Decisión nº PJ0822011000017 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

ASUNTO: FP02-J-2010-000431

RESOLUCION Nº PJ0822011000017

En libelo de fecha 29 de noviembre de 2010, la ciudadana: EUKARIS YOLIMAR C.M., quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.016.267, debidamente asistida por la ABG. G.M.D.O., actuando en nombre y representación de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) actualmente de XXXXXXXXX, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la antes identificada niña, de fecha 22 de septiembre de 2004, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 362, Libro 2, Folio 162 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2004, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo R.L.d.E.B.. RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se ordene, estampar los DOS APELLIDOS DE LA MADRE DE LA MISMA en su Partida de Nacimiento y le coloque los datos verdaderos, siendo que actualmente aparece como: NORGELIS LERIMAR CASTRO y se coloque los dos Apellidos de la madre, que es: C.M., todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de diciembre de 2010, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Se obvia notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, por cuanto la Ley que rige la materia ordeno su no notificación en las causas de jurisdicción voluntaria, como es la presente solicitud. Se fija el mismo día el Décimo Segundo día hábil para decidir la presente solicitud.

El Tribunal para decidir previamente considera:

UNICA:

Que la voluntad expresa de la parte actora, ciudadana: EUKARIS YOLIMAR C.M., en su condición de Madre solicitante, es corregir el error material en que se incurrió al escribir en la Partida de Nacimiento de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de XXXXXX, en los siguientes términos: actualmente aparece como NORGELIS LERIMAR CASTRO y se coloque los dos Apellidos de la madre, que es: C.M., todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 del Código Civil. Vistos los alegatos expuestos así como la documentación presentada, este Tribunal, concluye, que la acción debe declararse CON LUGAR, en la definitiva y así se decide.

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por la ciudadana: EUKARIS YOLIMAR C.M., quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.016.267, actuando en nombre y representación de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) actualmente de XXXXXXXXXX, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la antes identificada niña, de de fecha 22 de septiembre de 2004, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 362, Libro 2, Folio 162 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2004, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo R.L.d.E.B.. En atención a los alegatos expuestos con anterioridad, téngase como los verdaderos APELLIDOS DE LA MADRE del mismo, que es: C.M. y no como aparece erróneamente asentada en la referida Partida de Nacimiento, la cual acompañaron marcada al folio “07”, conforme a las previsiones del Artículo 502 del Código Civil, y una vez que se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría, la copia certificada de la presente Decisión y mediante Oficio, remítase una a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo R.L.d.E.B. y otra al Registrador Principal del Estado Bolívar, situado en Ciudad Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los diez días del mes enero del año dos mil once. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. L.E.M.R..

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. S.C.G.

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, en hora de Despacho.

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. S.C.G.

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