Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoCumplimiento Y Revisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2007-001522

PARTES:

DEMANDANTE: EUKARY A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.265.114, domiciliada en Barrio Sucre, Calle A.E.B., N° 04, Negro Primero, Barcelona, Municipio B.d.E.A..

ABOGADA ASISTENTE: A.H., Defensora Publica Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: C.E.S.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.875.747, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO y REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

VISTO: Sin conclusiones.

Vista la Demanda de CUMPLIMIENTO y REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana EUKARY A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.265.114, domiciliada en Barrio Sucre, Calle A.E.B., N° 04, Negro Primero, Barcelona, Municipio B.d.E.A., debidamente asistida por la abogada A.H., Defensora Publica Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano C.E.S.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.875.747, de este domicilio, mediante el cual manifiesta que en fecha 08/05/2006 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 01, dicto sentencia homologando convenio de obligación de manutención a favor del niño de autos. Que en dicho convenio el padre se comprometió a suministrar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.180.000,00), repartidos en quincenas de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00), asimismo a cancelar el 50% de los gestos médicos, con respecto a los gastos decembrinos se comprometió a cancelar todo lo concerniente a vestuario y n.J.. Que el padre cumplió por cuatro meses, pero a partir de septiembre de 2006 no cumple con las obligaciones, lo cual suma la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.160.000,00) que adeuda al mes de octubre de 2007. Por todo ello es por lo que procede a demandar al citado ciudadano por Cumplimiento y Revisión de la Obligación de Manutención, a favor del niño antes identificado, Solicitó medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones y demás conceptos y beneficios que devengue el demandado en la empresa MACK DE VENEZUELA, donde labora. Anexó a la presente demanda copia certificada del acta de nacimiento del niño de marras, copia simple de la sentencia de homologación de obligación de manutención de fecha 08/05/2006 dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 01 (Folios 01-06).

En fecha 25/10/2007, se admite la presente Demanda, ordenándose la citación del Ciudadano C.E.S.G., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico de este Estado, y se ordenó la practica de un informe social en el hogar de los antes mencionados ciudadanos, y oficiar a la empresa MACK DE VENEZUELA. Librándose las boletas y oficios respectivos (Folios 08-12).

En fecha 05/11/2007 se da por notificada la representación fiscal, mediante boleta consignada por un alguacil adscrito a este Despacho en la misma fecha (folios 13-14).

En fecha 30/01/2008 se da por citada la parte demandada, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (folios 15-16).

En fecha 07/02/2008, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio y de Contestación en el presente juicio el Tribunal deja constancia comparecieron al acto ambas partes, ciudadanos EUKARY A.R.M. y C.E.S.G., quienes previa entrevista con la Juez no llegaron a ningún acuerdo en relación al fondo de la demanda. Y en la misma fecha compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado, y consigno escrito de contestación constante de un (01) folio útil con anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 13/02/2008 (folios 17-30).

En fecha 23/07/2008 se recibe informe social realizado al ciudadano C.E.S.G., el cual fue agregado a los autos en fecha 02/10/2008 (folios 32-34).

Cuaderno de Medidas: Auto de fecha 25/10/2007 donde se apertura cuaderno de medidas, ordenándose Embargo de la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.180.000,.00) descontados por la Empresa por la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) QUINCENALES, del Salario Integral Neto mensual que devenga el ciudadano C.E.S.G., Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), producto de las Vacaciones, Utilidades, que ha de percibir el obligado, y Retención de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES FUTURAS, a razón de la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00) cada una, las cuales serán deducidas de las PRESTACIONES SOCIALES, que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato. Librándose el oficio respectivo. Comunicación de fecha 08/05/2008 de la empresa MACK DE VENEZUELA. Auto de fecha 10/07/2007 fijándose como mesada alimenticia provisional la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.200,00). Asimismo rielan actuaciones correspondientes al Departamento de Contabilidad (folios 01-37).

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio Nº 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del niño de marras, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio B.d.E.A., donde se evidencia que es hijo de los Ciudadanos C.E.S.G. y EUKARY A.R.M., por lo tanto, esta Sala de Juicio Nº 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público. Y así se decide.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, la ciudadana EUKARY A.R.M., en su carácter de madre del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia certificada de la Partida de Nacimientos de la niña de autos, la cual fue valorada en el particular primero.

En lo que respecta a la copia de la sentencia de fecha 08/05/2006 dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 01, de homologación de obligación de manutención a favor del niño de marras, a la cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las copias fotostáticas producidas en juicio se tendrán por fidedignas, mientras no sean impugnadas por el adversario dentro de la oportunidad prevista en la Ley en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la fijación previa de la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.180.000,00), repartidos en quincenas de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00), asimismo a cancelar el 50% de los gestos médicos, con respecto a los gastos decembrinos se comprometió a cancelar todo lo concerniente a vestuario y n.J.. Asimismo el 50% de los gastos de inicio de guardería, demostrándose con ello la fijación previa vía judicial de la obligación de manutención. Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado C.E.S.G., manifestó que mediante escrito: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en la ciudadana EUKARY A.R.M., ampliamente identificada en el juicio de pensión alimentaría en todo y cada uno de sus términos y pedimentos. Niego, rechazo y contradigo que en ningún momento como manifiesta que dos años no le haya suministrado dinero para la manutención de mi menor hijo… Niego, rechazo y contradigo que en algún momento quisiera en llegar a alguna conciliación, ya que consta en actas que convine en suministrarle la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00) hoy CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF.180,00), cantidad que convengo en suministrarle pero a través de una cuenta bancaria que ordene el Tribunal… Niego, rechazo y contradigo la pretensión de la demandante en cuanto a las prestaciones sociales que me corresponden y las demás incidencias laborales; ya que tengo otras cargas familiares que alimentar y proteger, las cuales probaré en su oportunidad… ”.

Consignó junto con el escrito de contestación, recibos de pago de la obligación de manutención, firmados por la parte demandante, correspondiente a las meses de julio a octubre de 2007 por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00), noviembre de 2007 por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.167.815,00), asimismo en el año 2008, en el mes de enero la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.180,00), mes de febrero la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.120,00), mes de marzo y mayo, la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs.190,00) cada uno, y mes de octubre la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.950,00), lo cual esta Sala de Juicio N° 02, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose el cumplimiento por parte del demandado en dichos meses. Y así se decide.

QUINTO

Dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna.-

SEXTO

Valora plenamente esta Sala el Informe Social realizado por la Trabajadora Social, Lic. Judith Tachinamo, en el hogar del ciudadano C.E.S.G., en el cual se detallan las conclusiones a las cuales llego la referida trabajadora social en relación a la presente causa, todo ello por haber sido efectuado, por una funcionaria pública adscrita a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, d.f. pública de sus actuaciones, y al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEPTIMO

Es necesario indicar lo que debe tomar en cuenta un juez para fijar o determinar la obligación de manutención, con la novísima reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgado en diciembre del año 2007, establece en su Artículo 369, lo siguientes: ”Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza, debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiere, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el Obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preservarse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

De lo anterior se infiere, que constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad del que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias y con la reforma se agregaron unos nuevos componentes que hay que tomar en cuenta adicionalmente, como es el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre, y por otro lado, la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y otro requisito es el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social.- En conclusión, son cinco los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación de manutención:

A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. Es importante señalar, que el demandado alego tener otras cargas familiares, tal como se puede evidenciar en el informe social realizado en su hogar, que si bien no le impidan cumplir con la misma, le limitan en cierto modo.-

  1. otro elemento importante a determinar son las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores. Por lo que no requiere de prueba el hecho de que el niño de marras necesita ser amparado por sus padres en lo que respecta a su manutención vestuario, calzado, educación, salud, y cultura.

  2. el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre. En el presente caso, este elemento es relevante, por cuanto el padre y demandado, alegó tener otros hijos y otras cargas familiares, como quedo demostrado en el informe social, a saber, dos hijos menores de edad y su concubina actual, que hay que tomar en cuenta para la fijación de la obligación de manutención.

  3. la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y

  4. el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social. De autos no se evidencia si la madre se encuentra actualmente desempleada o trabaja para alguna empresa.

Y repito con la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entro en vigencia solo en la parte sustantiva, pues la parte procedimental, en lo que respecta al Estado Anzoátegui, se encuentra diferida temporalmente la implementación del nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescente por cuando no están dadas las condiciones físicas, o recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos tribunales para su implementación, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia, sala Plena, de fecha 4 de junio del año 2008.-

Por otro lado el artículo 374, establece la oportunidad del pago de la obligación alimentaría. “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro).

De autos se evidenció y probó que del demandado para el 30/04/2008 terminó su relación laboral con la empresa MACK DE VENEZUELA, y actualmente no se conoce la capacidad económica del demandado, lo que dificulta a esta sentenciadora la revisión de la misma, pero lo cierto, es que el padre alegó el cumplimiento de la misma en el año 2006 desde la homologación del convenio, y durante cinco meses del año 2007 como se evidencia de recibos firmados por la demandante, no siendo impugnados por la misma durante el presente procedimiento. Y así se decide.-

Por otro lado, no es menos cierto que es la madre quien detenta la Custodia de su hijo, y por los efectos de la patria potestad, que es ejercida conjuntamente por ambos padres, así como la responsabilidad de crianza y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables y por ello que el Tribunal toma en cuenta todas esas circunstancias. Y así se decide.

Ahora bien la parte demandante, alega y solicita en su demanda a favor del niño de marras, que igualmente sea revisada y aumentada la obligación alimentaría, al respecto esta Sentenciadora, considera que el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contencioso de este capítulo. Por otro lado el citado artículo 369, ejusdem, en su último párrafo, establece “(…) El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”, no establece la Ley la regularidad con que se deba hacer esta revisión, sin embargo, el artículo 523, es claro cuando señala que cuando se han modificado los supuestos que conllevaron a fijar la misma, y ha trascurrido tres (3) años desde que fue homologado el acuerdo suscrito por ambos padres, y es un hecho notorio el alto costo de la vía y los altos índices inflacionarios, que han hecho estragos en el bolsillo de los venezolanos, del informe social se evidencia que su ingreso mensual deviene de su trabajo como mecánico, y que tiene una pareja y dos hijos , pero dejó de prestar servicios para l empresa el 30 de abril del año 2008, por lo que fueron remitidas las prestaciones sociales del demandado. Y así se decide

Como se sabe, la revisión es una especie de recurso extraordinario, tomando en consideración que existe una sentencia que fijó previamente la obligación de manutención como en el caso que nos ocupa, que la misma fue convenida por los padres del niño, y fue homologada por un órgano jurisdiccional, a saber, este mismo Tribunal, en su Sala de Juicio Nº 01, es decir, se le dio el carácter de sentencia definitivamente firme, siendo este el primero de los requisitos a considerar para que proceda la revisión. Por otro lado, hay que determinar como segundo punto que realmente se hayan modificado los supuestos que llevaron a las partes o al Juez fijar la obligación alimentaría, y ente caso, es un hecho notorio los cambios económicos que ha sufrido nuestro país en los últimos tiempos, que nuestra realidad social, es otra y es cambiante y que el alto costo de la vida y los altos índices inflacionarios ha hecho estragos en el presupuesto familiar de las familias y en general de los venezolanos, por lo que considera esta sentenciadora que éste es otro de los requisitos, necesarios para proceder a revisar la misma, ya que la misma fue fijada el 08/05/2006, y hasta la presente fecha nuestra realidad social y económica es otra. Otro de los requisitos, es que la misma debe ser solicitada por la parte interesa, lo que equivale a que el Juez no puede actuar de oficio, en el presente caso, la misma es solicitada por la madre de la niña de marras, es decir, es solicitada por un legitimado activo autorizado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y del Adolescente y como último requisito se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, lo cual no hay duda al respecto, ya que fue fijada por este mismo Tribunal, por lo que fue interpuesta la respectiva solicitud por ante el Tribunal competente. Y así se decide. Y analizados los requisitos antes previstos, considera esta sentenciadora, que es procedente la revisión de la obligación de manutención, claro está, tomando en cuenta los supuestos mencionados en el artículo 369, ibidem, es decir, hay que tomar en cuenta la necesidad del niño y la capacidad económica del demandado, pero aunado al hecho de que el padre actualmente no tiene empleo y no hay evidencia de que genere ingresos para cubrir sus propias necesidades y la de sus hijos, dificulta el hecho de revisar la obligación de manutención. Y así se decide.

En cuanto a lo adeudado por el demandado tomando en cuenta los recibos consignados por el mismo, se puede evidenciar que adeuda hasta la presente los meses de Diciembre del año 2006, abril, junio, julio agosto, y septiembre del año 2007, pues el resto del tiempo el demandado fue embargado, por que no se ha dejado de cumplir con la obligación de manutención durante ese lapso fecha , todo lo cual asciende a la suma de UN MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f 1.080,oo), mas los intereses de mora que se generaron que alcanza la suma de DIEZ CON OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 10,80), mas las obligaciones de manutención que a continuación se sigan devengando, las cuales serán descontadas de la prestaciones sociales, que fueron remitidas por este Tribunal. Y así se decide.

Es importante hacer mención que el demandado alega tener cargas familiares, pero tal situación no fue fehacientemente probada en los autos.

OCTAVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de CUMPLIMIENTO y REVISIÓN de la Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana EUKARY A.R.M., actuando en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano C.E.S.G., antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño, el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño de marras, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia

ACUERDA

PRIMERO

Que el padre deposite las obligaciones de manutención atrasadas e insolutas que van desde el mes de Diciembre del año 2006, abril, junio, julio agosto, y septiembre del año 2007, todo lo cual asciende a la suma de UN MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f 1.080,oo), mas los intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual que se generaron que alcanza la suma de DIEZ CON OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 10,80), mas las obligaciones de manutención que a continuación se sigan devengando). Y así se decide.

SEGUNDO

Se niega el pedimento de revisión de la obligación de manutención, ya que de la información emanada de la empresa donde prestaba servicios el demandado, el mismo dejó prestar servicios para misma, lo que significa que el demandado no posee ingresos suficientes para cumplir con la obligación de manutención, por lo que mantiene la obligación de manutención fijada por este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala de Juicio Nº 1, en fecha 08/05/2006, en la misma forma y términos allí explanados.-

TERCERO

Y como consta de los autos se encuentran depositadas las futuras obligaciones alimentarías, enviadas a este tribunal, las cuales fueron deducidas de las prestaciones sociales, se acuerda, que las misma sean canceladas de dicho fondo, hasta el consumo total de las mismas, una vez que dicho fondo se haya agostado, se insta al padre a seguir cumpliendo con las mismas, mediante deposito que hará en la cuanta de ahorro aperturada a los efectos, en el Banco Banfoandes, identificada con el Nº 0007-0088-62-0060029843

CUARTO

Se insta al padre a cancelar lo adeudado será entregado del referido fondo de garantías. Y así se decide.

Por cuanto la decisión salio fuera de lapso se ordena la notificación de la partes incluyendo a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso comenzará a computarse una vez conste en auto la última de las notificaciones.-

Líbrense las boletas de notificación ordenadas.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de junio del Año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. ELIAMNA RIVAS S.

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. ELIAMNA RIVAS S.

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