Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Enero de 2006

Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: BH05-L-2001-000090

PARTE ACTORA: G.F.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 2.395.377.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: FRANCYS M. BASTARDO PARRA e I.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.395 y 33.641 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

CONSTRUCTORA GEPECA, C.A. : sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Agosto de 1.998, anotada bajo el Nro 97, Tomo 237-A Qto.

CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS BUSTAMANTE, C.A. (COMABUCA): sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de Noviembre de 1.995, anotada bajo el Nro 39, Tomo A-3.

APODERADOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS:

CONSTRUCTORA GEPECA, C.A.: A.A. CALZADILLA, P.L.P. BURELLI, M.P.F. y OTROS inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.620, 38.942 y 59.250 respectivamente.

CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS BUSTAMANTE, C.A. (COMABUCA): R.B.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.503.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Narra el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la accionada mediante contrato de trabajo por tiempo indeterminado, desempeñándose en el cargo de Jefe de Mecánicos, desde el día 13-3-2000 hasta el 11-2-2001, es decir, por el lapso de 10 meses y 27 días, devengando un salario mensual de Bs.600.000 mas Bs.200.000 en comisiones. Expresando en su libelo de la demanda, que en su caso le es aplicable la Convención Colectiva de los Trabajadores Profesionales de Maquinarias Pesadas para Movimientos de Tierras y Conexos del Estado Anzoátegui y su anexo. Alegando el trabajador demandante que recibió como abono a cuenta de sus prestaciones sociales, el día 4 de julio de 2001, la suma de Bs.3.000.000 cancelado a través de cheque librado contra la cuenta corriente de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS BUSTAMANTE C.A., efecto cambiario éste en donde, en su decir, aparece la firma de los ciudadanos G.E.P. y la de N.B., quienes son Presidente y Vicepresidente de la señalada empresa. Añadiendo que la empresa CONSTRUCTORA GEPECA y CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO BUSTAMANTE (COMABUCA), constituyen un grupo de empresas porque en su apreciación, ambas guardan relación en cuanto a que tienen el control común en la administración, hay dominio accionario, tienen poder decisorio, lo forman las mismas personas y desarrollan actividades en conjunto. Procediendo seguidamente a demandar solidariamente a las empresas CONSTRUCTORA GEPECA C.A., y a la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS BUSTAMANTE C.A., (COMABUCA), por diferencias de prestaciones sociales y sobre la base de los siguientes montos y conceptos: Salarios dejados de percibir según lo establece la convención colectiva en su cláusula 32, desde el día 12 de febrero al 25 de julio, es decir, 5 meses de salario que multiplicados por Bs.600.000 asciende a la suma de Bs.3.000.000; retroactivo del primero de mayo de 2000 a la fecha 15-7-2001, da 245 días que multiplicados por Bs.3.000 diarios alcanza la suma de Bs.735.000; pago de utilidades por la cantidad de Bs.1.973.213,70; equipos de seguridad no entregados por un monto de Bs.108.000. Lo demandado alcanza la globalizada suma de Bs.5.816.213,70, solicitando además el pago de costas procesales, honorarios profesionales y corrección monetaria.

Admitida la demanda en fecha cinco de noviembre de 2001, por diligencia estampada al efecto por el Alguacil del suprimido Tribunal del Trabajo, deja constancia de que en fecha 26 de noviembre de 2001, procedió a fijar en la sede de la empresa CONSTRUCTORA GEPECA C.A., el cartel de citación librado por el tribunal. Procediendo el Tribunal, a instancia de la coapoderada actora a nombrar Defensora Judicial, recayendo tal nombramiento en la abogada NORMA MORAN ORTIZ. Así las cosas, por decisión interlocutoria dictada por el suprimido Juzgado del trabajo, el día 7 de febrero de 2002, se ordena la reposición de la causa para que se gestione la citación de la codemandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS BUSTAMANTE C.A., (COMABUCA), lo que se realiza vía cartelaria en fecha 20 de febrero de 2002, según se evidencia de diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, que riela al folio 63 del expediente en estudio. Procediéndose en fecha 14 de marzo de 2002 a designar como Defensora Judicial a la abogada YDANIE ALMEIDA, quien habiendo aceptado el cargo y juramentada legalmente fue validamente citada el día 15 de abril de 2002. Procediendo la Defensora Ad Litem a oponer cuestiones previas en fecha 22-04-02, las cuales son declaradas sin lugar por interlocutoria fechada el día 13 de mayo de 2002.

En fecha 16 de mayo de 2002, el abogado en ejercicio R.B.N., consigna poder que acredita su representación de la empresa codemandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS BUSTAMANTE C.A., (COMABUCA), procediendo en la misma fecha a dar contestación a la demanda incoada. Oponiendo en primer término, para que sea resuelta como punto previo, la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y al respecto señala que dice el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para CONSTRUCTORA GEPECA C.A., y luego de narrar pasajes contenidos en el libelo de la demanda, aduce que su representada se limitó a facilitarle un préstamo al representante legal de GEPECA, para que a su vez cancelara las prestaciones sociales del demandante, con cheque girado contra la cuenta corriente que mantiene su patrocinada en BANESCO. Pasando a negar que entre las empresas codemandadas haya ninguna vinculación, salvo la participación accionaria del señor G.P.. En la segunda parte de la justificación de la defensa de fondo opuesta señala que su representada le falta cualidad o interés para sostener el presente juicio, aduciendo, entre otras cosas, que la misma nunca ha tenido vínculo de ningún género con el demandante, ni siquiera en forma indirecta, procediendo a negar que el actor haya prestado sus servicios bajo ninguna relación con su representada, ni en sus propios talleres, ni en ninguna de las obras que en forma individual ha acometido. Luego el representante judicial de la codemandada COMABUCA, procede a hacer un análisis del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para de acuerdo a su razonamiento negar que ambas codemandadas constituyan un grupo de empresas. Pasando a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los hechos libelados, así como todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

En la misma fecha previamente señalada, es decir, 16 de mayo de 2002, la representación judicial de la codemandada CONSTRUCTORA GEPECA C.A., procede igualmente a dar contestación al fondo a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos y derechos libelados e inclusive no admitiendo ni tan siquiera la relación de trabajo, pero al margen de esto el Tribunal observa que en el escrito de contestación, la apoderada judicial de esta codemandada afirma no deberle nada al demandante por “las supuestas y negadas prestaciones sociales que le correspondían al actor, por cuanto las mismas ya le fueron pagadas en su totalidad”, lo que en criterio de quien sentencia, esa expresión constituye una aceptación tácita de la preexistencia de una vinculación de trabajo. Lo que se ratifica en el mismo escrito cuando la apoderada de la codemandada afirma: Rechazo, niego y contradigo que mi representada deba ser condenada al pago de las supuestas y negadas utilidades por la cantidad de Bs.1.973.213,70, por cuanto mi representada ya pagó en su totalidad las prestaciones sociales que le correspondían al actor…”, teniendo por ello como admitida la relación de trabajo; procediendo seguidamente la apoderada de esta empresa codemandada, a rechazar, negar y contradecir, igualmente, todos y cada uno de los montos y conceptos demandados.

Opuesta como fue por parte de la representación judicial de la empresa codemandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS BUSTAMANTE C.A., la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, se hace necesario que el Tribunal in limini litis se pronuncie previamente antes de hacer otras consideraciones de mérito, porque de ser declarada procedente la defensa perentoria de fondo opuesta, haría inoficioso el que se hagan otras consideraciones con respecto a esta codemandada.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA EMPRESA CODEMANDADA CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS BUSTAMANTE C.A., (COMABUCA), PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

Conforme ha quedado trabada la litis, debe este Juzgador resolver primero acerca de la alegada existencia de grupo de empresas entre las codemandadas CONSTRUCTORA GEPECA C.A., y CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS BUSTAMANTE C.A., todo de acuerdo a la alegación libelar de que las mismas guardan relación en cuanto a que tienen el control común en la administración, hay dominio accionario, tienen poder decisorio, lo forman las mismas personas y desarrollan actividades en conjunto. Todo ello ante la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la codemandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS BUSTAMANTE C.A., quien ante el referido planteamiento libelar adujo como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de su patrocinada para sostener el presente juicio, bajo dos alegatos, el primero referido a que el demandante en su libelo de la demanda señala que comenzó a prestar sus servicios para su empleadora directa como jefe de mecánicos, durante 10 meses y 27 días, devengando un salario mensual de Bs.600.000 y en virtud de que el ciudadano G.P. no le cancelaba sus prestaciones sociales, se produjo un convenimiento de pago en dos partes, la primera el 04 de julio de 2001 por un monto de Bs.3.000.000 y el saldo restante en fecha 25 de julio de 2001; agregando que el primero de dichos pagos fue cancelado por un monto de Bs.3.000.000, mediante un cheque contra el Banco BANESCO, el cual fue emitido a nombre del actor, y emitido de la cuenta corriente que su representada mantiene en dicha Institución Bancaria y que el efecto cambiario aparece firmado por N.B. y G.P., quienes son Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la mencionada empresa; pero expresa que si alguna relación material ha habido fue porque su representada accedió a facilitarle un préstamo al representante legal de la sociedad mercantil GEPECA. Y en segundo lugar para justificar la defensa de fondo opuesta razona planteando que su representada nunca ha tenido vínculo de ningún genero con el demandante, ni siquiera en forma indirecta, y si se pagaron sus prestaciones sociales con un cheque de su representada y que uno de los accionistas de la codemandada es G.P., quien mantiene a su vez una participación accionaria en la empresa por él representada, ello no constituye un nexo obligacional presuntamente solidario que les permita demandarla en la forma como lo hicieron. porque en su decir, la otra empresa codemandada no funciona ni ha funcionado en la sede de COMABUCA; ratificando mas adelante en su escrito de contestación, que el ciudadano G.P. mantiene una participación accionaria en ambas empresas pero no así el accionista N.B., que solo tiene participación accionaria en CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS BUSTAMANTE C.A., mas no en GEPECA; adicionando que las Juntas Administradoras en ambas empresas son diferentes; y agrega que las denominaciones, marcas y emblemas son distintas: no desarrollan actividades conjuntas; sus sedes se encuentran ubicadas en distintos sectores de la ciudad, el trabajador no está adscrito a ninguna nómina, ni inscrito en el Seguro Social; no consta en los instrumentos aportados por el accionante, recibos de pagos, constancias, que permitan identificar a la empresa que representa.

Al respecto este Juzgador debe en primer lugar dejar sentado el concepto legal de Grupo de Empresas establecido en artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. A cuyo tenor se establece:

Los patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyera una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidencian su integración.

Tales conceptos establecidos en el Reglamento de la ley sustantiva laboral, han sido interpretados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la forma siguiente:

En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de la alzada al respecto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el poder de administración y disposición de las compañías.

En este sentido consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma…

En efecto la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final, aunque con diferentes acciones…

En concreto el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Sobre la base de la anterior interpretación jurisprudencial encuentra quien decide que en el caso bajo estudio, quedó evidenciado a las actas procesales que las empresas codemandadas no poseen un dominio accionario común de una empresa sobre otra o que los accionistas con poder decisorio fueran comunes en ambas empresas, por lo que de esta manera no se patentiza lo preceptuado en el literal a del parágrafo único del articulo reglamentario bajo análisis. Pero a la luz de lo preceptuado en el literal b del mismo parágrafo único del articulo in comento, se encuentra que de las instrumentales aportadas por la parte actora y que anexó marcadas B e I a su libelo de la demanda, son demostrativas de que la Junta Directiva de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS BUSTAMANTE C.A, tiene como Vicepresidente al ciudadano G.E.P. DELL’OREFICE que a la vez funge como Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GEPECA C.A. En el caso que hoy se examina, concluye este Juzgador, en que la parte actora logró demostrar, en parte, uno de los extremos contemplados en el literal b del referido artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero solo con respecto a la persona del Director Presidente y de Vicepresidente en la otra codemandada, G.E.P. Dell’orefice, no así con respecto al ciudadano N.B., quien actúa tan solo como Presidente en la codemandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS BUSTAMANTE C.A, mas no así en la Junta Directiva de la codemandada CONSTRUCTORA GEPECA C.A., es decir, lo común de las juntas administradoras de ambas codemandadas lo es solo con respecto al ciudadano G.E.P. Dell’orefice, mas no con respecto al ciudadano N.B.. Ha de observarse también en la causa bajo estudio, que de la instrumental aportada por la parte actora, que riela al folio 28 del expediente, consistente en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS BUSTAMANTE C.A, los ciudadanos N.B. y M.S., con prescindencia de convocatoria previa por estar presentes los accionistas de la compañía, acuerdan aceptar la renuncia al cargo de Vicepresidente del segundo de los nombrados, quien es sustituido por el ciudadano G.E.P. Dell’orefice. Se colige entonces de esta instrumental que los accionistas de la empresa en referencia son los ciudadanos N.B. y M.S.. Es decir, con esta documental queda ratificado, como ya se dejó establecido, que en las empresas codemandadas no hay dominio accionario ni de personas naturales ni de personas jurídicas. Y de la instrumental también aportada por el demandante que riela al folio 10 del expediente en estudio, consistente en acta constitutiva estatutaria de la empresa CONSTRUCTORA GEPECA, C.A., se evidencia que los accionistas de esta compañía son los ciudadanos G.E.P. Dell’orefice y C.R.P., lo que nuevamente confirma que en ambas empresas no hay dominio accionario ni de personas naturales ni de personas jurídicas. Cabe también destacar que no obstante que el ciudadano G.E.P. Dell’orefice, aparece como Presidente de la Junta Directiva de la empresa CONSTRUCTORA GEPECA, C.A., y a la vez como Vicepresidente de la Junta Directiva de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS BUSTAMANTE C.A, ello no es explicativo de algún dominio accionario de una persona jurídica sobre otra, tal como lo prevé el literal a del articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos es explicativa de que las Juntas Administradoras u órganos de dirección de las compañías codemandadas involucradas, estuvieren conformados en proporción significativa por las mismas personas tal como lo prevé a la vez el literal b del articulo reglamentario en referencia, porque aún cuando el ciudadano G.E.P. Dell’orefice, aparece como Presidente de una y Vicepresidente de la otra empresa codemandada, esta situación tampoco es explicativa que las Juntas Directivas de ambas empresas estuvieren conformados en proporción significativa por las mismas personas. A más de esto, debe observarse igualmente que le poder otorgado por el demandante a las coapoderadas actoras fue redactado únicamente para demandar … EL PAGO QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTARE ANTE LOS TRIBUNALES COMPETENTES EN CONTRA DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA GEPECA, C.A… Todo este razonamiento conlleva a que forzosamente se tenga que declarar con lugar la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad opuesta oportunamente por la representación judicial de la empresa codemandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS BUSTAMANTE C.A, y ASÍ SE DECIDE.

Declarada con lugar como ha sido previamente la defensa de fondo opuesta, se hace inoficioso en lo adelante analizar la demanda incoada en lo que respecta a la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS BUSTAMANTE C.A, quien queda excluida de esta manera de la presente litis, por lo que en lo adelante se continuará el análisis de esta decisión solo con respecto a la empresa codemandada CONSTRUCTORA GEPECA, C.A.

De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia debe sustanciarse la presente causa, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley

Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, como ya quedó dicho, fueron admitidos tácitamente los hechos respecto a la existencia de una relación laboral. Por lo que entonces, la carga de la prueba en lo relativo al tipo de contrato de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, forma de terminación de la relación, el monto de los salarios correspondientes, las cantidades pagadas, corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación; asimismo corresponderá también a la accionada la demostración de que el trabajador demandante no está amparado por la convención colectiva alegada en el escrito libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:

La parte actora anexó al libelo de demanda los siguientes documentos:

Marcada B, copia simple de acta constitutiva-estatutaria de la empresa CONSTRUCTORA GEPECA, C.A., instrumental a la que, por su condición de fotostato de documento público se le otorga valor probatorio y de ella queda evidenciada la composición accionaria de esta empresa, su capital social, su objeto y su administración Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada C, original de C.D.T. expedida por la empresa CONSTRUCTORA GEPECA, C.A. a nombre del demandante, a la que se le otorga valor probatorio por no haber sido desconocida por la accionada y de ella queda evidenciada que el demandante se desempeñó como Jefe de Mecánicos, devengando un salario de Bs. 600.000,00 más Bs. 200.000,00, por concepto de comisiones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada D, ejemplar de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN y las FEDERACIONES DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA, a la que se le otorga valor probatorio, no obstante formar parte del principio iura novit curia de este Juzgador Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado E, copia con sello húmedo del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales de Maquinarias Pesadas para Movimientos de Tierras y Conexos del Estado Anzoátegui consistente en Tabulador de Salario para los cargos allí señalados. Se trata de una documental expedida por un Sindicato que es parte de la convención colectiva a la que anteriormente se refirió esta instancia, por lo que la misma merece pleno valor probatorio, pese a lo ya expuesto precedentemente de que el contrato colectivo y su conocimiento por el juez de la causa, forma parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado con la letra F, se aprecian dos tipos de documentos. Por un lado, copia simple de recibo de VACACIONES y UTILIDADES AÑO 2.000, el cual por su condición de apócrifo no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

El segundo tipo de documento que forma parte de las instrumentales marcadas con la letra F, se trata de sobres de pagos semanales, cuya primera página es copia al carbón, el tercer recibo se encuentra firmado en original, se encuentran escriturados a nombre del demandante, por un monto de Bs. 150.000,00 semanales y siendo que no fueron desconocidas por la accionada, las mismas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada G, cálculo de prestaciones sociales correspondientes al demandante elaboradas por el Sindicato de Trabajadores Profesionales de Maquinarias Pesadas para Movimientos de Tierras y Conexos del Estado Anzoátegui, en cuya parte inferior se lee que la liquidación es a base de declaración del trabajador, por lo que a la misma no se le atribuye ningún valor probatorio en virtud del principio de no poder constituirse prueba a su favor Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada H, copia simple de cheque y comprobante de cheque librado a favor del demandante por la suma de Bs. 3.000.000,00, en Lechería el 04/07/2001, por concepto de abono a cuenta de prestaciones sociales a G.F., y con nota expresa de saldo a cancelar el 25/07/2001; por tratarse de copia simple de una instrumental privada, la misma no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada I, copia simple de participación al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS BUSTAMANTE, C.A., instrumental a la que, por su condición de fotostato de documento público se le otorga valor probatorio y de ella queda evidenciada la renuncia al cargo de vicepresidente ciudadano M.S. y la designación en el cargo del ciudadano G.P. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria la empresa accionada directa, GEPECA, hizo uso de su derecho, promoviendo el mérito favorable de autos y documentales.

Respecto al mérito favorable de autos, se ratifica el criterio sostenido de esta instancia en el sentido de que tal invocación no constituye un medio probatorio autónomo, sino que la misma forma parte del principio de adquisición y del principio de comunidad de la prueba que el Juez debe valorar siempre sin necesidad de alegación alguna, por lo que para este Tribunal se hace innecesario valorar tal promoción Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DOCUMENTALES:

Promovió marcadas A, 7 sobres de pago semanales, los cuales se encuentran a nombre del demandante, por un monto de Bs. 150.000,00 semanales y siendo que no fueron desconocidos por el accionante, los mismos merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La parte actora ratificó las copias simples del Registro Mercantil de la empresa GEPECA, C.A.; la copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la empresa COMABUCA; asimismo ratificó la constancia de trabajo consignada como anexo del libelo de la demanda; la convención colectiva de trabajo, también consignada como anexo del libelo de demanda; el tabulador de salario; el pago de utilidades y vacaciones del año 2.000; ratificó igualmente la liquidación hecha por el Sindicato de Trabajadores Profesionales de Maquinarias Pesadas para Movimientos de Tierras y Conexos del Estado Anzoátegui; la copia simple del cheque emitido a nombre del demandante por un monto de Bs. 3.000.000,00; instrumentales éstas todas sobre las cuales ya el Tribunal se pronunció precedentemente.

Consignó copia fotostática de Liquidación correspondiente al trabajador demandante, elaborada por el Sindicato de Trabajadores Profesionales de Maquinarias Pesadas para Movimientos de Tierras y Conexos del Estado Anzoátegui, a la cual, en virtud del principio de no poder constituirse prueba a favor de sí mismo, no se le otorga ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Previamente se dejó establecido y se declaró con lugar la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad e interés de la codemandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO BUSTAMANTE, C.A. (COMABUCA) para sostener el presente juicio, por lo que también precedentemente se estableció que la decisión correspondiente a esta causa iba a estar únicamente referida a la demanda incoada contra la empresa CONSTRUCTORA GEPECA, C.A. Al momento de distribuir la carga probatoria y ante la admisión tácita de la relación de trabajo manifestada en el escrito de contestación a la demanda por esta codemandada, quedó sentado que tenía esta accionada la carga de demostrar no solamente el tiempo de servicio y el tipo de contrato de trabajo celebrado, sino que tenía además la carga de demostrar que el trabajador demandante, por la prestación de su servicio, recibía un salario distinto al por él alegado en su escrito libelar, esto es, tenía la carga de demostrar que el laborante percibía un salario diferente al alegado, consistente en un básico semanal de Bs. 150.000,00 más Bs. 200.000,00, mensuales por concepto de comisiones. Al respecto se observa: Trajo el actor como anexos a su libelo de la demanda, copias al carbón de tres recibos de pago semanales, por las sumas de Bs. 150.000,00, cada uno. A su vez, la empresa accionada trajo en original, 7 recibos de pagos semanales por el mismo monto, es decir, a las actas procesales quedó evidenciado que el pago semanal que percibía el actor por la prestación de sus servicios era el equivalente a Bs. 150.000,00 semanal; no obstante ello encuentra este Juzgador que de la constancia de trabajo que riela al folio 19 del expediente y que fue anexada marcada C al escrito libelar, de forma precisa y determinada quedó establecido que además del preseñalado salario semanal de Bs. 150.000,00, esto es, Bs. 600.000,00, mensuales, el trabajador percibía, adicionalmente, de acuerdo al texto mismo de la instrumental en referencia, por concepto de comisiones, la cantidad de Bs. 200.000,00 y si bien es cierto que el texto no explica si esta suma se cancelaba semanal o mensualmente, este Tribunal, por la propia afirmación libelar, concluye en que tal suma, por concepto de comisiones, le era cancelada al trabajador demandante mensualmente; de donde deriva esta instancia que quedó plenamente demostrado de autos el alegato de que el salario mensual devengado por el actor era la suma de Bs. 800.000,00, mensuales, esto es, Bs. 26.666,66 diarios Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Dijo el actor en su libelo de la demanda que comenzó su contrato de trabajo por tiempo indeterminado desempeñándose en el cargo de Jefe de Mecánico desde el día 15/03/2000 hasta el 11/02/2001, equivalentes a un lapso de 10 meses y 27 días, lo cual, aun cuando fue refutado por la accionada, no trajo evidencia alguna que demostrara lo contrario, es decir, este Tribunal tiene como tiempo de servicio efectivo del trabajador demandante 10 meses y 27 días Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor, de acuerdo con la cláusula 32 de la convención colectiva y desde el día 12 de febrero al 25 de julio, es decir, 5 meses de salario que multiplicados por el salario mensual, según su decir, de Bs. 600.000,00, da como resultado un monto de Bs. 3.000.000,00, suma que inicialmente demanda. Al respecto se observa, al momento se distribuir la carga probatoria se dejó establecido que la empresa accionada debía demostrar que el demandante estaba excluido de los beneficios de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN y las FEDERACIONES DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA, cuestión esta última que la empresa accionada no logró evidenciar de ninguna manera, por lo que se concluye que el accionante gozaba de los beneficios de tal convención colectiva de trabajo y con base a ello debe observarse que la cláusula 32 de la indicada convención establece que: En caso de despido injustificado de un trabajador o retiro voluntario, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden serán efectivas al momento mismo del despido, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…, penalización ésta que en el presente caso debe declararse procedente máxime cuando la accionada no desvirtuó la afirmación libelar de que luego de terminar la prestación de servicios en fecha 11 de febrero de 2.001, el trabajador demandante recibió en fecha 25 de julio de 2001, la suma de Bs. 3.000.000,00 como adelanto a cuenta de prestaciones sociales. Por lo que se tiene entonces que entre el momento de terminación de la relación de trabajo (11/02/2001) y el momento del abono a cuenta de prestaciones sociales (25/07/2001) transcurrieron 5 meses y 13 días, pero como la presente causa se sustancia y examina a la luz de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no puede acordarse una suma mayor que la solicitada por este concepto, por lo que se declara procedente el reclamo del trabajador de que le sean cancelados, por salarios dejados de percibir, la suma de Bs. 3.000.000,00 Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó el actor, sin más señalamiento ni precisión ninguna, Retroactivo del 1 de mayo de 2.000 a la fecha (15/07/2001), 245 días a razón de Bs. 3.000,00 diarios, reclamando el pago por este indefinido concepto de Bs. 735.000,00, por lo que este Tribunal, en base a la no determinación del señalado pedimento, su base legal o contractual, debe declarar improcedente el mismo Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de pago de Utilidades se reclamó la cancelación de 62,5 días que multiplicados por su salario diario de Bs. 31.571,00, totaliza la suma de Bs. 1.973.213,70. Al respecto aprecia este Tribunal que ya precedentemente quedó establecido el salario normal devengado por el actor, en la suma de Bs. 800.000,00 mensuales, equivalentes a Bs. 26.666,66 diarios; adicionalmente a ello la cláusula 31 de la convención colectiva ya anteriormente referida establece que por concepto de utilidades le corresponde al trabajador la cantidad de 75 salarios por año, lo cual es equivalente a una fracción mensual de 6,25 días, siendo que la relación laboral tuvo una duración de 10 meses y 27 días, debe declararse procedente el pago de utilidades fraccionadas por 10 meses de trabajo efectivo, pero sobre la base salarial de Bs. 26.666,66 diarios, y no en base a Bs. 31.571,70, lo cual equivale a Bs. 1.666.666,25, que debe cancelar la accionada por este concepto al trabajador demandante, máxime cuando no trajo demostración alguna que indicara que este concepto se le había cancelado efectivamente al laborante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor, sin más señalamiento ni precisión ninguna, Equipos de Seguridad no entregados a razón cada uno de Bs. 36.000,00, que sumados dan la cantidad de Bs. 108.000,00, solicitando el tal pago por este indefinido concepto, por lo que este Tribunal, en base a la no determinación del señalado pedimento, su base legal o contractual, debe declarar improcedente el mismo Y ASÍ SE DECLARA.

Los anteriores conceptos y montos que han de ser cancelados por la empresa accionada directa al demandante, son los siguientes:

  1. Por concepto de de indemnización establecida en la cláusula 32 de la convención colectiva, la suma de Bs. 3.000.000,00;

  2. Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la suma de Bs. Bs. 1.666.666,25;

Los señalados conceptos ascienden a la suma de Bs. 4.666.666,25, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que adeuda la accionada directa CONSTRUCTORA GEPECA al demandante EULALIO G.F. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano G.F.E. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GEPECA, C.A., ambos plenamente identificados en autos. Se declara SIN LUGAR la demanda incoada contra la demandada solidaria CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO BUSTAMANTE, C.A. (COMABUCA).

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada CONSTRUCTORA GEPECA, C.A., a cancelar al demandante la suma de Bs. 4.666.666,25, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar según el particular anterior y que corresponde al actor, para lo cual el Juez de Ejecución tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 5 de noviembre de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

A los fines de calcular la corrección monetaria ordenada en esta sentencia se acuerda que tal cálculo sea llevado a cabo por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien por distribución le corresponda ejecutar el presente fallo, para lo cual podrá designar, de considerarlo pertinente, un experto, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada parcialmente condenada en este fallo.

QUINTO

No se condena en costas a la demandada directa CONSTRUCTORA GEPECA, C.A., dado el carácter parcial del presente fallo.

SEXTO

En relación a la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO BUSTAMANTE, C.A. (COMABUCA), no se condena en costas al actor, de conformidad al contenido de la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El JUEZ.

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

Nota: La anterior sentencia fue dictada, consignada y publicada en su fecha 10 de enero de 2006, siendo las 9:57 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR