Decisión nº PK112006000035 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001393

ASUNTO : PP11-P-2004-000143

JUEZ PRESIDENTE ABG. MANUELL P.P..

SECRETARIA ABG. I.M..

FISCAL. ABG. M.C..

DEFENSA ABG. J.S.O..

A.H.

M.I.M..

ACUSADOS L.A.R., J.R.

EULACIO, Y.D.V.R.

C.A.R., LOIDA

N.M..

VICTIMA E.U.D.Q..

DELITO SECUESTRO.

SENTENCIA CONDENATORIA-ABSOLUTORIA.

El día Martes 27 de Septiembre de 2005, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Mixto N° 1, presidido por el Abg. M.P.P., para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2004-000143, seguida a los acusados, L.A.R.F., quien es venezolano, chofer, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.077.263 y residenciado en la calle 4, barrio 250 años, al lado del canal de Agua Blanca, Estado Portuguesa; J.R.E., venezolano, taxista, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°9.560.136 y residenciado en la avenida 2, entre calles 5 y 6, casa sin número, Barrio S.m.d.A.B., Estado Portuguesa; C.A.R.P., venezolano, agricultor, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.534.439 y residenciado en la Finca Araguaney, Tucuragua, sector El Paso Cojedes, Municipio San R.d.O., Estado Portuguesa; Y.D.V.R.P., venezolana, oficios del hogar, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°13.073.200 y residenciado en la Finca Araguaney, Tucuragua, sector El Paso Cojedes, Municipio San R.d.O., Estado Portuguesa y LOAIDA N.M.M. venezolana, oficios del hogar, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°11.547.767 y residenciada en la Finca Araguaney, Tucuragua, sector El Paso Cojedes, Municipio San R.d.O., Estado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana E.U.D.Q.,. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a los defensores para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra a los acusados previa lectura del precepto constitucional, quienes señalaron que no querían rendir declaración; posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día miércoles 05 de Octubre de 2005, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensora, no hubo replica ni contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. M.C. expuso oralmente los hechos que le imputa a los acusados los cuales son los siguientes: “EL día 12 de Abril de 2004, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, inicia averiguación Penal número G -804.889, bajo la dirección de esta Fiscalía Primera del Ministerio Público al tener conocimiento que en el callejón C con prolongación a la avenida R.B., Barrio Algarrobo de Acarigua Estado Portuguesa varios sujetos a bordo de un vehículo clase automóvil, color gris y un vehículo clase camioneta color rojo, interceptan un vehículo marca Toyota, modelo Corola, color verde, propiedad de la ciudadana E.U.D.Q. a quien plagian conjuntamente con su chofer A.R.T.M. a quien liberan posteriormente en un sector del caserío Montañuela Jurisdicción del Municipio Araure de el Estado Portuguesa quien en su declaración relata con lujo de detalles los pormenores del plagio del cual habían sido objeto y de las características de las personas y vehículos intervinientes en le mismo. Se realiza un despliegue policial en procura del rescate de la victima E.Q. hasta que el funcionario J.A. efectivo adscrito a la dirección general de los servicios de inteligencia y prevención DISIP (base regional de Apoyo de Inteligencia número 305 de Acarigua Araure ) en conversación con el ciudadano J.M.A.C. (chofer de un taxi) le informa al igual que a su compañero inspector O.M. del secuestro de una señora de Araure de nombre E.Q. y que los sujetos involucrados en el hecho son: J.R. alias Cheo, Domingo alias el caraqueño, Luis alias el Guerrillero, Franklin quien es residente de Charallave Estado Miranda y J.M. quien presuntamente es el líder y organizador de este plagio. Así mismo se informó que en relación al ciudadano que apodan Cheo vive en la población de Agua Blanca específicamente detrás de la estación de servicio PDV y que el mismo posee un vehículo maraca Toyota, modelo Samuray, color vino tinto, Placas ABT-201 y que este es el que se encarga de trasladar los suministros diarios al lugar donde mantienen en cautiverio a la señora E.Q.. En fecha 21 de Abril de 2004, en comisión policial conjunta integrada por los funcionarios M.O.R., C.C., N.V., M.B., efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, los efectivos S.G., J.R., CARLOS MOLERO Y D.F., efectivos adscritos a la Dirección de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; funcionario L.S., adscrito a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, el funcionario P.C., efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional de Acarigua, en compañía del Imputado J.R.U., hacia el sector TUCURAGUA, finca el Araguaney, lugar donde estaba cautiva la ciudadana E.D.Q., donde se protagonizo un intercambio de disparos con los moradores del lugar, quienes resultaron abatidos tres de las personas que opusieron resistencia a la Comisión Policial actuante; siendo identificados los interfectos según documentos personales que portaban como J.L.R.M.; A.J.P.B.E.S.S.D., donde logran incautar las armas de guerra cuyas características menciono: Un fusil Automático, liviano culata fija con inscripción de las Fuerzas Armadas Nacionales y un Escudo de la República Bolivariana de Venezuela, calibre 7,62 con su respectiva cacería, serial no visible. Un fusil liviano culata plegable, con inscripción en las Fuerzas Armadas Nacionales y un escudo de la República Bolivariana de Venezuela, calibre 7,62 con su respectiva cacerina, serial 15005, Dos arneses de uso Militar, Quince cargadores para fusiles, contentivos de balas calibre 7,62. Una pistola marca Clock, modelo 17, seriales desvastados, color negro, calibre 9 Mm. con se respectiva cacerina contentivas de balas de 9Mm. Una escopeta de fabricación Rusa, calibre 12. Cañon largo, serial IZH-18EM-M. Una cinta para cartuchos para escopeta contentiva de 15 calibre de 12Mm. Así como los siguientes vehículos: clase moto, marca Yamaha, un vehículo marca TOYOTA, clase camioneta, tipo pick-up, color rojo, placas 605-HAG. En el interior de la vivienda se encontraba la víctima E.T.D.Q., la cual fue rescatada ilesa. Así mismo, la comisión policial actuante logro la incautación de una gran cantidad de medicinas y la cantidad de 10.000.000 de Bolívares en efectivo distribuido en billetes de la denominación 50.000,00 Bolívares.

De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:

  1. Que en fecha |12 de abril de 2004, en el callejón C con prolongación a la avenida R.B., Barrio Algarrobo de Acarigua Estado Portuguesa varios sujetos a bordo de un vehículo clase automóvil, color gris y un vehículo clase camioneta color rojo, interceptan un vehículo marca Toyota, modelo Corola, color verde, propiedad de la ciudadana E.U.D.Q. a quien plagian conjuntamente con su chofer A.R.T.M.

  1. Que el funcionario J.A. adscrito a la DISIP, obtiene de el taxista José

    M.A.C. información sobre el secuestro de la ciudadana Elsa

    Quijada.

  2. Que este ciudadano informa que en dicho secuestro se encuentran involucrados

    J osé Rivero alias Cheo, Domingo alias el caraqueño, Luis alias el Guerrillero,

    Franklin quien es residente de Charallave Estado Miranda y J.M.

    quien presuntamente es el líder y organizador de este plagio. Así mismo

    informa que en relación al ciudadano que apodan Cheo vive en la población de

    Agua Blanca específicamente detrás de la estación de servicio PDV y que el

    mismo posee un vehículo marca Toyota, modelo Samuray, color vino tinto,

    Placas ABT-201 y que este es el que se encarga de trasladar los suministros

    diarios al lugar donde mantienen en cautiverio a la señora E.Q..

  3. Que en fecha 21 de Abril de 2004, una comisión policial conjunta integrada por los funcionarios M.O.R., C.C., N.V., M.B., efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, los efectivos S.G., J.R., CARLOS MOLERO Y D.F., efectivos adscritos a la Dirección de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; funcionario L.S., adscrito a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, el funcionario P.C., efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional de Acarigua, en compañía del Imputado J.R.U., se dirigieron hacia el sector TUCURAGUA, concretamente hacía la finca el Araguaney.

  4. Que en dicha finca se encontraba cautiva la ciudadana E.Q..

  5. Que entre la comisión policial y los ciudadanos que allí se encontraban se produjo u intercambio de disparos resultando muertos los ciudadanos J.L.R.M.; A.J.P.B.E.S.S.D..

  6. Que en dicho lugar fue liberada la ciudadana E.Q., quien se encontraba en el interior de una vivienda y además fueron incautados un fusil Automático, liviano culata fija con inscripción de las Fuerzas Armadas Nacionales y un Escudo de la República Bolivariana de Venezuela, calibre 7,62 con su respectiva cacería, serial no visible. Un fusil liviano culata plegable, con inscripción en las Fuerzas Armadas Nacionales y un escudo de la República Bolivariana de Venezuela, calibre 7,62 con su respectiva cacerina, serial 15005, Dos arneses de uso Militar, Quince cargadores para fusiles, contentivos de balas calibre 7,62. Una pistola marca Clock, modelo 17, seriales desvastados, color negro, calibre 9 Mm. con se respectiva cacerina contentivas de balas de 9Mm. Una escopeta de fabricación Rusa, calibre 12. Cañon largo, serial IZH-18EM-M. Una cinta para cartuchos para escopeta contentiva de 15 calibre de 12Mm. Así como los siguientes vehículos: clase moto, marca Yamaha, un vehículo marca TOYOTA, clase camioneta, tipo pick-up, color rojo, placas 605-HAG.

  7. Que la comisión policial actuante logró igualmente la incautación de gran cantidad de medicinas y la cantidad de 10.000.000 de Bolívares en efectivo distribuido en billetes de la denominación 50.000,00 Bolívares.

    Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código penal vigente para el momento de la comisión del hecho, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

    La defensa técnica del acusado J.R.E. ejercida por el Abogado privado A.H., adscrita a la unidad de defensa pública expuso: “ Oímos a el Ministerio Público explanar la acusación presentada, la cual ya había sido presentada durante la audiencia preliminar oportunidad en la cual fue admitida con la calificación de Secuestro previsto en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de esos hechos, y en cuya articulado trata de encuadrar la Fiscalía del Ministerio Público la actuación del J.R.E., pero en este caso y en relación a mi defendido no se dan los elementos contenidos en la norma ya que J.R. no tubo participación ya que el mismo fue detenido en su casa y luego quienes practican la detención pretenden hacer ver que este los llevo al sitio donde estaba la victima plagiada y pretendieron decir que en su carro estaba hasta un mapa del sitio, pero se olvidaron que mi defendido es de Agua Blanca y conoce la zona palmo a palmo, no necesitando para moverse allí mapas de ninguna especie.

    En todo cado la prueba que se pretende traer a colación, es una prueba que ni siquiera es directa ya que proviene de funcionarios que dicen que se encontraron con un taxista y que este les relató donde estaba la victima los autores. Ahora la declaración de este taxista no fue incorporada a este proceso ni siquiera como prueba anticipada y acá no se puede hablar de una mínima actividad probatoria. Ningún otro testigo hace referencia a J.R.U. a su vehículo, el es detenido pasada doce horas después de que ya estaban personas detenidas en esta investigación.

    No hay una sola prueba, un solo elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido, por que se haya admitido una prueba, ello no quiere decir que haya quedado incorporada al proceso, aquí no se realizó ninguna prueba anticipada y ella quedó en la creatividad de los funcionarios actuantes.

    La defensa técnica de los acusados C.A.R., N.M.M. y Y.d.V.R. ejercida por el abogado privado J.M.S.O. expuso: “Los elementos de convicción que ofrece el Ministerio Público son muy débiles y una vez que comiencen la recepción de los medios de pruebas nos daremos cuenta que los mismos son insuficientes para establecer la responsabilidad penal de mis defendidos, por lo que solicito que la sentencia que deba dictarse en la presente causa se absolutoria”:

    La defensa técnica del acusado L.A.R.F., ejercida por la abogada privada M.I.M., expuso lo siguiente: “Nosotros también mantenemos la posición que los medios de pruebas no son suficientes para establecer la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público, ya que mi defendido tampoco fue detenido en compañía de los supuestos secuestradores y es detenido con posterioridad cuando ya los otros tenían mas de un día detenidos. Llama la atención la no comparecencia de la victima y si ella se presenta sola a reconocer a los acusados, ese reconocimiento estaría viciado de nulidad, porque no se hiso en su momento oportuno. De igual manera debo hacer énfasis que a mi defendido no se le incauto armas, ni dinero, en relación a los vehículos que se refiere la Fiscalía solo constan las experticias realizadas a dichos vehículos pero ello no quiere decir ni prueban que esos vehículos fueron utilizados para el secuestro y en cuanto a otras pruebas que lamentablemente no pueden ser incorporadas al juicio como es el caso de la declaración de J.M.A., la cual debía clarificar si es cierto que el dio esa información a los órganos de seguridad.

    Los acusados, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no rendir declaración.

    Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Que inicialmente se encuadro la conducta en el delito de Secuestro, delito grave que afecta el derecho a la libertad de las personas, argumento que los medios de pruebas conllevaron a la demostración de todos los elementos del delito de secuestro, y que se debe resguardar no solo los derechos de los acusados entre ellos la presunción de inocencia sino también los derechos de las victima, y que en este caso se trata de una persona de avanzada edad que pertenece a una familia adinerada, alegó que hoy en día existe una reforma en cuanto al delito de secuestro dado al alto Índice de este delito, consistente en que solo se exige el haber requerido el pago, y antes debía darse el pago para que se materializara el delito, alegó que en cuanto a los elementos de ese delito cuando se habla del plagio, se demostró que este ocurre en un sector del Algarrobo; argumentó que con la declaración de la señora E.d.Q. tenemos ese primer elemento demostrativo del delito de secuestro el plagio, amedrentándola mas al tratarse de una persona de avanzada edad, el cautiverio quedó reafirmado con la declaración de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, alegó que se demostraron los actos preparatorios como parte del Iter Crimen, demostrados con la declaración de Eulalio cuando dice que llevo a J.M. a ver la parcela, C.R.P. que es la persona que aparece como propietario, y al demostrase que todos los acusados eran conocedores del ese sector, en cuanto al pago quedó demostrado con la declaración de H.D., la propia declaración de la victima que se entera que sus familiares hicieron una erogación económica por lo que esos tres elementos están demostrado para comprobar el delito; en cuanto a la responsabilidad de los acusados argumentó que se trata de un delito permanente que se prolonga en un lapso de tiempo que en el presente caso fueron 10 días, que la victima señaló a L.A.R. como la persona que conducía el Vehículo donde fue traslada, además la declaración de los funcionarios policiales, quienes lo señalan como la primera persona ubicada, la victima señala igualmente a las ciudadanas Y.d.V. y L.N.M., y señala a R.E. haberlo visto en varias oportunidades igualmente reconocido por la ciudadana Yadeira Garrido, y C.R.P. que no solo es el propietario de la parcela sino que igualmente fue encontrado y aprehendido por la comisión policial al momento del rescate, lo que evidencia que existe una vinculación entre estos no quedando duda de la responsabilidad de los acusados en los hechos, finalmente solicitó se haga justicia. Agregó que durante el debate, quedó plenamente establecido el cuerpo del delito de secuestro y la participación de los acusados en su comisión y por consiguiente su responsabilidad penal, quedó evidenciado que se sometió a la ciudadana E.Q., se le privo de su libertad y se le sustrajo un dinero , los abogados defensores abogaron por el debido proceso pero no nos paseamos por los derechos de la victima de desenvolverse libremente, de su derecho a ir donde quiera y a disfrutar de sus bienes sin que tenga para ellos la zozobra de que va a ser privada de la libertad por unos ciudadanos dedicado al lucro fácil. Oímos durante el desarrollo del debate a la ciudadana E.Q. y la vimos señalar con absoluta seguridad quienes fueron sus captores y participes y así observamos que señaló a L.A.R. como la persona que manejaba los vehículos en el momento en que ella fue plagiada, se refiere a J.R.E. y C.A.R.P. como las personas que se presentaban en la finca donde ella estaba plagiada y llevaban grandes cantidades de alimentos, y de medicinas que eran suministradas a la victima, a la participación de estos ciudadanos también se refirió la testigo a J.R.E. y C.A.R.P. y los señala como las personas que fungían como encargados de la finca, de igual manera son señalados por los funcionarios policiales como participes del secuestro de la ciudadana E.U.d.Q., y en relación a las ciudadanas Y.d.V.R.P. y L.N.M.M. son señaladas por la victimas porque las vio en reiteradas oportunidades en la finca cocinando haciendo actividades que comprueban su conocimiento y su participación en los hechos. Vemos como durante el Iter- criminis se realizaron actos preparatorios a la comisión de este hecho y fueron actos específicos realizados por los acusados que tenían como objeto preparar la escena para secuestrar a la ciudadana E.U.d.Q., de igual manera vemos como se produjo de parte de estos ciudadanos el requerimiento económico tal y como establecido con la declaración del testigo H.M.D. quien refirió que refirió las circunstancias de modo tiempo y lugar como entregó el dinero, cantidades de dinero estas que luego fue recuperada al momento de hacer el procedimiento en la finca donde estaba cautiva E.U.d.Q.. Todas esas circunstancias son suficientes para la Fiscalía para dejar sentado que durante el debate probatorio si se probó la participación de estos ciudadanos en el secuestro de la victima por lo que la sentencia que deba recaer sobre ellos debe ser condenatoria.”

    Por su parte el abogado A.H. alegó que: “no se discute que la señora E.U. haya sido secuestrada, lo que no se pudo demostrar con los medios de pruebas aquí recepcionados fue la participación de mi defendido en esos hechos, esas pruebas fueron confusas y dispersas y solo señalan que vieron a mi defendido por allá una vez y que después no lo vieron más, se habla de una supuesta información dada por un informante que no se recepcionó en el debate, lo que indica que todo esto es una creación policial para inculpar a mi defendido. Agregó que no es objeto de discusión la demostración del cuerpo del delito por cuanto efectivamente se cometió, el delito de secuestro en la persona de E.U., en cuanto a la responsabilidad de su defendido, de las pruebas recepcionadas, la señora M.P. la peluquera, no aportó nada al igual que la declaración A.T., alegó que la victima tan solo señaló que fugazmente pudo ver a su defendido en dos oportunidades, que el señor H.M.D. solo manifiesta que entregó un dinero, alegó que no hubo contradicción entre lo que dijo la señora Yadeira Garrido y el ciudadano J.R.E. en cuanto al día que la conoció por lo que consideró que sus dichos tienen veracidad, argumentó que en cuanto a la responsabilidad penal de su defendido el Funcionario M.O. no hace ningún aporte, igual que el Inspector Bastidas, y el Funcionario Montilla solo señala que ya lo tenían en la Disip, solicitó se analice si verdaderamente existe algún elemento que comprometa la responsabilidad de su defendido por cuanto considera que no existe pruebas suficientes que lo comprometa, por lo que ratificó su solicitud de sentencia absolutoria argumentando que ni siquiera esta demostrado algunos de los elemento del artículo 84 del Código Penal, a todo evento alegó que se estaría en presencia del artículo 463 del Código Penal.”.

    El Abogado J.M.S.O., expuso, no fueron suficientes, no coincidentes las pruebas recepcionadas determinar de manera contundente que mis defendidos participaran de este hecho, en el caso de mis defendidas lo único que obra en su contar son unas declaraciones poco contundentes de la victima que dice que las vio y en todo caso no señala a ninguno de mis defendidos como aquellos que la privaron de su libertad, sino que señala que los vio después llevando comida, cocinando por lo que a todo evento después de solicitar sentencia absolutoria solicito a este honorable tribunal que de llegar a una conclusión condenatoria se aplique lo dispuesto en el artículo 463 del Código Penal. Agregó que los elementos de convicción citados por el representante fiscal no son suficiente, la primera testigo recepcionada M.P. no aportó nada, alegó que la victima en su declaración en cuanto a la responsabilidad de C.A.R. no lo señala como una de las personas que la secuestró, solo señaló que lo había visto una o dos veces cargando alimentos (tomates), por su parte la ciudadana Yadeira Garrido señala que dicho acusado lo vió en reiteradas oportunidades entrar a la finca, y cuando se refiere a Y.R. solo señala que la veía leyendo el periódico; e igualmente argumentó que del dicho de esa testigo se desprende que pudo ver la señora E.U. pero fuera de la casa por lo cual consideró que no merece valor probatorio, por otro lado alegó que no se demostró la existencia de la letrina, por cuanto debió ser practicado la inspección por funcionarios del CICPC haciéndose acompañar por testigos imparciales, en cuanto al chofer señaló que su declaración no aportó nada, y el señor H.M.D., solo se limitó a llevar un dinero; y en cuanto a la declaración de M.B., señaló que actuaron bajo la excepción pero no se levantó el acta policial a la que están obligado no existiendo testigos imparciales; en lo que respecta a la declaración de O.M. consideró que no merece credibilidad por cuanto se contradice con sus actuaciones en la fase de investigación, en cuanto a la participación de L.M. no se pudo determinar su participación ni quién la detiene según dichos de Bastidas, por lo que consideró que no se demostró la participación de sus defendidos y por el contrario existen muchas dudas, en cuanto al documento privado incorporado por su lectura alegó que no constituye ninguna de las pruebas a la que hace referencia al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un documento privado que debió ser corroborado por las personas que lo suscribe, por lo que objetó su incorporación, solicitó una sentencia absolutoria

    Por su parte la abogada M.I.M. expuso: “no se estableció una pluralidad de elementos de convicción que conllevaran a al inculpación de mi defendido, lo único que obra contar mi defendido es el señalamiento de la victima que dice que por una hendijita y fugazmente pudo ver el rostro de mi defendido, no puede considerarse entonces el solo señalamiento de la victima como suficiente para establecer la supuesta participación de mi defendido en el hecho que se le imputa, y toda vez que esté señalamiento puede conducir a una serie de dudas como es el caso de que la victima dice que sus lentes tienen siete grados, es decir esta señora está enferma de la vista, y no es sencillo creer la versión de que después de vendada sobre esta venda le colocaron los lentes, por lo cual siendo este el único elemento de convicción que obra contra mi defendido, el mismo es insuficiente para establecer la responsabilidad penal de mi defendido. Agregó que, considero que en cuanto a la declaración de la victima al señalar que su defendido como la persona que conducía el vehículo donde fue trasladada, no tiene credibilidad al no poderlo ver de frente, el estar vendada aunado al hecho de ser corta de visión, alegó que no se realizó un reconocimiento previo, ni se obtuvo la declaración del testigo matildo como prueba anticipada, argumentó que no se le incautó armas ni dinero relacionado con el secuestro ni fue detenido en compañía de alguna de las personas involucradas con el hecho, en cuanto a la declaración de la ciudadana Yadeira Garrido alegó que solo se limita en señalar los vehículos que ingresaban al sitio, ni tampoco señaló haber visto en el lugar de los hechos a su defendido, consideró insuficiente la declaración de H.D., y la declaración de los funcionarios al no existir la declaración de J.M.C., alegó que no existen suficientes elementos de convicción ni pruebas para dictar una sentencia condenatoria, por lo que solicitó se dicte una sentencia absolutoria”.

    No hubo replica ni contrarreplica.

    La victima no estuvo presente para el final del Juicio.

    Se le cedió la palabra a los acusados quienes manifestaron: “no tenemos nada que agregar.”

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    La declaración del testigo M.R.O., titular de la cédula de identidad numero 11.080.261, funcionario policial adscrito a la División contra extorsión y secuestro, del Cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas delegación Caracas, quien suscribe el acta de inspección número 1084 de fecha 21 de marzo de dos mil cuatro y la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 339 numeral segundo se incorpora la juicio por su lectura en presencia del testigo y de cuya lectura se obtienen las siguientes conclusiones:

    - Que se trata de una inspección practicada a dos vehículos –

    - Que dichos vehículos se encuentran aparcados en le estacionamiento interno de la subdelegación de Cipcc de Acarigua.

    - Que dichos vehículos responden a las siguientes características: el primero de ellos: Clase: camioneta; tipo sport wagon, marca Toyota; modelo land cruiser; color vinotinto; año 1982; placas ABT-2001.

    - Que se encuentra en regular estado de uso y conservación en todas sus partes.

    - Al buscarse evidencias de interés criminalístico se localizó debajo de la butaca del lado izquierdo (lado del piloto) un mapa donde se describe una ruta a seguir con inscripciones donde se lee paso Cojedes, el cual fue colectado.-

    - Que el segundo vehículo responde a las siguientes características: Clase automóvil; tipo sedan; marca chevrolet; modelo malibu; color gris; techo de color azul; año 1984; placas KCP-359.

    - Que todas sus partes se encuentran en regular estado de uso y conservación.

    - Que realizado el rastreo correspondiente dentro del referido vehículo no se encontraron evidencias de interés criminalístico.

    Una vez leída la inspección respectiva se le concedió la palabra al testigo quien manifestó: “ si es mía la firma que suscribe la inspección que se leyó y efectivamente realicé la inspección a esos dos vehículos, siendo los resultados los que se reflejan en el cata que se acaba de leer”.

    Declaración esta a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto ratifica el contenido de un acta incorporada al juicio con todas las formalidades de ley, y dan cuenta al tribunal de las circunstancias anteriormente enumeradas, llevando a la convicción de este tribunal de la existencia de dos vehículos con la características identificatorias que se describen. No aportando otro elemento de convicción que ilustre a este Tribunal sobre la titularidad de esos vehículos y como fueron utilizados para la comisión del delito.-

    La declaración de la testigo M.R.P.D.R., titular de la cedula de identidad número 4.197.036, domiciliada en la urbanización el pilar, de ocupación comerciante quien expuso: “No tengo nada que decir, el señor que fue a mi negocio no esta aquí, el señor que me tocó la puerta fue un muchacho joven, no vi mucho porque yo salí corriendo”.

    Declaración esta rendida durante el debate probatorio con todas las formalidades de ley, y que nada aporta en cuanto a la forma que se sucedieron los hechos y quienes participaron en el delito que se debate, toda vez que manifiesta que ella no vio nada, solo deja en el conocimiento del tribunal la circunstancia de

    -que la puerta de su negocio fue tocada por un hombre joven que no se encuentra en la sala de juicio.”

    La declaración de la ciudadana E.U.D.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.588.080 y domiciliada en Araure , quien expuso: “lo que yo declaré es que el día 12 de Abril en la mañana, salí en mi carro acompañada por un conductor, para la peluquería de la señora Romina , cuando llegue a que Romina terminaba de peinar a una señora, en ese ínterin fui a mi casa y regrese, a la peluquería, y la señora estaba inquieta por lo que converse con ella y le ofrecí que mi chofer la podía llevar hasta su casa y ella acepto por lo que envié a mi chofer a llevar a la señora.

    Cuando la señora Romina me cortaba el pelo llegó un joven, que no está aquí, y tocó la ventana y dijo que se quería cortar el pelo, a lo que la señora Romina le contestó que quien cortaba el pelo no se encontraba en ese momento y el joven se retiró, cargaba un celular en la mano, era bastante joven, delgado. Posteriormente a ello la señora Romina me termino de cortar el pelo y entonces dispuse a retirarme hacía mi casa cuando estaba en mi carro se presentaron uno sujetos y nos interceptaron y sometieron a mi chofer y en eso llegó un joven y me dijo usted se va conmigo, tranquilícese que no le va a pasar nada y me montaron en un carro, después supe que era un carro gris, era un Fiat, seguidamente me taparon los ojos y salieron a toda velocidad no supe en que dirección. De allí agarraron por un monte y me cambiaron de un carro para una camioneta y se fueron por un camino malo, esa camioneta brincaba mucho y uno de los sujetos se paso para donde yo estaba y coloco mis piernas sobre las de el. Llegaron a un sitio, no se si era casa o rancho, yo veía un poquito por el borde del ojo izquierdo y ví unos chinchorros y les pedí que me dejaran en un chinchorro, pero me metieron en una letrina y duré allí diez días, allí me condujo un sujeto alto colombiano que era el que me daba la medicina y después me pusieron a escribir una carta de fecha 17 de Abril y me indicaron que le colocara fecha 19 de abril y esa carta se perdió no llegó a mis hijos.”

    A Preguntas de la Fiscalía respondió: “La persona que llego a la peluquería, era un joven muy joven y con voz chillona, desde afuera dijo que quería que le cortaran el pelo”; “dentro del vehículo andaban tres personas”; “el señor canoso, suéter azul que esta ahí conducía el vehículo y la camioneta también la conducía ese mismo señor ( señala a L.A.R.F.)”; “a mi me tenían en una letrina y era un sitio espantoso”; “yo les pedí que abrieran la puerta de la letrina, me asome y ví algunas personas la joven cocinaba, y la señora estaba allí conversando con ella y yo las veía reír (señala a Y.d.V.R.P. y L.N.M.M.). La morena era la que cocinaba (Y.d.V. Rivero) y la otra ( L.N.M.) no se si era que era esposa de uno de ellos pero yo las veía todos los días” “a todas esas personas las veía fugazmente pero las veía, en cuanto a los otros dos (José R.E. y C.A.R.P.), esos señores creo que era proveedores porque yo los veía en la noche y en la mañana”, “ellos iban todos los días y llevaban comidas y medicinas”; “un día los vi que llevaron una gran cantidad de tomates”; “la morena (Y.d.v. Rivero Palencia) era la encargada de hacer la comida”; “la noche antes de mi rescate había un movimiento de armas”; “las personas que me cuidan todo el tiempo andaban armados”; “ellos estaban preocupados por mi medicina y me decían que no me la podían dar porque no había en la farmacia”; “si me pidieron dinero el mas jovencito me dijo que teníamos que entregarle cincuenta mil dólares, después me dijo que eran cinco mil dólares, después no supe más nada”; “el ultimo día de mi cautiverio escuche un intercambio de disparos”; “durante el tiroteo, yo no puse un pie fuera de la letrina hasta que unos de los funcionarios me sacó abrazada”; “en cuanto al dinero a ellos le mandaron Diez Millones de Bolívares, no se a quien se lo entregaron ni como se lo entregaron”; “yo vivo fuera de mi familia, lejos de mi familia, desde que esto sucedió me tuve que ir de aquí”; “ellos acondicionaron el cuarto, un colchón en el suelo y le pusieron una letrina cerca”; “yo no pude ver el vehículo para el cual me cambiaron, sentí que era una ranchera, a mí se me despegó la venda y vi al señor que manejaba y no se me olvidará nunca más su rostro”; (señala a L.A.R.F.); “ellos llevaron unos tomates, agua, hielo, jugo…”; “la que cocinaba era la señora negrita”; “ellos ninguno me vio a mi en le momento que los vi, les dije que me dejaran la hendijita y por allí los vi”; “ellos llegaban con capuchas y luego se la quitaban”; “ellos sabían de mi existencia, hablaban bajito, la señora morena ( señala a Y.M.) cocinaba y la otra (Loaida N.M.M.) iba todos los días”; “los señores estos creo que eran los proveedores, ellos iban en la noche y en la mañanita, oía el motor de una moto y de un vehículo pero no vi los vehículos”; “logro ver porque yo les pedí por favor que me dejaran la puerta abierta y allí yo los vi”; “la negrita andaba así como está vestida ahorita con una licra y una franelita y la veía cocinando”.

    A preguntas de la defensa contestó: “Estos señores (José R.E. y C.A.R.P.) creo que eran proveedores porque no estaban fijos, iban fugazmente, no estaban permanentemente ahí”; “los custodios míos eran los que se ponían capuchas los demás no”; “en cuanto al dinero no se mucho, allí en el sitio y que encontraron dinero, después oí que eran diez millones”; “de las personas que me llevaron de la peluquería una era pequeño, moreno, fuerte, no está aquí”; “el otro era un colombiano y Murió también”; “el colombiano era el que me llevaba al cuarto”; “no tengo conocimiento que mi familia haya hecho entrega de dinero, ellos no llegaron a comunicarse con un familiar mío, con mi hijo, con ninguno”; “se me rodó el tirror y vi el rostro del señor ( L.A.R.F.); “si los vi bien mis lentes eran correccionales pero veo perfectamente”; “ellos en el carro me colocaron del lado derecho en la parte de atrás”; “se me corrió la venda y vi al señor, su defendido, que es el que tiene camisa azul y es canoso”; “ lo vi cuando íbamos en los vehículos en el lugar donde yo estaba yo no lo llegue a ver a él”; “con el andaban dos personas más que no vi”.

    Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y a cuyas afirmaciones este tribunal le confiere valor probatorio por cuanto observa que fue rendida de manera directa, espontánea, sin apremios, ni afirmaciones subjetivas, concretándose a narrar los hechos en los cuales se vio involucrada. Así mismo considera el Tribunal que la testigo, sin demostrar interés en favorecer perjudicar a personas, ni de carácter ecónomico, pasional, religioso que hiciera inferir a este tribunal que su interés estubo mas allá de informar lo sucedido (intereses subalternos). Así mismo observa este tribunal que la testigo en cuestión cumple con los requisitos de la ciencia del testimonio es decir con los elementos de o circunstancias idóneas entre el sujeto cognoscente, el objeto a conocer y la relación entre sujeto cognoscente y objeto a conocer, ya que de su declaración se desprende que capto los hechos a través de su sentido y estubo en contacto con algunos de los responsables del hecho a quien percibió fundamentalmente a través del sentido de la vista, razones estas que hacen que este Tribunal le da valor probatorio a los dichos de esta testigo y considera como acreditadas las siguientes afirmaciones de hecho proferidas por la testigo :

    - Que el día 12 de Abril en la mañana, la ciudadana E.Q. salió en compañía de su conductor hacía la peluquería de la señora Romina ubicada en el barrio Algarrobo de esta ciudad

    - Que una vez que la señora Romina le termino de cortar el pelo dispuso retirarse y cuando estaba en su carro se presentaron unos sujetos y la interceptaron conjuntamente con su chofer a quien sometieron y en eso llegó un joven y le manifestó que ella se iba con el y la montaron en un carro, y que seguidamente le taparon los ojos y salieron a toda velocidad si saber en que dirección

    - Que de allí se fueron hacía un monte y fue cambiada desde el carro donde iba a una camioneta y se fueron por un camino malo.

    - Que posteriormente llegaron a un sitio, que era una casa o rancho, y que veía un poquito por el borde del ojo izquierdo y vio unos chinchorros

    - Que la e metieron en una letrina y duró allí diez días, y que fue conducida allí por un sujeto alto colombiano que era el que le daba la medicina.

    - Que dentro del vehículo andaban tres personas y que el acusado L.A.R. era quien conducía el vehículo y que la camioneta también la conducía ese mismo señor, que junto a él iban otras personas que no logró ver y que de las personas que se la llevaron de la peluquería una era pequeño, moreno, fuerte, que no lo vio en la sala de juicio y que el otro era un colombiano y murió también”

    - Que les pidió que abrieran la puerta de la letrina, y que al asomarse logró ver a la acusada Y.d.v. Palencia quien cocinaba, y también vio a L.N.M. estaba allí conversando con ella.

    - Que a los acusados J.R.E. y C.A.R.P., los veía en la noche y en la mañana que iban todos los días y le llevaban comidas y medicinas”;

    - Que le fue requerida una cantidad de dinero y que uno de los plagiarios le pidió la cantidad de Cincuenta Mil Dólares y después le dijo que eran cinco mil dólares.

    - Que durante cautiverio los plagiarios acondicionaron un cuarto, pusieron un colchón en le suelo y una letrina cerca

    Con la declaración del testigo A.R.T.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.840.756, domiciliado en Araure Estado Portuguesa, chofer, quien expuso: “Eso fue el día 12 de abril en la mañana, yo soy el chofer de los Quijada y me presente de 8:30 a 9 AM y la señora me dice que hay que ir a la peluquería y la espere y ella me entregó un bolso, me dirigí a la peluquería y cuando llegamos nos bajamos entramos y estaba otra señora adentro peinándose y por eso fuimos a la residencia de la señora Elsa y de allí regresamos a la peluquería. Regresamos a la peluquería y ella entablo una conversación con la señora y le ofreció la cola para el auto lavado, lleve a la señora al auto lavado y regrese a la peluquería, allí llego un muchacho tocando la puerta y el respondieron que la señora de la plata no estaba y este se fue y sacó un celular. Salimos de la peluquería monte a la señora Elsa y el bolso y en ese instante llegó un carro gris plata y de allí se bajo el mismo muchacho que tocó la puerta en la peluquería y se baja otro y me abraza y me apunta y me conducen hacía donde está la señora, se montaron uno en el carro en la parte de adelante y el otro al lado yo me monte en la parte de atrás, a mi me pasaron a otro carro y de allí me llevaron”.

    A preguntas de la Fiscalía respondió “en el carro verde eran dos el chofer y el que me somete”; “y en la camioneta eran dos”; “el que toco la puerta era una persona delgada”; “el vehículo donde me montaron, creo que fue una Bleizer vino tinto”; “las personas que me sometieron no está ninguno en esta sala”; “me llevaron vía la tapa y por allá me soltaron, como pude regrese y di aviso a la familia de la señora Quijada”

    Declaración esta rendida durante el desarrollo con todas las formalidades de ley, observando este tribunal que este testigo depuso de manera espontanea, sin ambigüedades, contradicciones, ni tergiversaciones, de manera directa y fluida y sin denotar ningún otro interés distinto a exponer lo que percibió, notando además este Tribunal que sus dichos son coincidentes con los dicho de la testigo E.Q. y da cuenta a este Tribunal de lo siguiente:

    - Que en fecha |12 de abril en la mañana, cuando se desempeñaba como chofer de los Quijada a eso de las 8:30 a 9 AM acompañó a la señora Quijada a la peluquería y la espere.

    - Que allí llego un muchacho tocando la puerta y le respondieron que la señora de la plata no estaba y este se fue y sacó un celular.

    - Que al salir la señora Quijada de la peluquería llegó un carro gris plata y de allí se bajo el mismo muchacho que tocó la puerta en la peluquería y se bajó otro y lo abrazó y lo apuntó y me conducen hacía donde está la señora, se montaron uno en el carro en la parte de adelante y el otro al lado y a ella la montaron en la parte de atrás, y a el lo pasaron a otro carro y se lo llevaron hacia el caserío la tapa”.

    - Que posteriormente lo soltaron y dio aviso a los familiares de E.Q. de lo sucedido.

    - Que se lo llevaron en una camioneta vino tinto.

    Con la declaración del testigo H.M.D., venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.147.748, de ocupación chofer quien expuso: “era un día viernes no recuerdo la fecha, el hijo de la señora Elsa, el ingeniero Quijada me entrega un sobre que contenía Diez Millones de Bolívares en billetes de cincuenta mil y lo lleve hasta al sitio de nombre claragua, la finca ubicada en la vía Acarigua-Agua Blanca y allá en el puente dejé el sobre”.

    A preguntas de la Fiscalía respondió: “me ordena el ingeniero N.Q. y me dijo que llevara el sobre al sitio, me supongo que era por le problema de la señora”; “en el sitio donde dejé el dinero no había nadie”; “hasta la fecha no se para que era ese dinero”.

    A preguntas de la defensa contestó: “era un sobre de manila pequeño, incluso estaba doblado y el dinero estaba distribuido en billetes de cincuenta mil”; “cuando llegue al sitio, no observé nada ni a nadie, pasé de largo, estacioné caminé ciento cincuenta metros puse el dinero y me devolví para Acarigua”; “se tiene conocimiento que en eso días la señora fue secuestrada”; “la fecha en que lleve el dinero, creo que fue un día lunes siguiente a Semana Santa”; “para ese día que se colocó el dinero ya la señora Quijada tenía cinco días secuestrada”.

    Declaración esta rendida durante el curso del debate con todas las formalidades de ley, y a las cuales este tribunal le confiere valor probatorio por ser rendidas durante el debate de manera clara, desinteresada, sin ambigüedades, en forma espontánea y sin contradicciones, notando el tribunal que hiso afirmaciones que luego fueron coincidentes con otras situaciones referidas por otros testigos como es el hecho que durante el rescate de la ciudadana E.Q. fueron recuperados diez millones de Bolívares en billetes de denominación de cincuenta mil bolívares y de cuyos dichos este tribunal da valor a las siguientes afirmaciones:

    - Que un día viernes, el hijo de la señora Elsa, el ingeniero Quijada le entregó un sobre que contenía Diez Millones de Bolívares en billetes de cincuenta mil y lo llevó hasta al sitio de nombre claragua, finca esta ubicada en la vía Acarigua-Agua Blanca y allá en el puente dejó el sobre”.

    - Que era un sobre de manila doblado con billetes de cincuenta mil adentro.

    - Que en el sitio donde dejó el dinero no había nadie.

    - Que en esos mismos días se encontraba secuestrada la señora Quijada.

    Con la declaración de la testigo YADERIS C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.092.447, de profesión zootecnista, domiciliada en el kilómetro 9 del paso Cojedes del Estado Portuguesa quien expuso: “Soy la presidenta actual de la asociación de vecinos, en aquel momento la parcela estaba recién vendida y el que iba a vender fue con el nuevo comprador y de allí entablé una conversación con el nuevo parcelero. La señora negrita (Y.d.V.R.P.) se sentaba en las tardes a leer la prensa afuera en la parcela y cuando llegaba el señor de la camioneta roja se metía, a esa parcela llegaban y salían muchos carros nuevos. El día 21 de abril llego una comisión de la PTJ y se formo una balacera y logre ver cuando estaban metiendo en el Jepp a la muchacha pelo negrito, a la pelo pegao nunca la había visto. Yo conversaba con la persona que compró y con el que hacía las veces de encargado”.

    A preguntas de la Fiscalía respondió: “La persona que adquiere la Finca es J.M. y tenía una camioneta Prado Dorado”; “la persona que siempre estaba sentada afuera es la pelo negrito (Y.R.); “la persona de la camioneta vino tinto es una persona de la zona de nombre J.R.E. y me lo presentaron como socio de J.M.”; “en el procedimiento que hiso la PTJ fueron detenidos las dos muchachas y el señor Beto (el moreno pelón se refiere a C.A.R.P.) que era como el encargado de la parcela”.

    A preguntas de la defensa contestó: “La antigua dueña de la parcela C.C., me presentó a J.M. como comprador”; “este ciudadano andaba en una camioneta Toyota Prado Dorado nueva”; “la venta fue hecha a través de un documento privado y tengo entendido que fue hecha por el señor Beto (Carlos A.R.)”; “la camioneta en que este se desplazaba era una Toyota roja y anaranjada que manejaba el señor C.A.”; “no se de quien es la camioneta creo que del señor C.A.”; “vi al señor R.E. por el sector antes de la semana santa del 2004 y después no lo vi más”; “después de la semana santa entraban un malibu azul y uno blanco y la Toyota Roja”; “si vi de cerca a las personas que andaban en los vehículos blanco y azul, ni son vecinos del sector ni los conocía anteriormente”; “eso fue el 21 de abril de 2004”; “no conocía a J.R.E. antes, me lo presentó J.M., y me lo presento otra persona como vecinos de las majaguas”; “el día del rescate no vi a J.R.E. por ningún lado”; “mi casa queda como a un kilómetro de donde se sucedieron los hechos”; “llegué al sitio algunos minutos después de los hechos”; “la muchacha (Y.R.) la veía sentada allí en bermudas o en short”; “mi residencia queda como a un kilómetro y yo pasaba en carro y la veía”; “ ella lo que hacía a los ojos de nosotros era leer periódico y creíamos que eran obreros del señor J.M., por la forma de vestir”, el que andaba bien vestido era él”; “antes de la semana santa fueron C.A.J.R.E. y J.M., después de la semana santa solo iba C.A.”; “para mi C.A. era el encargado, era el que decía que iban a hacer, era el que llevaba y traía la comida”; “no presencie la acción de rescate de E.U., pero si vi cuando la estaban montando en el carro, le abrieron la puerta para montarla frente a la parcela”; “y vi cuando montaron a Beto y a las otras dos muchachas”; deduzco que Beto era el obrero y el otro (J.M. era el dueño) le daba las ordenes. Pero quien dirigía las operaciones de la parcela era el señor Beto”.

    Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un testigo que a criterio de este tribunal resultó ser imparcial, no denotando interés alguno en las resultas del juicio, ni tener interés personal en el mismo, observando este tribunal que la testigo dio una versión clara, espontanea, denotando seguridad, sin vacilaciones, demostrando conocimiento de las circunstancias que relató cumpliendo a criterio de este tribunal con los requisitos de ciencia del testimonio, denotando perfecta capacidad de conservación del recuerdo y una perfecta relación entre sujeto cognoscente y el objeto a conocer, los cuales fueron percibidos de manera directa por la testigo a través de sus sentidos dando cuenta al tribunal de los siguientes hechos:

    -Que en la parcela donde fue recluida la victima fue dada en venta a un nuevo comprador que la antigua dueña fue al sitio acompañada por el nuevo comprador y allí lo conoció, resultando ser el ciudadano J.M., quien tenía una prado dorado.

    -Que le presentaron a J.R.E. como socio de J.M..

    - Que la señora negrita (Y.d.V.R.P.) se sentaba en las tardes a leer la prensa afuera en la parcela.

    -El día 21 de abril llego una comisión de la PTJ y se formo una balacera y logro ver la detención de los acusados Y.d.v.R., L.N.M. y C.A.R.P..

    -Que C.A.R.P. fungía como encargado de la finca.

    -Que vio a J.R.E. por el sector antes de semana santa y después no lo vio más.

    - Que ella no conocía a J.R.E. antes, que se lo presentó J.M., y se los presento otra persona como vecinos de las majaguas.

    -“Que ella no presenció la acción de rescate de E.U., pero si vio cuando la estaban montando en el carro, cuando la montaron, le abrieron la puerta para montarla frente a la parcela e igualmente vio cuando montaron a Beto y a las otras dos muchacha, es decir al acusado C.A.R. y a las acusadas Y.d.v.R.P. y L.N.M.M..

    - Que quien dirigía las operaciones de la parcela era el señor Beto, C.A.R.P..

    Con las declaraciones del testigo M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.926.779, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y criminalísticas con el rango de inspector quien expuso: “En fecha 12 de Abril de 2004 el Cuerpo de Investigaciones penales, científicas y criminalísticas de Acarigua tiene conocimiento del secuestro de la señora Quijada, se iniciaron las investigaciones y se tomaron algunas declaraciones. El día 20 de Abril se tiene conocimiento por la DISIP que tenían personas ubicadas, que tenían conocimiento del sitio y que tenían ubicada a la victima. Así se coordino una comisión mixta y nos apersonamos hasta la sede de la DISIP donde estaba J.R.E. quien se ofreció a llevar a la comisión y es así como fuimos al sitio llamado Paso Cojedes, Tucurugua y se produce el enfrentamiento donde se liberó a la ciudadana E.Q., se logra capturar a unas muchachas que habían agarrado zona montañosa y a otros sujetos que también pretendían escapar por esa zona uno de ellos es C.A. Rivero(alias el Beto), de igual manera se logra colectar dos fales, dinero en efectivo y medicamentos. Después continuando con la investigación logramos dar con un documento donde se deja constancia de un documento que dice que C.A.R. había adquirido la Finca donde tenían secuestrada a Quijadas.”.

    A preguntas de la Fiscalía respondió: “logramos detener a C.A.R. (Beto) y a las dos mujeres que estaban en el sitio”; “se ubicaron armas de fuego y la cantidad de diez millones de bolívares, así como medicinas, alimentos”; “si de igual manera se incautaron un vehículo Toyota y una moto”.

    A preguntas de la defensa contestó: “si levantamos un acta pero los testigos no suscribieron esa acta”; “en la sede de la DISIP estaba J.R.E. quien pasaba la información eran las cinco de la mañana”; “a las cinco de la mañana Ulacio estaba en la sede de la DISIP”; “el señor J.R.U. nos condujo hasta el sitio”; “la hora eran como las seis y cuarto de la mañana”; “L.R. conduce hasta donde está Cheo”; “mediante L.R. ubicaron a J.R. Ulacio”; “el testigo que ahora está muerto conduce a estas personas a L.R. y a J.R. Ulacio”; “no recuerdo el nombre de esa persona pero era un taxista que ubico la DISIP (era el informante)”; “allí se encontraron diez millones de bolívares, quien encuentra el dinero es quien hace la inspección en el sitio”; “yo no participe en el procedimiento de captura de L.R. y J.R. Ulacio”; “el (Ulacio) fue quien condujo la comisión al sitio.”

    Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, en forma libre y espontanea, no resultando inverosímil, ni contradictoria, en relación a los hechos que el testigo dijo presenciar, no confiriéndole este tribunal credibilidad a sus dichos en lo que se refiere a la existencia de un testigo informante, según cuya información resultó detenido J.R.E., toda vez que se trata de una mera referencia, colocándose en ese sentido este testigo como un testigo indirecto y en segundo grado porque el recibe la información de la DISIP que a su vez supuestamente la recibió del taxista informante. Así tenemos entonces que este testigo da cuanta al Tribunal de las siguientes circunstancias:

    - Que en fecha 12 de Abril de 2004 el Cuerpo de Investigaciones penales, científicas y criminalísticas de Acarigua tiene conocimiento del secuestro de la señora Quijada.

    - Que se coordino una comisión mixta la cual se traslado hasta la sede de la DISIP donde estaba J.R.E. y fueron al sitio llamado Paso Cojedes, Tucurugua y se produce el enfrentamiento donde se liberó a la ciudadana E.Q..

    - Que se logró capturar a unas muchachas Y.d.V.R. y L.N.M. quines se habían escapado por una zona montañosa y se captura también en ese operativo a C.A. Rivero(alias el Beto).

    - Que de igual manera se logra colectar en el operativo dos fales, dinero en efectivo y medicamentos. Y que en una investigación posterior se colecto un documento donde se deja constancia que C.A.R. había adquirido la Finca donde tenían secuestrada a Quijadas.

    - Que ubicaron en la parcela donde hicieron la operación de rescate, armas de fuego y la cantidad de diez millones de bolívares, así como medicinas, alimentos y de igual manera se incautaron un vehículo Toyota y una moto.

    - Que ese día como a las cinco de la mañana J.R.E. estaba en la sede de la DISIP.

    - Que la operación fue realizada como a un cuarto para la seis de la mañana.

    -

    Con la declaración del testigo O.J.M., titular de la cédula de identidad número 12.446.796, funcionario policial adscrito a la DISIP con sede en V.E.C., quien expuso: “Eso fue el otro año en el mes de Abril fue secuestrada E.Q.. En ese sentido la DISIP; la Guardia Nacional, el Cuerpo de Investigaciones Penales; Científicas y criminalísticas iniciaron acciones coordinadas de investigación y así se llego hasta un ciudadano de nombre J.M.A., de profesión taxista, agarramos una carrera en su carro y en comunicación con el nos expuso que el sabía de unas personas que tenían secuestrada a esas señora, nos dio el nombre de dos ciudadanos que están aquí en esta sala, ellos e.L.A.R. y J.R.E. que vivían en Agua Blanca. Una comisión ubico a L.R. y en la otra comisión participamos y detuvimos a J.R.U. quien informó después que los trasladamos donde estaba la ciudadana. Así se formo una comisión y fuimos a rescatar a la señora.

    A preguntas de la defensa contestó: “Si yo participé en la comisión que rescató a la señora Quijada”; “Fuimos el CIPCC, la Guardia Nacional, la DISIP”; “José R.U., va al sitio en su camioneta, lleva comida y lee dice a la gente que allí había gente con armas”; “la comisión fue al sitio con Ulacio y se dejo a este ciudadano con parte de la comisión, y nosotros seguimos hacía donde el nos indicó que estaba la señora”; “La casa es una lomita tenía una puerta por el frente, otra puerta por el lado y una salita pequeña y dos habitaciones en una de ellas estaba la señora”; “esa casa tenía una cocinita, no se si tenía nevera”; “en el operativo se detiene a este que está aquí apodado el Beto (señala a C.A.R.) y a las dos mujeres que están aquí (señala a Y.d.V.R. y L.N.M.M.)”; “no recuerdo que información dio Luis en relación a Ulacio”; “yo no formaba parte de la comisión que detuvo a J.R. Eulacio”; “al sitio se llega por la información de J.R. Eulacio”; “Luis fue detenido en Agua Blanca pero yo no fui” “la información se le da J.R.E. en la sede de la DISIP”; “cuando se entrevista en la DISIP, el dice que el colaboraba llevando comida a donde estaba la señora y que por eso el sabía donde estaba”; “no recuerdo la presencia de testigos ni de personas que vieron cuando nos llevamos a J.R. Eulacio”.

    Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley en forma libre y espontanea no cayendo en contradicciones, ni ambigüedades siendo preciso en sus afirmaciones en tal sentido este tribunal da credibilidad y valor probatorio a sus dichos en cuanto a los actos del procedimiento que dice realizó con excepción de las afirmaciones sobre la supuesta existencia de un testigo informante de nombre J.M.A. quien según, lo afirmado por el testigo le dio los datos del secuestro de la ciudadana E.Q. y señaló alguno de sus autores, afirmación esta no valorada por este tribunal toda vez que la misma proviene de un supuesto testigo referido cuya existencia no se demostró, ni pudo ser recepcionado durante el desarrollo del debate a los efectos de oír el testimonio directo de sus supuestas afirmaciones. Así tenemos que este testigo da cuenta a este tribunal de las siguientes circunstancias de hecho.

    - Que como consecuencia del secuestro de la ciudadana E.Q., la DISIP; la Guardia Nacional, el Cuerpo de Investigaciones Penales; Científicas y criminalísticas iniciaron acciones coordinadas de investigación.

    - Que una comisión ubico a L.R. y en otra comisión, donde participó este testigo detuvo a J.R.U..

    - Que en el “en el operativo se detiene a el Beto (señala a C.A.R.) y a las dos mujeres que están aquí (señala a Y.d.V.R. y L.N.M.M.)

    - Que se formo una comisión en que participó el testigo en cuestión formada por funcionarios del CIPCC, de la Guardia Nacional, la DISIP y fueron a rescatar a la ciudadana E.Q..

    -

    Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura un documento privado contentivo de una compraventa, donde una vez leído en la audiencia el mismo se desprenden las siguientes conclusiones:

    -Que se trata de un documento de compraventa.

    -Que en el mismo aparece como vendedor la ciudadana C.R.C., venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.301.187.

    - Que en el mismo aparece como comprador el ciudadano C.A.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número titular de la cédula de identidad número 9.534..439.

    - Que mediante ese documento se da en venta unas mejoras y bienhechurías que se encuentran en una parcela de once hectáreas de terreno ubicada en el asentamiento campesino Potrero del Norte, sector Paso Cojedes, Municipio san R.d.O.d.E.P..

    - Que el precio de la venta es la cantidad de Doce Millones de Bolívares.

    Este tribunal observa que al final de la escritura solo se encuentran dos firmas que se leen C.C. y C.A.R. acompañado de la cédula de identidad y de unas huellas digitales.

    Este tribunal observa que si bien es cierto tuvo a si vista el referido documento y el mismo fue leído en el debate arrojando que su contenido está compuesto por las anteriores conclusiones, no puede dar como cierto que ese contenido físico recepcionado por le tribunal exprese realmente la voluntad de las personas allí señaladas como suscribíentes, toda vez que al juicio no se presentó la supuesta vendedora a ratificar el contenido y la firma del documento como emanado de ella, ni fue sometido sometido tampoco a consideración del supuesto comprador a iguales efectos, por lo que mal puede dar este tribunal como cierto el contenido y las firmas de ese documento y en consecuencia no le confiere valor probatorio alguno.

    En este estado el acusado J.R.E., pide la palabra y expone: “Deseo rendir declaración”, este tribunal ordena la declaración del acusado quien expone: “Primero y principal quería decir que en relación al señor J.M. ese señor en ningún momento lo conocí, ni tuve relación de amistad con el, con respecto al otro ciudadano de nombre J.M. mi único delito fue conocerlo, yo me encontraba en el mes de Marzo en la parcela propiedad de mi suegro en al cual trabajamos como socios en siembra de arroz, un día llegó una prado dorada o a.c. se bajo un señor y me pregunto que si no vendían una finca o algo parecido a una granja, yo le dije que vendía una parcela cerca donde yo estaba ubicado, 12 hectáreas para sembrar arroz, con riego, me dijo que le interesaba una granja para sembrar hortalizas que tuviese una casa, yo como tenia conocimiento de una señora que le decían la gocha que vendía su propiedad, eso quedaba en paso Cojedes, me dijo que lo llevara al lugar para conocer el sitio, el habló con la señora no se que cantidad quedaron en el negocio de la granja, eso fue la primera vez que fue hasta allá, luego la segunda vez que me dijo que lo llevara donde la señora para concretar la compra, que me ubico para que lo llevara donde vivía la dueña ya que ella no vivía en es sitio, estaba en los cortijos la señora, se la ubique para que hicieran el tramite, fuimos hasta la granja otra vez con la señora la dueña, la señora decide presentarle a la presidenta de la asociación de vecinos, como el iba ser el nuevo dueño de la granja, esa fue la única vez que lo vi que conoció la señora de la asociación de vecino luego mas nunca lo vi, es todo.

    Esta declaración rendida por el acusado aún cuando |a criterio de este Tribunal, no constituye un medio de pruebas propiamente dicha, si es necesario hacer algunas consideraciones acerca de tal declaración. A juicio del prestigioso autor V.G.S., magistrado del tribunal constitucional. Madrid en su obra Derecho procesal penal. Madrid. 1999. paginas 641 y ss sostiene que “La declaración del acusado en el juicio oral no es propiamente un verdadero interrogatorio, sino, como dijo acertadamente hace muchos años G.O., un medio de defensa, que permite a los acusados tomar posición frente a la acusación y las pruebas de que esta se valga. Por eso, el nombre adecuado a este medio de prueba es el de declaración, en cuanto que no se trata con él de fijar la verdad de los hechos sino de dar la posibilidad al acusado de posicionarse en el juicio. Es evidente, en este sentido, que la declaración del acusado en el juicio oral ni reúne las características propias de verdadero medio de prueba, ni tiene nada que ver con la confesión que regula la LECrim en los artículos 688 y ss; normas estas que son estudiadas en distintos momentos en esta obra, pero que, en cualquier caso, hacen referencia a la confesión o a la conformidad del acusado bien de los hechos objeto de la acusación, bien a las penas solicitadas; se trata, como se dice en otros lugares de esta obra, de una cierta manifestación del poder de disposición del acusado sobre el objeto del proceso penal. La declaración del acusado se queda, pues, en eso, en la manifestación de ciencia y voluntad cuyo fin es posicionarse en el propio juicio. Lo que ocurre es que, en la practica, es muy difícil que el Juez o e Tribunal que oye la declaración, y que percibe la manera en como esta se desarrolla, no tome igualmente posición de frente al acusado, sacando consciente o inconscientemente conclusiones probatorias de lo que aquel diga en ese interrogatorio.”

    El artículo 131 implícitamente establece que la declaración del acusado es un medio de defensa, así tenemos que es un medio de defensa contra la acusación que en su contra esgrime la parte acusadora , lo que le permite posicionarse dentro del juicio, pero a criterio de este juzgador tal posicionamiento no debe ser solo simbólico sino que ese posicionamiento debe valorarse en la medida que es verosímil, en el orden en que ese posicionamiento quede establecido v.c.l. prueba ofrecidas y recepcionadas en el debate, por que si se permite un medio defensa o posicionamiento dentro del juicio lo lógico es que se permita probar ese medio defensa o posicionamiento de lo contrario no tendría razón de ser, de lógico es que si el acusador imputa al acusado la comisión de un hecho punible deberá presentar la prueba de su imputación y en caso de que el acusado haga uso de su medio de defensa y niegue su participación en ese hecho que se le imputa deberá demostrar la veracidad de su medio de defensa y del posicionamiento que este significa, si la prueba presentada por el acusador no es suficiente la sola negación del acusado será suficiente pues su posicionamiento va acompañado de la presunción de inocencia que debe el acusador enervar. De tal manera que si se pueden sacar conclusiones probatorias de los dichos del acusado pero en la medida que estas afirmaciones estén reforzadas por el acervo probatorio que obra en el juicio, por que no es razonable que el solo dicho del acusado pueda desmontar un andamiaje probatorio que ha obrado en juicio y que ha desvirtuado su presunción de inocencia, todo ello deberá pasar por la apreciación razonada del Juez fundamentado en los elementos de la sana crítica.

    Observa el Tribunal que el acusado J.R.E., niega de plano conocer al supuesto informante J.M., situación esta no controvertida en juicio toda vez que este Tribunal no le confirió valor probatorio a los dichos de los testigos M.B. y O.J.M. en cuanto a la supuesta información que le diera un testigo por ellos referido toda vez que no se recepcionaron los dichos de ese testigo en juicio y no se recepcionó ningún otro elemento de prueba que llevara a concluir sobre la existencia del testigo referido y su testimonio. Así mismo el acusado sostiene que si conoció a J.M. y que sirvió de intermediario en una operación de la compra de una parcela, lo cual a criterio de este Tribunal tampoco constituye un hecho controvertido toda vez que no se debatió en el debate la existencia del ciudadano J.M., ni de la supuesta venta toda vez que no se pudo probar la existencia de la misma, ni la participación del ciudadano J.M. en los planes de secuestro a la victima, solo a nivel de indicios se presume que quien compra una finca donde luego se esconde a una persona puede tener algo que ver con ese asunto, pero este indicio no pudo ser adminiculado a ningún otro medio de prueba que permitiera sacar una conclusión probatoria distinta a la de la simple presunción, y así mismo se presume por vía de indicios que si este ciudadano pudo haber comprado una finca con el animo del esconder allí a la persona plagiada (actos preparativos), quien lo acompañó se presume pudo haber tenido conocimiento de la intención de aquel, si n embargo tales indicios no pudieron ser corroborados ni siquiera con oros indicios no constituyendo este el elemento de pruebas valorado por el tribunal para establecer la responsabilidad penal de este acusado. Así mismo observa el tribunal que el acusado no promovió ningún medio de prueba en respaldo de sus afirmaciones, por lo cual se abstiene este Tribunal de sacar conclusiones probatorias de estos dichos.

    Los restantes órganos de prueba no concurrieron al juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que imputados por la representación Fiscal que este Tribunal estima acreditados

    1) Que en fecha |12 de abril de 2004, en el callejón C con prolongación a la avenida R.B., Barrio Algarrobo de Acarigua Estado Portuguesa varios sujetos a bordo de un vehículo clase automóvil, color gris y un vehículo clase camioneta color rojo, interceptan un vehículo marca Toyota, modelo Corola, color verde, propiedad de la ciudadana E.U.D.Q. a quien plagian conjuntamente con su chofer A.R.T.M.. Lo cual se deja acreditado con las propias declaraciones de la victima E.U.d.Q. quien señaló: “lo que yo declaré es que el día 12 de Abril en la mañana, salí en mi carro acompañada por un conductor, para la peluquería de la señora Romina ...

    Posteriormente a ello la señora Romina me termino de cortar el pelo y entonces dispuse a retirarme hacía mi casa cuando estaba en mi carro se presentaron uno sujetos y nos interceptaron y sometieron a mi chofer y en eso legó un joven y me dijo usted se va conmigo, tranquilícese que no le va a pasar nada y me montaron en un carro, después supe que era un carro gris, era un Fiat, seguidamente me taparon los ojos y salieron a toda velocidad no supe en que dirección. De allí agarraron por un monte y me cambiaron de un carro para una camioneta y se fueron por un camino malo, esa camioneta brincaba mucho y uno de los sujetos se paso para donde yo estaba y coloco mis piernas sobre las de el. Llegaron a un sitio, no se si era casa o rancho, yo veía un poquito por el borde del ojo izquierdo y ví unos chinchorros y les pedí que me dejaran en un chinchorro, pero me metieron en una letrina y duré allí diez días, allí me condujo un sujeto alto colombiano que era el que me daba la medicina…”; “dentro del vehículo andaban tres personas”; “el señor canoso, suéter azul que esta ahí conducía y la camioneta también la conducía ese mismo señor ( señala a L.A.R.F.)”; “a mi me tenían en una letrina y era un sitio espantoso”; “la noche antes de mi rescate había un movimiento de armas”; “las personas que me cuidan todo el tiempo andaban armados”; “el ultimo día de mi cautiverio escuche un intercambio de disparos”; “durante el tiroteo, yo no puse un pie fuera de la letrina hasta que unos de los funcionarios me sacó abrazada”; “en cuanto al dinero a ellos le mandaron Diez Millones de Bolívares, no se a quien se lo entregaron ni como se lo entregaron”; “yo no pude ver el vehículo para el cual me cambiaron, sentí que era una ranchera, a mí se me despegó la venda y vi al señor que manejaba y no se me olvidará nunca más su rostro”; (señala a L.A.R.F.); “de las personas que me llevaron de la peluquería una era pequeño, moreno, fuerte, no está aquí”; “el otro era un colombiano y Mario también”; “el colombiano era el que me llevaba al cuarto”; “ellos en el carro me colocaron del lado derecho en la parte de atrás”. Estas declaraciones se concatenan con las declaraciones del testigo: A.R.T.M. resultando coincidente en sus afirmaciones del plagio sufrido por la victima a manos de varios sujetos con los dichos de la victima, y así tenemos que afirma: “Eso fue el día 12 de abril en la mañana, yo soy el chofer de los Quijada y me presente de 8:30 a 9 AM y la señora me dice que hay que ir a la peluquería…, … allí llego un muchacho tocando la puerta y el respondieron que la señora de la plata no estaba y este se fue y sacó un celular. Salimos de la peluquería monte a la señora Elsa y el bolso y en ese instante llegó un carro gris plata y de allí se bajo el mismo muchacho que tocó la puerta en la peluquería y se baja otro y me abraza y me apunta y me conducen hacía donde está la señora, se montaron uno en el carro en la parte de adelante y el otro al lado yo me monte en la parte de atrás, a mi me pasaron a otro carro y de allí me llevaron”.“en el carro verde eran dos el chofer y el que me somete”; “y en la camioneta eran dos”; “el que toco la puerta era una persona delgada”; “el vehículo donde me montaron, creo que fue una Bleizer vino tinto”; “las personas que me sometieron no está ninguno en esta sala”.

    2) Que el funcionario J.A. adscrito a la DISIP, obtiene del taxista J.M.A.C. información sobre el secuestro de la ciudadana E.Q.. En relación a esta afirmación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación este Tribunal hace las siguientes observaciones: Observa el Tribunal que a ello hace referencia en su declaración el funcionario Policial (DISIP) O.J.M. quien entre otras cosas afirmó: “así se llego hasta un ciudadano de nombre J.M.A., de profesión taxista, agarramos una carrera en su carro y en comunicación con el nos expuso que el sabía de unas personas que tenían secuestrada a esas señora, nos dio el nombre de dos ciudadanos que están aquí en esta sala, ellos e.L.A.R. y J.R.E. que vivían en Agua Blanca.” “Una comisión ubico a a L.R. y en la otra comisión participamos y detuvimos a J.R.U. quien informó después que los trasladamos donde estaba la ciudadana. Así se formo una comisión y fuimos a rescatar a la señora.” “…al sitio se llega por la información de J.R. Eulacio”; “Luis fue detenido en Agua Blanca pero yo no fui” “la información se le da J.R.E. en la sede de la DISIP”; “cuando se entrevista en la DISIP, el dice que el colaboraba llevando comida a donde estaba la señora y que por eso el sabía donde estaba”; “no recuerdo la presencia de testigos ni de personas que vieron cuando nos llevamos a J.R. Eulacio”. Por su parte el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y criminalísticas M.B. expone que: “…nos apersonamos hasta la sede de la DISIP donde estaba J.R.E. quien se ofreció a llevar a la comisión y es así como fuimos al sitio llamado Paso Cojedes, Tucurugua y se produce el enfrentamiento donde se liberó a la ciudadana E.Q.…”; “…“en la sede de la DISIP estaba J.R.E. quien pasaba la información eran las cinco de la mañana”; “a las cinco de la mañana Ulacio estaba en la sede de la DISIP”; “el señor J.R.U. nos condujo hasta el sitio”; “la hora eran como las seis y cuarto de la mañana”; “L.R. conduce hasta donde está Cheo”; “mediante L.R. ubicaron a J.R. Ulacio”; “el testigo que ahora está muerto conduce a estas personas a L.R. y a J.R. Ulacio”; “no recuerdo el nombre de esa persona pero era un taxista que ubico la DISIP (era el informante)”.

    Este Tribunal no da como acreditado la circunstancia de que la información la haya obtenido los cuerpos auxiliares de investigación, por unos supuestos datos aportados por un informante de nombre J.M.A. constituyendo este lo que la doctrina llama testigo referido y prueba mediata o indirecta, lo cual no es en modo alguno una prueba perfecta, constituyendo entonces una prueba imperfecta no suficiente para acreditar los hechos que de ella se desprenden, siendo necesario su concatenación con otro medio de prueba o la suma de varias pruebas imperfectas para que se convierta en una prueba perfecta y consecuencialmente suficiente para probar los hechos a la que esta referida. La prueba imperfecta existirá siempre que los datos ofrecidos no sean suficientes para producir en la mente la persuasión y solo debe considerarse si esta coadyuva a los f.d.p. penal merced a su coincidencia con otras pruebas. El maestro P.E. sostiene que: “Desde luego se comprende que una prueba mediata , en igualdad de circunstancias, vale menos que una inmediata, siendo por su naturaleza imperfecta, ya que si la verdad puede oscurecerse al ser comprendida por los primeros testigos, siempre hay más probabilidades de que se oscurezca mayormente, en los testigos ulteriores a quienes se cuentan; y si puede suscitarse la duda respecto de los primeros, en cuanto pudieron equivocarse y pueden engañar, cuando se trata de los segundos, cabe la duda también de que hayan sido engañados y de que engañen. De aquí nace una justa desconfianza, la cual aumenta cuanto más son los grados, porque el testimonio pasa, toda vez que la verdad referida de testigo a testigo, va poco a poco perdiendo, de un modo natural y necesario, su luz y su precisión primera. Y nótese, además, que las referencias no ofrecen, al fin y al cabo todas aquellas garantías que hacen idóneo el testimonio judicial, por ejemplo: el interrogatorio, las solemnidades rituales, el juramento y el temor de la pena.

    Si la deposición de los testigos primeros o inmediatos se hiciere a los segundos o mediatos con aquellos requisitos que se exigen para que sea legítima o sea válidas y cierta, se podría obtener, merced también a estos últimos, una prueba perfecta en juicio; pero como la deposición indicada ni se hace, ni se puede hacer, con los requisitos exigidos por la ley y por la jurisprudencia, resulta que la referencia no puede nunca constituir por si sola prueba plena”.

    El tribunal no da por probado que un taxista (testigo referido) fue quien informó a un DISIP de nombre J.A. los datos del plagio de la ciudadana E.Q., ni que fue esa información la que condujo a la detención de los acusados L.A.R. y J.R.E., toda vez que se trata de las supuestas informaciones dadas por un testigo referido que no compareció al juicio, de quien solo se conoce un nombre dado por los testigos referenciales siendo por lo demás la versión aportada por esto poco convincente y creíble solo posible en una extensa imaginación dado que constituiría una casualidad fuera de lo normal que los funcionarios de investigación tomen el taxi de un ciudadano que tiene la información precisa de el caso que ellos están resolviendo, casualidad esta que no fue ratificada por el testigo referido quien no compareció al juicio, ni por ningún otro elemento de prueba validamente recepcionado durante el debate. Por lo que, en lo que se refiere a esta circunstancia afirmada por la Fiscalía en su acusación no valora este Tribunal las afirmaciones de los testigos referenciales por no ser creíble y crear en los juzgadores justa desconfianza, por tal razón se desecha la supuesta información dada por el testigo referido J.M.A. y los supuesto señalamientos hechos por este, todo ello fundamentado en las razones antes explanadas.

    Ahora bien observa este Tribunal, y en ese sentido llama la atención, que en el presente caso se pone en evidencia una vez más una constante constitutiva de un vicio que se presenta en cuanto a las actuaciones de los órganos de policía de investigación y es que estos realizan investigaciones que conducen a la detención de personas o arrojan datos importantes para el proceso, sin embargo los medios utilizados durante esa investigación no son traídos al proceso constituyéndolos en una especie de secretos de la investigación, lo cual valorarlo como valido sería evidentemente violatorio del derecho de defensa , del derecho se conocer el acusado los medios inculpatorios y defenderse de ellos, tratándose de crearse una especie de prueba secreta de investigación la cual es a todas luces inconstitucional, constituyendo además una obligación de estos funcionarios al declarar como testigos ante el Tribunal informar todo cuanto sepan sobre la comisión de un hecho punible y sus pruebas.

    Ahora bien aún cuado no aprecia el tribunal los dichos de los testigos M.B. y O.J.M. en cuanto al supuesto informante, no por ello desecha el resto de sus afirmaciones en cuanto a la participación en el acto de rescate de la victima y las detenciones e incautaciones allí realizadas toda vez que dichos actuaciones se encuentran reforzadas con los dichos coincidentes de otros testigos como lo son los dichos de la propia victima y de la testigo Yaderis C.G. quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo el rescate y las detenciones que allí se produjeron siendo coincidentes con los dicho de estos dos testigos (funcionarios policiales).

    Queda entonces resolver sobre la validez de la detención de los acusados L.A.R. y J.R.E., la cual fue practicada al decir de los testigos M.B. y O.J.M. por una comisión de la DISIP, no siendo objeto de

    discusión durante el debate las circunstancias de la detención y en ese sentido los abogados defensores solo alegaron lo siguiente: Alega el defensor A.H. que en cuanto a la responsabilidad penal de su defendido el Funcionario M.O. no hace ningún aporte, igual que el Inspector Bastidas, y el Funcionario Montilla solo señala que ya lo tenían en la Disip .Igualmente alega que: “J.R. no tubo participación ya que el mismo fue detenido en su casa y luego quienes practican la detención pretenden hacer ver que este los llevo al sitio donde estaba la victima plagiada y pretendieron decir que en su carro estaba hasta un mapa del sitio, pero se olvidaron que mi defendido es de Agua Blanca y conoce la zona palmo a palmo, no necesitando para moverse allí mapas de ninguna especie”.

    Por su parte la defensa técnica del acusado L.A.R.F. abogada M.I.M., alega que: “no se le incautó armas ni dinero relacionado con el secuestro ni fue detenido en compañía de alguna de las personas involucradas con el hecho”. De igual manera alegó que: ya que mi defendido tampoco fue detenido en compañía de los supuestos secuestradores y es detenido con posterioridad cuando ya los otros tenían mas de un día detenidos…..”

    Así pues observa el tribunal el hecho cierto de la detención de los acusados L.A.R. y J.R.E., pero en relación a esa circunstancia no se debatió ni fue objeto de controversia durante el debate la legalidad o ilegalidad de dicha detención así tenemos pues, que no se alego, ni se demostró la no existencia de la orden judicial de detención de estos acusados no tratándose de un delito no flagrante, no correspondiendo a este tribunal la función de investigador de tales circunstancias pues considera el tribunal que tal extremo debe ser producido y probado por las partes correspondiéndole al tribunal el papel de verificador de dichos extremos, por lo que al no ser objeto de controversia en el debate la detención queda ajustada a derecho.

    3) Que este ciudadano informa que en dicho secuestro se encuentran involucrados

    J.R. alias Cheo, Domingo alias el caraqueño, Luis alias el Guerrillero, Franklin quien es residente de Charallave Estado Miranda y J.M. quien presuntamente es el líder y organizador de este plagio. Así mismo informa que en relación al ciudadano que apodan Cheo vive en la población de Agua Blanca específicamente detrás de la estación de servicio PDV y que el mismo posee un vehículo marca Toyota, modelo Samuray, color vino tinto Placas ABT-201 y que este es el que se encarga de trasladar los suministros diarios al lugar donde mantienen en cautiverio a la señora E.Q..

    Circunstancia esta que este Tribunal considera no acreditada al no apreciar el testimonio que en relación al testigo (referido) J.M.A. dieron los funcionarios M.B. y O.J.M. por las razones antes expuestas cuando se analizó la circunstancia anterior.

    4) Que en fecha 21 de Abril de 2004, una comisión policial conjunta integrada por funcionarios efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, por efectivos adscritos a la Dirección de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y funcionarios adscritos a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, y efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional de Acarigua, en compañía del Imputado J.R.U., se dirigieron hacia el sector TUCURAGUA, concretamente hacía la finca el Araguaney.

    Afirmación de hecho esta que quedó acreditada con los dichos de los testigos M.B. quien expuso: “El día 20 de Abril se tiene conocimiento por la DISIP que tenían personas ubicadas, que tenían conocimiento del sitio y que tenían ubicada a la victima. Así se coordino una comisión mixta y nos apersonamos hasta la sede de la DISIP donde estaba J.R.E. quien se ofreció a llevar a la comisión y es así como fuimos al sitio llamado Paso Cojedes, Tucurugua y se produce el enfrentamiento donde se liberó a la ciudadana E.Q.…” ;Estas declaraciones se adminiculan con los dichos del testigo O.J.M. quien expone: “Así se formo una comisión y fuimos a rescatar a la señora.”; de igual manera expuso: “Si yo participé en la comisión que rescató a la señora Quijada”; “Fuimos el CIPCC, la Guardia Nacional, la DISIP”; “José R.U., va al sitio en su camioneta, lleva comida y lee dice a la gente que allí había gente con armas”; “la comisión fue al sitio con Ulacio y se dejo a este ciudadano con parte de la comisión, y nosotros seguimos hacía donde el nos indicó que estaba la señora”; “La casa es una lomita tenía una puerta por el frente, otra puerta por el lado y una salita pequeña y dos habitaciones en una de ellas estaba la señora”; “esa casa tenía una cocinita, no se si tenía nevera”; “en el operativo se detiene a este que está aquí apodado el Beto (señala a C.A.R.) y a las dos mujeres que están aquí (señala a Y.d.V.R. y L.N.M.M.)”. Los dichos de estos testigos son coincidentes con las declaraciones de la testigo Yaderis C.R.G. quien expuso: “La señora negrita ( Y.d.V.R.P.) se sentaba en las tardes a leer la prensa afuera en la parcela y cuando llegaba el señor de la camioneta roja se metía, a esa parcela llegaban y salían muchos carros nuevos. El día 21 de abril llego una comisión de la PTJ y se formo una balacera y logre ver cuando estaban metiendo en el Jepp a la muchacha pelo negrito, a la pelo pegao nunca la había visto. Yo conversaba con la persona que compró y con el que hacía las veces de encargado”. “el día del rescate no vi a J.R.E. por ningún lado”; “mi casa queda como a un kilómetro de donde se sucedieron los hechos”; “llegué al sitio algunos minutos después de los hechos”; “la muchacha (Y.R.) la veía sentada allí en bermudas o en short”; “mi residencia queda como a un kilómetro y yo pasaba en carro y la veía”; “ ella lo que hacía a los ojos de nosotros era leer periódico y creíamos que eran obreros del señor J.M., por la forma de vestir”, el que andaba bien vestido era él”; “antes de la semana santa fueron C.A., J.R.E. y J.M., después de la semana santa solo iba C.A.”; “para mi C.A. era el encargado, era el que decía que iban a hacer, era el que llevaba y traía la comida”; “no presencie la acción de rescate de E.U., pero si vi cuando la estaban montando en el carro, le abrieron la puerta para montarla frente a la parcela”; “y vi cuando montaron a Beto y a las otras dos muchachas”. Las anteriores declaraciones se adminiculan entre si siendo estas coincidentes y llevan al convencimiento del tribunal que efectivamente en fecha 21 de Abril de 2004 una comisión conjunta compuesta por funcionarios de la DISIP, Guardia Nacional y Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas se dirigieron a la finca Araguaney sector Paso Cojedes Tucurugua.

    Ahora bien no queda acreditado para este Tribunal que el ciudadano J.R.E. acompañara a esta comisión hasta el sitio paso Cojedes-Tucuragua el día que se dio el rescate de la victima toda vez que dicha circunstancia además de ser negada por el propio acusado, no fue ratificada con ningún otro elemento de prueba quedando solo dos afirmaciones la de los funcionarios policiales que dicen que el acusado los acompañó hasta el sitio del suceso y la del acusado que niega que el haya acompañado a los funcionarios hasta el sitio del suceso, no siendo a criterio de este tribunal suficiente para demostrar tal afirmación de hecho solo el dicho de los dos funcionarios policiales.

    5) Que en dicha finca se encontraba cautiva la ciudadana E.d.Q. siendo liberada por la acción policial.

    Afirmación de hecho que queda acreditada con las siguientes declaraciones: Con la declaración de la propia Victima E.U.d.Q. quien en este sentido explanó lo siguiente: “De allí agarraron por un monte y me cambiaron de un carro para una camioneta y se fueron por un camino malo, esa camioneta brincaba mucho y uno de los sujetos se paso para donde yo estaba y coloco mis piernas sobre las de el. Llegaron a un sitio, no se si era casa o rancho, yo veía un poquito por el borde del ojo izquierdo y ví unos chinchorros y les pedí que me dejaran en un chinchorro, pero me metieron en una letrina y duré allí diez días…; “durante el tiroteo, yo no puse un pie fuera de la letrina hasta que unos de los funcionarios me sacó abrazada”. Esta declaración se adminicula con la declaración de la testigo Yaderis C.G.R. quien identifica la finca o parcela donde se encontraba la victima y afirma observó el momento en que la ciudadana E.Q. fue rescatada en esa finca por una comisión policial así tenemos que en su declaración afirma que: “Soy la presidenta actual de la asociación de vecinos, en aquel momento la parcela estaba recién vendida y el que iba a vender fue con el nuevo comprador y de allí entablé una conversación con el nuevo parcelero. La señora negrita ( Y.d.V.R.P.) se sentaba en las tardes a leer la prensa afuera en la parcela y cuando llegaba el señor de la camioneta rojas se metía, a esa parcela llegaban y salían muchos carros nuevos. El día 21 de abril llego una comisión de la PTJ y se formo una balacera y logre ver cuando estaban metiendo en el Jepp a la muchacha pelo negrito, a la pelo pegao nunca la había visto. Yo conversaba con la persona que compró y con el que hacía las veces de encargado”.“La persona que adquiere la Finca es J.M.……..”; “…..el señor Beto (el moreno pelón se refiere a C.A.R.P.) que era como el encargado de la parcela”, “no presencie la acción de rescate de E.U., pero si vi cuando la estaban montando en el carro, le abrieron la puerta para montarla frente a la parcela”. Estas declaraciones se adminiculan por ser coincidentes con las declaraciones de el testigo M.B. quien expuso: “Así se coordino una comisión mixta y nos apersonamos hasta la sede de la DISIP donde estaba J.R.E. quien se ofreció a llevar a la comisión y es así como fuimos al sitio llamado Paso Cojedes, Tucurugua y se produce el enfrentamiento donde se liberó a la ciudadana E.Q., se logra capturar a unas muchachas que habían agarrado zona montañosa y a otros sujetos que también pretendían escapar por esa zona ….” De igual manera se adminicula con las declaraciones del testigo O.J.M., quien expone: “la comisión fue al sitio con Ulacio y se dejo a este ciudadano con parte de la comisión, y nosotros seguimos hacía donde el nos indicó que estaba la señora”; “La casa es una lomita tenía una puerta por el frente, otra puerta por el lado y una salita pequeña y dos habitaciones en una de ellas estaba la señora”; “esa casa tenía una cocinita, no se si tenía nevera”

    5) Que entre la comisión policial y los ciudadanos que allí se encontraban se produjo un intercambio de disparos resultando muertos los ciudadanos J.L.R.M.; A.J.P.B.E.S.S.D. y además fueron incautados un fusil Automático, liviano culata fija con inscripción de las Fuerzas Armadas Nacionales y un Escudo de la República Bolivariana de Venezuela, calibre 7,62 con su respectiva cacería, serial no visible. Un fusil liviano culata plegable, con inscripción en las Fuerzas Armadas Nacionales y un escudo de la República Bolivariana de Venezuela, calibre 7,62 con su respectiva cacerina, serial 15005, Dos arneses de uso Militar, Quince cargadores para fusiles, contentivos de balas calibre 7,62. Una pistola marca Clock, modelo 17, seriales desvastados, color negro, calibre 9 Mm. con se respectiva cacerina contentivas de balas de 9Mm. Una escopeta de fabricación Rusa, calibre 12. Cañon largo, serial IZH-18EM-M. Una cinta para cartuchos para escopeta contentiva de 15 calibre de 12Mm. Así como los siguientes vehículos: clase moto, marca Yamaha, un vehículo marca TOYOTA, clase camioneta, tipo pick-up, color rojo, placas 605-HAG y que igualmente se incautó la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, comida y medicinas.

    Afirmación de hecho esta que se da por acreditada por este Tribunal de manera parcial en el sentido de que efectivamente la comisión policial fue al sitio y se produjo un enfrentamiento donde resultaron muertos unos ciudadanos y que fueron incautados unos fales, un vehículo Toyota, una moto y la cantidad de Diez Millones de Bolívares, no indicando ninguno de los testigos en su declaración la descripción y cantidad de armas incautadas. La anterior afirmación de hecho contenida parcialmente en la acusación Fiscal la da este Tribunal como acreditada con al declaración de la victima E.U. quien a este respecto expone: “la noche antes de mi rescate había un movimiento de armas”; “las personas que me cuidan todo el tiempo andaban armados”; “el ultimo día de mi cautiverio escuche un intercambio de disparos”; “durante el tiroteo, yo no puse un pie fuera de la letrina hasta que unos de los funcionarios me sacó abrazada”; “…de las personas que me llevaron de la peluquería una era pequeño, moreno, fuerte, no está aquí”; “el otro era un colombiano y Murió también”. Declaración esta que se adminicula a la declaración del testigo M.B. quien coincidentemente expone: “y es así como fuimos al sitio llamado Paso Cojedes, Tucurugua y se produce el enfrentamiento donde se liberó a la ciudadana E.Q., se logra capturar a unas muchachas que habían agarrado zona montañosa y a otros sujetos que también pretendían escapar por esa zona uno de ellos es C.A. Rivero(alias el Beto), de igual manera se logra colectar dos fales, dinero en efectivo y medicamentos” “se ubicaron armas de fuego y la cantidad de diez millones de bolívares, así como medicinas, alimentos” “….de igual manera se incautaron un vehículo Toyota y una moto”

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de SECUESTRO previsto y sancionado en El artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos.

    El delito de SECUESTRO, previsto y sancionado el artículo 462 del Código Penal establece “El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio por su libertad, dinero, cosas títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que este indique, aún cuando no consiga su intento, será castigado con presidio de diez a veinte años”

    El delito de Secuestro debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    DEL CUERPO DEL DELITO.

    El Cuerpo del delito del ilícito Penal Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal se determina así:

    1) Una acción realizada por el agente tendente a privar ilegítimamente de la libertad ambulatoria a una persona; lo cual en el presente caso queda establecido y se observa que los sujetos activos sometieron a la victima a la fuerza utilizando para ello la fuerza física y la intimidación y se la llevaron en contra de su voluntad teniéndola privada de su libertad durante varios días en una finca ubicada en el sector Paso Cojedes Tucurugua jurisdicción del Estad Portuguesa, circunstancia esta que queda acreditada con el testimonio de la propia Victima E.U.d.Q. quien expuso: “…y entonces me dispuse a retirarme hacía mi casa cuando estaba en mi carro se presentaron uno sujetos y nos interceptaron y sometieron a mi chofer y en eso llegó un joven y me dijo usted se va conmigo, tranquilícese que no le va a pasar nada y me montaron en un carro, después supe que era un carro gris, era un Fiat, seguidamente me taparon los ojos y salieron a toda velocidad no supe en que dirección. De allí agarraron por un monte y me cambiaron de un carro para una camioneta y se fueron por un camino malo, esa camioneta brincaba mucho y uno de los sujetos se paso para donde yo estaba y coloco mis piernas sobre las de el. Llegaron a un sitio, no se si era casa o rancho, yo veía un poquito por el borde del ojo izquierdo y ví unos chinchorros y les pedí que me dejaran en un chinchorro, pero me metieron en una letrina y duré allí diez días,…” . Declaración este que se adminicula con el testimonio coincidente del ciudadano A.R.T.M. quien fungía como chofer de la victima y que expuso: “…Salimos de la peluquería monte a la señora Elsa y el bolso y en ese instante llegó un carro gris plata y de allí se bajo el mismo muchacho que tocó la puerta en la peluquería y se baja otro y me abraza y me apunta y me conducen hacía donde está la señora, se montaron uno en el carro en la parte de adelante y el otro al lado yo me monte en la parte de atrás, a mi me pasaron a otro carro y de allí me llevaron”. Así mismo as anteriores afirmaciones de hecho se ven reforzadas con el testimonio de Yaderis C.G.R., quien en su declaración expuso: “no presencie la acción de rescate de E.U., pero si vi cuando la estaban montando en el carro, le abrieron la puerta para montarla frente a la parcela”; Considera este Tribunal que si bien es cierto el testimonio transcrito de la testigo citada no menciona directamente que presenció el momento en que fue sometida la victima, si hace mención al momento del rescate de la ciudadana E.U. y señala que la vio cuando la estaban montando en el carro frente a la parcela, por máxima de experiencia e inferencia lógica se obtiene que se rescata mediante una acción policial a quien está privado de su libertad contra su voluntad, además el sitio señalado de donde fue rescatada es una parcela que fue señalada por la victima y los funcionarios policiales actuantes en el rescate como el lugar donde estaba privada de su libertad la ciudadana E.U.. En este mismo orden el testigo M.B. en su declaración sostiene que se formo una comisión que se traslado al sitio y liberaron a la victima, mutatis mutandi es aplicable la maxima e inferencia lógica anteriormente señalada ya que se evidentemente se libera a quien a sido privado de su libertad. Así tenemos que el referido testigo declara que: “…. Así se coordino una comisión mixta y nos apersonamos hasta la sede de la DISIP donde estaba J.R.E. quien se ofreció a llevar a la comisión y es así como fuimos al sitio llamado Paso Cojedes, Tucurugua y se produce el enfrentamiento donde se liberó a la ciudadana E.Q.,…” En idéntico sentido declara el testigo O.J.M. quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “...Así se formo una comisión y fuimos a rescatar a la señora.”; “Si yo participé en la comisión que rescató a la señora Quijada”; “Fuimos el CIPCC, la Guardia Nacional, la DISIP”.

    2) QUE HUBO REQUERIMIENTO DE DINERO, COSAS O TITULOS QUE PRODUZCAN UN EFECTO JURÍDICO A LA VICTIMA O A UN TERCERO PARA DEVOLVERLE SU LIBERTAD: En relación a esta circunstancia este Tribunal advierte que la Jurisprudencia patria a dejado sentada que el solo requerimiento económico ya materializa el cuerpo del delito de secuestro aún cuando no se produzca la entrega efectiva del dinero o de los demás efectos jurídicos señalados en la norma sustantiva. Considera este Tribunal que en el presente caso esta circunstancia se encuentra acreditada con las declaraciones de la ciudadana E.U.d.Q. quien en su exposición dijo lo siguiente: “…si me pidieron dinero el mas jovencito me dijo que teníamos que entregarle cincuenta mil dólares, después me dijo que eran cinco mil dólares, después no supe más nada” ; “…en cuanto al dinero a ellos le mandaron Diez Millones de Bolívares, no se a quien se lo entregaron ni como se lo entregaron” . Declaración esta que deja sentado que la fue requerido dinero a la victima a cambio de su libertad y además de manera referencial señala que los autores recibieron diez millones de bolívares, referencia esta que se ve reforzada al ser adminiculada con las declaraciones del testigo H.M.D. quien expuso: “el hijo de la señora Elsa, el ingeniero Quijada me entrega un sobre que contenía Diez Millones de Bolívares en billetes de cincuenta mil y lo lleve hasta al sitio de nombre claragua, la finca ubicada en la vía Acarigua-Agua Blanca y allá en el puente dejé el sobre”. “me ordena el ingeniero N.Q. y me dijo que llevara el sobre al sitio…,” “era un sobre de manila pequeño, incluso estaba doblado y el dinero estaba distribuido en billetes de cincuenta mil”; “cuando llegue al sitio, no observé nada ni a nadie, pasé de largo, estacioné caminé ciento cincuenta metros puse el dinero y me devolví para Acarigua”; “se tiene conocimiento que en eso días la señora fue secuestrada”; “la fecha en que lleve el dinero, creo que fue un día lunes siguiente a Semana Santa”; “para ese día que se colocó el dinero ya la señora Quijada tenía cinco días secuestrada”. Si bien es cierto que el testigo no señala que entrego el dinero a los secuestradores, su declaración configura un hecho cierto del cual se desprenden indicios, serios indicadores que crean presunción hominis en este Tribunal que ese dinero estaba destinado a los secuestradores, esos indicadores son los siguientes.

    -El hecho de que el dinero fuera enviado por el ingeniero Quijada, siendo del conocimiento público que es el hijo de la ciudadana E.d.Q..

    - El sitio donde fue dejado por el testigo en las adyacencias de la Finca Claragua vía agua blanca que es la misma vía de Paso Cojedes, por donde de conformidad con las máximas de experiencia se puede llegar por carreteras alternas a la vía principal.

    - y que ese sitio se encuentra relativamente cerca de paso Cojedes.

    -Que esta acción se realizara en los mismos días que fue secuestrada la ciudadana E.Q..

    Ahora bien este indicio se ve reforzado con la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales. Científicas y criminalísticas M.B., quien en su declaración expuso lo siguiente: “logramos detener a C.A.R. (Beto) y a las dos mujeres que estaban en el sitio”; “se ubicaron armas de fuego y la cantidad de diez millones de bolívares, así como medicinas, alimentos”; “si de igual manera se incautaron un vehículo Toyota y una moto”. La cantidad incautada en el sitio al momento del rescate de la victima fue de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, exactamente la misma cantidad que dejara el testigo H.M.D. a la altura de la Finca C.A. lo cual indica a este Tribunal por todas las circunstancias antes señaladas que ese dinero fue retirado por los actores del secuestro de la ciudadana E.Q..

    Hecho el anterior análisis considera este Tribunal que se encuentra fehacientemente establecido el cuerpo del delito del ilícito penal Secuestro en la presente causa

    PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD.

    Ahora bien, además de lo anteriormente establecido, se debe señalar cual fue la conducta desplegada por los acusados, que encuadra en el tipo penal de Secuestro que contiene el artículo 462 del Código Penal, dejando claro que este Tribunal se orienta a establecer la relación causal entre la conducta desplegada por los acusados que haya causado un peligro para el bien jurídico de la libertad de la victima, así como un resultado dañoso y la relación entre ese peligro al bien jurídico de la libertad y el efectivo daño sufrido por la victima al ser secuestrada. Por tratarse de varios acusados en la presente causa este Tribunal de manera ordenada se avoca al análisis individualizado de la conducta desplegada por cada uno de los acusados de conformidad con los resultados arrojados por las pruebas durante el desarrollo del debate a los efectos de establecer o no la participación y consiguiente responsabilidad penal de cada uno de los acusados en el delito de secuestro, y así tenemos que:

    La participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado L.A.R.F. a criterio de la mayoría sentenciadora que conforma este Tribunal con el voto salvado del Juez presidente no quedó demostrada, en este sentido opinan los ciudadanos Jueces escabinos que el único señalamiento de participación que existe contra este ciudadano es el de la victima pero que tal señalamiento se da en unas circunstancias, que a criterio de estos juzgadores resulta difícil de entender y creer que esta ciudadana haya podido ver el rostro del acusado al momento en que fue secuestrada y así se tiene que señala que fue introducida en el asiento de atrás de un vehículo y que fue vendada tapándole los ojos pero que esta se le corrió y por una hendija que esta llevaba pudo ver el rostro de la persona que manejaba el auto, y señalo en la sala al acusado L.A.R.F., así tenemos que en su declaración la victima sostuvo que: “nos interceptaron y sometieron a mi chofer y en eso llegó un joven y me dijo usted se va conmigo, tranquilícese que no le va a pasar nada y me montaron en un carro, después supe que era un carro gris, era un Fiat, seguidamente me taparon los ojos y salieron a toda velocidad no supe en que dirección. De allí agarraron por un monte y me cambiaron de un carro para una camioneta y se fueron por un camino malo, esa camioneta brincaba mucho y uno de los sujetos se paso para donde yo estaba y coloco mis piernas sobre las de el…”: “dentro del vehículo andaban tres personas”; “el señor canoso, suéter azul que esta ahí conducía el vehículo y la camioneta también la conducía ese mismo señor (señala a L.A.R.F.)”; “yo no pude ver el vehículo para el cual me cambiaron, sentí que era una ranchera, a mí se me despegó la venda y vi al señor que manejaba y no se me olvidará nunca más su rostro” (señala a L.A.R.F.).. ; “se me rodó el tirror y vi el rostro del señor ( L.A.R.F.); “si los vi bien mis lentes eran correccionales pero veo perfectamente”; “ellos en el carro me colocaron del lado derecho en la parte de atrás”; “se me corrió la venda y vi al señor, su defendido, que es el que tiene camisa azul y es canoso”; “ lo vi cuando íbamos en los vehículos en el lugar donde yo estaba yo no lo llegue a ver a él”; “con el andaban dos personas más que no vi”.

    A criterio de los Jueces escabinos, no tiene credibilidad por ser poco probable que una persona ubicada en la parte de atrás del vehículo vendada y en esas circunstancias de apremio y nervios o de terror para alguien que ha sido secuestrado, pueda aprovechar y fijarse en el rostro de la persona del conductor que va en el asiento de adelante y en un ángulo difícil para ella verlo, y en ese momento gravar la cara de este, consideran las circunstancias no están dadas para hacer tal reconocimiento, a lo cual se une que la ciudadana victima no es una persona totalmente normal de la vista, lo que afecta más su nivel de captación. Razón por la cual a criterio de esta mayoría sentenciadora no queda suficientemente acreditada la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado L.A.F., y así se declara.

    La participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado C.A.R.P. a criterio de este Tribunal quedó establecida con la declaración de la victima E.U.D.Q. quien en su declaración expuso: “…cuanto a los otros dos (José R.E. y C.A.R.P.), esos señores creo que era proveedores porque yo los veía en la noche y en la mañana”, “ellos iban todos los días y llevaban comidas y medicinas”; “un día los vi que llevaron una gran cantidad de tomates..”; “Estos señores (José R.E. y C.A.R.P.) creo que eran proveedores porque no estaban fijos, iban fugazmente, no estaban permanentemente ahí”; Estas afirmaciones se adminiculan a las declaraciones de la testigo YADERIS C.G.R. quien expuso: “…en el procedimiento que hiso la PTJ fueron detenidos las dos muchachas y el señor Beto (el moreno pelón se refiere a C.A.R.P.) que era como el encargado de la parcela”.; “La antigua dueña de la parcela C.C., me presentó a J.M. como comprador”; “este ciudadano andaba en una camioneta Toyota Prado Dorado nueva”; “la venta fue hecha a través de un documento privado y tengo entendido que fue hecha por el señor Beto (Carlos A.R.)”; “la camioneta en que este se desplazaba era una Toyota roja y anaranjada que manejaba el señor C.A.”; “no se de quien es la camioneta creo que del señor C.A.”; “antes de la semana santa fueron C.A.J.R.E. y J.M., después de la semana santa solo iba C.A.”; “para mi C.A. era el encargado, era el que decía que iban a hacer, era el que llevaba y traía la comida”.; “no presencie la acción de rescate de E.U., pero si vi cuando la estaban montando en el carro, le abrieron la puerta para montarla frente a la parcela”; “y vi cuando montaron a Beto y a las otras dos muchachas”; deduzco que Beto era el obrero y el otro (J.M. era el dueño) le daba las ordenes. Pero quien dirigía las operaciones de la parcela era el señor Beto”. Al adminicular estas declaraciones con las de la victima se obtiene que la mismas coinciden en que ambas personas captaron la presencia del acusado C.A.R.P. en el lugar de los hechos, que era una de las personas que iba a la parcela donde estaba secuestrada la victima y llevaba provisiones, pero además de ello la testigo Yaderis Garrido sostiene que vio varias veces a Beto, y que dirigía las acciones de la Finca comportándose como el encargado de la finca, analizado a la luz de las máximas de experiencia tenemos que la testigo es vecina del sector donde esta la finca, que es una zona de parcelas y que generalmente dichas parcelas tienen un encargado que es el que se encarga de su normal y cotidiano desenvolvimiento, siendo unas de las características de un encargado su permanencia en la parcela o finca y su relación constante con las misma, de tal manera que esta fue la conducta del acusado C.A.R. para llegar a hacer creer a esta testigo que es vecina del sector que él era el encargado de la Finca, deduciéndose por inferencia lógica que su permanencia allí se debía a la dirección, custodia y logística del secuestro de la victima que se encontraba en ese sitio, su permanencia en el sitio donde estaba secuestrada la ciudadana E.Q. se corrobora con la circunstancia de que fue detenido en el lugar de los hechos cuando se da la operación de rescate por parte de la acción policial, si bien es cierto no fue señalado como uno de los que en un primer momento privo de su libertad a la victima, no es menos cierto que el secuestro es un delito permanente y que quien prive, colabore en mantener la privación y hasta la custodia de esa privación indiscutiblemente esta actuando como autor durante la fase ejecutiva de ese delito. Ahora bien la presencia del acusado en el lugar donde estaba secuestrada la victima queda corroborada con las declaraciones del testigo M.B. quien en su declaración expuso: “…y es así como fuimos al sitio llamado Paso Cojedes, Tucurugua y se produce el enfrentamiento donde se liberó a la ciudadana E.Q., se logra capturar a unas muchachas que habían agarrado zona montañosa y a otros sujetos que también pretendían escapar por esa zona uno de ellos es C.A. Rivero(alias el Beto),”; “:logramos detener a C.A.R. (Beto) y a las dos mujeres que estaban en el sitio”; declaraciones estas que ratifican los dichos de la ciudadana Yaderis Garrido por ser coincidentes ambas declaraciones. Y de igual manera coinciden con las declaraciones del funcionario de la DISIP O.M. quien expuso que: “en el operativo se detiene a este que está aquí apodado el Beto (señala a C.A.R.) declaraciones estas que corroboran la presencia y la permanencia del acusado en el lugar donde se mantenía secuestrada a la victima E.d.Q..

    La participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado J.R.E., a criterio de la mayoría sentenciadora compuesta por el Juez profesional y la juez escabino titular segunda M.D. con el voto salvado del Juez escabino titular primero A.R.s., queda establecida pero como participe en el delito de secuestro en grado de complicidad, lo cual a criterio de estos juzgadores se evidencia con los siguientes elementos de prueba: Con la declaración de la victima quien a este respecto expuso: “…en cuanto a los otros dos (José R.E. y C.A.R.P.), esos señores creo que era proveedores porque yo los veía en la noche y en la mañana”, “ellos iban todos los días y llevaban comidas y medicinas”; “un día los vi que llevaron una gran cantidad de tomates” ; ““ellos ninguno me vio a mi en le momento que los vi, les dije que me dejaran la hendijita y por allí los vi”; “Estos señores (José R.E. y C.A.R.P.) creo que eran proveedores porque no estaban fijos, iban fugazmente, no estaban permanentemente ahí”; estas declaraciones se adminiculan a las declaraciones de la testigo YADERIS C.R.G., quien en se declaración expuso: “la persona de la camioneta vino tinto es una persona de la zona de nombre J.R.E. y me lo presentaron como socio de J.M.”; “La antigua dueña de la parcela C.C., me presentó a J.M. como comprador”; “vi al señor R.E. por el sector antes de la semana santa del 2004 y después no lo vi más”; “no conocía a J.R.E. antes, me lo presentó J.M., y me lo presento otra persona como vecinos de las majaguas”; “el día del rescate no vi a J.R.E. por ningún lado”; “antes de la semana santa fueron C.A.J.R.E. y J.M.; “antes de la semana santa fueron C.A.J.R.E. y J.M., después de la semana santa solo iba C.A.” . Por su parte el testigo M.B. funcionario del Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas expuso lo siguiente. “Así se coordino una comisión mixta y nos apersonamos hasta la sede de la DISIP donde estaba J.R.E. quien se ofreció a llevar a la comisión y es así como fuimos al sitio llamado Paso Cojedes, Tucurugua y se produce el enfrentamiento donde se liberó a la ciudadana E.Q.…” Estas afirmaciones son corroboradas con los dichos del testigo O.J.M., funcionario adscrito a la DISIP quien a este respecto expuso: “en la otra comisión participamos y detuvimos a J.R.U. quien informó después que los trasladamos donde estaba la ciudadana. Así se formo una comisión y fuimos a rescatar a la señora...”. Del dicho de todos los testigos anteriormente citados y adminiculados se desprende que el acusado J.R.E. tenía conocimiento del secuestro de la victima en el presente caso siendo que es visto por esta en compañía de uno de los participes C.A.R.P. en la parcela donde mantenían cautiva a la ciudadana E.d.Q., lo cual analizando estos pruebas basados en la lógica como elemento de la sana crítica se infiere que al visitar en compañía del autor el sitio donde estaba plagiada la victima es porque tenía conocimiento y además colaboraba con los autores del secuestro al llevarles comida y otros objetos. Ahora bien no se pudo determinar que J.R.E. estuviera permanentemente en el sitio donde se mantenía plagiada a E.Q., ni que formara parte del grupo que en principio privo de su libertad ambulatoria a la victima, razón por la cual a criterio de la mayoría sentenciadora no se puede hablar de autoría, pero si quedó determinado que el acusado en cuestión se trasladó en varios oportunidades al sector en compañía de J.M. quien realizó la negociación de la Finca y en compañía de C.A.R. lo que fue ratificado por la testigo E.Q. y Yaderis Garrido, realizando además actos de colaboración y apoyo a los plagiarios como era ir al sitio y llevarles comida, la que hacía y posteriormente se retiraba no siendo permanentemente su estadía allí como lo afirman los testigos por lo que a criterio de la mayoría sentenciadora estamos en presencia de una forma accesoria de participación. Tal conducta a criterio de la mayoría sentenciadora encuadra en lo dispuesto en el tercer ordinal tercero del artículo 84 del Código Penal Venezolano vigente, ya que este acusado con la conducta desplegada la cual se describe con la declaración de los testigos facilitó la perpetración del hecho ya que de la declaración de los testigo se desprende que el mismo prestó asistencia y auxilio antes de la ejecución del hecho como lo es el hecho de presentarse como socio de la persona que adquirió la parcela donde luego sería llevada la victima e igualmente prestó asistencia durante al ejecución del secuestro representado por su conducta de llevar alimentos al lugar, prestar transporte y logística a los custodios de la victima conducta esta que en su conjunto coadyuva a la perpetración del hecho punible.

    La participación y consiguiente responsabilidad penal de la acusada Y.D.V.R.P. a criterio unánime de los miembros del Tribunal, queda establecida pero como participe en el delito de secuestro en grado de complicidad, lo cual a criterio de estos juzgadores se evidencia con los siguientes elementos de prueba: Con la declaración de la victima E.d.Q. quien en su declaración expone: “yo les pedí que abrieran la puerta de la letrina, me asome y vi algunas personas la joven cocinaba, y la señora estaba allí conversando con ella y yo las veía reír (señala a Y.d.V.R.P. y L.N.M.M.). La morena era la que cocinaba (Y.d.V. Rivero)…”; “...la morena (Y.d.v. Rivero Palencia) era la encargada de hacer la comida…”; “la que cocinaba era la señora negrita”; “ellos ninguno me vio a mi en le momento que los vi, les dije que me dejaran la hendijita y por allí los vi”; “…la señora morena ( señala a Y.M.) cocinaba y la otra iba todos los días”; “…la negrita andaba así como está vestida ahorita con una licra y una franelita y la veía cocinando”. De los dichos de la victima de obtiene un señalamiento directo y categórico de al participación de esta acusada pues narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los actos desarrollados por la acusada y que marcan su participación en los hechos debatidos. Estas declaraciones se adminiculan con las declaraciones de la testigo YADERIS C.G.R., quien en su declaración expone: “La señora negrita (Y.d.V.R.P.) se sentaba en las tardes a leer la prensa afuera en la parcela y cuando llegaba el señor de la camioneta rojas se metía,…”; “El día 21 de abril llego una comisión de la PTJ y se formo una balacera y logre ver cuando estaban metiendo en el Jepp a la muchacha pelo negrito,...” ; “…la muchacha (Y.R.) la veía sentada allí en bermudas o en short”; “mi residencia queda como a un kilómetro y yo pasaba en carro y la veía”; “ ella lo que hacía a los ojos de nosotros era leer periódico y creíamos que eran obreros del señor J.M., por la forma de vestir”; “…no presencie la acción de rescate de E.U., pero si vi cuando la estaban montando en el carro, le abrieron la puerta para montarla frente a la parcela”; “y vi cuando montaron a Beto y a las otras dos muchachas”. La declaraciones de esta testigo son coincidentes con la declaración de la victima en el sentido de ambas corroboran la presencia de la acusada en el sitio de los acontecimientos la victima señala que su función era hacer la comida y la testigo Yaderis Garrido señala que sentaba en las tardes fuera de la parcela a leer la prensa, por reglas de la experiencia e inferencia lógica debemos concluir que al sentarse afuera de la parcela con quien lee la prensa lo que hacía era custodiar el sitio y esperar alguna información o la llegada de alguno de los coparticipes. A juicio de este Tribunal la conducta desplegada por la acusada Y.d.V.R.P., encuadra dentro de las previsiones del ordinal tercero del artículo 84 del Código Penal por cuanto su conducta de cocinar alimentos para los actores y servir de campanera así como de recepcionista de datos y objetos que llevaban al sitio los encargados de mantener la logística del secuestro nos lleva a concluir que su participación prestando ese tipo de colaboración y asistencia coadyuvó a facilitar la perpetración del hecho durante su ejecución. Analizando las pruebas a través del crisol de uno de los elementos de la sana crítica como lo es la lógica, esta nos indica que al actuación de la acusada si bien no desarrolló actuaciones que pudieran considerarse como principales o fundamentales para la comisión del delito de secuestro, toda vez que ella no privo en un comienzo a la victima de su libertad, n fue la encargada directa de mantener esa privación en el tiempo, si realizo actos que coadyuvaron al logro de esos objetivos, actos estos que ya se señalaron y esa colaboración en eso actos fue consciente, intencional, lo cual se colige de que estubo presente en una finca cocinando donde habían personas armadas y donde estaba una persona privada de su libertad, así como el hecho de mantener comunicación con los otros participes del acto delictivo en cuestión.

    La participación y consiguiente responsabilidad penal de la acusada LOAIDA N.M.M. a criterio unánime de los miembros del Tribunal, queda establecida pero como participe en el delito de secuestro en grado de complicidad, lo cual a criterio de estos juzgadores se evidencia con los siguientes elementos de prueba: Con las afirmaciones de hecho contenidas en la declaración rendida durante el debate pro la victima ciudadana E.U.d.Q. en relación a este punto manifestó: “yo les pedí que abrieran la puerta de la letrina, me asome y ví algunas personas la joven cocinaba, y la señora estaba allí conversando con ella y yo las veía reír (señala a Y.d.V.R.P. y L.N.M.M.). La morena era la que cocinaba (Y.d.V. Rivero) y la otra ( L.N.M.) no se si era que era esposa de uno de ellos pero yo las veía todos los días”; “ellos sabían de mi existencia, hablaban bajito, la señora morena ( señala a Y.M.) cocinaba y la otra ( señala a Loaida N.M.M.) iba todos los días”. Los dichos de la victima se adminiculan a los dichos de la testigo Yaderis C.G. quien en su declaración expone: “no presencie la acción de rescate de E.U., pero si vi cuando la estaban montando en el carro, le abrieron la puerta para montarla frente a la parcela”; “…y vi cuando montaron a Beto y a las otras dos muchachas…”. De igual manera el funcionario del Cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas M.B. expone que: “…fuimos al sitio llamado Paso Cojedes, Tucurugua y se produce el enfrentamiento donde se liberó a la ciudadana E.Q., se logra capturar a unas muchachas que habían agarrado zona montañosa y a otros sujetos que también pretendían escapar…”. En ese mismo orden se decepcionan las declaraciones de el funcionario de la DISIP O.J.M. que contestemente con lo afirmado por los testigos Yaderis Garrido y M.B. en su declaración sostiene que: “…en el operativo se detiene a este que está aquí apodado el Beto (señala a C.A.R.) y a las dos mujeres que están aquí (señala a Y.d.V.R. y L.N.M.M.)…” A criterio de este Tribunal con las declaraciones de los testigos antes señalados se establece que la acusada cuya participación se analiza, estubo presente en reiteradas oportunidades en le sitio donde estaba privada de su libertad la victima lo cual se evidencia con los propios dichos de la victima que señala que la acusada en cuestión iba todos los días, de cuya afirmación queda claro dos situaciones: la primera que la acusada iba a la parcela donde estaba la victima y sus captores y la otra es el hecho lógico de que si esta iba todos los días era porque no permanecía constantemente allí en ese sitio. Así mismo queda claro que esta mantenía contacto diario y directo con la coparticipe Y.d.V.R., circunstancia esta que analizada desde el punto de vista de la lógica, nos lleva a concluir que la acusada tenía conocimiento de la estadía de la victima en ese lugar y de que esa estadía era contra la voluntad de la victima, lo cual es palpable con la sola presencia armada de sujetos en el sitio. Otro elemento a tomar en consideración es la comunicación constante de esta acusada con al acusada Y.d.V.R. así como la circunstancia de su detención en el momento en que se produce el rescate de la victima y en cuya circunstancia intenta darse a la fuga con los otros coparticipes lo cual es un claro indicativo de la existencia de una comunidad de fines y de intención. Ahora a bien a criterio de los juzgadores que conforman este Tribunal mixto la participación de Loaida N.M. no fue directa en cuanto a la captura y en el mantenimiento del cautiverio de la victima, pero su conducta si estubo encaminada a coadyuvar y a colaborar con el mantenimiento de esta situación como lo indica el hecho de que fuera todos los días al sitio, debiendo entender como una ayuda logística y de vigilancia, por lo que a criterio de este tribunal esta conducta encuadra dentro de las previsiones del ordinal tercero del artículo 84 del Código Penal venezolano vigente para el momento que se sucedieron los hechos.

    Todas estas conclusiones relacionadas con la culpabilidad de los acusados así como su participación demostrada up supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado C.A.R.P., es culpable como autor responsable de la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento en que se sucedieron los hechos, y que los ciudadanos J.R.E., Y.d.V.R.P. y L.N.M.M. son culpables de la comisión del delito de Secuestro en grado de complicidad previsto y sancionado en le artículo 462 en concordancia con le artículo 84 ordinal tercero del texto sustantivo penal antes citado en perjuicio de la ciudadana E.U.d.Q. y que el acusado L.A.R.F. es inocente de la imputación de autoría en el referido delito por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA, en la forma antes indicada y así se decide.

    PENALIDAD

    EL delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento en que se sucedieron los hechos establece plana de presidio de diez a veinte años, ahora bien, para el calculo de la referida pena, el tribunal debe seguir la directiva que para ellos señala el artículo 37 ejusdem, según la cual la pena a aplicar es el término medio, es decir, Quince años de presidio. Ahora bien observa el Tribunal que quedó evidenciada durante el desarrollo del proceso la buena conducta predelictual de los condenados lo cual obra a criterio discrecional de este juzgador como una circunstancia atenuante genérica prevista ene el artículo 74 ordinal cuarto del Código Penal y que faculta al juez para aplicar la pena correspondiente entre el término medio y el límite mínimo. Tomando en consideración este juzgador esta circunstancia considera este jusgador que la pena a aplicar es de Doce años de presidio para la autoría más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, debiendo esta pena rebajarse por la mitad por mandato del artículo 84 del Código Penal para el caso de la complicidad en el delito de secuestro.

    COSTAS

    En relación a las costas y por interpretación de la sentencia 590 de fecha 15 de Abril de 2004, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal hace los siguientes señalamientos:

    En relación a los acusados condenados C.A.R.P., J.R.E., Y.d.V.R. y L.N.M. se condenan en costas por cuanto la victima estubo asistida durante el desarrollo del debate por un apoderado o abogado privado.

    En relación al acusado absuelto L.A.R.F. se condena en costas al Estado Venezolano toda vez que este acusado fue defendido por un abogado privado.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera instancia en lo Penal en función de Juicio número uno (1) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Constituido como Tribunal Mixto por decisión unánime en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado C.A.R.P., antes identificados por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, imponiéndosele la pena de doce años de presidio mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, y de igual manera por decisión mayoritaria se condena al ciudadano J.R.E., y por decisión unánime se CONDENA a las ciudadanas Y.D.V.R.P. Y L.N.M.M. por la comisión del delito de Secuestro en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal. Y por decisión mayoritaria se ABSUELVE al acusado L.A.R.F., por la comisión del delito de Secuestro previsto y sancionado en le artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho punible por no quedar demostrado en el debate su participación y consiguiente responsabilidad penal en la comisión del referido ilícito penal y en consecuencia se hace cesar la medida privativa de libertad en su contra y se ordena su libertad plena de conformidad con lo que dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para dar cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena lo siguiente: Para el condenado C.A.R.P. el día cinco de octubre de 2017, y para los condenados J.R.E., Y.d.V.R.P. y L.N.M.M. el día 05 de Octubre de 2011.

    Se ordena como centro de reclusión de los acusados el Centro Penitenciario del los Llanos.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 05 de octubre de 2005.

    Regístrese, publíquese, Diarícese, y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio Número Constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua a los Seis días del mes de Febrero de 2006.

    EL JUEZ DE JUICIO NRO UNO.

    ABG. M.P.P..

    LOS ESCABINOS.

    A.R.S.M.D.

    Titular uno Titular Dos.

    LA SECRETARIA.

    ABG. I.M.

    VOTO SALVADO.

    Quien suscribe, Juez Presidente M.P.P., salva su voto por disentir de la mayoría sentenciadora en lo que se refiere a la decisión de ABSOLVER al acusado L.A.R.F., decisión esta dictada con los votos favorables de los Jueces Escabinos en el fallo que antecede:

    Las razones en que fundo mi disidencia son las siguientes:

    La mayoría sentenciadora conformada por los Jueces Escabinos titular uno A.R.S. y M.D. alegaron que no quedó demostrada la participación y consiguiente responsabilidad penal de precitado ciudadano fundados en que en opinión de los ciudadanos jueces el único señalamiento de participación que existe contra este ciudadano es el de la victima y sostienen que tal señalamiento se da en unas circunstancias, que a criterio de estos juzgadores resulta difícil de entender y creer que esta ciudadana (la victima) haya podido ver el rostro del acusado al momento en que fue secuestrada y así se tiene que señala que fue introducida en el asiento de atrás de un vehículo y que fue vendada tapándole los ojos pero que esta se le corrió y por una hendija que esta llevaba pudo ver el rostro de la persona que manejaba el auto, y que señala en la sala al acusado L.A.R.F., así tenemos que en su declaración la victima sostuvo que: “nos interceptaron y sometieron a mi chofer y en eso llegó un joven y me dijo usted se va conmigo, tranquilícese que no le va a pasar nada y me montaron en un carro, después supe que era un carro gris, era un Fiat, seguidamente me taparon los ojos y salieron a toda velocidad no supe en que dirección. De allí agarraron por un monte y me cambiaron de un carro para una camioneta y se fueron por un camino malo, esa camioneta brincaba mucho y uno de los sujetos se paso para donde yo estaba y coloco mis piernas sobre las de el…”: “dentro del vehículo andaban tres personas”; “el señor canoso, suéter azul que esta ahí conducía el vehículo y la camioneta también la conducía ese mismo señor (señala a L.A.R.F.)”; “yo no pude ver el vehículo para el cual me cambiaron, sentí que era una ranchera, a mí se me despegó la venda y vi al señor que manejaba y no se me olvidará nunca más su rostro” (señala a L.A.R.F.).. ; “se me rodó el tirror y vi el rostro del señor ( L.A.R.F.); “si los vi bien mis lentes eran correccionales pero veo perfectamente”; “ellos en el carro me colocaron del lado derecho en la parte de atrás”; “se me corrió la venda y vi al señor, su defendido, que es el que tiene camisa azul y es canoso”; “ lo vi cuando íbamos en los vehículos en el lugar donde yo estaba yo no lo llegue a ver a él”; “con el andaban dos personas más que no vi”.

    A criterio de los Jueces escabinos, las afirmaciones de la victima en relación a este acusado no les brindan confiabilidad por ser poco probable que una persona ubicada en la parte de atrás del vehículo vendada y en esas circunstancias de apremio y nervios o de terror para alguien que ha sido secuestrado, pueda aprovechar y fijarse en el rostro de la persona del conductor que va en el asiento de adelante y en un ángulo difícil para ella verlo, y en ese momento gravar la cara de este, consideran las circunstancias no están dadas para hacer tal reconocimiento, a lo cual se une que la ciudadana victima no es una persona totalmente normal de la vista, lo que afecta más su nivel de captación. Razón por la cual a criterio de esta mayoría sentenciadora no queda suficientemente acreditada la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado L.A.F..

    El análisis que antecede llevó a la siguiente decisión:

    “En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera instancia en lo Penal en función de Juicio número uno (1) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Mixto por decisión mayoritaria en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado L.A.R.F., por la comisión del delito de Secuestro previsto y sancionado en le artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho punible por no quedar demostrado en el debate su participación y consiguiente responsabilidad penal en la comisión del referido ilícito penal y en consecuencia se hace cesar la medida privativa de libertad en su contra y se ordena su libertad plena de conformidad con lo que dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considera quien disiente que es perfectamente posible que en esa circunstancias que se señalan en la argumentación precedente la victima haya podido ver a su plagiario, ya que basta solo cualquier orificio o hendija por pequeña que sea para que la vista capte lo que se ponga ante si sobre todo si es en línea recta como en el presente caso, ya que al estar la victima ubicada en el asiento trasero al lado derecho perfectamente puede ver el rostro por el lado derecho del chofer del vehículo y ello lo indica las máximas de experiencia, lo cual se complica si se coloca del lado izquierdo porque que queda detrás del chofer imposibilitándose más la percepción porque en este caso ante si tendría al espalda del chofer, por lo que considera quien aquí juzga basado en las máximas de experiencia que la victima fue colocada dentro del vehículo en le mejor ángulo para captar el rostro del chofer, a lo que se une que también es de conocimiento general basado en las máximas de experiencia que ningún chofer cuando conduce se mantiene rígido sin mirar a ningún lado, y generalmente mientras conduce voltea en diversas direcciones por lo que quien en se encuentra en el ángulo como se encontraba la victima puede captarlo aún por una hendija del vendaje sobre sus ojos porque estaba en línea recta a ella.

    En relación a la argumentación de que el único señalamiento que obra contra el acusado L.A.R. es el de la victima, tal señalamiento no es óbice para establecer la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado pues no estamos en presencia del testis unus, ya que durante el proceso se recepcionaron otros testigos que se adminicularon a los fines de establecer el cuerpo del delito y que dada las especiales peculiaridades del delito de secuestro donde la persona es sometida y arrancada del medio social donde puede haber testigos, casi siempre le corresponde a él solo la labor de identificar a sus captores lo cual es su derecho a criterio de este juzgador, en este sentido la autora colombiana L.M.M. citando a FRAMARINO DEI MALATESTA expone: “…otro caso se presenta cuando el testimonio del ofendido no es la prueba única, sino con relación al señalamiento del delincuente; cuando el delito se ha comprobado materialmente por otros medios. Entonces admitido el delito, el interés del ofendido es indicar al verdadero culpable”. Agrega este Juzgador el viejo adagio que establece: “Los testigos se pesan no se cuentan” y “En épocas modernas admitimos el testimonio y discutimos su peso”.

    En consecuencia la decisión a dictarse contra el acusado L.A.R.F., ha debido ser CONDENATORIA, por haber pruebas que acreditan su participación y consiguiente responsabilidad penal, en el hecho cuya comisión se le imputa.

    Queda así expresado el criterio del Juez profesional disidente.

    EL JUEZ DE JUICIO NRO UNO.

    Juez Disidente.

    ABG. M.P.P.

    LOS ESCABINOS.

    A.R.S.M.D.

    Titular uno Titular Dos.

    LA SECRETARIA.

    ABG. I.M.

    VOTO SALVADO.

    Quien suscribe A.R.S., Juez Escabino titular uno salva su voto por disentir de la mayoría sentenciadora en lo que se refiere a la decisión de CONDENAR al acusado J.R.E., decisión esta dictada con los votos favorables de los Jueces presidente y Escabino titular dos en el fallo que antecede:

    Las razones en que fundamento mi disidencia son las siguientes:

    La mayoría sentenciadora en su decisión alegaron que quedó demostrada la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado J.R.E., en el delito de Secuestro pero como cómplice fundan su opinan los ciudadanos jueces en que: Del dicho de todos los testigos recepcionados E.d.Q., Yaderis Garrido, M.B. y O.M. al ser adminiculados se desprende que el acusado J.R.E. tenía conocimiento del secuestro de la victima en el presente caso siendo que es visto por esta en compañía de uno de los participes C.A.R.P. en la parcela donde mantenían cautiva a la ciudadana E.d.Q., lo cual al analizar estas pruebas basados en la lógica como elemento de la sana crítica infieren que al visitar en compañía del autor el sitio donde estaba plagiada la victima es porque tenía conocimiento y además colaboraba con los autores del secuestro al llevarles comida y otros objetos. Ahora bien no se pudo determinar que J.R.E. estuviera permanentemente en el sitio donde se mantenía plagiada a E.Q., ni que formara parte del grupo que en principio privo de su libertad ambulatoria a la victima, razón por la cual a criterio de la mayoría sentenciadora no se puede hablar de autoría, pero si quedó determinado que el acusado en cuestión se trasladó en varios oportunidades al sector en compañía de J.M. quien realizó la negociación de la Finca y en compañía de C.A.R. lo que fue ratificado por la testigo E.Q. y Yaderis Garrido, realizando además actos de colaboración y apoyo a los plagiarios como era ir al sitio y llevarles comida, la que hacía y posteriormente se retiraba no siendo permanentemente su estadía allí como lo afirman los testigos por lo que a criterio de la mayoría sentenciadora se está en presencia de una forma accesoria de participación. Tal conducta a criterio de la mayoría sentenciadora encuadra en lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 84 del Código Penal Venezolano vigente, ya que este acusado con la conducta desplegada la cual se describe con la declaración de los testigos antes citado y a criterio de la mayoría sentenciadora facilitó la perpetración del hecho ya que de la declaración de los testigo se desprende que el mismo prestó asistencia y auxilio antes de la ejecución del hecho como lo es el hecho de presentarse como socio de la persona que adquirió la parcela donde luego sería llevada la victima e igualmente prestó asistencia durante al ejecución del secuestro representado por su conducta de llevar alimentos al lugar, prestar transporte y logística a los custodios de la victima conducta esta que en su conjunto coadyuva a la perpetración del hecho punible.

    El análisis que antecede llevó a la siguiente decisión:

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera instancia en lo Penal en función de Juicio número uno (1) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Mixto por decisión mayoritaria en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de igual manera por decisión mayoritaria CONDENA al ciudadano J.R.E., por la comisión del delito de Secuestro en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal

    .

    Considera quien disiente que este ciudadano no tuvo participación por cuanto su estadía en el sitio no quedo demostrada, y es posible y eso le puede suceder a cualquiera que el haya actuado como un intermediario en la venta de la parcela y por esa razón se le vio al lado de quien compró la parcela, siendo que la testigo Yaderis Garrido (presidenta del asociación de vecinos) declara que el es vecino del sector la majaguas, lo que explica que conozca al acusado C.A.R.P., y hasta estar en su compañía, no se establece claramente en que consiste la participación de este ciudadano, ya que la victima sostiene que lo vio al lado del acusado C.A.R.P. llevando comida pero no explica claramente quien llevaba la comida y es de presumir que si quien fungía como encargado es C.R. como lo señala Yaderis Garrido, y quien permanecía en la parcela es este último era el encargado de llevar la comida y no atribuirle esa responsabilidad a quien apareció en escena fugazmente. En cuanto al señalamiento de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y de la DISIP; que este fue quien los llevo al sitio no me merecen credibilidad porque extrañamente nadie vio a este acusado en el sitio, y resulta inverosímil que a través de un testigo que “por casualidad” se consiguieron en una carrera de taxi fue el que les hablo de la existencia de J.R.E. por lo que considero o bien que ese ciudadano no participó, o bien que las cosas se sucedieron de otra manera lo cual se presta a dudas, por lo que considero que la sentencia que debió dictarse en relación al acusado J.R.E. debió ser absolutoria.

    Queda así expresado el criterio del Juez Escabino titular uno disidente.

    EL JUEZ DE JUICIO NRO UNO.

    Juez Disidente.

    ABG. M.P.P.

    LOS ESCABINOS.

    A.R.S.M.D.

    Titular uno (Disidente) Titular Dos.

    LA SECRETARIA.

    ABG. I.M.

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