Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 8 de marzo de 2010

195° y 151°

Vista la diligencia de fecha 10 de febrero de 2010 (f. 479), suscrita por el abogado A.E.D.V., apoderado judicial de los demandados ciudadanos M.K.D.R., M.E.C.P. y ALBITO M.C.U., mediante la cual informa que el presente juicio se encontraba en estado de realizar la Audiencia Preliminar establecida en el procedimiento agrario regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente advierte que tuvo lugar tanto la contestación a la demanda como la promoción y evacuación de las pruebas pertinentes, por lo que solicita se fije con exactitud la oportunidad procesal en que se encuentra ésta causa en aras de la seguridad jurídica y economía procesal. A fin se resolver dicho planteamiento este Tribunal observa:

De la revisión de los autos, se desprende que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 227 al 237), la cual fue declarada Sin Lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira (f. 356 al 375), contra dicha decisión fue ejercido recurso de Regulación de Competencia que fue declarado Con Lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del Estado Táchira (f. 480 al 487 del cuaderno de Regulación de Competencia), determinando que el competente para continuar conociendo la causa era el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T..

En este sentido, se entiende que al ser declarada la incompetencia del Tribunal que conoció primigeniamente la causa, debe entonces el Juez que resulte competente determinar el estado en que se encuentra el juicio acorde con las normas que rigen el procedimiento por el cual debe tramitarse.

El artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial

El objeto de la presente causa versa sobre la Nulidad de Asientos Registrales, el cual no tiene pautado un procedimiento especial y cuya cuantía hace procedente acordar su trámite por el procedimiento ordinario regulado en el articulado del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

El ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

1° (…). En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquélla; …”

El artículo 75 ejusdem, dispone:

La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venia conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente

De lo anteriormente transcrito se infiere que si la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ibidem, referida en este caso a la incompetencia del Tribunal, fuera desechada y contra dicha decisión se ejerce recurso de regulación de competencia que a su vez es declarado con lugar, entonces la etapa procesal subsiguiente es la contestación de la demanda que se realizará ante el Juez declarado competente dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, mal podría tenerse como contestada la demanda con el escrito presentado por los demandados en fecha 14 de septiembre de 2009 (f. 227 al 237), ya que éstos actuaron conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando lo procedente en este caso es aplicar la normativa prevista en el código adjetivo que rige la materia civil y así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal determina que la presente causa se encuentra en estado de dar Contestación a la Demanda tal como dispone el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deberá hacerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que conste en el expediente la última notificación de las partes.

Notifíquese a las partes.

Para la práctica de la notificación de la demandante M.E.M.S. y de la codemandada M.C.A.M., se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B.d.E.T.. (fdo) El Juez, J.M.C.Z..- (fdo) La Secretaria.-Jocelynn Granados Serrano

Expediente N° 20802

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