Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAudiencia Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., de 24 Mayo de 2.007

196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-6771- 07

JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO

PROCEDENCIA: FISCALIA 08° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. J.C.L.

VÍCTIMA : R.E.H.C.

SECRETARIO: ABG. E.M.B.

IMPUTADO (S) R.A.J., titular de la cédula de identidad 24.631.773, de 18 años de edad, residenciado en Barrio El Concentrado, calle principal, casa s/n, al frente del rió Matiyure, y al lado de la casa del comisario S.R., Familia Jiménez, Municipio Achaguas, Estado Apure, hijo de J.J. (v) y R.N. (v), natural de Achaguas, Estado Apure, (Manifestó no portar la cédula de identidad)

DELITO (S) ABUSO SEXUAL Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Mayo de 2.007, siendo las 04:40 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), R.A.J., por la presunta comisión de uno del delito (s) previstos y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Al Adolescente; se deja constancia que el tribunal no se constituyo a la hora fijada para la presente audiencia en virtud del cúmulo de audiencias fijadas para el día de hoy. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Publico ABG. J.C.L.. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico presenta en este acto al ciudadano R.A.J., quien fue detenido por funcionarios de la Comisaría Nº 03, dejando constancia en acta policial del modo, tiempo y lugar de la aprehensión y a las cuales paso hacer referencia, la representante legal de la adolescente quien queda suficientemente identificada en actas, se traslada en fecha 21-05-07, siendo las 08 am, al C. deP. delM.A., con el objeto de formular denuncia por cuanto su hija había sido sustraída de su casa presuntamente a la fuerza, siendo así este ciudadano que se presenta el día de hoy, comparece por ante la consejera de guardia, y esta se comunica con la policía para que este se traslade a dicho organismo, a los efectos de practicar la detención del imputado, por cuanto considero que estaba ante la presencia de un hecho punible, se traslada el funcionario y practica la aprensión de este ciudadano, levantando efectivamente las actas que dieron lugar a este proceso, poniéndolo al corriente de sus derechos legales, es por lo que el Ministerio Publico considera procedente que se decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de que faltan diligencias por practicas se siga la investigación por la vía ordinaria, precalifico los hechos en atención a la declaración que rindió la adolescente afectada, quien señalo que sostuvo relaciones sexuales con el imputado, en contra de su voluntad, se precalifican los hechos como Abuso Sexual Adolescente previsto en el 260 en concordancia con el 259 con la agravante del 217 así como el delito de Retención de Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 272, todos de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Al Adolescente, solicitando en consideración a la gravedad de los hechos, en atención a su vez a la clara presunción que existe de que este ciudadano ha participado en la situación que le ha sido imputada, en consideración a lo impreciso de su dirección, lo que en todo caso se constataría el peligro de fuga, y que no pueda ser este ciudadano ubicado a los efectos de someterse al proceso, que le sea impuesta la Medida Privativa de Libertad señalada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración como ya se menciono que pude darse por sentada la suposición de que se lleguen a ver concretados los supuestos previstos en el articulo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Yo le cedo la palabra a la defensa Es todo. De seguida la defensa expone: La defensa difiere de los planteamientos que hace el Ministerio Publico, en el sentido que alude a la presunta flagrancia de la detención, en la aprehensión del ilícito de Abuso Sexual de Adolescente, en todas las actas a los que se circunscribe la presente investigación no costa en ninguna de ellas que esta situación ha sido, ósea solamente hace una referencia a la declaración de la adolescente R.H.C., quien refiere haber tenido sexo en contra de su voluntad con mi representado, sin embargo la sola declaración de la victima no es un elemento prueba para que determinemos que nos encontremos en una situación de flagrancia, amen del mandato legal recogido en el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos impone la interpretación restrictiva de la definición de la flagrancia, en este orden de ideas el articulo subsiguiente es decir el 248 ejusdem, nos establece los casos cuando nos encontramos en una situación flagrante, y si se me permite dar lectura (Se deja constancia que la defensa da lectura parcial al articulo ya mencionado) ninguna de ellas puede ser encuadrarse en los supuestos de hecho que se ventilan en esta sala, pues mi representado no fue detenido cometiendo o acabando de cometer el presunto delito, no fue perseguido por la autoridad policial, por la victima o clamor publico luego de haberlo cometido, o a poco de haberse cometido con instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ha sido el autor, en este orden de ideas no existe un solo elemento que nos determine que mi representado sea el que cometió el ilícito de Abuso Sexual Adolescente, no es suficiente la sola declaración de la adolescente señalada como victima en la presente investigación, en este orden de ideas, y como se quiere es determinar si hubo o no tal delito, constituye la razón de la investigación que hoy nos ocupa, que precisamente nos hayamos en el inicio de la mismas, son las pesquisas y experticias que se verifiquen en esta fase de investigación las que determinarían si hubo o no ilícito, pero presumir que lo hubo basado solamente en la declaración de la victima lesiona la presunción de inocencia de mi representado, amen del derecho que tiene a la igualdad ante la ley en toda fase del proceso. En este sentido lo que pudiera tenerse o lo que pudiera tangirce respecto de algún ilícito, seria mas bien el que alude al articulo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Al Adolescente, referido a la Retención del Niño o Adolescente, lo cual pudiera entenderse que se llena el extremo de la presunción a que alude el articulo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas la petición del Ministerio Publico se considera que luce desproporcionada y que en sustitución de ella se considera ajustado en derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad que a criterio de este Tribunal sea suficiente para asegurar tanto los fines del proceso, como la presencia de mi representado en el mismo, por todo lo antes expuesto solicito de este Tribunal declare sin lugar la Privación de la Libertad, solicitada por el Ministerio Publico y en su defecto aplique la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que considere ajustado en derecho. Es todo. El Ministerio Publico expone: En consideración a la manifestación de la defensa, en relación a la comisión o presunta comisión del delito de Abuso Sexual Adolescente, si bien es cierto que el mismo y su calificación definitiva a de ser debidamente fundamentado en una serie de elementos probatorios de carácter pericial rendido debidamente por los expertos llamados a legalizar las diferentes diligencias investigativas, es por lo que en este sentido el Ministerio Publico solicita de manera oportuna la prosecución de la causa por la vía ordinaria, no obstante existe a la causa, un hecho que bien puede ser considerado como elemento cierto de convicción a los efectos de presumir la perpetración del delito precalificado en este acto, el cual se erige en el acta de entrevista o el acta de denuncia tomada en su debida oportunidad a la victima en la presente causa, amen de que la misma como anteriormente se manifestó, debe ser efectivamente respaldada por los reconocimientos médicos y demás experticias a que haya lugar, por lo que a consideración de esta representación, efectivamente se ha configurado en este acto de detención inicial, la figura de la aprehensión flagrante ya que hemos de considerar la misma como la que sobreviene al momento de acabarse de cometer un delito, aunado a ello en cuanto a la precalificación realizada por el Ministerio Publico de Retención de Adolescente, este es un tipo penal considerado como de ejecución continuada es decir, se considera que el delito se esta cometiendo desde el momento en que se retiene indebidamente al niño o al adolescente, hasta el momento en que el mismo es puesto nuevamente bajo la guarda y custodia de sus representantes legales, considerados estos como los legitimados para ejercer tales figuras, por lo que se analizamos la ocurrencia o las circunstancia bajo las cuales acontecieron los hechos en la presente causa, claramente de acta se desprende que la Retención cesa una vez que el consejo de protección correspondiente conoce de los hechos y le entrega a la adolescente R.H. a su representante legal, haciendo por ello un llamado inmediato al organismos policial próximo a los efectos de la practica de la correspondiente aprehensión, situación esta que encuadra en la concepción flagrante enmarcada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por esto que esta representación considera pertinente ratificar la solicitud de Privación de Libertad, de acuerdo a los postulados previstos o insertos en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. La Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “En cuanto a la solicitud de aprehensión en flagrancia establecida en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Publico y manifestando su inconformidad su defensa en lo referido a la aprehensión en flagrancia por el delito de Abuso Sexual, y con respecto a lo que refiere el articulo ya citado y visto lo que señala el acta policial, haciendo expresa mención de lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en donde establece la excepción a la libertad, en este sentido, el Ministerio Publico al hacer la solicitud de aprehensión en flagrancia precalifica por dos delitos, en este caso Abuso Sexual, y Retención de Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 260, 259 y 272,de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Al Adolescente, señala el acta policial que al momento de ingresar la comisión a la casa de habitación del ciudadano imputado, pudieron constatar que la adolescente venia saliendo de una de las habitaciones de la casa conjuntamente con el imputado, aunado al hecho que en el acta policial se deja constancia que la victima presenta discapacidad mental, y había sido llevada a la fuerza por el imputado, lo que configura para quien aquí decide que si están dadas las condiciones de la aprehensión en flagrancia, respecto al delito de Retención de Adolescente conforme a lo señalado en el articulo 44.1 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero vista la declaración de la adolescente R.E.H.C., establecida en el acta de investigación penal de fecha 21-05-07, acta levantada con ocasión de la retención de la adolescente ya mencionada, por ante el consejo del niño y del adolescente, y ante los órganos aprehensores, se evidencia la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 259, concatenado con 260 y la agravante establecida en el articulo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Al Adolescente, el cual no se encuentra prescrito, merece pena privativa de libertad, aunado al hecho que existe suficientes elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor y participe de los delitos precalificados en este acto por el Ministerio Público, aunado al hecho que el delito de Abuso Sexual, merece una pena privativa de libertad de cinco (05) a diez (10) años de prisión, y tomando en consideración la magnitud del daño causado, la presunta discapacidad mental de la victima, y la pena que podría llegarse imponer, hacen presumir la existencia de peligro de fuga, así como de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que el imputado R.A.J., pudiera influir en testigos y victimas ello de conformidad con lo que señala la victima de que fue amenazada por el imputado de autos; en consecuencia se decreta con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 250 ordinales 1, 2, 3, 251 numeral 2°, 3° Parágrafo Primero, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. así mismo por cuanto faltan diligencias por practicar y visto lo insipiente de la investigación se decreta con lugar la prosecución de la presente investigación por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica. Y Así se decide. La defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le es expone: Conforme al articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal se ejerce el Recurso de Revocación contra la decisión dictada en esta sala, en relación a que el Tribunal ha declarado la detención el flagrancia del imputado solo por el delito de Retención de Adolescente, no así respecto al delito de Abuso Sexual Adolescente lo cual será determinado en la investigación si sucedió o no, en este orden de ideas y bien que la penalidad establecida para el delito de Retención Adolescente es de seis (06) meses a dos (02) años, de conformidad con articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece una situación de improcedencia de la medida de privación de libertad y no es procedente, amen de que en dicha norma se establece que cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo solo proceden Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Es todo. El Ministerio Publico expone: En cuanto al recurso de Revocación debidamente ejercido por la defensa en la presente audiencia, en consideración de este Represéntate del Ministerio Publico, que si bien es cierto quien juzga no acogido el criterio de la aprehensión en flagrancia en cuanto a la presunta comisión del Delito de Abuso Sexual Adolescente, también es cierto que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la procedencia de tal medida, no establece ni crea algún tipo de nexo entre la figura esgrimida por la defensa de la flagrancia, con la imposición de esta Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que solamente establece en el numeral 1º que el hecho punible por el cual se pretende juzgar al imputado específicamente sea merecedor de una pena privativa de libertad sin que la acción penal este prescrita, aunado a estas dos circunstancias que establecen los numerales subsiguientes, por lo que a consideración de esta representación Fiscal que la solicitud de imposición de tal medida, se encuentra efectivamente ajustada a derecho, y la resolución mediante la cual bien este podría ser impuesta en el presente caso y bajo las circunstancias que han revestido los hechos en la presente causa efectivamente es procedente, por lo que se comparte el criterio del Tribunal en cuanto a la toma de tal determinación rechazando así el criterio esgrimido por la defensa con el debido respeto que esta se merece. Es todo. La Juez expone: Ejercido como fue el Recurso de Revocación por la defensa, este Tribunal observa lo siguiente: En virtud de haber sido el recurso, por cuanto se decreta la aprehensión en flagrancia por la Retención de Adolescente, como quiera que presuntamente durante la comisión de este delito tipificado en el articulo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Al Adolescente, que como bien se dijo señala de una penalidad, lo que trae como consecuencia la figura del articulo 256, precalificando además la Fiscalia el Abuso Sexual, en contra de la adolescente R.E., es por ello que este Tribunal en virtud de esas concurrencia de delitos precalificado por el Ministerio Publico, que decreta de conformidad con el articulo 250 numerales 1° 2° y 2°, 251 numerales 2° y 3°, Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal en relación a las circunstancias de la precalificación dada a uno de los delitos como lo es el de Abuso Sexual, se declara Sin Lugar la solicitud del Recurso de Revocación. Es todo.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem, en cuanto al delito de Retención de Adolescente previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Al Adolescente.

SEGUNDO

Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado R.A.J., titular de la cédula de identidad 24.631.773, de 18 años de edad, residenciado en Barrio El Concentrado, calle principal, casa s/n, al frente del rió Matiyure, y al lado de la casa del comisario S.R., Familia Jiménez, Municipio Achaguas, Estado Apure, hijo de J.J. (v) y R.N. (v), natural de Achaguas, Estado Apure, Estado Apure, conforme a lo señalado en los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3°, 251 numerales 2° 3° Parágrafo Primero, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico como Abuso Sexual y Retención de Adolescente, previsto en el articulo 259 concatenado con el articulo 260 con la agravante del 271, y articulo 272 todos de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Al Adolescente, en perjuicio de R.E.H.C.,

TERCERO

Sin Lugar el recurso de Revocación ejercito por el Defensor Publico DR. JACKSCON CHOMPRE LAMUÑO, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva de Libertad. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

DRA. YULI BALI ARVELO.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR