Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana E.D.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.825.510.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.D.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.869.366, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 163.440.

PARTE DEMANDADA: J.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.273.229.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano V.M.A., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 102.959.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUADERNO DE MEDIDAS).

EXPEDIENTE Nº 14.453.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido el día treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), por el abogado V.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, sin lugar la oposición realizada por la citada representación judicial, a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada el día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).

Recibidos los autos ante esta instancia, en razón de distribución de causas, este Juzgado Superior; el veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada dicha ocasión, solo la representación judicial de la parte demandada, presentó su respectivo escrito de informes.

En auto del primero (01) de junio de dos mil quince (2015), se fijó el lapso para dictar sentencia en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado Superior, para decidir y dentro del lapso respectivo, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Comienza este proceso por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana E.D.C.C. contra el ciudadano J.G.M., la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el día siete (07) de abril de dos mil catorce (2014).

El Juzgado de la causa el día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, identificado con el Nº 12, situado en el tercer (3er) piso del Edificio Palatino, ubicado frente a la Avenida Victoria, hoy Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia San P.d.M.L., del Distrito Capital.

El día cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), el ciudadano V.M.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la referida medida cautelar, en el cual adujo:

Que conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se oponía a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de su representado, decretada por el Tribunal de la causa en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).

Que los elementos sobre los cuales sustentaba la oposición, eran las siguientes:

a).- Ausencia de argumentos, necesarios para la procedencia de una medida cautelar:

Que de la decisión a la cual se oponía, del escrito mediante el cual se solicitó dicha medida cautelar, no se apreciaba los fundamentos sobre los cuales éstos debieron prosperar, por cuanto los representantes de la parte actora, solo se delimitaron a invocar el contenido de los artículos 585 y 588, no desprendiéndose de tal diligencia, la existencia del derecho que se reclamaba; o el riesgo que el fallo pudiese quedar ilusorio ante una eventual sentencia a favor de quien la solicita.

Que le había sorprendido, que aun cuando no habían sido indicados los hechos sobre los cuales se sustentaba la petición de la medida, razón por la cual, le eran ajenos al Tribunal bajo su dirección, decidió sin desparpajo alguno, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su representado, siendo el único argumento utilizado para su procedencia, que el tribunal acostumbraba a decretar las medidas en ese tipo de procedimientos.

Que dicha decisión además de incongruente, no daba cumplimiento a los supuestos contenidos en la norma adjetivas civil, pues no se había valorado la presunta existencia del derecho que se buscaba proteger, ni el riesgo manifiesto que el fallo quedara ilusorio, que decretó la prohibición de enajenar y gravar, tomando en cuenta, como único elemento valorativo la pretensión del demandante, argumento irrelevante respecto a la figura de la protección cautelar, que tomó en consideración para la procedencia, únicamente hechos fácticos y no subjetivos.

b).- Ausencia de elementos probatorios, necesarios para la procedencia de medidas cautelares:

Que en el caso de autos, no se había presentado prueba alguna que respaldara la petición del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, más sin embargo, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a decretarla, resultándole suficiente la sola y vaga invocación de la parte solicitante, de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Que en la motiva de la sentencia, a la cual se habían opuesto se había invocado el contenido del artículo 601, el cual resaltaba la necesidad de la suficiencia de la prueba para que se procediera al decreto de medidas cautelares; destacando el Tribunal, la instrumentalidad como característica principal de las medidas preventivas.

Durante el lapso probatorio de la incidencia respectiva, el abogado V.M.A., apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas las cuales fueron admitidas por el a quo en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), con los resultados que más adelante se analizarán.

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), declaró SIN LUGAR la oposición efectuada por el abogado V.M.A., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.M., y ratificó LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR , que había decretado en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…-Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado por la ciudadana E.D.C.C., debidamente representada por el abogado J.D.M., mediante el cual demandan al ciudadano J.G.M. por el procedimiento de cumplimiento de contrato. Admitida la demanda por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014, mediante los trámites previstos para el procedimiento ordinario, se ordenó la citación del ciudadano demandado.

En fecha 16 de julio de 2014, se abrió el presente cuaderno de medidas.

En fecha 15 de octubre de 2014, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble el cual posee: “aproximadamente un área de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (95.91m2) y un (1) puesto de estacionamiento identificado con el Nro.22, ubicado en la planta baja del Edificio teniendo además como propios los siguientes linderos: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con pasillo de circulación y con apartamento Nro.11; ESTE: con los ascensores, ductos y con pasillo de circulación del Edificio y OESTE: con la fachada Oeste del Edificio, signado con el Nro. 12, situado en el tercer (3er) piso del Edificio Palatino el cual esta ubicado frente a la Avenida Victoria, hoy Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia San P.d.M.L., Nro de catastro 01-01-18-U01-002-009-018-000-000-000”. En fecha 25 de noviembre de 2014, se libró oficio No. 850/2014, al Registrador de la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, participándole el decreto de la medida decretada por este ente jurisdiccional. En fecha 05 de marzo de 2015, estando a derecho la demandada, ejerció oposición a la medida cautelar decretada.En fecha 11 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, y, mediante auto dictado en fecha 18 del mismo mes y año, se proveyeron las mismas.-II- Sustanciada la incidencia conforme a lo preceptuado en el ordenamiento adjetivo civil, este Tribunal pasa a observar lo que a continuación se explana: En el escrito de oposición presentado en fecha 05 de marzo de 2015, la parte demandada manifiesta que de la decisión adoptada –decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar– no se aprecian los fundamentos sobre los cuales estos debieron prosperar, ya que la actora solo se delimitó a invocar el contenido de los artículos 585 y 588, no desprendiéndose de tal diligencia, la existencia del derecho que se reclama o el riesgo que el fallo pudiese quedar ilusorio ante una eventual sentencia a favor de quien la solicita. Así mismo, no es suficiente la sola enunciación del derecho sino que deberán subsumirse los hechos dentro de la norma, para que el juez pueda dictar sentencia mediante la cual acuerde o rechace la o las medidas preventivas, por tanto, dicha decisión no da cumplimiento a los supuestos contendidos en la norma adjetiva civil. Así mismo, este Juzgado cuando decretó la medida, tomó en cuenta como único elemento valorativo la pretensión del demandante, argumento irrelevante respecto a la figura de la protección cautelar. Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la medida decretada en el presente proceso, este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la misma, y a tal efecto observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora. Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución (...)

(Énfasis añadido).

En consecuencia, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto al periculum in mora en sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían considerarse de dos formas: Primero la existencia de un derecho, y Segundo, el peligro en que éste hecho se encuentra de no ser satisfecho; peligro éste que no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, lo que conlleva a que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo ésta presunción un contenido mínimo probatorio. Esto trae como consecuencia para que proceda el decreto de la medida, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuera alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (Sentencia Nro. 00442, de fecha 30/07/05, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal dictó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, recayendo la misma sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro. 12, situado en el tercer (3er) piso del Edificio Palatino, el cual esta ubicado frente a la Avenida Victoria, hoy Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia San P.d.M.L., antes descrito. No obstante, la representación judicial de la parte demandada ejerció oposición contra la misma, dirigiendo su objeción en la decisión adoptada por éste Juzgado –decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar– ya que no se aprecian los fundamentos sobre los cuales estos debieron prosperar no estando cubiertas las exigencias de los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil, además este Juzgado cuando decretó la medida solo tomó en cuenta la pretensión del demandante, argumento irrelevante respecto a la figura de la protección cautelar.

Ahora bien, considera prudente este Tribunal emitir primeramente el pronunciamiento relacionado al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora; a tal efecto observa quien decide que en el fallo de fecha 15 de octubre de 2014, este Juzgado tomó en consideración la prueba fundamental aportada por la demandante, el cual se puede evidenciar en el contrato de opción de compra-venta (F. 17 al 19 de la pieza principal), autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 07 de junio de 2013, por lo que in prima facie considera este Juzgador que la actora cumplió con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello acreditó la presunción del buen derecho, lo anterior se evidencia que el fumus bonis iuris se encuentra acreditado por dicha documental.

Con relación al periculum in mora, es conveniente señalar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. A juicio de quien decide, no se trata de una circunstancia de insolvencia lo que debe examinarse, sino de un conflicto de situaciones que harían presumible, mediante actuaciones y conductas del demandado, la intención de desmejorar la condición de la demandante con la finalidad de evitar la ejecución de un eventual fallo favorable para la actora. Ahora bien, no hay duda acerca de que la duración de los procedimientos, su prolongación en el tiempo, cualquiera que sea la causa, tiene profunda relación con el peligro en la demora, pero ello en sí mismo no lo constituye, pues lo que lo caracteriza es que el demandado, durante ese largo tiempo, realice o tenga la intención de realizar y manifieste esa intención, actos destinados a burlar la decisión que deberá recaer en ese proceso que dará lugar a un fallo eventualmente favorable para la actora, que para el caso de marras pudiera traer como consecuencia la venta del inmueble objeto de la controversia. Así mismo, y a manera de conclusión, ha sido criterio reiterado de quien suscribe que en los procesos accionados que tienen como objeto la resolución o el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, la medida por excelencia que garantiza eficazmente las resultas del juicio se encuentra constituida precisamente por la prohibición de enajenar y gravar que, dicho sea de paso, constituye la protección cautelar menos gravosa y menos agresiva de las medidas cautelares nominadas. De allí que su procedencia sea considerada como pertinente, necesaria y ajustada a derecho sin que esto implique un pronunciamiento de fondo ya que, como en cualquier ámbito cautelar, la tarea del juzgador se circunscribe a meras presunciones, generalmente, en la primera fase del proceso.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la improcedencia de la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada toda vez que la medida de protección cautelar se decretó en estricto apego a la normativa adjetiva civil vigente y ASÍ SE DECIDE.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por el abogado V.M.A., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.M.; SEGUNDO: Se RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2014; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia…”

Asimismo se observa que, la representación judicial de la parte demandada y recurrente, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en la cual solicitó a este Tribunal, se declarara con lugar la apelación que había interpuesto, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que decidió mantener la medida cautelar decretada; y, se declarara la nulidad del decreto de medida cautelar que había sido decretada el quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), sobre un inmueble propiedad de su representado, por las razones siguientes:

Por cuanto en el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, no se habían valorado los fundamentos sobre los cuales debió ésta prosperar; ya que la parte actora, se había limitado a invocar el contenido de los artículos 585 y 588, y, del texto de la diligencia que había presentado, más no demostraba la existencia del derecho que reclamaba; o el riesgo que el fallo pudiese quedar ilusorio ante una eventual sentencia a su favor.

Que aún cuando, no habían sido indicados por el actor los hechos sobre los cuales se sustentaban la petición de la medida; el a-quo, había decidido sin desparpajo alguno, decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su representado.

Que dicha decisión, resultaba contraria a derecho, pues no se evidenciaba del escrito de solicitud de medida cautelar realizado por la parte demandante, cual era ese “buen derecho” que se desprendía y que le era favorable, por lo cual resultaba falso lo indicado por el Tribunal de la causa, en el sentido, que el solicitante había indicado en su escrito de pedimento, que la presunción del “buen derecho” se contenía en el contrato de opción de compra venta que había acompañado.

Que el Tribunal había asumido, incurriendo en ultrapetita, únicamente hechos fácticos y no subjetivos; contraviniendo de esa manera, jurisprudencia reiterada sobre el tema.

Que en el presente caso, no se había presentado prueba alguna que respaldara la petición de decreto de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar; más sin embargo, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial había procedido a decretarla y a mantenerla, con la sola invocación por parte de la solicitante de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ante ello, tenemos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“ Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-

De la norma transcrita y de la jurisprudencia constante, reiterada y pacífica de nuestros Tribunales en materias de medidas cautelares, se evidencia que para la procedencia de las medidas preventivas o cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es necesaria la concurrencia de dos requisitos: 1) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, 2) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.

Examinadas las actas del proceso se aprecia, que en la decisión recurrida dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), fue declarada sin lugar la oposición formulada por el abogado V.M.A., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.M., parte demandada en el juicio, a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el referido Juzgado el día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), sobre un inmueble propiedad del demandado, por considerar que para el decreto de la misma, se habían analizado los supuestos establecidos en la norma contenida en el artículo 585 del mismo Código, supuestos requeridos para su procedencia.-

Ahora bien, examinado el decreto en mención dictado por el a quo en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) se observa, que el mismo fue pronunciado en los siguientes términos:

“… Planteada en los términos expuestos la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

(Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada, se observa que siendo el motivo del presente juicio es un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA Y VENTA, ha sido criterio reiterado de este Tribunal decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en este tipo de procedimientos en el entendido de que los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos y ASI SE DECIDE.

-III-

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble, el cual posee aproximadamente un área de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (95.91m2) y un (1) puesto de estacionamiento identificado con el Nro.22, ubicado en el la plata baja del Edificio teniendo además como propios los siguientes linderos: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con pasillo de circulación y con apartamento Nro.11; ESTE: con los ascensores, ductos y con pasillo de circulación del Edificio y OESTE: con la fachada Oeste del Edificio, signado con el Nro. 12, situado en el tercer (3er) piso del Edificio Palatino el cual esta ubicado con frente a la Avenida Victoria, hoy Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia San P.d.M.L., Nro de catastro 01-01-18-U01-002-009-018-000-000-000. El inmueble aquí descrito le pertenece a la parte demandada según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de junio de 2009, bajo el Nro. 2009.393, con asiento registral del Inmueble matriculado Nro. 217.1.1.20.511 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.Líbrese Oficio al Registrador respectivo…”

Del texto anteriormente trascrito se evidencia, que el Juez a quo decretó la medida de de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada en el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ordinal 1º del mismo Código, sin que conste en el decreto cautelar que se hayan dado razones de hecho que sustenten la decisión; así como tampoco que se hubiesen examinados los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida en cuestión.-

Mediante sentencia pronunciada en fecha 18 de Noviembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciò lo siguiente:

Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En el caso sub. examine, la Juez Lisbeth M. Segovia Petit, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó varias medidas preventivas nominadas e innominadas con prescindencia total y absoluta de razonamiento, conducta ésta que desdice -por irracional y arbitraria- la propia juridicidad del acto y constituye, a juicio de esta Sala, una actuación fuera de su competencia, en tanto que inobservó de forma sustancial el artículo 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 243, cardinal 4, del Código de Procedimiento Civil, en clara y abierta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, a quien le es imposible su control por las vías ordinarias, error grave e inexcusable que no censuró ni corrigió el Juzgado a quo constitucional, quien estaba obligado a ello como Juez Superior, por lo que esta Sala reprocha la conducta de ambos operadores de justicia y, en tal sentido, ordenará en el dispositivo de este fallo los correctivos que corresponden...”

De igual manera, la Sala de Casación Civil del m.T., en fallo dictado en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil ocho (2008), estableció lo siguiente:

…El Juez Superior, aún cuando su decisión se refiera a la extemporaneidad de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar de secuestro decretada y practicada en este juicio, está obligado a revisar si están dados o no los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonus iuris) y al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para con esos elementos determinar el destino o suerte de la medida.

Asimismo, está obligado a censurar y corregir la falta del a quo, con el fin de garantizarle a las partes litigantes que la medida cautelar que pretende confirmar con su fallo está debidamente fundamentada, pues ese derecho cautelar indebidamente dictado es el que dio origen a la presente incidencia cautelar que fue elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido por la parte contra quien obra la medida

.-

En el presente caso, tal como ya se señaló, en el texto de la presente decisión, observa el Tribunal que el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictado el día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presenta una falta absoluta de razonamiento, toda vez que no consta que en el citado decreto cautelar se hubiesen expresados los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, ello, en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-

De modo pues, que al no haber aportado el a quo, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos tales requisitos debe declararse la nulidad del mencionado auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), pronunciado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse inmotivado y como consecuencia de ello, con lugar la apelación formulada por el recurrente, en contra del fallo dictado por el precitado Juzgado en veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), que declarò sin lugar, la oposición formulada por el abogado V.M.A., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.M., parte demandada en el juicio, a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el referido Juzgado el día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), al haber considerado que si se habían analizado los supuestos establecidos en la norma contenida en el artículo 585 del mismo Código.- Así se decide.-

Pero además resulta necesario destacar, que aún cuando en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha invocado, se ha establecido que el Juez Superior está obligado a revisar si están dados o no los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonus iuris) y al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para con esos elementos determinar el destino o suerte de la medida; ante ello, este Tribunal observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

En el caso bajo análisis tenemos, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al recurso de apelación ejercido, remitió a esta instancia para su conocimiento el original del Cuaderno de Medidas, donde se produjo la decisión recurrida.-

Examinadas las actas que lo conforman, no aprecia este Sentenciador, que hubiesen sido aportadas por cualesquiera de las partes intervinientes en la acción, copia certificada de las actas conducentes, sobre las cuales basó la petición de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la parte accionante, desconociéndose así, las pruebas que sirvieron como sustento de la medida decretada; las cuales, de haber sido acompañadas, conforme a la norma antes citada, hubiera permitido a esta Alzada verificar si efectivamente se encuentran llenos los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto o no de la medida peticionada.-

De manera pues, que careciendo esta Alzada de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales deben estar comprendidos los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión, y constituyendo dichas copias una carga procesal para la parte solicitante de la medida, al no haber sido suministradas, mal pudiera este Tribunal ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de abril del año dos mil (2.000), asentó:

“… ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente, “... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, ... (OMISSIS) ... Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos…”

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

… sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…

Siendo entonces, tal como se ha señalado, que en el presente caso no fueron traídos a los autos, mal puede revisar esta instancia si en efecto, fueron o no cumplidos los extremos consagrados en la Ley, para determinar el destino o suerte de la medida peticionada; y, en razón de ello, nulo como ha quedado el decreto de medida preventiva de embargo, dictado el día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se debe declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del fallo de fecha veintitrés (23) de marzo por el precitado Juzgado, que declaró sin lugar la oposición realizada por la citada representación judicial, a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada el día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), por el abogado V.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.G.M., en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, sin lugar la oposición realizada por la citada representación judicial, a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar, decretada el día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).

SEGUNDO

NULO el auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), pronunciado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble signado con el número 12, situado en el tercer (3º) piso del Edificio Palatino, ubicado frente a la Avenida Victoria, (hoy Avenida Presidente Medina), Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital; por encontrarse inmotivado.-

TERCERO

Ante lo decidido no hay expresa condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. O.A.R. AGÜERO.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12: 00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

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