Decisión nº PJ0072015000304 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000331

PARTE DEMANDANTE: E.D.C.C., venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.825.510

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D. MONTES CARDENAS, JOSER D.C.P., G.A.E., M.T.U.G. y N.R.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 163.440, 164.033, 175.900, 212.269 y 137.061, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.G.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, de éste domicilio y portador de la Cedula de Identidad Nº 6.273.229.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.M.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 102.959.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana E.D.C.C., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Admitida la demanda, en fecha 03 de marzo compareció el demandado, ciudadano MARCANO J.G., debidamente asistido por el abogado V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.959, y procedió a otorgar poder apud acta.

En fecha 31 de marzo el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos varios sobre la litispendencia en escrito de cuestiones previas.

En fecha 13 de abril el Tribunal dictó sentencia declarando SIN LUGAR la litispendencia y condenó en costas a la parte demandada.

Seguidamente, en fecha 20 de abril de 2015, el abogado V.M., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual expone: “… ocurro ante su competente autoridad, y estando en el lapso hábil para ello, a los fines de proponer, como en efecto lo hago a través del presente escrito, SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, respecto a los asuntos AP11-V-2014-000331 y AP11-V-2013-001351, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil Venezolano… Según dispone el artículo 71 de la norma procesal civil venezolana, la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, en los casos de los artículos 51 y 61 eiusdem…”

En fecha 24 de abril de 2015 el Tribunal dictó auto mediante el cual, visto el pedimento previo planteado, y conforme lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de la solicitud de regulación de competencia interpuesta, insertándose copia del presente auto, a los fines legales consiguientes.

En fecha 30 de abril de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de pruebas, las cuales, en fecha 26 de mayo del mismo año, fueron agregadas a las actas del presente expediente.

En fecha 03 de junio de 2015, el tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora.

El día 19 de junio de 2015, el abogado V.M., apoderado judicial de la parte demandada consignó fotostatos para su certificación y posterior remisión a Superior Distribuidor. Así mismo solicitó la nulidad de actos procesales ocurridos desde el 24 de abril de 2015.

-II-

De una revisión de las actas que componen el expediente, se observa que en fecha 13 de abril de 2015, el Tribunal declaró SIN LUGAR la defensa previa de litispendencia y condenó en costas a la parte demandada; así mismo se observa que fue ejercido el Recurso de Regulación de Competencia pertinente que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el artículo 71 eiusdem. Ahora bien, la parte demandada en virtud de ésta norma, alega que la causa se encuentra encuadrada en uno de los supuestos contenidos en el único aparte del mencionado artículo 71, el cual establece:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia

. (Resaltado del Tribunal)

En un caso análogo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de octubre de 2003, Ponente Magistrado Dr. A.J.G., M.C.d.C. en Acción de Amparo constitucional, Exp. No. 03-2101, S. Amp. No. 2643, dejó asentado:

Único aparte “… la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia…, se refiere concretamente a la procedencia de la litispendencia opuesta y, lo decidido al respecto es impugnable a través del recurso específico de regulación de competencia previsto en el Art. 71 del Código mencionado, en concordancia con el Art. 349 eiusdem. Por su parte la ampliación de dicho fallo, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia…, contiene únicamente un pronunciamiento relativo a la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el juicio de partición propuesto por la señora M… y, en consecuencia, el recurso que debe ejercerse para impugnar esa decisión es el de apelación, el cual, por ampliación del Art. 603 del mismo Código, en concordancia con el Art. 291, debe oírse en un solo efecto. Se trata, en suma, de dos situaciones de distinta naturaleza y con distinto alcance, decididas en el mismo fallo ampliado. En el caso concerniente a la litis-pendencia, el curso principal del juicio se suspende hasta tanto sea resuelto el recurso de regulación de competencia propuesto, tal, como prevé el único aparte del Art. 71 del C.P.C…”. (Resaltado del Tribunal)

Con base a la argumentación que antecede, observa este Juzgado que en la causa bajo estudio, si bien es cierto que se tramitó el recurso de regulación de competencia planteado por el apoderado judicial de la parte demandada conforme a lo previsto en la norma adjetiva, en el entendido del supuesto del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que no se paralizó la causa hasta tanto constara las resultas del recurso de regulación ejercida. En atención de lo anterior, siendo un imperativo legal proceder a la paralización del juicio y siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, se ordena proceder en tal sentido a partir del día 24 de abril de 2015, exclusive (fecha en que el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada V.M.), hasta tanto conste en autos las resultas del recurso de regulación ejercido, y, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha aludida supra; todo ello en ocasión de garantizar un efectivo ejercicio del derecho a la defensa, acceso a la tutela judicial efectiva y un debido proceso, sin que la presente resolución pueda considerarse como una dilación del proceso.

-III-

En mérito de los planteamientos explanados con antelación, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PARALIZADO el juicio hasta tanto conste en autos las resultas del recurso de regulación de competencia ejercido de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el último aparte del articulo 71 eiusdem. En consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones ocurridas a partir del día 24 de junio de 2015, exclusive (fecha en que el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, copia certificada de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada V.M.).

Se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de julio de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000331

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