Decisión nº 04-444 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001025

DEMANDANTE: E.M.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.722.690, y de este domicilio.

APODERADA: NORKA SUÁREZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.764, y de este domicilio.

DEMANDADO: M.D.F.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.585.274, y de este domicilio.

APODERADO: I.V.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.878, y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares, expediente N° 04-444 (Asunto: KP02-R-2004-001025).

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia la presente causa por demanda de cobro de bolívares interpuesta en fecha 31 de agosto de 2000, por la ciudadana E.M.E.P., debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.172, contra la ciudadana M.d.F.F.M. (fs. 1 y 2), con fundamento a lo establecido en los artículos 451, 455 y 456 del Código de Comercio, y artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de septiembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió la demandada, acordó la intimación de la parte demandada, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unas bienhechurias construidas sobre un terreno propio, ubicado en la calle 32, a 28 metros del eje de la carrera 23, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara y ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro (f. 5), el cual mediante oficio N° 61/2000, de fecha 27 de septiembre de 2000, participó que se tomó nota de la medida decretada (fs. 7 y 8).

En fecha 15 de marzo de 2001, la ciudadana E.M.E.P., debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.T. presentó escrito de reforma de la demanda (f. 13), la cual fue admitida mediante auto de fecha 27 de marzo de 2001, en el que se ordenó la citación de la demandada, y estableció que respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el tribunal de la causa se pronunciará por auto separado (f. 14).

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2001, la abogada Norka Suárez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones de la ciudadana M.d.F.F. sobre el inmueble de su propiedad identificado en el documento inserto a los folios 18 al 23. El tribunal mediante auto de fecha 05 de junio de 2001, se abstuvo de decretar la medida solicitada, en virtud de que ello representaría la disolución forzosa de bienes que pertenecen a la sociedad de gananciales (f. 24). En fecha 07 de junio de 2001, la parte actora ejerció el recurso de apelación (f. 24), el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 12 de julio de 2001, y se ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas al tribunal de alzada (f. 25).

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2001, la parte actora solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un local comercial propiedad de la demandada, ubicado en la calle 32 entre carreras 23 y 24, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de agosto de 1999, bajo el N° 30, tomo 08, protocolo primero, habiendo sido comprado éste como un solo local, y luego dividido en dos locales comerciales individuales, pero vendido uno de ellos, según documento registrado ante la misma Oficina Subalterna en fecha 28 de junio de 2000, bajo el N° 44, tomo 12, protocolo primero (vto. f. 25). El tribunal de la causa por auto de fecha 02 de agosto de 2001, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble y ordenó oficiar al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 32), el cual mediante oficio N° 49/2001, de fecha 14 de agosto de 2001, participó que se tomó nota de la medida decretada (f. 35).

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2001, la ciudadana M.d.F.F.M., asistida por el abogado I.V.G., se opuso al procedimiento por intimación interpuesto en su contra (f. 37) y en fecha 15 de octubre de 2001, presentó escrito de contestación a la demanda (f. 39).

En fecha 05 de noviembre de 2001, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (f. 40), y en fecha 07 de noviembre de 2001, los presentó la parte demandada (f. 42), los cuales fueron admitidos por el tribunal de la causa por auto de fecha 27 de noviembre de 2001 (f. 46). En fecha 03 de diciembre de 2001, la parte actora ejerció el recurso de apelación del auto anterior, sólo en que respecta a la admisión de las posiciones juradas (f. 47), siendo admitido dicho recurso en un solo efecto por auto de fecha 05 de diciembre de 2001, y se ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas al tribunal de alzada (f. 48).

En fecha 01 de julio de 2002, fueron absueltas las posiciones juradas de las ciudadanas E.M.E.P. (fs. 55 y 56); y de M.d.F.F.M. (f. 58).

En fecha 01 de julio de 2002, la Dra. E.S.D., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 60). En fecha 11 de julio de 2002 (f. 62), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, le dio entrada al expediente y en fecha 10 de julio de 2003, la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 79 al 81), la cual fue declarada sin lugar en fecha 30 de julio de 2003 (fs. 96 y 97), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara.

Por auto de fecha 11 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara a los fines de que continúe conociendo del mismo (f. 104). En fecha 06 de octubre de 2003, la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 82 y del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (fs. 122 y 123), la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 27 de octubre de 2003 (fs. 131 y 132), correspondiéndole conocer del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

En fecha 02 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la ciudadana E.M.E.P., contra la ciudadana M.d.F.F.M., y condenó a la a parte demandada a cancelar: 1) diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de capital; 2) dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 16.666,66), por concepto al pago de comisión calculado al 1/6 % del capital adeudado (fs. 139 al 145). En fecha 21 de junio de 2004 (f. 150), la parte actora ejerció el recurso de apelación el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 30 de junio de 2004, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada correspondiente (f. 151).

En fecha 22 de noviembre de 2004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 154). En fecha 10 de enero de 2005, siendo la oportunidad fijada para presentar informes, tanto la parte demandada, representada por el abogado I.V.G., como la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, abogada Norka Suárez Rodríguez, presentaron sus respectivos escritos que corren agregados a los folios 155 y 156 y a los folios 157 y 158, y anexos desde el folio 159 al 164, respectivamente. En fecha 20 de enero de 2005, la parte demandada presentó escrito de observaciones (f.165). Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2005, se difirió la publicación de la presente sentencia para el vigésimo quinto día calendario siguiente.

Alegatos de la parte actora

Alegó la ciudadana E.M.E.P., ser beneficiaria de una letra de cambio identificada con el N° 1/1, librada en fecha 30 de mayo de 2000, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), para ser cancelada el día 30 de junio de 2000, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por la librada aceptante, ciudadana M.d.F.F.M., titular de la cédula de identidad N° V- 7.585.274. Aduce que han sido infructuosas las gestiones realizadas para lograr el cobro de la letra de cambio, motivo por el cual demandó a la precitada ciudadana para que pague las siguientes cantidades: 1) diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), correspondientes al capital de la letra de cambio; 2) los intereses moratorios generados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la efectiva cancelación de la misma al cinco por ciento (5%) prudencialmente calculados por el tribunal; 3) el 1,6% de comisión; 4) las costas y costos procesales.

Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno propio, ubicado en la calle 32 a 28,98 metros del eje de la carrera 23, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 25 de agosto de 1999, bajo el N° 30, tomo 8, protocolo tercero.

Fundamenta la presente acción en los artículos 451, 455 y 456 del Código de Comercio. Por último solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas, tomando en cuenta los índices inflacionarios estimados por el Banco Central de Venezuela.

Al folio 03, corre agregado copia certificada de la letra de cambio cuyo original se encuentra en la caja fuerte del tribunal.

En fecha 15 de marzo de 2001, la ciudadana E.M.E.P., debidamente asistida por el abogado F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.172, reformó la demanda en los términos siguientes: “… A fin de garantizar las resultas del presente juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 646 ejusdem (sic) del Código de Procedimiento Civil se decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre las bienhechurías y terreno propio ubicado en la calle 32 entre carreras 23 y 24 con un área de terreno de ciento trece metros cuadrados (113 mts. 2) y sus bienhechurías, alinderado así: Norte: Inmueble ocupado por I.R.; Sur: inmueble ocupado por E.L.; Este: con calle 32 que es su frente y Oeste: con inmueble de B.d.U. y que consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, así mismo hago saber a este juzgado que en el expediente N° 2000-3764 en los folios Nros. 9-10-11 existe una certificación de gravamen expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren…”.

Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad de dar contestación de la demanda, compareció el abogado I.A.V.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.F.F.M. (f. 39), y expuso lo siguiente:

Que no es cierto que su representada esté obligada a pagar las cantidades demandadas por la actora, ya que la demanda fue intentada antes de que las partes llegasen a un acuerdo en lo que respecta a la forma de cancelar la obligación. Señala que la demanda fue admitida el 28 de septiembre de 2000, y que la misma no se activó más con motivo de las buenas relaciones comerciales que llevaban ambas, lo que trajo como consecuencia que la actora enviara una correspondencia donde informó que la presente demanda se mandó a detener con la abogada Norka Suárez, debido a que la ciudadana M.E. le compraría un inmueble a la demandada ubicado en la calle 32 entre carreras 23 y 24; que ya convinieron tanto en el precio como en la forma de pago; que estando ya de acuerdo las partes, no pueden los abogados entorpecer la buena marcha de las relaciones mercantiles de los comerciantes.

Denunció la falta de ética profesional de la abogada Norka Suárez, ya que aún recibiendo órdenes verbales de la ciudadana M.E., ésta no paralizó la presente causa, alegando que a ella le tenían que cancelar primero dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), por concepto de honorarios profesionales y hasta tanto impediría a todo trance la negociación convenida entre la acreedora y la deudora. Aduce que tal conducta es intimidatorio, en virtud que las partes son las dueñas del procedimiento, y por tanto pueden en cualquier momento pagar los honorarios profesionales de los abogados de acuerdo al trabajo que éstos realicen, pero nunca por medio de un cobro chantajista.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, en atención al principio de tantum devolutum quantum appelatun, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la procedencia de los intereses moratorios y de la indexación judicial reclamada por la parte actora, ciudadana E.M.E.P. y negados por el juzgado de la causa.

En tal sentido alega la parte actora en su escrito de informes que constituye una interpretación errónea considerar que, en el caso de autos, no son procedentes los intereses moratorios y la indexación judicial, derivada de la presunta intención de las partes de no penalizar la mora del deudor. Indica que los intereses del préstamo son distintos a los intereses de mora, y que la indexación no constituye una penalización, sino la mera aplicación del principio de equidad, pues la obligación tiene fecha de cumplimiento, como se evidencia de la letra de cambio. Por último aduce que no puede interpretarse que tal beneficio se traslade a la mora e incumplimiento del deudor, por cuanto su representada recibiría cualitativamente una cantidad inferior a la dada en préstamo, razón por la cual reclama en ejercicio del presente recurso, se condene a la parte demandada al pago de los intereses de mora y a la indexación judicial.

El autor A.A.M.Z. en su obra Régimen Legal de los Intereses y el Derecho de las Obligaciones, pag. 73, establece que los intereses según la función que cumplen, se clasifican en intereses retributivos, compensatorios y moratorios. El retributivo es aquel que obtiene el acreedor por la cesión del uso o del goce que de su dinero hace, durante determinado tiempo a su deudor, el cual queda obligado a pagar por los conceptos anteriores. Es el caso de los intereses que se estipulan en los contratos de préstamos de dinero civil y mercantil, con la diferencia de que sí el préstamo es mercantil, tales intereses no lo estipulan por las partes, sino que corren de pleno derecho a la tasa corriente del mercado, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 529 del Código de Comercio. Los intereses compensatorios, por el contrario, son aquellos que obtiene el acreedor de su deudor, ya no por la cesión del uso o goce de una cosa, sino por la transmisión de la propiedad u otro derecho que sea capaz de producir frutos o rentas, pero cuyo precio no haya sido pagado al vendedor, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.529 del Código Civil. Y por último, los intereses moratorios que define como aquellos que debe el deudor a su acreedor, como indemnización de los daños sufridos por el retardo en el cumplimiento de su obligación de pagar una determinada cantidad de dinero. En el campo de las obligaciones mercantiles, salvo convención en contrario, el interés legal será el concerniente del mercado, de acuerdo al artículo 108 del Código de Comercio, aplicable por excepción contenida en el artículo 1277 del Código de Comercio.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora efectuar un análisis de las pruebas aportadas por las partes, a los fines de establecer las condiciones en que debía efectuarse el pago la obligación en lo que se refiere al pago de los intereses retributivos y los intereses moratorios. En tal sentido se observa que la parte actora promovió la letra de cambio, que corre agregada en copia certificada al folio tres (3) del presente expediente, en la cual se deja constancia que la demandada se obligó a cancelar la suma de diez millones de bolívares, el día 30 de junio de 2000, y no habiendo sido impugnado en su contenido y firma, esta juzgadora lo aprecia favorablemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Por su parte la demandada promovió la prueba de posiciones juradas, las cuales fueron absueltas por ambas partes, en fecha 01 de julio de 2002 (fs. 55 al 56 y 58).

La ciudadana M.d.F.F.M. absolvió posiciones juradas en fecha 01 de julio de 2002 (fs. 55 y 56), de la siguiente manera:

“Primero: Diga la absolvente si la firma que pongo a su vista del folio 53 que corre en el expediente fue hecha por usted personalmente? Contestó: “Si es mi firma”. Segundo: Diga la testigo como es cierto que la firma que reconoció en la pregunta anterior es la misma que usa en todos sus actos públicos y privados para que se le tenga como su representación?. En este estado interviene la apoderada de la parte actora y expone: “Me opongo a la pregunta formula (sic) en virtud que no se trata de un acto de reconocimiento de contenido y firma sino de una posición jurada por ende la pregunta es totalmente impertinente y nada arroja al presente proceso”. Seguidamente el tribunal vista la exposición anterior observa: Que las posiciones juradas deben versar sobre los hechos que se ventilan en el presente juicio, formuladas en forma asertivas, sin que conlleve reconocimientos de documentos que no fueron promovidos oportunamente, en consecuencia siendo la posición del numera (sic) segundo relacionada con la del numeral primero, que no se relaciona con una posición jurada sino como un reconocimiento de firma acto este ajeno a estas posición (sic) jurada, es por cuya razón que el tribunal releva a la absolvente de responder la posición anterior. En este estado el apoderado de la parte demandada expuso: “Apelo de la decisión dada por éste tribunal respecto a la pregunta anterior, ya que las posiciones juradas es un acto mediante el cual se le saca forzosamente la verdad a la parte absolvente y es una prueba libre que se base (sic) en las preguntas que haga la parte que la estampa, ya que de lo contrario estaríamos en la presencia de restringir el derecho a la defensa. Tercera: Diga la absolvente como es cierto que con anterioridad a introducir la demanda ella ha mantenido relaciones comerciales con la demandada F.F.? En este estado la apoderada de la parte actora solicita sea más explicito en la pregunta relaciones comerciales”. El apoderado de la parte demandada insiste en la pregunta. Contestó: “Yo nunca he tenido relaciones comerciales con ella ni antes ni después”: Cuarta: Diga como es cierto que la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por la cual usted demandó a F.F., es el saldo deudor que Fátima le debía por la compra de dos locales comerciales que usted le vendió por la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00). En este estado la apoderada actora interviene y expone “La pregunta es capciosa por que se trata de instrumentos autónomo (sic) (letras de cambio), que no están causadas a ningún contrato anterior”. El tribunal observa que la oposición de la parte demandante a la posición juradas (sic) formulada a la absolvente conlleva expresiones que ilustran a ésta en consecuencia se requiere que la apoderada de la parte demandante abstenerse de exponer criterios que puedan viciar el presente acto e ilustran a la absolvente. En este estado la apoderada de la parte demandante insiste en la oposición por considerar que el apoderado de la parte demandada está trayendo elementos al proceso distintos a los ventilados y sobre los cuales mi representada no podría tener acceso al control de la prueba en este momento por ser una negociación distinta a lo ventilado en este en este proceso. Seguidamente el tribunal acuerda que la absolvente responda a la posición formulada anteriormente, dejándose a salvo su apreciación en la definitiva. Se deja constancia que siendo las 11:00 a.m. se encuentra presente la ciudadana M.d.F.F.M.. Contestó: “Si ese es un dinero que yo le presté”. En este estado el apoderado de la parte demandada expone: “Solicito respetuosamente a la ciudadana Juez fije nuevo plazo y fecha para que mi poderdante absuelva recíprocamente las posiciones juradas, dada la tardanza de las que estoy estampando. En este estado la apoderada de la absolvente expone: “Solicito se niegue una nueva oportunidad, porque en todo caso violentaría el principio de la igualdad de las partes en el proceso al poder preparar la contraparte a su cliente en virtud de las aquí absueltas y el código es explícito en este punto. En este estado expone el apoderado de la parte demandada lo siguiente: “dejo constancia que la juez faltando a la probidad que deben mantener a las partes dentro del proceso así como la igualdad se negó a resolver sobre la solicitud de fijar nueva fecha y hora para que mi poderdante absuelva las posiciones en reciprocidad, ya que del auto de admisión se estableció que eran dos actos completamente distintos y no es un solo acto de continuidad. Quinta: Diga la absolvente como es cierto que ella y M.d.F.F. se reunieron el día 11 de octubre del año 2001 en la oficina de esta última ubicada en la perfumería Fátima, en la calle 32 esquina con la carrera 23, con la finalidad de concertarse en la venta de uno de los locales que la absolvente le vendió a Fátima con la finalidad de que parte del pago se descontara los diez millones demandados? Contestó: “No es cierto”. Quinta: Diga la absolvente como es cierto que el préstamo de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) que le hizo a F.F., se los dio sin pactar intereses de ningún tipo? Contestó: “Si es cierto”. Sexta: Diga la absolvente como es cierto que F.F. convino en venderle un local comercial de su propiedad y de precio a convenir descontaría los diez millones que Fátima le debe y que es la misma cantidad por la cual fue demandada en esta causa? Contestó: “No es cierto”. (Subrayado de esta alzada).

Por su parte la ciudadana E.M.E.P., en fecha 01 de julio de 2002 (f. 58), absolvió posiciones juradas en los siguientes términos:

“Primero: Diga la absolvente si es cierto y en que forma hizo usted una proposición de pago? Contestó: “Si es cierto y en varias oportunidades antes de la demanda, y después de ella, antes ofrecí montarle un negocio igual al mío inclusive mandarle uno de mis empleados para enseñarle el ramo, también de montarle una fábrica de baños y despojos ya que poseía bastante material, un día antes de la demanda me dijo uno de sus empleados que Marina quería negociarme el local anteriormente vendido por su mamá otra vez ya que tenía en negociación a un chino su local y se iba a quedar sin su punto de venta, y después de la demanda en varias oportunidades iba yo a ver como iba la negociación del chino porque ellos no tenían los papeles listo (sic) hasta que dejé de ir porque yo le dije a la catira que me mandara a avisar y en vista de que no se iba a hacer la negociación hable con ella y le dije que iba a alquilar el local para empezar a abonarle a la deuda, con lo del alquiler y algo más a la hermana de ella y al hermano José”.

Las anteriores posiciones juradas se aprecian favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas emerge la prueba de confesión de la parte actora, en lo que se refiere al hecho de que el crédito fue pactado sin intereses retributivos, y así se declara.

En cuanto a la posibilidad de reclamar la indexación judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, caso seguido por el ciudadano M.C.G.W. y NORKA R.P., en el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano R.J. MIRO, contra el ciudadano B.A.C.M., estableció lo siguiente:

"La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

(Resaltado de la Sala).

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

...Omissis...

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

(Subrayado de esta alzada.

Por tratarse de una denuncia de actividad, la Sala de Casación Civil no juzga sobre la aplicación del derecho en torno a la referida condena de indexación. Tan solo se limita a señalar, que el juzgador ad quem al declarar parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, y condenar al demandado al pago de la indexación judicial a partir de las respectivas fechas de vencimiento de las letras de cambio marcadas con las letras B”, “C”, “D” y “E”, lo cual no se pidió expresamente en el libelo de demanda, incurrió en ultrapetita, quebrantando lo dispuesto en los artículos 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, pues concedió más de lo pedido por el actor en su libelo de demanda"

En atención a lo antes señalado, tratándose el presente juicio de una acción de cobro de bolívares, en el que se persigue el pago de una obligación que debe ser cancelada en dinero y que la indexación judicial fue reclamada en el propio libelo de la demanda, esta juzgadora considera que es procedente la aplicación de la indexación judicial a los fines de restablecer el equilibrio roto por la disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del juicio y así se declara.

En cuanto a la posibilidad de acumular los intereses moratorios y la indexación judicial, nuestra jurisprudencia ha aclarado en numerosas oportunidades, que el actor puede demandar el cobro de intereses de naturaleza mercantil, desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta la fecha de la presentación de la demanda y solicitar la indexación judicial, a partir de la admisión de la acción por parte del tribunal, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, pero no demandar los intereses moratorios e indexación en forma concurrente.

En el caso de autos el actor reclamó el capital adeudado, los intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario, es decir a partir del 30 de junio de 2000, hasta la fecha del definitivo pago, calculados a la rata del cinco por ciento (5%), más la indexación judicial de las cantidades reclamadas. En este sentido considera esta alzada que no es procedente acumular los intereses moratorios y la indexación judicial, toda vez que ello implicaría una doble indemnización de los daños sufridos por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero, tal como ha sido advertido en numerosos fallos por nuestro M.T..

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que en el caso de autos lo procedente es acordar la indexación judicial, contada a partir de la admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, y negar los intereses moratorios reclamados y así se decide.

Por último, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de indexación monetaria, y para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación del fallo, esta alzada establece que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: la indexación será calculada sobre la cantidad reclamada por concepto de capital, es decir la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), y la cantidad de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 16.666,66) por concepto de comisión, calculados desde el 20 de septiembre de 2000, fecha en la que se admitió la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2004, por la abogada NORKA SUÁREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 02 de junio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la ciudadana E.M.E.P., contra la ciudadana M.D.F.F.M., todas supra identificados, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), por concepto de capital; DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 16.666,66), por concepto de comisión calculado al 1/6 % de capital adeudado, más la indexación judicial, calculada mediante experticia complementaria del fallo, contada a partir del 20 de septiembre del año 2000, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el área Metropolitana de Caracas.

Queda así MODIFICADO el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) de abril de dos mil cinco.

Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.L.S.,

Abog. E.Á.G..

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. E.Á.G..

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