Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAud. Constitucional

En el día de hoy, 03 de febrero de 2011, siendo las once y media (11:30a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: AMP-16.713-10. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, dejando constancia este Tribunal Constitucional de la no comparecencia al acto de la ciudadana E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.853.328, parte accionante en el A.C.. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia del tercero interesado Sociedad Mercantil COMERCIAL PINCOLOR S.R.L., inscrita en el Registro Mercantiles fecha 27 de septiembre de 1974 bajo el N° 3, Tomo 8, del libro de comercio. Igualmente, se deja constancia de la no comparecencia del Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. A.H., así como la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 numerales 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. A.H., en la causa signada con el Nro. 5046, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. Ahora bien, vista y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, mediante, (Caso: J.A.M. y otros), en la cual se dispuso lo siguiente: “(…) La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” La anterior sentencia, adaptó el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a las disposiciones de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instauran como características del procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalidades, así como, el debido proceso. Igualmente, este criterio fue ratificado por la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 620 del 2 de abril de 2001 (Caso: Industrias Lucky Plas C.A.), en los siguientes términos: “(…) Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° [7], del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo. (…) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador. (…) Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara”. Con base en las consideraciones ut supra señaladas y, verificada en autos la inasistencia del presunto agraviado y del tercero interesado a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, celebrada en fecha 03 de febrero de 2011, éste Órgano Jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la interpretación de carácter vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, aunado al hecho que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que los hechos alegados por la presunta agraviada afecten el orden público, debe forzosamente este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, declarar terminado el procedimiento de amparo incoado por la ciudadana E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.853.328, asistida por el abogado J.O.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.577, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada. Y así se declara. DISPOSITIVA: Este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE A.C. por la incomparecencia a la audiencia constitucional de la parte presunta agraviada ciudadana E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.853.328, por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, fundamentando el mismo en los artículos 26 y 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por parte del presuntamente agraviante Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez A.H., con la decisión proferida en fecha 22 de julio de 2010, en el expediente N° 5046, nomenclatura interna de dicho Juzgado, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000. SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL TITULAR,

Dra. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

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