Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAna Eduviges Luna Chacón
ProcedimientoDeclara Sin Lugar La Solicitud Efectuada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002961

ASUNTO : SP11-P-2009-002961

RESOLUCIÓN QUE NIEGA ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el abogado: E.J.R., Inpreabogado N° 58.503, en su carácter de defensor privado de la ciudadana: E.G.R., mediante el cual solicita la entrega del vehículo, propiedad de su defendida, que tiene las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: JEEP COMPAS LIMITED 4X4; AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: 4 CILS, SERIAL DE CARROCERÍAAJ8FFF7W98D734591, COLOR: NEGRO BRILLANTE; PLACAS: AA446TM; este Tribunal para decidir observa:

Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.

Ahora bien, observa el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

Así las cosas, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).

Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.

En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.

En el presente caso, de las actas del expediente se observa al folio 561, que en fecha 28/01/2010 según oficio N° 20F8-244-10, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, colocó a disposición de este Tribunal, el vehículo objeto de la presente solicitud, con la advertencia de “…que es aún indispensable para la investigación, por cuanto en algún momento del desarrollo del Juicio Oral y Público, pudiera solicitarse la práctica de alguna otra experticia a las ya practicadas, tanto de oficio como instancia de alguna de las partes intervinientes.”

Por cuanto aún, en la presente causa no se ha realizado la Audiencia de Juicio Oral y Público, en acatamiento a lo alegado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el oficio antes mencionado, este Tribunal declarara sin lugar la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: JEEP, MODELO: JEEP COMPAS LIMITED 4X4; AÑO: 2008, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: 4 CILS, SERIAL DE CARROCERÍAAJ8FFF7W98D734591, COLOR: NEGRO BRILLANTE; PLACAS: AA446TM, realizada por el abogado: E.J.R., Inpreabogado N° 58.503, en su carácter de defensor privado de la ciudadana: E.G.R., por cuanto aún es indispensable para la investigación. Notifíquese a las partes.

ABG. A.E.L.C.

JUEZA (T) PRIMERO DE JUICIO

SECRETARIA (O)

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