Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. Nº 7278-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

Barinas, 05 de diciembre de 2008.

198º y 149º

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la acción de A.C. interpuesta por la Abogada M.C.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.120, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular se la Cédula de Identidad N° V- 186.003, contra la ciudadana Registradora del REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y A.B.D.E.T..

Este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la acción interpuesta, en virtud de la competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258 de fecha 28 de febrero del 2008, caso: J.E.G.M., en la que dejó sentado:

… omissis …..

Ahora bien, ha sostenido esta Sala en resguardo del principio de seguridad jurídica, los antecedentes legislativos y en sintonía con la jurisprudencia de las otras Salas que, a falta de normativa expresa le correspondía a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la acción dirigida a impugnar la inscripción realizada.

Pero como se acotó y de conformidad con las razones anteriormente expuestas considera esta Sala Constitucional que ello se supera. Que ya no se debe establecer diferencia alguna entre el acto administrativo de negativa o rechazo al registro y el registro o inserción propiamente dicho –materializado-. Que tanto la negativa como la inserción realizada están comprendidas en la jurisdicción contencioso-administrativa cuya existencia radica en la necesidad de una jurisdicción especial para controlar a la Administración y las distintas actividades administrativas que realizan los órganos que la conforman.

Por tanto, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los casos donde la persona –administrado- se considere lesionada por una determinada inscripción o anotación realizada en contravención de disposiciones legales sustantivas contenidas en la propia Ley, Código Civil, Código de Comercio u otras Leyes de la República, bien de manera ilegal, infundada o errada. Se incluyen las notas marginales entendidas éstas como reportes o indicaciones que se hacen para conocimiento del Registro y de los interesados de actos jurídicos mediante los cuales se modifican o se extinguen los efectos de actos inscritos previamente realizadas por un Registrador.

En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la acción de amparo fue ejercida, con ocasión a la nota marginal que realizó la Registradora Subalterna de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., mediante la cual declaró nulo el documento que versa sobre la venta de una parcela de terreno constante de un mil cuarenta metros cuadrados (1.040,00 Mts. 2), ubicada en la calle Mariño, Jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, efectuada por los ciudadanos J.S.G. y Edilena M.M. de Sánchez, titulares de la cédula de identidad N° 10.197.455 y 16.175.928, respectivamente, al quejoso, ciudadano J.E.G.M., registrado bajo el N° 25, folios 157 al 158, Protocolo Primero en virtud del decreto de ejecución voluntaria emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial conforme a la sentencia dictada el 11 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 39 del Decreto N° 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, esta Sala Constitucional considera, que el competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide

.

Determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente acción, se remite esta Juzgadora al examen del asunto planteado para el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción y al efecto observa: la apoderada actora en el escrito libelar alega que su representada es propietaria de un inmueble compuesto de terreno propio y casa para habitación, paredes de bloque, piso de cemento, techo de tajalit, con instalación de agua, luz y demás anexidades, árboles frutales, manga para ganado ubicado en la aldea El Junco, de jurisdicción antes del Municipio Tariba, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira; dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: Con propiedades que son o fueron de Casilde de la C.M.S.; Sur: Con propiedad que es o fue de A.C.; Este: Con carretera privada y Oeste: Con propiedad que es o fue de E.R..

Un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea El Junco, de jurisdicción antes del Municipio Tariba, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con terrenos de E.R.; Sur: Con terrenos de M.A.; Este: Con terrenos de A.P. y Oeste: Terreno de E.R.; así como del resto de un lote de terreno propio ubicado en la Aldea El junco, de jurisdicción antes del Municipio Tariba, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con terrenos de E.R.Z. y M.A.D. de Ramírez, Sur: Con terrenos de J.E.R.Z. y M.A.D. de Ramírez; Este: Con terrenos de Callejuela privada y Oeste: Terrenos de M.A..

Que tales inmuebles le pertenecen según documento de fecha 20 de enero de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, actualmente Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., según contrato de venta con la ciudadana M.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.196.355.

Que el día 19 de junio de 2008, las ciudadana Registradora Pública del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., estampó una nota marginal al documento en el cual consta la propiedad sobre los inmuebles descritos anteriormente, la cual textualmente, mediante la cual anula lo que consta en dicho título por encontrarse fundamentado en un instrumento que fue declarado jurídicamente nulo; que la actuación de la ciudadana Registradora no consta en ningún expediente, que no ha existido juicio de nulidad de asiento registral alguno, donde la agraviada haya sido citada o notificada, que por lo tanto no media sentencia alguna.

Denuncia la violación en su contra del derecho a la propiedad, derecho a la defensa y al debido proceso, violación del orden público procesal y la violación a la garantía del Juez natural y agrega que la ciudadana Registradora no tiene facultades jurisdiccionales, que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde se encuentre el inmueble, son los competentes para conocer y decidir sobre la nulidad de los asientos registrales.

Que como consecuencia de la violación constitucional, su representada tiene el goce y disfrute del bien inmueble por encontrarse en posesión del mismo, pero que no puede disponer de tales bienes, que además corre el riesgo de que su propiedad sea atacada por terceros que se aprovechen de tal situación para ejecutar actos de disposición sobre tales inmuebles, aduciendo que anulado el instrumento desconoce su representada a quien le atribuye la ciudadana Registradora la propiedad del inmueble.

Solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos inmuebles.

Solicita que se declare con lugar la acción de A.C., ordenándose se elimine la nota marginal que anula el documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas, hoy Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha veinte (20) de enero de 1997, bajo el N° 15, Tomo 4, Protocolo Primero.

Pretende la accionante, que a través de esta especial vía de a.c. se elimine la nota marginal que anula el documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas, hoy Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha veinte (20) de enero de 1997, bajo el N° 15, tomo 4, Protocolo Primero.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P.d.A.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto en la presente acción de a.c., el accionante dispone de las vías ordinarias, para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de a.c. por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; debiendo señalarse que el accionante podrá interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares a que hace referencia el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la Abogada M.C.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.120, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular se la cédula de identidad N° V- 186.003, contra los actos de nulidad de asientos registrales practicados por la ciudadana Registradora del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fechas 19 de junio y 16 de septiembre de 2008.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR