Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoNulidad De Tít. Supl. E Inserción Nota Registral

199º y 150º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 186.003.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.M.D. y N.C.R.V., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 27.120 y 122.869.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional de Abogado, carrera 2 N° 3 – 63, Sector Catedral, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ALBITO M.C.U., M.C.A.M., M.K.D.V.D.R. Y M.E.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 5.021.882, 3.196.355, 11.493.215 y 18.719.436, domiciliados en San Cristóbal – Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS ALBITO M.C.U. y M.E.C.P.: Abogados A.E.D.V., G.S. de RAMÍREZ y M.K.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.251, 6.129 y 58.913, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA M.K.D.R.: Abogados A.E.D.V. y G.S. de RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.251 y 6.129, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4, carrera 3, Centro Colonial “Dr. Toto González”, oficina 9, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES.

EXPEDIENTE: AGRARIO 8714 / 2009. (Cuestiones Previas)

II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado por la ciudadana M.E.M.S., debidamente asistida por la abogada M.C.M.D., por medio del cual la mencionada ciudadana demanda a los ciudadanos ALBITO M.C.U., M.C.A.M., M.K.D. VALLE Y M.E.C.P., por NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES, alegando:

Que es propietaria de los siguientes bienes inmuebles, destinados a la actividad agrícola:

1.- Un inmueble compuesto de terreno propio y casa para habitación, de paredes de bloque, piso de cemento, techo de tejalit con instalación de agua, luz y demás anexidades, con árboles frutales, manga para ganado, ubicado en la Aldea el Junco, de jurisdicción antes del Municipio Táriba, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira y alinderado así: NORTE: con propiedades que son o fueron de Casilde de la C.M.S., mide 50 metros, SUR: con propiedad que es o fue de A.C. mide 50 metros, ESTE: con carretera privada, mide 30 metros y OESTE: con propiedad que es o fue de E.R., mide 30 metros.

2.- Un lote de terreno propio ubicado en la Aldea El Junco, de Jurisdicción antes del Municipio Táriba, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira cuyos lineros y medidas son los siguientes: NORTE: con terrenos de E.R., mide 67 metros, SUR: con terrenos de M.A., mide 59 metros, ESTE; con terrenos de A.P., mide 211 metros y OESTE: Terrenos de E.R. en 200 metros.

3.- El resto de un lote de terreno propio ubicado en la aldea el Junco Jurisdicción, de jurisdicción antes del Municipios Táriba, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con terrenos de E.R.Z. y M.A.D. de Ramírez, mide 47 metros SUR: con terrenos de J.E.R.Z. y M.A.D. de Ramírez, mide 47 metros ESTE: con terrenos de callejuela privada, mide 65 metros, y OESTE: terrenos de M.A., mide 51 metros.

Que los adquirió de la siguiente manera:

  1. Según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, actualmente Registro Públicos de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 20 de enero de 1997, registrado bajo el N° 15, tomo IV, protocolo primero; y que tal como se evidencia de la fecha del registro, tiene 12 años ejerciendo la propiedad y posesión de dichos inmuebles.

  2. A su vez su vendedora M.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.196.355 los había adquirido por adjudicación y partición de bienes, por disolución de la comunidad conyugal entre ella y su cónyuge ALBITO M.C.U., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, actualmente Registro Públicos de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 07 de octubre 1988, registrado bajo el N° 17, Tomo II, Protocolo Primero; y que tal como se evidencia de la fecha del registro, la vendedora, para el momento de la venta tenía 08 años ejerciendo la propiedad y posesión de dichos inmuebles.

Que es una pequeña productora agrícola de 87 años de edad, ya que es lo único a lo que se a dedicado toda su vida y desde que compró los referidos terrenos los ha destinado a esa actividad y están totalmente sembrados de café, guineos, hortalizas, cedros, naranjas, limones, aguacates. También tiene un área destinada a la cría de pollos criollos y gallinas y con el producto de esa actividad es que se sustenta, igualmente también se encuentra allí construida una vivienda que es su hogar, su casa de habitación, la única que tiene.

Que a través de un fraude bien organizado entre personas inescrupulosas que aprovechándose de su avanzada edad, de su falta de recursos económicos, de sus escasos conocimientos intelectuales, se han dedicado a la tarea de despojarla por cualquier medio de la propiedad de esos terrenos, inducidos por la apetencia económica de darles un uso distinto como es convertirlos en un parcelamiento para la construcción de viviendas y lo peor del caso es que nunca le propusieron comprárselas, sino valiéndose de artificios aparentemente legales despojarla de esa propiedad.

Que los medios utilizados para la comisión de este fraude ha sido un juicio de partición que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el N° 16.222, en el cual aún no se ha dictado la sentencia de partición.

Que la abogada M.K.D.R., solicitó unas copias certificadas al Tribunal de 2 informes del partidor y otras tantas actuaciones, el tribunales las acordó, y con esas copias, las presentó al Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. y la ciudadana Registradora las registró, tal como se registra una sentencia emanada de un tribunal, sin serlo ya que el ciudadano Juez no ha dictado sentencia en esa causa y tampoco ordenó tal registro.

Que las únicas sentencias que la Ley de Registro Público y del Notariado permite su registro son las sentencias ejecutoriadas, lo que significa que el fraude no sólo se ha cometido en su contra, sino también en contra del aludido Tribunal este írrito asiento registral se hizo en fecha 16 de septiembre de 2008, por documento N° 18, Tomo 41, Folios 122 al 143, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008.

Que por cuanto en la referida partición que le dieron apariencia de sentencia incluían los bienes de su propiedad era imposible registrarla porque mediaba el documento público de fecha 20 de enero de 1997, bajo el N° 15, Tomo IV, Protocolo Primero, que de acuerdo con la secuencia y el perfecto encadenamiento de las titularidades de dominio impedía registrar tal partición, es cuando interviene de manera directa la ciudadana registradora y el día 19 de junio del año 2008, la ciudadana Registradora del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. quien estampó una nota marginal en su documento de propiedad, la cual textilmente dice:

SE ANULA LO QUE CONSTA EN EL PRESENTE TITULO POR ENCONTRARSE FUNDAMENTADO EN UN INSTRUMENTO QUE FUE DECLARADO JURIDICAMENTE NULO (19-06-2008). TARIBA, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2008, N° 17, TOMO 41, SE ANULA LO QUE CONSTA EN EL PRESENTE TITULO POR ENCONTRARSE FUNDAMENTADO EN UN INSTRUMENTO QUE FUE DECLARADO JURIDICAMENTE NULO

Que es sorprendente ya que esta orden no tiene ningún fundamento jurídico porque no existe juicio alguno donde se haya encontrado controvertido su derecho de propiedad, tampoco consta de donde emana la orden para que tal nota fuese estampada, todo lo cual es violatorio de la garantía constitucional que consagra el derecho de propiedad privada, igualmente tal actuación viola las disposiciones contenidas en la Ley de Registro Público y Notariado.

Que la nulidad de un asiento registral debe emanar de un tribunal de la República y tales decisiones deben manifestarse en una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, que también debe ser registrada.

Que como se observa la nota no indica cual fue el instrumento que fue declarado jurídicamente nulo, tampoco expresa de donde emana la orden de nulidad.

Que de haber sido ella demandada para tratar de anular su propiedad sobre esos terrenos, indudablemente que habría invocado entre otras tantas defensas la prescripción prevista en el artículo 1346 del Código Civil, como en efecto o invoca, ya que tiene 12 años de titularidad y dominio a través de documento publico.

Que es importantísimo el hecho de que ya fue demandada en una oportunidad por su yerno ALBITO M.C.U., para tratar de despojarla de los terrenos, la demandó por simulación de venta y su abogada fue entre otras M.K.D.R.. Que en ese juicio agotó todas las instancias y es cosa juzgada, ya que en fecha 01 de marzo de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, según declara lo siguiente:

1.- La falta de cualidad del ciudadano ALBITO M.C.U., para demandar por no tener condición de comunero sobre los bienes demandados.

2.- Declara plenamente válida la partición registrada, según documento protocolizado en fecha 07 de octubre 1988, bajo el N° 17, Tomo II, Protocolo Primero, por haber sido una partición de bienes de mutuo acuerdo, entre los cónyuges ALBITO M.C.U. y M.C.A..

3.- Y plenamente válida la venta efectuada por M.C.A. a su progenitora M.E.M.S..

Que lo más grave de esta situación es que el referido ciudadano estuvo representado por un grupo de abogados que son: M.K.D.R., inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 58.913, L.O.R.C., G.C.R.S. y M.G.R.S..

Que como se puede observar M.K.D.R., es la misma abogada que aparece actuando como apoderada de ALBITO M.C.U. en ambos juicios por lo tanto ella conocía perfectamente la situación de los bienes, lo cual es una prueba fehaciente de mala fe de estas personas que fraudulentamente han utilizado el proceso para fines distintos a la correcta administración de justicia.

Que luego de haber logrado la nulidad de su documento de propiedad y registradas las copias certificadas a las cuales le dieron apariencia de sentencia, se procuraron el provecho por demás injusto y con el registro de unas daciones en pago se repartieron los terrenos entre ellos, así:

  1. Se demanda la nulidad del asiento registral protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., fecha 16 de Septiembre de 2008, bajo el N° 18, tomo 41, folios 122 al 143, protocolo Primero, tercer trimestre.

Que esta directamente lesionada en su derecho de propiedad por la inscripción de estos documentos, porque en los mismos se están incluyendo bienes que son de su exclusiva propiedad y que lograron ser inscritos gracias a la nota de nulidad que fue colocada por la ciudadana registradora del Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., sin existir orden judicial alguna.

Se demanda la nulidad de este asiento registral por ser violatorio del Principio de legalidad previsto en el artículo 12 de la Ley de Registro Público y Notariado.

Que el asiento registral sobre le cual se demanda la nulidad contiene una serie de actuaciones tomada del expediente N° 16.222, suscritas por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 08 de agosto de 2008, presentado dicho documento por la ciudadana M.K.d.V.D.R., venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 11.493.215, mayor de edad y hábil.

Que los motivos que acarrean la nulidad de este documento son de Requisitos de Fondo, porque incluye los bienes identificados Bien 2, Bien 3 y Bien 4, plenamente identificados porque los mismos le pertenecen por haberlos adquirido según documento registrado en fecha 20 de enero de 1997, bajo el N° 15, Tomo IV, Protocolo Primero, por ante la misma oficina de registro inmobiliario, documento público que hace fe publica frente a terceros y goza del principio de publicidad registral.

Que el registro de este documento es consecuencia directa e inmediata de la anulación que hizo la ciudadana Registradora a Motus Propio sin estar facultada por Ley alguna para ello.

Que de las copias certificadas registradas se evidencia que ella no es parte en el proceso.

Que en las referidas copias certificadas que fueron registradas se incluyeron entre otros los siguientes bienes que son de su exclusiva propiedad:

BIEN: 02: Lote de terreno propio con mejoras (vivienda)= construidas sobre él, ubicado en la Aldea el Junco, Parcela S/N Municipio Cárdenas, Estado Táchira, propiedad: El bien fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, de fecha 17 de julio de 1984, bajo el N° 23, folios 53, 54, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer trimestre. Características del inmueble: Terreno Área y topografía del terreno, según documento de propiedad no la define, según levantamiento topográfico posee una superficie de terreno de 1.689,94 metros cuadrados aproximadamente. Presenta una poligonal irregular, y una topografía con pendiente moderada, adicionada según las mejoras construidas sobre el lindero según documento de propiedad: NORTE: Casilde de la C.M.S., mide 50 metros, SUR: propiedad que es o fue de A.C. mide 50 metros, ESTE: carretera privada, mide 30 metros, y OESTE: E.R., mide 30 metros. MEJORAS: entre el conjunto de mejoras que conforman el inmueble se definen en: Una vivienda de un nivel construida en mampostería estructural, techo liviano, o sea acabados de tipo tradicional. Valor del inmueble: Lote de terreno propio con mejoras (vivienda) construida sobre él Bs. 70.000.000,00.

BIEN: 03: Un lote de terreno propio y mejoras ubicado en la Aldea el Junco, lote s/n Municipio Cárdenas, Estado Táchira, propiedad: el bien fue registrado, según documento de compra y de hipoteca registrado, bajo el N° 16, folios 37/38, Protocolo I, Tomo 11, Tercer trimestre y bajo el N° 17, FOLIOS 39/40, protocolo I, tomo 11. Características de los inmuebles: Terreno área y topografía del terreno, según documento de propiedad no la define, según levantamiento topográfico posee una superficie de terreno de 4.499,52 metros cuadrados aproximadamente. Presenta una poligonal irregular, y una topografía con pendiente moderada. Linderos según documento de propiedad: NORTE: terrenos de J.E.R. y M.A.D. de Ramírez, mide 57 metros, SUR: J.E.R. y M.A.D. de Ramírez, mide 57 metros, ESTE; callejuela privada, mide 80 metros y OESTE: M.A. de Castillo, mide 70 metros. MEJORAS: entre el conjunto de mejoras que conforman el inmueble se definen en: Una vivienda en construcción actualmente paralizada, construida en concreto armado, pastos, cercas. Valor total del inmueble Bs. 45.500.000,00.

Que según estos documentos registrados la propiedad del bien descrito como Bien 02 provenía de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas de fecha 17 de julio del año 1984, bajo el N° 23, Folios 53/54, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre.

Que si la ciudadana Registradora hubiese cumplido con su deber de revisar exhaustivamente la tradición legal de dicho inmueble se habría dado cuenta de que posterior a ese documento se había registrado la partición de fecha 07 de octubre de 1988 y la venta que se le hizo de fecha 20 de enero de 1997, es decir que la data registral manifestada no tiene secuencia ni encadenamiento con la titularidad del dominio del inmueble, lo cual es violatorio del principio de consecutividad previsto en el artículo 11 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Lo mismo sucede con el bien descrito como Bien: 03 que dicen provenía de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas de fecha 03 de febrero del año 1986, bajo el N° 20, folios 57/58, protocolo primero, tomo 05, primer trimestre.

Que de haber existido revisión se habría percatado la ciudadana registradora que posterior a este documento se había registrado la partición de fecha 07 de octubre de 1988 y la venta que se le hizo de fecha 20 de enerote 1997.

Que idéntica situación es la del bien descrito como Bien: 04 dice la partición que provenía de documento registrado por ante la Oficina S ubalterna del Distrito Cárdenas de fecha 26 de agosto del año 1986, bajo el N °16, folios 37/38, protocolo primero, tomo 11, tercer trimestre y bajo el N° 17, folios 39/40 protocolo primero, e igualmente se ignoró que posterior a este documento está registrado la partición de fecha 07 de octubre de 1988 y la venta que se le hizo de fecha 20 de enerote 1997.

Requisitos de Forma: que es nulo el asiento registral ya que de conformidad con el artículo 45 numeral 2 de la Ley de Registro Público y de Notariado, son las sentencias ejecutoriadas las que deben registrarse y no diversas actuaciones tomadas de un expediente, sin orden expresa del Tribunal.

Que el artículo 1929 del Código Civil expresa que las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevaran a efecto sobre los bienes muebles e inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse, por lo tanto la ciudadana registradora al percatarse de que no se trataba de una sentencia ejecutoriada y que los bienes que se pretendían registrar pertenecían a un tercero ajeno a las actuaciones que se le presentaron ha debido negar el registro de tal documento de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Que se registraron unas copias certificadas tomadas del expediente que incluyen varias actuaciones dentro de un proceso sin determinar la naturaleza del acto que se registra en franca violación del artículo 47, numeral 1 y artículo 47 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Que las copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para efectos de registro contiene 18 folios, en copia mecanografiada corrida contentiva de diversas actuaciones realizadas en el expediente, lo cual no se corresponde con los documentos o títulos que deben registrarse, previstos en el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Que luego de colocada la nota de nulidad en el documento de fecha 20 de enero de 1997, registrado bajo el N° 15, Tomo IV, Protocolo Primero y registrada la copia certificada, el ciudadano LABITO M.C., ha realizado los siguientes actos de disposición sobre los bienes que vulneran, lesionan y pretenden despojarla de su derecho de propiedad por una vía aparentemente legal, bajo la figura de daciones en pago, pero desde todo punto de vista inconstitucional y fraudulenta.

Que tales daciones de pago son las siguientes:

A.- Según documento 09 de enero de 2009, por documento N° 2009.53, asiento registral 01 inmueble 429.1.8.4.3.9, libro de folio real del año 2009, ALBITO M.C., da en pago a su abogada M.K.D.V.D.R., parte del bien N° 4 y las mejoras de su adjudicación.

B.- El mismo día 09 de enero de 2009, por documento N° 2000-54, asiento registral 01 inmueble 429.18.4.3.10, libro de folio real del año 2009, ALBITO M.C., da en pago a M.E.C.P., todo el inmueble N° 3 de su adjudicación.

Que en una cadena sucesiva de actos el ciudadano ALBITO M.C., dispuso de todos los bienes de su propiedad, lo cual hace indispensable demandar la nulidad de esos actos posteriores.

B.- Se demanda la nulidad del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 09 de enero de 2009, por documento N° 2009-53, asiento registral 01 inmueble 429.18.4.3.9, libro de folio real del año 2009, según el cual ALBITO M.C., da en pago a su abogada M.K.D.V.D.R., parte del bien N° 4 y las mejoras de su adjudicación.

Que el bien que se dio en pago lo describen en el documento de la siguiente manera:

Ubicación: en la Aldea El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira,

Linderos: NORTE: Terrenos de Albito M.R. mide 62.01 metros en línea quebrada, SUR: Carrera 4 mide 9 metros de ancho y en parte terrenos que son o fueron de albito M.R. mide 57,46 en línea quebrada, ESTE: Terrenos que son o fueron de J.E.R. y Albito Castillo en parte, mide 78,75 metros aproximadamente, en línea quebrada, y OESTE: Con propiedades de M.A. y Albito Castillo en parte en una medida de 70,16 metros; número catastral 20-05-12-84-03.

Medidas: una superficie según cédula catastral de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON 27/100 METROS CUADRADOS (4.272.27, mts2) aproximadamente.

Que esta dación en pago es nula y subsidiariamente su asiento registral también lo es por las siguientes razones:

1.- El otorgante ALBITO M.C.U., no tenía ni tiene derecho alguno a disponer de ese bien porque la propiedad del mismo le pertenece única y exclusivamente a ella según el ya tantas veces mencionado documento de fecha 20-01-1997.

2.- El inmueble forma parte del bien N° 4 signado en el documento de partición y dice el vendedor haberlo adquirido según adjudicación realizada por partición judicial de bienes protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., inserto bajo el N° 18, tomo 41, folios 122 al 143, protocolo I, tercer trimestre del 16-09-2008, lo cual no es posible jurídicamente, ya que ese bien no puede ser incluido en esa partición porque su derecho de propiedad sobre el mismo es actual y vigente y la manera para registrar esa partición fue estampado fraudulentamente la nota de nulidad por la ciudadana registradora.

3.- Que Igualmente es nula estalación en pago, por existir evidentemente un fraude cometidos por ambos otorgantes quienes conocen perfectamente que soy la única propietaria, ya que el registro otorga la publicidad registral y aparte de eso porque ALBITO M.C.U., le demando por simulación venta sobre los mismos inmuebles involucrados en estos hechos y la sentencia ratificó plenamente su derecho de propiedad sobre dichos terrenos.

C.- Se demanda la nulidad del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 09 de enero de 2009, por documento N° 2009-54, asiento registral 01 inmueble 429.18.4.3.10, libro de folio real del año 2009, según el cual ALBITO M.C., da en pago a su abogada M.E.C.P., el todo el bien N° 3 de su adjudicación.

Que el bien que se dio en pago lo describen en el documento de la siguiente manera:

Ubicación: en la Aldea El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de E.R. mide 70,31 metros, SUR: con terrenos adjudicados a Maura C Araque en una medida de 56,69 metros aproximadamente y nueve metros aproximadamente en línea recta con vía en proyectos, ESTE: Terrenos que son o fueron de A.P., J.E.R. y M.A.D. de Ramírez mide 166, 06 metros aproximadamente, y con terreno adjudicados a Albito Castillo en una medida de 9,76 metros aproximadamente, OESTE: Terrenos que son o fueron de E.R., mide 161, 55 metros, número catastral 20-05-12-84-02.

Medidas: una superficie según cédula catastral de DIEZ MIL SEISCIENTOS DOSMETROS CUADRADOS CON 22/100 (10.602,22 metros cuadrados) aproximadamente.

Que esta dación en pago es nula y subsidiariamente su asiento registral también lo es por las siguientes razones:

1.- El otorgante ALBITO M.C.U., no tenía ni tiene derecho alguno a disponer de ese bien porque la propiedad del mismo le pertenece única y exclusivamente a ella según el ya tantas veces mencionado documento de fecha 20-01-1997.

2.- El inmueble es todo el lote de terreno signado en el documento de partición como el Bien N° 3, y según fue adquirido según adjudicación realizada por partición judicial de bienes protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., inserto bajo el N° 18, tomo 41, folios 122 al 143, protocolo I, tercer trimestre del 16-09-2008, lo cual no es posible jurídicamente, ya que ese bien no puede ser incluido en esa partición por ser de su propiedad y porque fue registrada esa partición de manera fraudulentamente ya que no es una sentencia ejecutoriada, no fue ordenada por autoridad competente para ello.

Que por todas las razones expuestas, es que ocurre a demandar como en efecto demandó a los ciudadanos ALBITO M.C., A.C.A.M., M.K.D.V.D.R. y M.E.C.P., y solicitó que la declare la nulidad de los negocios jurídicos demandados y sus respectivos asientos registrales, se ordene su registro por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. y que se estampen las correspondientes notas marginales sobre los documentos aunados, para restituir la situación jurídica infringida.

Que igualmente se ordene que la nota marginal de nulidad estampada en fecha 19 de junio de 2008, en el documento protocolizado por ante esa misma oficina registral en fecha 20 de enero de 1997, bajo el N° 15, Tomo IV, Protocolo Primero, sea declarada NULA y se restituya la plena propiedad a su favor sobre los inmuebles que se encuentran descritos en dicho documento.

Que de conformidad con los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicita medidas cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:

PRIMERO

Sobre el inmueble que consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 09 de enero de 2009, por documento N° 2009 – 53, asiento registral un (1) inmueble 429.18.4.3.9, libro del folio real del año 2009,según el cual Albito M.C. da en pago a su abogada M.K.d.V.D.R., parte del bien N° 4 y las mejoras de su adjudicación.

SEGUNDO

Sobre el inmueble que consta según documento registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 09 de Enero de 2009, por documento N° 2009 – 47, asiento registral un (1) inmueble 429.18.4.3.8 libro de folio real del año 2009, según el cual Albito M.C., vende al B.F.M., e resto del bien N° 4 de su adjudicación.

TERCERO

Sobre el inmueble que consta según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 09 de enero de 2009, por documento N° 2009 – 54, asiento registral un (1) inmueble 429.18.4.3.10 libro de folio real del año 2009, según el cual Albito M.C., da en pago a M.E.C.P., todo el inmueble N° 3 de su adjudicación.

DE LA CUESTIÓN PREVIA RELATIVA A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA:

Señalan los Ciudadanos M.K.D.R. y A.E.D.V., la primera actuando por sus propios derechos y además, junto con el segundo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano ALBITO M.C.U., la ciudadana M.E.C.P., y a su vez de M.K.D.R., que este Juzgado con competencia Agraria, no es el competente por la materia para conocer esta causa, pues a decir de ellos, es civil, por las razones que siguen:

- Que en el libelo la pretensión del actor versa sobre la NULIDAD DE UN ASIENTO REGISTRAL asiento que protocoliza una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada sobre adjudicaciones de propiedades causadas por una Partición Judicial de bienes, proveniente de la comunidad conyugal, cursada ante tribunales con competencia civil y seguida por un procedimiento civil.

- Agrega además que la actora fundamenta su pretensión en normas de la ley del Registro Público y del Notariado y el Código de Procedimiento Civil nunca en normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

- Que además no es un hecho controvertido el que el que en el inmueble objeto de la pretensión, exista un parcelamiento que es materia esencialmente civil.

- Que el asiento registral que es objeto del proceso, versa sobre una sentencia definitivamente firme de carácter civil.

- Que el proceso que se ventila, es decir, la controversia planteada pertenece al derecho registral –derecho civil-, no esta referida a la materia agraria, porque no esta promovida CON OCASIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sino con ocasión a una actividad del derecho Civil como lo es la nulidad de un asiento registral de una sentencia civil de Partición Judicial de bienes de la comunidad conyugal, seguido en un proceso civil.

- Que los terrenos objeto de la sentencia que consta en el asiento registral se ubican en una zona URBANA, no es una zona rural, NI SON predios rústicos, o rurales, conforme lo determina la planificación urbanística de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, según c.d.Z. en el cual se señala que el terreno propiedad para ese entonces de Albito M.U., ubicado en la calle 1, con vía en proyecto entre carreras 3 y 4, Nº 1-61, El Junco, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, ´se encuentra demarcado dentro del Plan Rector de Desarrollo U.d.Á.M.d.S.C., Táriba, Palmira, Cordero como ND-6´. C.C. Nº 20-05-12-84-02-

- Adiciona la parte excepcionada que la parte actora no se dedica a actividades agrícolas; y que si bien tienen pequeños jardines y plantas domésticas y ornamentales, también perros de cuidado doméstico, unas pocas gallinas para consumo doméstico, pequeños árboles frutales de consumo personal; todo ello se ciñe a lo doméstico, ornamental y consumo personal, pero en ningún caso implica que eso sea producción agrícola a nivel comercial o industrial y menos en una zona urbana…

- A pesar que la parte excepcionada, alega que anexa c.d.Z. en el cual se señala que el terreno propiedad para ese entonces de Albito M.U., ubicado en la calle 1, con vía en proyecto entre carreras 3 y 4, Nº 1-61, El Junco, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, ´se encuentra demarcado dentro del Plan Rector de Desarrollo U.d.Á.M.d.S.C., Táriba, Palmira, Cordero como ND-6´. C.C. Nº 20-05-12-84-02-´, no lo hizo, no consta en autos.

Ahora bien, de conformidad y en atención a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ateniéndose el tribunal a lo expresado en el libelo, se observa que la parte actora asevera:

- Que es propietaria de los siguientes bienes inmuebles, destinados a la actividad agrícola:

1.- Un inmueble compuesto de terreno propio y casa para habitación, de paredes de bloque, piso de cemento, techo de tejalit con instalación de agua, luz y demás anexidades, con árboles frutales, manga para ganado.

- Que es una pequeña productora agrícola de 87 años de edad, ya que es lo único a lo que se ha dedicado toda su vida y desde que compró los referidos terrenos los ha destinado a esa actividad y están totalmente sembrados de café, guineos, hortalizas, cedros, naranjas, limones, aguacates. También tiene un área destinada a la cría de pollos criollos y gallinas y con el producto de esa actividad es que se sustenta.

La parte excepcionada presentó adjunto a la Contestación:

  1. Documento registrado por ante el Registro público de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y A.B.d.E.T., de fecha 16 de septiembre de 2008, inserto bajo el Nº 18, Tomo 41, Folios 122 al 143, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Que consiste en la partición a la que se refieren ambas partes como alegatos de sus tesis respectivas. En este documento, al examinarlo, se observa que entre los inmuebles que se mencionan, está:

- INMUEBLE 03. Lote de terreno propio y cultivos varios. Ubicación: Aldea El Junco Lote S/N, Municipio Cárdenas. Estado Táchira. (Vuelto del folio 10).

- Al folio 12, aparece un texto señalando que el mencionado lote posee una superficie de terreno de doce mil setecientos dieciséis metros cuadrados con 63/100 (12.716,63 M2), aproximadamente.

- Al folio 65 consta la demanda de partición, hecha por ALBITO M.C.U., asistido por LA ABOGADO M.K.D.R., en cuyo texto aparece que demandan la partición, -entre otros bienes-, de: “2.2. Un inmueble conformado por terreno propio y casa para habitación con todas sus anexidades y dependencias, con árboles frutales y manga para ganado, ubicado en la Aldea El Junco, Municipio Cárdenas.

Es importante destacar que tal como se examinaron los instrumentos fundamentales presentados junto al Libelo y Contestación, en su orden, el mencionado lote posee una superficie de terreno de doce mil setecientos dieciséis metros cuadrados con 63/100 (12.716,63 M2), aproximadamente, esto es, más de una hectárea. Aunado a ello la parte excepcionada no trajo a los autos, documento alguno que sirviera para desvirtuar la afirmación – a los solos efectos de la presente sentencia-, la actividad agrícola que desarrolla actualmente en el mismo. (Que forma parte de los bienes involucrados en la Partición ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial).

Es cierto, que nuestro ordenamiento jurídico registral, en sus diferentes reformas (artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 de las Leyes de 1993 y 1999 y artículo 41 de la vigente Ley de 2001), ha atribuido a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de las impugnaciones contra los asientos registrales, a pesar del vacío legal de competencia existente en la vigente Ley del Registro Público y del Notariado, ya que una vez protocolizado un documento, sólo puede ser privado de su validez y eficacia, por vía judicial, pues la finalidad que persigue la acción de nulidad es resolver el conflicto sustancial que se produjo con relación a la efectividad de la titularidad del derecho, en este caso, del derecho de propiedad; y así se declara.

Es más, para determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 523 del 04-06-2004, expediente N° 03-826, caso J.P.O. contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), se tendrá como norte, la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria; 2) que se realice una actividad de esta naturaleza; 3) que la acción se ejerza con ocasión de esa actividad; y 4) el inmueble puede estar situado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

De las actas procesales se desprende que la demanda se intentó no sólo con el propósito de preservar el derecho de propiedad, sino también el de posesión.

A los fines de determinar la competencia para conocer la nulidad de los asientos registrales de documentos, que por cualquier convención entre las partes, tengan por objeto predios agropecuarios, debe entenderse por “competencia ordinaria”, aquella atribuida a Tribunales de primera instancia con competencia agraria, aunque el inmueble esté situado en un área urbana, siempre y cuando se realice la actividad agropecuaria.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, de fecha 06 de febrero de 2003, señalo textualmente lo siguiente:

Con el objeto de delimitar la competencia material de la jurisdicción Agraria en función de la aplicación de la Ley, esta Sala pasa de seguida a realizar el siguiente análisis con base a lo establecido en Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Artículos siguiente:

Artículo 212 (ahora 208 agregado del tribunal), competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria), el cual establece textualmente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. (…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

Así mismo, el artículo 197 de la referida Ley establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se transmitirá oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Ahora bien, la sala especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

Del artículo in comento se deduce que son dos los requisitos esenciales para determinar la controversia como materia agraria, a saber:

Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y.

  1. Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.”

Al relacionar lo expuesto con el caso en estudio, se verifica que el mismo versa sobre un lote de terreno propio y cultivos varios. Ubicación: Aldea El Junco Lote S/N, Municipio Cárdenas. Estado Táchira, que posee una superficie de terreno de doce mil setecientos dieciséis metros cuadrados con 63/100 (12.716,63 M2), aproximadamente, con todas sus anexidades y dependencias, con árboles frutales y manga para ganado, ubicado en la Aldea El Junco, Municipio Cárdenas. Y la parte demandada al oponer la Cuestión Previa de Incompetencia por la materia no aportó las documentales necesarias para desvirtuarlo.

Es esta la razón por la cual a los Tribunales agrarios, se les considera una herramienta fundamental para la eficaz aplicación de las normas Agrarias, que se incorporan en un país como medio de garantizar a la sociedad en general un desarrollo sostenido de la producción nacional, así como un instrumento capaz de evolucionar la tenencia de la tierra con miras a satisfacer las necesidades colectivas.

Es por ello que se procura así decidir sobre los asuntos de la actividad agraria, en modo exclusivo y excluyente sin que ello implique por su parte una denegación de justicia.

Por ello se hace necesario determinar que:

La competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado y territorio por necesidades de orden práctico. Así por ello que se considere, entonces que sea la facultad del juez para conocer en un asunto dado.

Por lo tanto, al cumplirse los dos requisitos exigidos por la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, para que sea clasificada la presente solicitud como agraria, para este Tribunal Agrario resulta forzoso, decidir que la resolución de la presente solicitud corresponde a la jurisdicción Agraria de este Estado y así se decidirá.

Por otra parte la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto.

En posterior oportunidad empero, en la misma Sala Especial Agraria, y con finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial anteriormente citado en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310:

Indicando:

Que para (…) poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agrario realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:

1) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agro-pecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejerce sea con ocasión de esta actividad, y

2) Que el inmueble en cuestión este ubicado en el medio urbano o en medio rural, indistintamente”.

Esgrimido suficientemente el criterio Jurisprudencial aplicado al caso específico se puede constatar con toda seguridad que los requisitos exigidos para determinar la Competencia Agraria se cumplen en la acción propuesta. AL haberse determinado ello, este Juzgado afirma su competencia por la materia, para continuar conociendo y decidir el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada, por la parte demandada contemplada en el artículo 346, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia de este Juzgado para conocer la presente causa.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes; hecho lo cual se iniciará el lapso para ejercer los recursos que fueren procedentes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los SIETE (07) días del mes de OCTUBRE de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NAYRETH GUEVARA

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