Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-

E.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.346.101, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE.-

C.E.G.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.530, de este domicilio.

MOTIVO.-

RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: 10.271

La ciudadana E.P.G., asistida por el abogado C.E.G.A., en fecha 30 de septiembre de 2.009, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009, en el expediente N° 7.433, en el juicio contentivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la precitada ciudadana E.P.G., contra la ciudadana A.B.M.; por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 13 de octubre de 2009, bajo el N° 10.271; y fijándose en esa misma fecha, un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que la recurrente presentare las copias certificadas pertinentes, y una vez vencido dicho lapso, comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días de despacho, para pronunciarse sobre dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En este Tribunal, la ciudadana E.P.G., asistida por la abogada I.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.673, mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, consignó copia certificada de actuaciones que corren insertas en el expediente No. 7.433, nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho presentado en fecha 30 de septiembre de 2009, por la ciudadana E.P.G., asistida por el abogado C.E.G.A., en el cual se lee:

…Realizamos apelación de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio temporáneamente, esto es dentro del tercer día luego de publicada la sentencia de marras. El sistema judicial venezolano tiene dentro de sus principios mas elementales el de la "doble instancia", cercenado en esta ocasión por la peregrina decisión del tribunal a quo, en donde se asienta en su dispositiva…" lo procedente y ajustado a derecho en este caso es no oír el recurso en razón de la cuantía. Y así se decide". Se basa en una resolución emanada del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 18 de marzo de 2009. Las resoluciones emanen de donde emanen no pueden soliviantar los principios, en los cuales se basa nuestro derecho positivo y mucho menos tienen la misma jerarquía de una ley especial, como la que reglamenta lo concerniente al arrendamiento en nuestro país. En el caso in comento, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pauta en su Titulo IV, Capitulo I, artículo 33, lo siguiente: Las demandas ...por resolución o cumplimiento de contrato y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia... se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve.... ¡ independientemente de su cuantía ¡ Vale decir que preferentemente se aplicarán las disposiciones de la ley referida supra y supletoriamente las disposiciones de nuestra ley adjetiva en este caso el procedimiento breve. Si este absurdo de no poder ejercer el recurso jerárquico vertical de apelación se mantuviese, estaremos en presencia de un tribunal que legisla suprimiendo derechos que están en el ámbito y esfera de los justiciables…

Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas consignadas en este Tribunal, se observan las siguientes actuaciones:

  1. -) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:

    …Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios… en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SUBSANADA LA CUESTION PREVIA alegada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuera incoada por la ciudadana: E.P.G.… asistida por el Abogado WILMAN RIOS HERNANDEZ… en contra de la ciudadana: A.M.B.M.… en su condición de arrendataria.

    Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la pretensión principal, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

  2. -) Diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana E.P.G. asistida por el abogado C.E.G.A., en la cual apeló de la sentencia anterior.

  3. -) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de septiembre de 2009, en el cual se lee:

    …Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana: E.P.G., asistida por el abogado C.G.A.… mediante la cual APELA de la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2009, dictada en su oportunidad legal, y como quiera que el presente caso fue sustanciado y sentenciado por el procedimiento breve, Observa esta Juzgadora que aun cuando consta en autos que la apelación fue interpuesta dentro del lapso correspondiente, la presente demanda fue estimada en trescientas sesenta y tres unidades tributarias (363 U.T.), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: " ... Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U. T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U. T.) y lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que establece: " ...De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares..." lo procedente y ajustado a derecho en este caso es no oír el recurso en razón de la cuantía. Y así se declara…

SEGUNDA

Esta Alzada observa que, la decisión contra la cual se interpuso el presente recurso de hecho, fue proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual no oyó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2009.

En materia civil, existen normas procesales, que por ser de orden público, son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes, y aún para el Juez son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.

El recurso de apelación, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como:

La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule

.

El sistema adjetivo Venezolano, tiene su antecedente histórico en la Legislación Española de la Novísima Recopilación, en la cual, según la expresión del Maestro Couture “la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate”.

Ante tal perspectiva, quiere ésta Alzada reflexionar sobre la frase del Jurista R.U., quien sostenía: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforma las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”. De manera, que es necesario en la mayoría de los actos procesales admitir el medio de gravamen ejercido; pero la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, -como lo pretende el recurrente de hecho-, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso, nos permite inclusive identificar a las providencias de mero trámite.

La apelación puede tener dos efectos, cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable o impide la continuación del proceso; siendo éstos, el efecto “suspensivo”, que impide que la resolución apelada se ejecute y el efecto “devolutivo”, que somete la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior o como lo define el Maestro COUTURE: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.

Dependiendo, - se repite -, del tipo de fallo expuesto por el Juzgado “a-quo”, se va a generar un (01) efecto o dos (02) en el recurso. Verbi gratia, en el caso de que el fallo de la instancia recurrida sea de fondo (perentorio), el recurso de apelación se oirá en ambos efectos, es decir, tanto en el efecto devolutivo, a través del cual se le remite la jurisdicción o conocimiento al Juez Superior y suspensivo, pues se paraliza su ejecución. Ahora bien, si el fallo de la instancia A Quo, es relativo a una incidencia adjetiva, entonces estamos en presencia de un fallo interlocutorio, cuya apelación se ejerce en el sólo efecto devolutivo, vale decir, se toman copias certificadas del gravamen y se remiten para ser revisadas por él A Quem, sin que se suspenda la continuación de la causa en la instancia recurrida.

Observa este Sentenciador que, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.

El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.

Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación. Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.

Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

Asimismo, es importante señalar que, al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, o que la oye en un solo efecto; es decir, establecer si la negativa del Juez de la Instancia, de oír la apelación u oírla en un solo efecto violenta las normas que regulan la materia; por lo que, al resolver la incidencia, podría la Alzada establecer la procedencia del recurso, ordenando al Juzgado “a-quo” oír la apelación en uno o en ambos efectos, o confirmando su inadmisibilidad; ello en observancia de los preceptos constitucionales, que consagran el derecho que tiene todo justiciable, de acceder a los órganos de administración de justicia, para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y al derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso, en aplicación del principio de la doble instancia.

En el caso de autos, la decisión recurrida, vale señalar, la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 14 de agosto de 2009, que declaró sin lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana E.P.G., contra la ciudadana A.M.B.M., constituye una sentencia definitiva que pone fin al juicio; que sería, tal como fue señalado, una de las dos circunstancias por las cuales procedería, el que se oiga la apelación en ambos efectos.

En este sentido, esta Alzada considera necesario destacar que, la consagración de la doble instancia tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, establece: “…con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” Por lo que el Legislador puede consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. En tal sentido el principio de la doble instancia no reviste un carácter absoluto, pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte.

Así las cosas, ha de entenderse el principio general es que todos los procesos judiciales son de doble instancia. Por consiguiente, como los procesos de única instancia son una excepción a ese principio constitucional, es obvio que debe existir algún elemento que justifique esa limitación. Otra interpretación conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia). Aunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuración para establecer los distintos procesos y recursos, sin embargo es claro que debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio. Por ende, al consagrar un proceso de única instancia, el Legislador debe establecer suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, según la naturaleza del caso.

En este sentido, es preciso entender que la violación del principio de doble instancia o de derecho a una segunda instancia sólo puede ser coartado excepcionalmente por la Ley, cuando por la naturaleza del caso la decisión no sea recurrible.

La solicitud de la ciudadana E.P.G., asistida por el abogado C.G.A., hoy recurrente, consiste en que el Juzgado Cuarto de Primera de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, oiga en ambos efectos la apelación por ella interpuesta.

En este orden de ideas tenemos que los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

  1. - “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

  2. - “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

Tenemos entonces que la apelación tiene dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental o contingente, vale decir, el primero, es el efecto devolutivo, y el segundo es el efecto suspensivo.

El efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al Tribunal de Alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma. Este efecto es la devolución hacia arriba de la jurisdicción, que retorna a quien la había confiado.

Por el contrario, el efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación; dicho efecto lo produce la apelación contra las sentencias definitivas, tal como lo establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición legal en contrario, como ocurre por ejemplo en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (Art. 701 Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, de la lectura de las copias certificadas que corren a los autos, se evidencia que, el Juzgado “a-quo” en la sentencia recurrida, dictada en fecha 14 de agosto de 2009, señala que, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana E.P.G., asistida de abogado, contra la ciudadana A.B.M., fue presentada en fecha 12 de mayo de 2009; por lo que en aplicación a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”; en virtud de que la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en su Artículo 5, esto es en fecha 02 de Abril del año 2009; al haber interpuesto la parte recurrente la demanda el día 12 de mayo de 2009, resulta aplicable la referida Resolución Nº 2009-0006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”; Y ASI SE ESTABLECE.

A tales efectos, este Sentenciador trae a colación el contenido del artículo 2 de la Referido Resolución Nº 2009-0006, en cual señala:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Siendo que, para la fecha en que fue interpuesta la demanda del juicio principal, vale señalar, el 12 de mayo de 2009, se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, en la cual se estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500,00 U.T.), y dado que la cuantía de la presente demanda lo fue por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (363 U.T.), tal como se evidencia del auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 22 de septiembre de 2009; es por lo que resulta forzoso concluir que el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2.009, por la ciudadana E.P.G., asistida por el abogado C.E.G.A., contra el auto dictado el 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó la admisibilidad de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto de 2009.-

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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