Decisión nº 121 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

AÑOS: 194° Y 146°

EXPEDIENTE N° 5.593

DEMANDANTE: E.T.R.D.G.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.O. Y C.C.H.

DEMANDADO: L.A.G.G.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: G.B. Y O.A.W.

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA.

Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana E.T.R.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 1.644.401, de este domicilio, actuando con el carácter de madre de J.D.G.R., debidamente asistida por los abogados A.O. y C.C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.118 y 68.415 respectivamente, y de este domicilio en la cual expone:

Que en fecha 20 de septiembre de 1976, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón con el ciudadano L.A.G.G., quien es venezolano, mayor de edad, también de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.786.336; que de la unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres J.D., J.L., T.T. Y J.G.G.R., hoy en día todos mayores de edad, pero que motiva la presente acción la condición especial de su hijo J.D.G.R., por cuanto padece de SINDROME DE DAWN, CARDIOPATIA CONGENITA (INSUFICIENCIA MITRAL RETRASO MENTAL (no corregido) enfermedad como es evidente lo incapacita para proveerse por si mismo su propio sustento referido a alimentos, vestido, medicinas y tratamiento médico especializado. Que actualmente se encuentra sin trabajo fijo que le pueda generar ingreso alguno, la misma edad, 68 años, no le permite desenvolverse como en otros tiempos y la enfermedad de su hijo, su incapacidad, absorbe la mayor parte de su vida. Que a la fecha han sido inútiles y vanos todos los esfuerzos tendientes a que su legitimo cónyuge cumpla voluntariamente con la obligación que le impone la Ley y su condición de padre en cuanto a satisfacer las necesidades elementales de su hijo como lo son alimentación, vestido, medicinas y tratamiento médico; que su cónyuge tiene un trabajo fijo y devenga un salario suficiente, producto de la relación de trabajo que mantiene con la empresa VAMENCA ubicada en la avenida General Pelayo, Puerta Maraven, Municipio Carirubana, Estado Falcón, para cumplir con su deber legal y moral. Que los gastos que ocasiona la enfermedad de su hijo, así como su alimentación, vestido, medicinas y su tratamiento médico (actualmente suspendido), alcanzan prudencialmente en la suma de Bs. 380.000,oo, ya que no es secreto el auge experimentado el valor de los productos de la dieta diaria, en especial el precio de las medicinas y de las asistencias médicas, los índices inflacionarios así lo demuestran y como hecho notorio esta exento de prueba al tenor del artículo 506 in fine. Que la actitud asumida por el ciudadano L.A.G.G., denotan un incumplimiento de su obligación legal y moral de atender, prestar alimentos y socorrer a su hijo, más aun en las condiciones físicas y mentales en que se encuentra, obligación esta que subsiste a pesar de haber alcanzado su mayoría de edad y la misma no se ha extinguido, a lo establecido en artículo 282 de Código Civil y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente alegadas ha decidido demandar cono en efecto demanda por concepto de pensión de alimentos al ciudadano L.A.G.G., para que convenga en fijar una pensión a su hijo J.D.G.R., de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil y se decrete medida de embargo sobre los salarios, bonos especiales, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otro beneficio que perciba el ciudadano L.A.G.G., como producto de la relación laboral con la empresa VAMENCA, retención que calcula prudencialmente sea fijada en un 40%, y se ofíciese a la referida empresa y con el objeto de asegurar el cumplimiento de futuras pensiones solicita de conformidad con el artículo 521 acápite “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo hasta por una suma equivalente a 36 mensualidades adelantadas de las prestaciones sociales en el 40%. Que se notifique al Fiscal del Ministerio Público finalmente solicita que la demanda sea admitida y darle el curso de Ley.

Indico los siguientes medios probatorios.

Copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A”

Copia certificada de la partida de nacimiento marcada con la letra “B”.

Informe medico emanado del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, marcada con la letra “C”.

En fecha 17 de Marzo de 2003, fue admitida la demanda, ordenando la citación del ciudadano L.A.G.G., y la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público y por cuaderno de medidas separado se decreto medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario, utilidades, fideicomiso, vacaciones, bonos especiales, y cualquier otro beneficio que le puedan corresponderle al demandado como trabajador al servicio de la empresa VAMENCA, así como también la retención de 36 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del trabajador, participada con oficio N° 883-334 de fecha 17-3-2003.

En fecha 26-03-2.003, diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando la boleta debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, recayendo auto del Tribunal agregándola a los autos.

En fecha 01-4-2003, diligencio el Alguacil de este Tribunal, consignando la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano L.A.G.G., demandado de autos, agregándose a las actas en la misma fecha.

EN fecha 07-4-2003, se realizó el acto conciliatorio, compareciendo la ciudadana E.T.R.D.G., demandante de autos, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 08-4-2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la demandante de autos, se acordó oficial al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que fueran practicados exámenes psiquiátricos y psicológicos al ciudadano J.D.G.R., se libro oficio N° 883-408 de fecha 08-4-2003.

En fecha 23-4-2003, diligenció el ciudadano L.A.G.G., otorgándole poder especial Apud Acta a el abogado W.C.M..

En fecha 23-4-2003, el demando de autos, presento escrito de promoción de pruebas, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el demandado de autos en fecha 24-4-2003.

En fecha 0-4-2003, el abogado W.C., apoderado judicial del demandado de autos presento escrito de informes, se agregó a los autos en la misma fecha.

En fecha 05-05-2003, diligenció la ciudadana E.R.d.G., otorgándole poder apud acta a los abogados C.C. y A.O..

En fecha 08-7-2003, el abogado W.C., apoderado judicial del demandado de autos diligencio solicitando se dicte sentencia por cuanto se han vencido todos los lapsos.

En fecha 18-07-03, mediante diligencia el abogado A.O. con el carácter de autos solicitó se librara nuevamente oficio al Director del Equipo Multidisciplinarío Adscrito al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, a los fines de la evacuación de la prueba promovida.

En fecha 25-09-03, mediante diligencia el ciudadano L.G., revocó el poder otorgado al abogado W.C. y otorgó poder apud acta a los abogados G.B.P. y O.A.W.. En fecha 10-10-03, la abogada G.B., con el carácter de autos mediante diligencia solicito al nuevo Juez avocarse al conocimiento de la causa. En fecha 15-10-03, el Juez Suplente del tribunal se avoco al conocimiento de la causa acordándose la notificación de las partes. En fecha 03 de diciembre de 2003, la Secretaria Titular del tribunal dejo consta en el expediente de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas en el presente procedimiento.

En fecha 16-12-03, mediante diligencia la abogada G.B. con el carácter de autos, solicitó se librara nuevamente oficio al Director del Equipo Multidisciplinarío Adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, a los fines de la evacuación de la prueba promovida, siendo acordado por el tribunal en fecha 12-01-04. En fecha 18-05-04, fueron agregados a los autos el informe emanado del Equipo Multidisciplinarío Adscrito al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, relacionado con el informe resultado de la evaluación hecha al ciudadano J.D.R..

En fecha 28-09-04, el Tribunal mediante auto, acordó notificar a las partes a un acto conciliatorio. En fecha 11-10-04, el alguacil del Tribunal deja consta en autos que dejó en el domicilio del demandado ciudadano L.A.G.G., duplicado de la boleta de notificación, y consignó al expediente el original de la misma, siendo agregada al expediente en esa misma fecha. En fecha 18-10-04, mediante diligencia la abogada C.C. en representación de la demandante de autos, se da por notificada. En fecha 26-10-04, se efectuó el acto conciliatorio sin la comparecencia de las partes, por lo que es mismo fue suspendido.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

En el escrito de libelo de demanda la demandante de autos promovió copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano J.D.G.G.. Igualmente promovió informe medico emanado del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social Ambulatorio U.I.C.d.A., Estado Falcón, el cual fue acompañado a la demanda y solicitó le fueran practicados los exámenes Psiquiátricos y Psicológicos al Ciudadano J.D.G.R.. La copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano J.D.G.G., consignada la cual fue expedida conforme a la Ley, hace plena prueba de la filiación existente entre el demandado ciudadano L.A.G.G. y el ciudadano J.D.G.R., y la misma es documento público, fue registrado con las formalidades establecidas en el Capitulo I del Titulo XIII del Código Civil y las declaraciones que contienen se tienen como ciertas. Este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

Se desprende del Informe Psicológico y Psiquiátrico emanado de la Dirección del Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., que cursa en el expediente, que los facultativos médicos encargados de practicar el examen al ciudadano J.D.G.R. llegaron a cumplir su cometido y en consecuencia, arrojan datos suficientes del Síndrome de Dawn. Así se decide.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

En la etapa probatoria el demandado L.A.G.G., promovió facturas de clínicas, farmacias y de compras realizadas en casa de abasto y comisariato, emanados de terceros y los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ello carecen de valor probatorio. Así se decide.

La demandante ciudadana E.T.R.D.G., presentó con su solicitud informe medico, donde consta que el ciudadano J.D.G.R., antes identificado, presenta Síndrome Autista. Igualmente tomando en consideración el contenido de las actas procesales y del peritaje médico legal efectuado por especialistas en Psiquiatría que trajeron a la convicción del Juez, los elementos científicos que permitieron sostener procedente los datos suficientes de un trastorno del desarrollo de las habilidades sociales y lenguaje, acordes con el diagnostico de Síndrome de Dawn y de manera que probada como ésta la filiación paterna del ciudadano J.D.G.R., a que se refiere el presente fallo, sin que tal circunstancia hubiese sido contradicha por el demandado, por lo que la obligación alimentaría de éste, como padre del mencionado ciudadano, aparece plenamente probada.

Por la razón expresada y siendo la obligación alimentaría de naturaleza tal que debe cumplirse mensualmente, considera esta sentenciadora que debe declararse con lugar la demanda, y fijarse la correspondiente pensión de alimentos a favor del ciudadano J.D.G.R. en un salario mínimo. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En fuerza de los argumentos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por pensión de alimentos intentará la ciudadana E.T.R.D.G. en representación del ciudadano J.D.G.R. contra el ciudadano L.A.G.G., todos identificados y en consecuencia se ordena:

1) Fijar una pensión de alimentos a favor del ciudadano J.D.G.R., en el equivalente a un salario mínimo, cantidad que deberá seguir siendo descontada por el empleador, en forma continua y por adelantado.

2) Mantener aperturada la cuenta de ahorros N° 00003-0067-51-0100249579, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las partes y de este Tribunal, la cual será movilizada por la ciudadana E.T.R.D.G., sin la autorización del Tribunal.

3) Suspender la medida de embargo decretada en fecha 17-03-2003, sobre el 30% del sueldo o salario, utilidades y sobre la retención de 36 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del trabajador.

4) Ofíciese al Banco Industrial de Venezuela y la empresa empleadora, participando lo conducente.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 383, Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con su exposición de motivos; 1359 y 457 del Código Civil y 433 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diez días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. F.O.A.

La Secretaria Acc.,

N.C.d.M.

EN la misma fecha se publicó siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el N° 121 del Libro de sentencias.

La Secretaria Acc.,

N.C.d.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR