Decisión nº 1291-2.012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara- Barquisimeto, 24 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-000793

PARTE DEMANDANTE: N.N.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.730.448, de este domicilio, asistida por el Abg. J.R.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 2541.

PARTE DEMANDADA: E.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.595, de este domicilio.

HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 16 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de diciembre de 2012, la ciudadana N.N.P.U. ya identificada, compareció por ante este Tribunal y presentó solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, contra el ciudadano E.A.V.P., ya identificado, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace aproximadamente 10 años. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.)

La solicitante estableció sus obligaciones para con su hijo, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.

En fecha 13 de febrero de 2012, se admitió la demanda, se acordó la notificación de la parte demandada a los fines de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva.

En fecha 02 de abril de 2012, la secretaria del Tribunal certificó la notificación del demandado, procediendo a fijar en la misma fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva.

En fecha 23 de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos N.N.P.U. y E.A.V.P. ya identificados, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: en copia certificada del Actas de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) años de edad, los cuales fueron debidamente admitidos, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero

a la P.P. y Responsabilidad de Crianza; la será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del adolescente la seguirá ejerciendo la madre tal y como lo han venido haciendo desde su separación de hecho.

Segundo

en cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 300,00), los cuales entregara en dinero efectivo a la madre del adolescente previo acuse de recibo, los gastos que originen el adolescente de cualquier naturaleza, odontológicos, de hospitalización, cirugía, ordinarios y extraordinarios; las cuotas escolares gastos por actividades recreacionales, gastos de inscripción escolar, unifores y útiles escolares, serán sufragados por ambos progenitores en proporciones iguales.

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia; será abierto, el padre visitara al adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio del mismo, obligándose la madre a facilitar el régimen de convivencia familiar.

Seguidamente, se procedió a emitir el fallo de Ley, y se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente identificados, tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso, ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, y los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud debe prosperar y así se establece.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos E.A.V.P. y N.N.P.U., ya identificados, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.M.I.d.E.L., según acta de fecha 13 de julio de 1995, quedando anotada bajo el Nº 26, folio 26 y vto, del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 1995. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos:

Primero

la P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres; mientras que la Custodia, como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza; del adolescente la seguirá ejerciendo la madre tal y como lo han venido haciendo desde su separación de hecho.

Segundo

en cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 300,00), los cuales entregara en dinero efectivo a la madre del adolescente previo acuse de recibo, los gastos que originen el adolescente de cualquier naturaleza, odontológicos, de hospitalización, cirugía, ordinarios y extraordinarios; las cuotas escolares gastos por actividades recreacionales, gastos de inscripción escolar, uniformes y útiles escolares, serán sufragados por ambos progenitores en proporciones iguales.

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia; será abierto, el padre visitara al adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio del mismo. Obligándose la madre a facilitar el régimen de convivencia familiar.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese. Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo, y devuélvanse los originales, dejando en su defecto copia certificada.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. O.M.O. G

EL SECRETARIO

Abg. Víctor Herrera

.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1291-2.012 y se publicó siendo las 10:50 a.m.

EL SECRETARIO

Abg. Víctor Herrera

OMO/Diana.-

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