Decisión nº 979 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiseis de abril de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000060

ASUNTO : FP11-R-2010-000256

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El Ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad número 8.960.815

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos M.H.B., MARGEIRES FARIA DE HERNANDEZ, C.H. Y S.H., abogados en ejercicios, debidamente inscritos en los Inpreabogados bajo los números 138.820, 138.821, 17.555 y 42.677, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2000. C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 31 de agosto de 2000, anotada bajo el Nº 23, Tomo A-42, folios 147 al 152, cuya última modificación tiene fecha del 13 de abril de 2007, inserta bajo el Nº 46, tomo 20- A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Los Ciudadanos A.A.R. Y ELEIVIS R.M.G., Abogados En ejercicio, debidamente inscritos en los Inpreabogados bajo los números 109.792 y 106.962, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 26 DE JULIO DE 2010, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 21de Septiembre de 2010, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio ELEIVIS R.M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, y por otro contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2010 por el Tribunal 2º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, fijándose para el 5to día hábil la audiencia oral y Pública de Apelación. Donde posteriormente la ciudadana Juez YNDIRA NARVAEZ, fue trasladada a la ciudadana de Caracas. Nombrando como Juez del Tribunal antes mencionado al Dr. R.L.. Donde el 17 de de Febrero del 2011, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero del Trabajo se abocó a conocer de la presente causa. Asimismo, ordena librar las respectivas boletas de Notificación a las partes a los fines de realizar la audiencia oral y Pública de Apelación, para el día 31 de Marzo de 2011, donde la misma fue reprogramada, en virtud que el Juez que preside este Tribunal tuvo que asistir la operación de su menor hijo. Mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano E.C., en contra de la Empresa CORPORACIÓN 2000. C.A (ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día miércoles Trece (13) de Abril del año Dos Mil Once (2011), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

 “Alega que en la oportunidad del pago de las prestaciones sociales, la misma se cálculo de una forma irregular, manifestando que en la cláusula 46 de la convención colectiva del período 2007 al 2009. Establece lo referente al pago de este concepto.

 Alega que la empresa fue condenada a pagar dicho concepto, sin tomar en cuenta a la hora del cálculo, los días que no forman parte de las prestaciones de servicio. Aduciendo que aquellos días de vacaciones; tales como: semana santa, entre otros; son días feriados y tales días según lo manifestado por el recurrente no deben ser tomados en cuenta y condenar a la empresa a pagar todos los días continuos. Por otra parte manifestó que resulta imputable para la empresa poder cancelar días de salarios por mora, tomando en consideración que los días continuos no pueden ser imputables a la empresa cuando existen como lo establece la ley, período de vacación. Aduciendo que eso cálculos acordados por el A quo a ser cancelados, son exorbitantes en lo referente a todos los salarios por días de mora. Alegando que deberían ser cancelados a salario básico y no como se establecen en que todos los días son continuos, tal como lo sentencio el Tribunal de Juicio.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante al momento de exponer sus argumentos inició su exposición, en los siguiente aspectos:

 “Alega que si se cambia la sentencia recurrida, la alzada estaría incurririendo en un vicio de interpretación, aduciendo que se estaría dando un sentido de alcance distinto al que establece la cláusula de la convención colectiva, manifestando que la misma es clara al establecer la forma de pago en cuanto a las prestaciones sociales. Establecida en la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción. Por otro lado hace mención que las convenciones colectivas son acuerdos entre las partes tal como lo establece la norma sustantiva que rige la materia laboral. Aunado a ello hace mención que la Constitución en el artículo 87 establece la progresividad de los derechos. Manifestando que el A quo actuó en base a lo establecido a la cláusula 46.

 Solicitando que la misma se mantenga y se decretado sin lugar la apelación.

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia del Tribunal A quo, esta Alzada procede a resolver el punto esgrimido por la parte demandada recurrente, en los siguientes términos:

En cuanto a la delación planteada, se puede analizar que la apelación se fundamenta en la aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción. La cual debe ser aplicada en su integridad en base al principio de en globamiento. La cual establece la Oportunidad para el Pago de las Prestaciones:

CLÁUSULA 46 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES

El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.

En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

De la referida cláusula, se deduce que una vez culminada la relación laboral, bien sea por despido, o como en el presente caso de autos, por retiro voluntario, las prestaciones sociales a las cuales tenga derecho el trabajador, serán efectivas desde el mismo momento en que culmine dicha relación laboral. En el caso de que ocurriera lo contrario, el trabajador podrá seguir devengando el salario hasta se le cancele lo correspondiente. Por lo que el salario diario no tendrá efecto si no se llega a cumplir los siguientes pasos:

1- El pago al trabajador.

2- Una consignación del pago ante un funcionario competente.

Es decir, el contenido de la cláusula 46 de la convención colectiva 2007- 2009, tal como lo señala G.C. citando a planiol y Ripert:

…”Es tanto como una condena pecuniaria, impuesta a titulo conminatorio, y por medio de un constreñimiento provisional, a razón de tanto por día de retraso (o por cualquier otra unidad de tiempo apropiada a las circunstancias), y destinada a obtener la efectividad de una obligación de hacer, y, en ciertos casos, de una obligación de dar, con la amenaza de una pena considerable, susceptible de aumentar indefinidamente. No constituye tanto una indemnización de perjuicios, que no crece con esa celeridad o con tal paralelismo, sino un medio para ejercer coacción sobre el ánimo de lo obligado. (Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, tomo A-B Editorial Heliasta, p.427).

Es oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FANCESCHI, en sentencia 0315, de fecha 31 de Marzo de 2011, P.L.G., contra el CONSORCIO CAMARGO CORREA, hace referencia a la cláusula bajo estudio, y la misma fue conteste con la norma prevista en la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción, considero lo siguiente:

De la redacción de la cláusula puede interpretarse que se causará el salario diario mientras no se paguen las prestaciones sociales o se materialice un pago parcial, bien directamente al trabajador o por intermedio de una consignación, en este último caso la cláusula previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado, cuando lo cierto es que la notificación en caso de consignación no debe ser previa, sino posterior a la consignación

Como consecuencia de lo anterior, esta alzada considera que el Tribunal A quo, al analizar la denunciada cláusula estableció que todos los días deben ser considerados para el pago de esta cláusula. Ya que ella ser refiere al pago del salario mientras dure la contumacia del patrono de cancelar las prestaciones sociales.

Para ello se debe tener en cuenta que en el salario de los trabajadores están comprendidos todos los días del mes, sea que el trabajador sea de nómina mensual o diaria, con la diferencia que en ese mes de trabajo existen días descanso obligatorio, en la cual el trabajador no presta el servicio, pero el patrono debe pagar ese día de descanso. Es decir el salario es cancelado todos los días.

El juez de la recurrida aplicó la convención colectiva de forma analógica y ajustada a derecho, por cuanto consideró que todos los días transcurridos entre la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento de la demandada, son días que debe pagar la demandada, por el incumplimiento de la cláusula 46 de la convención colectiva, Y en ningún caso se debe aplicar a este el hecho que hayan días no laborables ya que todos los días deben ser cancelados. Es por ello que se debe cancelar la cantidad total del referido concepto, así como lo concerniente a la condena de los intereses de mora e indexación judicial a partir de la notificación de la demandada hasta la oportunidad efectiva de pago. Es por ello que se desecha la presente denuncia. Así se decide.

De tal forma que, forzadamente se debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2010 TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Como consecuencia de ello se ratifica la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente dadas las características del presente fallo

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 123, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 46, 108, 165, 175, 179 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y DIEZ DE LA MAÑANA (11:10 AM).-

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

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