Decisión nº 13 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: E.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.134.308, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: B.L.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.096.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.130, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Quinta Avenida con calle 13, Edificio Paramillo, tercer piso, oficina 33, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros (antes denominada Seguros la Seguridad, C.A) domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, tomo 5-A; refundido íntegramente su documento constitutivo-estatuario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A pro, modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 13 de noviembre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A-pro.

APODERADOS: Á.S.B., L.C., M.G.S.R., A.A.P.P. y A.K.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.089, 10.556, 70.158, 9.707 y 83.302, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Despacho de Abogados Sandia & Madariaga, Av. A.B., Centro Comercial Las Tapias, 3er nivel, oficina N° 35, Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato. (Reenvío).

Conoce este Juzgado Superior la presente causa, en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2005, casó de oficio la decisión pronunciada por este Juzgado Superior en fecha 04 de noviembre de 2003, ordenando reponer la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, evitando incurrir en el vicio de inmotivación declarado por la Sala. (fls. 522 al 534)

Se inició el presente asunto en fecha 16 de enero de 2002, cuando el abogado B.O.R., apoderado judicial del ciudadano E.N.C., demanda a Seguros la Seguridad, C.A. ahora denominada Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, representada por el ciudadano R.T.C., por cumplimiento de contrato. Argumentó en el libelo de la demanda que su representado padece de una enfermedad que se le manifestó presentando dolor en el lado izquierdo de la cara, específicamente en la tercera y segunda rama del nervio trigémino, de característica lancinante, de breve duración que se presenta en varias oportunidades en el día. Que inicialmente le fue hecho el diagnóstico de “neuralgia del trigémino” recibiendo tratamiento con múltiples fármacos con poca mejoría. Que en diciembre de 1998 fue evaluado en los Estados Unidos de América en el M.N.S.I., en el que dentro de otros estudios le practicaron una RNM cerebral, la cual mostró la presencia de múltiples imágenes de alta señal en T2, que son compatibles con una enfermedad desmielinizante. Que, además, fue evaluado en el año 1999 por el Dr. A.K. quién le realiza estudios complementarios que incluyen un estudio de líquido cefalorraquídeo, el cual mostró una celularidad normal. Alegó que su representado continuó recibiendo tratamiento con fármacos, siendo evaluado nuevamente en los Estados Unidos, en el St. ELIZABETH’S MEDICAL CENTER DE BOSTON en julio del 2000, donde repiten nuevamente el estudio de RNM, en el que se aprecia nuevamente la presencia de múltiples zonas de alta señal a nivel periventricular y subcortical observadas en la técnica del T2, observándose también la presencia de una placa a nivel de la entrada del nervio trigémino, en la protuberancia del lado izquierdo. Así mismo, le practicaron estudios de potenciales evocados visuales, en el que se observa que hay una prolongación de la onda P-100 bilateral e igualmente los potenciales somatosensoriales del nervio tibial resultaron alterados bilateralmente. Que los médicos concluyeron que los estudios practicados a su representado son compatibles con el diagnóstico de ESCLEROSIS MÚLTIPLE DEFINITIVA. Que por esta razón, a su representado le fue iniciado un tratamiento con INTERFERON BETA-1a, bajo la forma comercial de AVONEX, una ampolla intramuscular semanal de 30 mg, la cual está recibiendo desde el mes de enero de 2001, según informes, diagnósticos y facturas marcadas “B”. Que como consecuencia de todo lo expuesto, los especialistas le manifestaron a su representado que por obligación tenía que operarse para seguir viviendo, por tratarse de una enfermedad grave que lo puede llevar a la muerte.

Alegó, que su representado tiene contratada una póliza de seguros de atención médica, hospitalización e intervención quirúrgica, con la Compañía Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros (antes denominada Seguros la Seguridad C.A) denominada Póliza Dorada de Salud signada bajo el Nº 4519940001218, desde el 4 de mayo de 1995, la cual anexó marcada “C”. Que con ocasión de su enfermedad se dirigió con el objeto de que la compañía le cumpliera con el contrato y le cancelara el siniestro que signó la compañía con el N° 40404510000037/1, ocurrido el 5 de julio de 2000, para la cual se presentó el último recaudo según exigencias de la compañía de seguros el 05 de abril de 2001, y que no era otro sino la cancelación de los gastos efectuados por su representado en los Estados Unidos, según facturas marcadas “D”.

Arguye que esta póliza se encontraba vigente para el día del siniestro, que gozaba de la misma desde el año 1987, señalando que el productor de seguros la interrumpió por el lapso de tres meses al finalizar el año 1994, por no haberles cobrado la prima. Que hecho el reclamo respectivo comenzó el calvario, pues la compañía de seguros empezó a ponerle trabas para no pagar, solicitándole muchos recaudos, los cuales se introdujeron hasta el mes de abril del 2001 con el ánimo de que le cancelaran lo reclamado, cuestión que no ocurrió. Expresó que la compañía de seguros negó la cancelación basándose en un error de traducción que cometió el Dr. D.W. al momento de consultar a su representado, pues entendió erradamente que los síntomas se le habían presentado a su mandante 6 años antes de la consulta, cuando lo real es que su mandante le manifestó que habían comenzado en 1996, es decir, 4 años antes de la consulta. Que entre los recaudos anexados se encuentra una carta marcada con la letra “E” donde el mencionado médico aclara el error de traducción.

Manifiesta el demandante que no es cierto que su representado contrató la póliza conociendo que tenía la prenombrada enfermedad, como lo afirma la citada empresa de seguros, resaltando el hecho de que la misma ya canceló en una oportunidad y bajo la vigencia de la póliza de seguros mencionada, un siniestro en relación directa con la misma enfermedad por la que se está haciendo la reclamación, todo lo cual se enmarca en lo contemplado en el artículo 4, numeral 3 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, vigente desde el 12 de noviembre de 2001.

Que la reclamación a que se contrae la demanda, no sólo consiste en que se le pague el siniestro antes referido, sino además que se le dé cobertura a los siniestros futuros que tengan relación con la mencionada enfermedad, pues su representado necesita de una operación para salvarle la vida, operación a la que no se ha podido someter por falta de recursos, y que según presupuesto anexo marcado “F” tenía para el 24 de agosto de 2000, un costo de treinta y nueve mil cincuenta y ocho dólares ($39.058).

Que infructuosas como han sido las gestiones practicadas amigablemente y de conformidad con los artículos 548 el Código de Comercio y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 4, 20, 21,113 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, por las razones expuestas demanda a Seguros la Seguridad C.A. ahora denominada Mapfre La Seguridad C.A de Seguros, representada por el ciudadano R.T.C., para que convenga o en caso contrario sea condenada a lo siguiente: 1º) En reconocer la vigencia y el valor de la póliza Dorada de Salud Nº 4519940001218, para la fecha en que ocurrió el siniestro. 2º) En pagar todos los gastos sufridos y que sufra su representado en virtud de su enfermedad diagnosticada como Esclerosis Múltiple Definitiva, y que deben ser pagados por la compañía con la indexación o corrección monetaria del monto a pagar, desde el momento del siniestro hasta la definitiva cancelación por parte de la demandada. 3º) En que la compañía demandada debe pagar lo que en bolívares represente al cambio, la cantidad de seis mil seiscientos veinticinco dólares ($ 6.625), que es el monto de lo reclamado en el siniestro Nº 40404510000037/1, más la indexación o ajuste por inflación del dinero, desde el momento del siniestro hasta la fecha de la definitiva cancelación. 4º) En pagar todos los gastos que ocasione la intervención quirúrgica que con motivo de la señalada enfermedad amerita su representado para lo cual presentará presupuesto actualizado. 5º) En pagar cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), por concepto de daño moral, por la gravedad que representa el hecho de que su mandante vive desde el año 2000, dependiendo de un medicamento que sólo le disminuye el dolor, pero que en definitiva no le cura ni le curará jamás esta enfermedad, pués sólo la operación a que la compañía de seguros se niega a dar cobertura, lo puede sanar definitivamente. 6º) En pagar las costas y costos del presente juicio. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000, 00). (fls. 1 al 65)

Por auto de fecha 23 de enero 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó emplazar a la compañía demandada, representada por el ciudadano R.T.C., a fin de que diera contestación a la demanda. (fls. 66 y 67)

A los folios 68 al vuelto del 89, rielan actuaciones relacionadas con la citación ordenada, la cual no se pudo practicar en forma personal.

A los folios 90 al vuelto del 97, constan actuaciones relacionadas con la citación por correo certificado de la compañía demandada, agregadas al expediente en fecha 3 de mayo de 2002.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2002, el abogado Á.S., consignó ante el a quo poder autenticado que le confirió la compañía Seguros la Seguridad C.A, ahora denominada Mapfre La Seguridad C.A de Seguros. (f. 98) y por auto de la misma fecha el a quo acordó tener como apoderados judiciales de la mencionada compañía a los abogados Á.S., A.A.P.P. y G.P.. (Vuelto del folio 98)

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2002, el abogado Á.S.B. coapoderado judicial de la parte demandada promovió cuestiones previas por defecto de forma de la demanda, conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem; así mismo, señaló el artículo 550 ordinal 1º, el cual establece entre otras exigencias, la indicación del domicilio del asegurado. Impugnó los documentos presentados por el demandante con el libelo marcados con las letras B y D. (fls. 103 al 105).

Por acta de fecha 19 de junio de 2002, la Dra. A.M.H.d.V., con el carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 12 ° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (f. 107)

Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante, procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por la demandada e insistió en hacer valer los documentos presentados con la demanda, impugnados por la parte demandada. (fls. 108 y 109)

Por auto de fecha 26 de junio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil acordó remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, a fin de que continúe la causa una vez distribuido el mismo, y ordenó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, a los fines legales consiguientes. (f. 112)

Por auto de fecha 04 de julio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución la presente causa, le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (f. 116)

En fecha 02 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada con fundamento en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos; y en aplicación del artículo 358 ordinal 2º eiusdem ordenó la contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente a aquel en que quede firme dicha decisión. (fls. 129 al 132)

Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2002, el coapoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la caducidad de la acción. A tal efecto argumentó lo siguiente: A) Que en las Condiciones Generales de la Póliza Dorada de Salud, se establece en su cláusula N° 15 los plazos en que el asegurado debe formular su reclamación, estipulándose que la misma se verificará dentro de los treinta (30) días siguientes a cada consulta médica, hospitalización, intervención quirúrgica o inicio de tratamiento, aún cuando éste no hubiere finalizado y dentro de los treinta (30) días siguientes de su culminación, conforme a los formularios que la compañía pone a disposición de los asegurados.

Indicó que se evidencia del Informe del Siniestro corriente al folio 29, que el mismo fue presentado por el reclamante a la compañía el 29 de noviembre de 2000, confesando en su libelo de demanda que el siniestro se originó el 5 de julio de 2000, es decir, la información que estaba obligado el asegurado a suministrar a la empresa aseguradora en el lapso de treinta (30) días, como lo prevé la cláusula N° 15 del contrato de seguros existente entre las partes, no fue cumplida, pues fue presentada por el demandante cuando había caducado el lapso para tal fin, es decir, que entre la fecha en que se dice sucedió el riesgo y el momento en que se hace del conocimiento de la compañía de seguros, transcurrieron más de cuatro (4) meses, aduciendo el asegurado en su libelo de la demanda, el haber presentado un último recibo en fecha 5 de abril de 2001, cuando ya el siniestro había sido rechazado por la compañía, es decir, el caso se encontraba administrativamente cerrado. Que, además, el informe de siniestro a que hace alusión el demandante en su libelo, no cubre las exigencias que ordena el formato sobre la declaración de siniestros que suministra la empresa aseguradora, condición indispensable para la tramitación y futura procedencia del reclamo, y cuyo incumplimiento libera a la compañía frente al asegurado demandante, pues caducó el plazo de reclamación señalado en la cláusula N° 15 invocada. B) Así mismo, alega que es procedente la caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en la cláusula 24 literal d), de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada de Salud, toda vez que el reclamo una vez presentado fue rechazado en fecha 01/12/2000, siendo introducida la presente acción en fecha 16 de enero de 2002, es decir, un año y cuarenta y seis días después de existir el rechazo del siniestro, transcurriendo con creces el lapso de caducidad a que se refiere la cláusula 24 de las Condiciones Generales de la Póliza liberando a su representada de cualquier obligación contenida en el mencionado contrato de seguro.

En cuanto al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda que ha motivado este juicio, por ser falsos sus hechos e infundado el derecho. Manifestó que es cierto que su representada suscribió una Póliza Dorada de Salud con el ciudadano E.N.C., identificada con el N° 4519940001218, vigente entre el 4 de mayo de 2001 y el 4 de mayo de 2002, en la cual se establecen las condiciones y formas en que la empresa aseguradora asume el riesgo, y como parte de esa póliza, se encuentran las Condiciones Generales en que ese contrato de seguros obliga a las partes. Que la cláusula N° 13 de las Condiciones Generales de la mencionada póliza, enumera cuándo se hacen procedentes las indemnizaciones contenidas en la misma, señalando en su literal b) que sólo el asegurado tiene derecho a la indexación por hospitalización o intervención quirúrgica cuando la enfermedad haya sido contraída cuatro (4) meses después de la fecha de comienzo de la póliza, o de la inclusión del asegurado en la misma. Que, la cláusula N° 14 eiusdem, señala como exclusión de la indemnización de gastos, la existencia de una enfermedad originada u ocurrida antes de la fecha de comienzo de la póliza o de la inclusión del asegurado en la misma, ya sea conocida o no y declarada o no en la solicitud de seguro. Que el demandante, conforme consta al folio 33 del expediente, anexó un documento relacionado con la consulta neurológica del Centro Médico S.E.d.B., Estados Unidos de América, de fecha 5 de julio de 2000, donde el médico tratante deja constancia que la enfermedad fue desarrollada aproximadamente seis (6) años antes del momento en que el paciente fue examinado, es decir, en el año 1994. Que el asegurado suscribió la póliza de seguro mencionada desde el año 1995, la cual se ha venido renovando periódicamente; de esta forma, si los síntomas aparecen y se desarrollan desde el año 1994, su representada no se encuentra obligada a cubrir tal riesgo. Que el demandante, posteriormente y en forma irregular a lo ha señalado en la Cláusula 24 literal d) de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro suscrito, hace valer una supuesta manifestación de voluntad del médico que había expresado lo antes indicado en forma contraria, aduciendo que presuntamente no se correspondía con la verdad de lo señalado en el informe de fecha 5 de julio de 2000, lo cual además de falso, contraviene la cláusula N° 14, literal a) citada, pues la enfermedad se desarrolló con anterioridad a la suscripción y vigencia de la póliza contratada, además de que la misma no activa los riesgos que asumió la empresa aseguradora en el contrato de seguro suscrito. Que si bien existe una póliza vigente entre las partes involucradas en este proceso en los términos señalados anteriormente, ambas partes se encuentran obligadas a partir de la vigencia de la póliza o de la inclusión del asegurado en la misma, lo cual no se corresponde con el presente caso, y en consecuencia, su representada no se encuentra obligada frente al asegurado por mandato de las cláusulas nos. 13 y 14 de la póliza vigente desde el año 1995. Que por estas razones su representada rechazó la reclamación formulada por el demandante, en fecha 14 de diciembre de 2000, en virtud de que la enfermedad alegada por el asegurado es considerada como una enfermedad preexistente.

Manifestó, igualmente, que el hoy reclamante tomó una póliza de seguros con su representada a partir del 04 de mayo de 1995, pués éste dejó transcurrir cinco meses desde la anulación por falta de pago de su póliza anterior correspondiente al año 1994, pretendiendo imputar tal hecho a que supuestamente el cobrador no instó a su pago, lo que en modo alguno libera al asegurado, pues su obligación era pagar la póliza y conocía la sede donde podía efectuar dicho pago, obligación que no cumplió.

Objetó, así mismo, el monto de las facturas presentadas por el demandante y adujo que el anexo contratado por el asegurado ampliando el monto básico de la cobertura de Bs. 10.000.000,00 hasta un millón de dólares ($ 1.000.000), no incluye la enfermedad que padece el asegurado y pretende se le indemnice. Impugnó los documentos anexos con la demanda, a excepción de los contenidos en los folios 26, 29, 33 al 35 del expediente y rechazó la cuantía en la cual el actor estimó la demanda, por exagerada, infundada e improcedente. (fls. 137 al 144)

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2002, el coapoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas. (fls. 159 al 163)

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2002, el a quo admite las pruebas presentadas por el coapoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (f. 164)

Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas. (fls. 165 al 168)

En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante promovió nuevas pruebas. (f. 197)

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2002, el a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (f. 200)

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002, el coapoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la admisión de las pruebas sexta y séptima promovidas por la parte demandante, por considerarlas impertinentes. (fls. 201 al 203)

Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante insistió en que fueran admitidas por el a quo las pruebas promovidas por él, especialmente la sexta y la séptima. (f. 204)

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2002, el a quo admite las pruebas promovidas por el coapoderado judicial de la parte demandada. (f. 205)

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2002, el a quo admite las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante, incluyendo los numerales sexto y séptimo del escrito de pruebas por no considerarlas manifiestamente ilegales ni impertinentes. Ordenó oficiar a la compañía Mapfre La Seguridad C.A de Seguros (antes denominada Seguros la Seguridad C.A) a los fines de que envíe informe donde se determine si el ciudadano E.N., entre los períodos comprendidos de 1987 a 1995, realizó alguna reclamación sobre el siniestro por problemas de salud o tratamiento médico relacionado con enfermedades neurológicas, específicamente por Esclerosis Múltiple Definitiva; así mismo, informe si había estado asegurado con la mencionada compañía de seguros desde el período comprendido entre 1987 hasta 2002. (f. 206) Se libró oficio N° 1482 de fecha 16 de diciembre de 2002. (f. 211)

Riela a los folios 212 al 215, declaración de la ciudadana C.C.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.239.345, testigo promovida por la parte demandada.

Riela al folio 216 y su vuelto resultado de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.

Riela en el folio 220 resultado de la Inspección Judicial promovida por la parte actora.

Por auto de fecha 13 de enero de 2003, el a quo acordó dejar sin efecto el oficio Nº 1482 de fecha 16 de diciembre de 2002 ordenó librar nuevo oficio para que la compañía Mapfre La Seguridad C.A de Seguros (antes denominada Seguros la Seguridad C.A) con sede en El Vigía, Estado Mérida, informe si el ciudadano E.N. en el período comprendido entre los años 1987 y 1995 realizó alguna reclamación de siniestro por problemas de salud o tratamientos médicos relacionados con enfermedades neurológicas y más específicamente por Esclerosis Múltiple Definitiva; así mismo para que informe si el ciudadano E.N. estuvo asegurado con la compañía Mapfre La Seguridad C.A de Seguros (antes denominada Seguros la Seguridad C.A) desde el año 1987 hasta el 2002. (f. 222)

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa la constitución con asociados de conformidad con el artículo 118 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (f. 224)

En fecha 12 de febrero de 2003, mediante acta el a quo dejó constancia que tuvo lugar la elección de tribunal con asociados en la presente causa, quedando constituido por los abogados L.E.G.C., J.R.B.C. y la Juez del a quo. (f. 234)

Al folio 242, corre inserta acta de juramentación de los jueces asociados designados en la presente causa.

En fecha 18 de febrero de 2003, los apoderados de ambas partes presentaron sendos escritos de informes ante el Tribunal de la causa. (fls. 243 al 275 y 276 al 280)

Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado de la causa constituido con asociados declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano E.N.C. contra la compañía Seguros la Seguridad C.A, ahora Mapfre la Seguridad C.A de Seguros, por cumplimiento de contrato. Así mismo dió por reconocida la vigencia de la Póliza Dorada de Salud, N° 4519940001218 contratada por el ciudadano E.N.C., para la fecha del siniestro reclamado, así como la cobertura de las eventualidades con ocasión de la enfermedad de Esclerosis Múltiple Definitiva; condenó a la demandada a pagar al actor el monto de lo reclamado en el siniestro N° 40404510000037/1, es decir, la cantidad de seis mil seiscientos veinticinco dólares ($6. 625), o su equivalente en bolívares al cambio oficial establecido en el país para el momento de la ejecución de la sentencia. Igualmente, ordenó a la demandada que dentro de los límites de la póliza, dé cobertura respecto de los costos y gastos que se generen en ocasión de la intervención quirúrgica u operación que con motivo de la enfermedad Esclerosis Múltiple Definitiva amerita el demandante. Además condenó a la demandada Mapfre La Seguridad C.A de Seguros (antes denominada Seguros la Seguridad C.A), a pagar al ciudadano E.N.C., como consecuencia de daño moral, la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00). Ordenó practicar experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto determine las sumas de dinero que deba pagar la demandada al ciudadano E.N.C., por indexación de la cantidad condenada a pagar en el aparte tercero del dispositivo del fallo, lo cual deberá determinarse a partir del 5 de abril de 2001, fecha de presentación del último recaudo para la reclamación. Por último condenó a la demandada al pago de las costas procesales. (fls. 288 al 327)

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 19 de junio de 2003 dictada por el a quo (f. 328)

Por auto de fecha 13 de agosto de 2003, el a quo oyó el recurso de apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada en doble efecto y ordenó remitir el expediente original al Juzgado Superior Distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 330)

En fecha 18 de agosto de 2003, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 332), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 333)

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2003, este Juzgado Superior acordó abrir una segunda pieza a fines de su mejor manejo, la cual comenzó en el folio 335 con la copia certificada de dicho auto. (f. 334)

En fecha 16 de septiembre de 2003, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante esta alzada, mediante el cual manifestó que la cláusula N° 24 literal d), de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada de Salud, suscrita y aceptada por el actor, establece un lapso de caducidad en el cual el asegurado debe intentar su acción por vía judicial cuando el siniestro ha sido rechazado. Que de la prueba testifical rendida por la ciudadana C.J., promovida por la compañía aseguradora, consta que el asegurado tuvo conocimiento el mes de diciembre del año 2000, de habérsele rechazado el siniestro y que fue 24 meses y 32 días después, cuando éste intenta su acción, lo que demuestra la caducidad contractual de la acción, hecho que releva a su mandante del pago del siniestro pretendido. Por tal motivo solicitó pronunciamiento al respecto como punto previo. Igualmente, señaló que la cláusula N° 15 de las Condiciones Generales del Contrato, establece que para hacer efectiva la indemnización correspondiente, el Asegurado Titular deberá formular la reclamación por escrito acompañada de los recaudos allí señalados, dentro de los treinta (30) días siguientes a cada atención médica, hospitalización, intervención quirúrgica, o inicio de tratamiento, aún cuando éste no hubiere finalizado, y dentro de los treinta (30) días siguientes a su culminación, en los formularios que la compañía pone a su disposición. Que en el libelo de demanda el actor expresa que el siniestro se activó el 5 de julio de 2000, manifestación del asegurado que lo obligaba a informar a la Compañía a más tardar el 4 de agosto de 2000; pero como quiera que la participación y presentación de recaudos se efectuó el día 29 de noviembre de 2000, de conformidad con el parágrafo cuarto de la referida cláusula 15, el asegurado perdió todo derecho a la indemnización prevista en la misma. Por otra parte, señaló que el asegurado no presentó las facturas debidamente canceladas de los pagos en el exterior, ya que sólo aparecen agregados dos recibos, uno por $ 389 (f. 50) y otro por $ 200 (f. 53), pretendiendo que se indemnice por ese concepto $ 6625. Argumentó, así mismo, la improcedencia del daño moral pretendido, ya que éste a tenor de lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, proviene del hecho ilícito, por lo que es considerado un daño no contractual; y conforme a lo pautado en el artículo 1274 eiusdem, el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de su obligación no proviene de su dolo, razón por la cual no es aceptable el daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, a menos que provenga del dolo del agente material del daño. Que del análisis de la demanda no se evidencia alegato alguno de hechos que configuren dolo por parte de su representada al rechazar la reclamación efectuada por el demandante; que su actuación, por el contrario, está enmarcada dentro de su facultad contractual, al considerar que el asegurado no cumplió con lo establecido en la antes mencionada cláusula 15 de las Condiciones Generales del Contrato suscrito entre las partes. De igual forma, aduce la falta de interés del demandante para proponer la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que para ejercer la acción debe existir un interés jurídico actual. Que cuando se demandan daños, éstos ya deben haberse producido, no pueden demandarse daños que van a producirse en el futuro. Que en el contrato de seguros, el siniestro cuya cobertura ha sido contratada, debe haberse producido, pués de lo contrario no podría decirse que existe interés actual. Que en el presente caso, se evidencia del petitorio del libelo que se demanda el pago de todos los gastos que sufra el accionante en virtud de su enfermedad diagnosticada como Esclerosis Múltiple Definitiva, así como el pago de los gastos que ocasione la intervención quirúrgica u operación que por ese motivo dice ameritar, para lo cual “presentará presupuesto actualizado”, infiriéndose de ello que se trata de gastos no efectuados aún, lo que determina la falta de interés actual por parte del actor para proponer la demanda. Que la doctrina y la jurisprudencia han calificado tal falta de interés, como de orden público lo que le permite al juez declarar ab-initio la inadmisibilidad de la demanda, o a la parte oponerla en cualquier estado y grado del proceso.

Aduce, así mismo, la improcedencia de la reclamación por preexistencia de la enfermedad causante del presunto siniestro, conforme a lo establecido en la CONDICIONES GENERALES, cláusula N° 15, literal b) y cláusula N° 14. Que en el informe del Centro Médico S.E., Dr. Dave H Weinberg, corriente al folio 33, se lee que el paciente fue visto en consulta neurológica el 5 de julio de 2000 y que el mismo reportó que los primeros síntomas los desarrolló seis años antes. Que presentado extemporáneamente el reclamo, el mismo fue rechazado conforme a las cláusulas citadas, lo que cerró administrativamente el caso. Pero que aún cuando el siniestro había sido rechazado, el asegurado presentó cuatro (4) meses después nuevos recaudos, los cuales fueron recibidos con la nota “Recibido sin que implique la aceptación de su contenido”, entre los cuales consignó una comunicación presuntamente emanada del Dr. D.H.W. M.D., donde se pretendió modificar el lapso en el que el paciente manifestó que se le presentaron los primeros síntomas, es decir, del inicio de su enfermedad, señalando que no fue seis (6) años antes de la consulta de fecha 5 de julio de 2000, sino cuatro (4) años antes, comunicación privada esta, sin ninguna legalización conforme lo establece la hoja de informe de siniestro agregada al folio 29 y marcada “D” del presente expediente. Que ese presunto cambio se produjo después de rechazarse el siniestro con fundamento entre otras causas, en el tiempo de aparición de la enfermedad. Que tal comunicación, presentada extemporáneamente a la empresa de seguros, es un simple documento privado no legalizado, por lo que al no ser ratificado en juicio por el tercero conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio.

Así mismo, expresó que en el libelo de la demanda el actor plasma una serie de hechos que no pudo probar en juicio, y que no se ajustan a la realidad. Dijo el exponente que no es cierto que todos los médicos concluyeron en el diagnóstico que avala el demandante, menos aún quedó demostrado el hecho alegado en la demanda de que los especialistas le certificaran que de no ejecutarse la operación se podía desencadenar su muerte; que no fue consignado ningún diagnóstico médico que recomendara operación al demandante, ni que certificara que de no ejecutarse la misma se podía desencadenar su muerte. De esta manera y conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos, por lo que al exigirse la ejecución de una obligación, debe probarse la misma; que en la presente causa, los hechos narrados no fueron demostrados. Que para crear una matriz a favor, el demandante invoca el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, aduciendo no haber sido un cliente nuevo, pués afirma tener relaciones contractuales desde 1987 y que la compañía de seguros le canceló en una oportunidad, bajo la vigencia de la póliza N° 4519940001278, un siniestro relacionado con la enfermedad invocada, lo cual no fue demostrado. Por todo lo expuesto, solicitó se declare sin lugar la acción propuesta. (fls. 337 al 372).

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2003, este Tribunal dejó constancia que siendo el vigésimo día para la presentación de informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandante no hizo uso a este derecho. (f. 373)

En fecha 26 de septiembre de 2003, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de observaciones al escrito de informes presentado por su contraparte, en los siguiente términos: Que en sus informes, el apelante pretende desconocer que el presente proceso de cumplimiento de contrato, se inició por el hecho de que su representado padece una enfermedad con el diagnóstico de Esclerosis Múltiple Definitiva, apoyada por estudios de laboratorio, por lo cual le fue iniciado tratamiento, tal como se desprende de informes, diagnósticos y facturas que anexó con la demanda y que fueron reconocidas expresamente por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. Que, por otra parte, en la etapa del debate probatorio del juicio principal, promovió nuevamente los instrumentos señalados y recibidos por la compañía de seguros en original, tal como se evidencia de sus sellos húmedos, sin que fueran impugnados o tachados. Que entre dichos documentos, se encuentra el que riela al folio 170 de donde se evidencia la aclaratoria del Dr. D.W., recibido por la compañía de seguros el 5 de abril de 2001, en el que se especifica que la enfermedad se inició cuatro (4) años antes de la consulta, es decir, en el año 1996; y el que riela al folio 196, de donde se evidencia que la compañía mantuvo activo el expediente hasta el 27 de abril de 2001, titulando el oficio como “RATIFICACIÓN DE RECHAZO”, pero que en realidad no fue una ratificación, sino un rechazo nuevo, fundado supuestamente en el informe inicial del Dr. D.W., sin tomar en cuenta el nuevo informe de éste, rechazo que se fundamentó en la preexistencia de la enfermedad. Que los gastos de dicha enfermedad deben ser cubiertos por la póliza contratada por su mandante y su respectivo anexo en dólares que ascienden a $ 1.000.000,00, consignado marcado “A” con los informes de Primera Instancia, en cuya cláusula 1, se establece que cubre enfermedades neurológicas y neuroquirúrgicas. En cuanto a la caducidad alegada por la parte demandada, señaló que la misma no existe a la luz del DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL CONTRATO DE SEGURO, cuyas normas no pueden relajarse. Que, en efecto, su mandante introduce la reclamación de una operación futura, valorada para ese momento en la cantidad de $ 39.058,00, siniestro éste rechazado definitivamente el 27 de abril de 2001, tal como se evidencia de instrumento que corre al folio 196 y, tanto en la contestación de la demanda como en los informes a los que se hacen las presentes observaciones, la parte demandada alega la caducidad de la reclamación y de la acción por haber transcurrido más de treinta (30) días según la cláusula 15 de la póliza, siendo que de la lectura de la norma en su segundo aparte, se desprende que el asegurado o el contratante deberá formular la reclamación dentro de los treinta (30) días siguientes a cada atención médica..., aún cuando éste no hubiere finalizado y dentro de los treinta (30) días siguientes a su culminación, siendo éste el punto por el que es improcedente el alegato de caducidad, pues la culminación en un siniestro futuro como sería una operación por hacerse, la marca la operación misma, y como tal intervención quirúrgica no ha ocurrido por falta de recursos, mal puede alegarse la caducidad. Por otra parte, el DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL CONTRATO DE SEGUROS, en su artículo 55, establece un lapso de doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo para demandar judicialmente, y si el rechazo ocurrió el 27 de abril de 2001, su mandante podía demandar hasta el 27 de abril de 2002, y lo hizo meses antes de que operara la caducidad, por lo que tal alegato es improcedente. Que, igualmente, el artículo 4 del mencionado Decreto establece que las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por dicho Decreto Ley y que las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, deben interpretarse en forma extensiva cuando lo beneficien. Que tales normas deben ser aplicadas en forma imperativa al presente caso, por cuanto estas normas prelan sobre los convenios entre los tomadores y las compañías aseguradoras.

Adujo, igualmente, que la compañía aseguradora rechazó el pago por preexistencia de la enfermedad, y que del artículo 116 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, se desprende que cuando la empresa de seguros alegue que una determinada enfermedad es preexistente deberá probarlo y en caso de duda se considerará que la enfermedad no es preexistente. Que la demandada nada probó al respecto, y por cuanto la póliza tiene desde el año 1995 hasta el 27 de abril de 2001, fecha del rechazo del pago, seis años de vigencia, debe ratificarse la declaratoria sin lugar de tal alegato de preexistencia y declarase con lugar la demanda de cumplimiento de contrato con el daño moral condenado por el Tribunal de Primera Instancia. (fls. 374 al 379)

En fecha 04 de noviembre de 2003, la Juez Temporal de este Juzgado Superior Segundo declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.A.P.P., coapoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de junio de 2003, confirmando la misma. (fls. 383 al 400)

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2003, el abogado A.A.P.P., con el carácter de autos, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 04 de noviembre de 2003. (f. 401)

Luego de lo anterior aparece la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de mayo de 2005. (fls. 522 al 534)

En fecha 25 de mayo de 2005, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 541) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 542)

Por auto de fecha 30 de mayo de 2005, la Juez de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa. (f. 543)

A los folios 544 al 549, corren actuaciones relacionadas con la notificación del abocamiento.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2005, el abogado A.A.P.P., se da por notificado y consigna poder que le otorgó Mapfre La Seguridad C.A de Seguros (antes denominada Seguros La Seguridad C.A) a fin de que se considere a él y a los abogados Á.S.B., L.C., M.G.S.R. y A.K.S.G., como apoderados judiciales de la mencionada compañía en la presente causa. (fls. 550 al 554)

LA JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

Conoce esta alzada la presente causa en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de mayo de 2005, mediante la cual casa de oficio la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, en consecuencia, ordena reponer la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión sin cometer el vicio de inmotivación declarado por la Sala.

En dicha sentencia, la mencionada Sala Casacional declaró de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en orden a que la decisión de alzada fue inmotivada, ya que se condenó a la demandada a cubrir dentro de los límites de la póliza de cobertura, que además no expresa, “... los costos y gastos que se generen en ocasión de la intervención quirúrgica....” sin expresar el criterio lógico que siguió para establecer ese dispositivo, esto es, las razones de hecho y de derecho por las cuales la demandada debe asumir el pago de costos y gastos que no se han producido al momento de dictar sentencia, sino que tendrán lugar en el futuro.

Indica textualmente la Sala lo siguiente:

En efecto, la Sala observa que en el caso concreto el juez de alzada ordenó“...a la demandada que dentro de los límites de la póliza de cobertura respecto de los costos y gastos que se generen en ocasión de la intervención quirúrgica que con motivo de la enfermedad antes referida, amerita el demandante...”, y al hacerlo infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, por una parte, la recurrida señaló en la narrativa del fallo que la parte actora solicitó, entre otras cosas, en su libelo de demanda, que la sociedad mercantil Seguros La Seguridad C.A., conviniera, o en su defecto fuere condenada a lo siguiente: “...1° En reconocer la vigencia y el valor de la póliza Dorada de Salud, N° 4519940001218, para la fecha que ocurrió el siniestro. 2° En pagar todos los gastos sufridos y que sufra su representado en virtud de su enfermedad diagnosticada como Esclerosis Múltiple Definitiva, y que debe ser pagada por la compañía con la indexación o corrección monetaria del monto a pagar, desde el momento del siniestro hasta la definitiva cancelación por parte de la compañía Seguros La Seguridad C.A. 3° En que la compañía demandada debe pagar lo que en bolívares represente el cambio, la cantidad de seis mil seiscientos veinticinco dólares ($ 6.625), que es el monto de lo reclamado en el siniestro 40404510000037/1, más la indexación o ajuste por inflación del dinero, desde el momento del siniestro hasta la fecha de la definitiva cancelación. 4° En pagar todos los gastos que ocasione la intervención quirúrgica. 5°”.En pagar cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), por concepto de daño moral. 6° En pagar las costas y costos del presente juicio...”.

Asimismo, la sentencia recurrida refiere que en el escrito de informes presentado por la parte demandada ante la alzada, se alegó “…que el demandante al accionar, pretende la indemnización de hechos futuros, y que en materia de seguros sólo cubre riesgos que pueden sobrevenir en determinados casos y que es por ello que la póliza establece cuales son los riesgos que el asegurador toma con señalamientos de la época donde se principian y en que concluyen…”.

En relación con estos alegatos, el juez de alzada estableció que la empresa aseguradora debía cubrir los costos y gastos de la intervención quirúrgica que el demandante necesita, dentro de los límites de cobertura de la póliza sin expresar a lo largo del fallo las razones de hecho y de derecho por las que estableció ese dispositivo, incumpliendo de esta manera el deber que tienen los jueces de instancia de motivar el fallo, conforme lo prevé el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el Juzgado Superior se limitó a señalar lo que se transcribe a continuación:

...Una vez valorados los diversos medios probatorios presentados en el juicio, pasa esta alzada a realizar las correspondientes conclusiones al respecto.

De todos los instrumentos presentados en juicios (sic), esta alzada evidencia que el ciudadano E.N.C. presentó el reclamo del siniestro e intentó la demanda en las oportunidades legales correspondientes. Además se observa que la enfermedad no puede considerarse preexistente, en virtud de que los síntomas comenzaron a surgir en el año 1996; que esta enfermedad si activa los riesgos asumidos por la empresa aseguradora, es decir que la póliza dorada de salud y su anexo si cubre el siniestro.

Aunado a lo anterior, se observa que la parte demandada se limitó a oponer la caducidad del reclamo y de la acción, los cuales ya fueron estudiados y decididos, así como la preexistencia de la enfermedad, sin que los elementos probatorios aportados al juicio pudiera concluirse tal situación.

En este sentido el artículo 116 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, indica que toda enfermedad será preexistente cuando pueda comprobarse que la misma haya sido adquirida con anterioridad a la fecha en que se haya celebrado un contrato de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y que sea conocida por el tomador, el asegurado o el beneficiario. Asimismo, indica que cuando una empresa de seguros alegue que una determinada enfermedad es preexistente deberá probarlo.

De todo lo anterior se deduce que la empresa demandada tenía la carga de probar durante el juicio, a través de los exámenes que considerarse pertinentes, la existencia previa de la enfermedad denunciada, pues de lo contrario, las alegaciones de la parte accionante se deben dar por válidas.

Asimismo, del material probatorio promovido por la parte actora, específicamente del informe de Siniestro, se evidencia que el inicio de la enfermedad tuvo lugar en febrero de 1996, el cual al ser relacionado con la aclaratoria del Dr. D.W., donde especificó que el inicio de la enfermedad había sido 4 años atrás de la consulta, que tuvo lugar en el año 2000, produce plena prueba respecto a la fecha en que iniciaron los síntomas de la enfermedad. Tal fecha de inicio se encuentra comprendida en el lapso de vigencia de la póliza objeto de la reclamación y por tanto tal enfermedad no puede ser considerada preexistente. Así se decide.

En refuerzo de tal criterio, se observa que el artículo 117 del referido Decreto Ley prevé lo siguiente:

Artículo 117.- Transcurridos tres (3) años ininterrumpidos desde la celebración del contrato de hospitalización, cirugía y maternidad, la empresa de seguros no podrá alegar como causal de rechazo la preexistencia, ni podrá anular o negarse a renovar siempre que el tomador o el asegurado pague la prima. No obstante, desde el inicio del contrato las partes podrán establecer que ciertas enfermedades no están cubiertas, siempre que sean mediante un acuerdo debidamente firmado por los contratantes.

Sumado a la explícita norma anteriormente transcrita, se observa que la póliza en (sic) comento establece en su primera cláusula, como una de las enfermedades que cubre la misma, “la enfermedad neurológica y neuroquirúrgica”. De tal forma que, no siendo preexistente la enfermedad y estando cubierta por la referida Póliza el rubro al cual pertenece la enfermedad denunciada por el accionante, la empresa demandada no puede oponer esta clase de excepciones pues las mismas debe declararse improcedentes y así se establece.

Por tanto, resulta evidente que la empresa Seguros La Seguridad C.A. incurrió en faltas relativas a las cláusulas 13, 14 y 24 literal d) de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada, y por tal incumplimiento debe considerarse procedente el reclamo del demandante. Así se decide.

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.A.P.P., co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 19 de junio de 2003.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato...

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO: Se RECONOCE la vigencia de la póliza Dorada de Salud número 4519940001218, para la fecha del siniestro reclamado, y su cobertura de las incidencias médicas y quirúrgicas en ocasión de la enfermedad ESCLEROSIS MÚLTIPLE DEFINITIVA.

QUINTO: Se CONDENA a la demandada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., a pagar al ciudadano E.N.C., el monto reclamado en el siniestro 40404510000037/1, es decir la cantidad de SEIS MIL SESCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES, ($6.625,oo) o su equivalente en bolívares, de acuerdo al cambio oficial establecido en el país para el momento de la ejecución de la presente sentencia. Igualmente se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, en la cual se determine el monto a pagar por este concepto, desde el día 23 de enero de 2002, hasta la efectiva ejecución de la misma. Los gastos o emolumentos que se generen en ocasión de esta experticia, correrán por cuenta de la empresa demandada.

SEXTO: Se ORDENA a la demandada que dentro de los límites de la póliza de cobertura respecto de los costos y gastos que se generen en ocasión de la intervención quirúrgica que con motivo de la enfermedad antes referida, amerite el demandante.

SÉPTIMO: Se CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral...

. (Negritas de la recurrida).

De la precedente trascripción, se observa que el juez de alzada condenó a la demandada a cubrir dentro de los límites de la póliza de cobertura, que además no expresa “...los costos y gastos que se generen en ocasión de la intervención quirúrgica...”, sin expresar el criterio lógico que siguió para establecer ese dispositivo, esto es, las razones de hecho y de derecho por las cuales la demandada debe asumir el pago de costos y gastos que no se han producido al momento de dictar sentencia, sino que tendrán lugar en el futuro.

Aunado a ello, el sentenciador superior concluye que la demandada “…incurrió en faltas relativas a las cláusulas

13, 14 y 24 literal d) de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada…”, sin explicar cuáles son esas obligaciones y cómo fueron incumplidas.

Siendo finalidad esencial de la motivación, brindar soporte al dispositivo de la sentencia y permitir el control de lo decidido, esta Sala concluye, que el juez de alzada cometió el vicio de inmotivación. Por este motivo, la Sala declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pasa entonces esta juzgadora a emitir nuevo fallo sobre la controversia planteada, explanando la motivación del mismo, a fin de no incurrir en el vicio declarado por nuestro M.T.d.J..

De la lectura pormenorizada de las actas procesales, se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a pedir el cumplimiento del contrato de seguro de atención médica, hospitalización e intervención quirúrgica, suscrito con la sociedad mercantil Seguros la Seguridad C.A, ahora denominada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, según la PÓLIZA DORADA DE S.N.. 4519940001218, desde el 04 de mayo de 1995, con fundamento en los artículos 548 y siguientes del Código de Comercio y 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 4, 20, 21, 113 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.

Señala que con ocasión de habérsele diagnosticado la enfermedad de ESCLEROSIS MÚLTIPLE DEFINITIVA en julio de 2000, por el St Elizabeth`s Medical Center de Boston, se dirigió a la empresa de seguros a fin de que se le cumpliera el contrato y se le cancelara el siniestro que signó la compañía con el número 40404510000037/1, ocurrido el 05 de julio de 2000, para lo cual fue presentado el último recaudo según exigencias del seguro el 05 de abril de 2001. Que la póliza se encontraba vigente para el día del siniestro. Que hecho el reclamo respectivo, la compañía aseguradora negó el pago por considerar preexistente a la póliza la mencionada enfermedad, según comunicación de fecha 27 de abril de 2001, lo cual se debió a un error de traducción del informe médico respectivo, según lo explanado en el libelo ya relacionado en la parte narrativa de la presente decisión. En consecuencia, demanda a la mencionada compañía de seguros para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada, en lo siguiente: En reconocer la vigencia y valor de la Póliza Dorada de S.N.. 4519940001218, para la fecha en que ocurrió el siniestro; en pagar todos los gastos sufridos, y que sufra su representado en virtud de su enfermedad diagnosticada como “Esclerosis Múltiple Definitiva” con la indexación o corrección monetaria respectiva, desde el momento del siniestro hasta la definitiva cancelación por parte de la compañía aseguradora; en que la demandada debe pagar lo que en bolívares represente al cambio la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES ($ 6.625), que es el monto de lo reclamado en el siniestro No. 40404510000037/1, más el ajuste por inflación del dinero, desde el momento del siniestro hasta la fecha de la definitiva cancelación; en pagar todos los gastos que ocasione la intervención quirúrgica que con motivo de esta enfermedad amerita el demandante; en pagar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) por concepto de daño moral, por la gravedad que representa el hecho de que su mandante vive desde el año 2000, dependiendo de un medicamento que sólo le disminuye el dolor, pero que en definitiva no le curará jamás su enfermedad, pues sólo la operación a la que el seguro se niega a dar cobertura lo puede sanar definitivamente.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada opuso para ser resuelta como punto previo, la caducidad contractual de la acción señalando por una parte, que conforme a la cláusula N° 15 de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada de Salud, el asegurado perdió todo derecho a la indemnización prevista en la misma al no haber formulado su reclamación en el plazo previsto en dicha cláusula; y por otra parte, que tal caducidad es procedente conforme a lo dispuesto en la cláusula N° 24 literal d) eiusdem, toda vez que el reclamo fue rechazado en fecha 01 de diciembre de 2000, siendo introducida la presente acción el 16 de enero de 2002, es decir, un año y cuarenta y seis días después de existir el rechazo del siniestro, transcurriendo el lapso de caducidad a que hace referencia la mencionada cláusula, por lo que su conferente quedó liberada de cualquier obligación contenida en el mencionado contrato de seguro.

Una vez expuesta la anterior defensa, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, con los fundamentos ya señalados en la parte narrativa de la presente decisión, aceptando como cierto que su representada suscribió una Póliza Dorada de Salud con el ciudadano E.N.C., identificada con el N° 4519940001218, vigente entre el 4 de mayo de 2001 y el 4 de mayo de 2002, en la cual se establecen las condiciones y formas en que la empresa aseguradora asume el riesgo, y que como parte integrante de dicha póliza se encuentran las Condiciones Generales en que ese contrato de seguros obliga a las partes, póliza que fue consignada parcialmente por el demandante con su libelo y cuyas Condiciones Generales acompañó la demandada con su contestación. Igualmente impugnó la cuantía de la demanda estimada por el actor.

Conforme a lo expuesto pasa esta alzada a considerar los puntos previos antes señalados.

PUNTO PREVIO I

Impugnación de la cuantía de la demanda

La parte demandada rechaza la cuantía en que se estimó la demanda, por considerarla exagerada, infundada e improcedente.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 0280, de fecha 31 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso N.J.M.V. contra C.G.B. y otra , estableció lo siguiente:

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone, lo siguiente:

…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…

.

Sobre estos particulares, la Sala en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., caso C.B.R. contra M.D.L.A.H.D.W. y otro, estableció lo siguiente:

…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que

en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó: ‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

. (Expediente No 2001-128)

(Subrayado propio)

Conforme a la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial antes expuesto, se observa que en el caso de autos la parte demandada no indicó los motivos por los cuales consideró exagerada, infundada e improcedente la estimación de la cuantía de la demanda y nada probó al efecto, por lo que resulta forzoso declarar firme la estimación hecha por el actor en su libelo. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

Caducidad de la acción

Para dilucidar la procedencia o no de la caducidad contractual de la acción alegada por la parte demandada, se hace imprescindible determinar si al presente caso le es aplicable la normativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, o si por el contrario, rigen las normas sobre el contrato para el seguro contenidas en el Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio, las cuales fueron derogadas por la disposición derogatoria única del citado Decreto, así como el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995, la cual fue derogada posteriormente por el Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicado en la Gaceta Oficial No 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, en virtud de que la parte demandada invoca e su favor el lapso de caducidad de la acción establecida en la Cláusula 24 de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada de Salud N° 4519940001218, mientras que la parte demandante solicita al respecto la aplicación del artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

En este sentido, cabe señalar que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en el Título III “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la siguiente forma:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Igualmente, el Código Civil establece:

Artículo 1.- La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique. (Resaltado propio).

Artículo 3.- La Ley no tiene efecto retroactivo.

Establecen dichas normas el principio general de irretroactividad de la ley, con las excepciones contempladas en nuestra Carta Magna en el caso de leyes penales que impongan menor pena.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 288, de fecha 05 de marzo de 2004, señaló lo siguiente:

Ahora bien, en el caso sub iúdice la Sala observa que la parte actora denunció la violación del principio de irretroactividad de la ley, del debido proceso y del derecho a la defensa, porque la decisión dictada el 9 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar aplicó el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a una causa en la cual los actos ya se habían realizado. Respecto de esta denuncia, la Sala desea precisar lo siguiente:

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente:

…Omissis…

Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: B.N.N.M.), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso.

Así las cosas, salvo lo que concierne a la Sala en materia penal, según el dispositivo constitucional examinado, tanto para las normas sustantivas como para las adjetivas, la regla es la irretroactividad de su aplicación, a fin de evitar lesiones a los derechos y obligaciones que se han originado en la normativa derogada, en tanto que en materia procesal, de acuerdo con el mismo artículo 24 de la Constitución, la regla es la aplicación inmediata de la norma una vez vigente, esto es, su aplicación para el trámite de causas futuras y en curso, lo cual se debe al carácter y fin de las disposiciones adjetivas, por cuanto ellas tienen por fin regular la organización de los tribunales, su competencia, las reglas para el desarrollo del debate, entre otros aspectos (esta regla no tiene aplicación en materia procesal penal, cfr. sentencia nº 15/10/2003 del 6 de junio). (Resaltado propio).

(Expediente No 03-428)

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, el dispositivo constitucional contenido en el artículo 24 establece la irretroactividad de la aplicación de las leyes tanto sustantivas como adjetivas, salvo la excepción en materia penal.

Determina además, expresamente, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro lo siguiente:

Disposición Final Única. El presente Decreto de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio).

Ahora bien, al revisar las actas procesales se observa que la Póliza Dorada de S.N.. 4519940001218, con vigencia del 4 de mayo de 2001 hasta el 04 de mayo de 2002, en la cual se indicó que la fecha inicial de la Póliza data del 04 de mayo de 1995, es anterior a la publicación y entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, así como del Decreto con Fuerza de Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, publicados en fecha 12 de noviembre de 2001 y 28 de noviembre de 2001, respectivamente.

Igualmente, se observa que el siniestro reclamado tal como lo señala la parte actora en el libelo de la demanda y fue aceptado por la parte demandada en el escrito de contestación, ocurrió en fecha 05 de julio de 2000, siendo rechazado por la empresa aseguradora en fecha 27 de abril de 2001 tal como consta en comunicación de la misma fecha dirigida al ciudadano E.N.C., traída a los autos por la parte actora e inserta a los folios 61 y 196 del presente expediente, es decir, ambas fechas anteriores a los decretos mencionados, destacándose el hecho de que cuando fueron publicados los mencionados decretos, ya se había cumplido el lapso de caducidad establecido en la cláusula contractual cuya aplicación invoca la parte demandada, por lo que es forzoso concluir en base al principio de irretroactividad de la ley constitucional y legalmente consagrado, que tales decretos no son aplicables al presente caso, rigiendo para el mismo las normas anteriores a ellos, por lo que la caducidad alegada debe ser estudiada conforme a la mencionada cláusula contractual N° 24 establecida en las Condiciones Generales de la Póliza Dorada de Salud Nº 4519940001218.

En dicha póliza hecha valer por ambas partes en el proceso, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, se establece:

Cláusula Nº 24.- Caducidad

La Compañía quedará relevada de toda responsabilidad sobre cualquier siniestro y el Asegurado perderá todo derecho a indemnización:

…Omissis…

  1. Si después de rechazado o pagado un reclamo, no se iniciare una acción judicial dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de rechazo o pago.

Sobre la cláusula de caducidad establecida contractualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00512 de fecha 01 de junio de 2004, expresó:

Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.

Al respecto, los autores M.A.M. y C.E.A.S. señalan lo siguiente:

“Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad... Tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Estas cláusulas sobre límites, restricciones, plazos, caducidades, etc., son válidas. Las mismas se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del Código Civil). Su base legal está principalmente en el artículo 1133 del Código Civil, según el cual un contrato puede “constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir... un vínculo jurídico”; y en el artículo 1159 del mismo código, que dice que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.

Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, al momento de aprobar cada modelo de póliza, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es, justamente, velar porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres.

Todo lo dicho se aplica a las cláusulas que establecen plazos de caducidad, las cuales,... son válidas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1133, 1159 y 6 del Código Civil, y en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Es más, esta última ley reconoce valor a este tipo de cláusulas, cuando dice, en su artículo 115, literal c, que las fianzas otorgadas por empresas de seguros establecerán “la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en (rectius: de) un plazo”. (Ob Cit, p. 205) (Negritas de la Sala)

Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene lo siguiente:

... Esta cláusula contiene un plazo de caducidad, entendida ésta, como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, en este caso, es la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por el contrato. Del concepto aceptado de caducidad como ‘causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no sobrevenir su hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por la convención’; se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la

estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes…

caducidad Contractual... Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas ‘Condiciones Generales de Póliza’, las cuales tienen las características de Contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,... como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora, pero por tener el carácter arriba atribuido, algunas de ellas también sirven para prevenir o limitar a favor del empresario, el riesgo vinculado al negocio y a esta finalidad conducen las cláusulas denominadas de ‘exoneración de responsabilidad’, pero también tienen la misma finalidad y en perjuicio del cliente, las cláusulas de caducidad y los plazos de exclusión

(González H., Horacio; Zorrilla F., Areliz; Mujica, Zoila; y P.d.C.T.. La Póliza (Cláusula de Ilicitud). Temas de Derecho Mercantil, Homenaje a la m.d.D.. H.M.M.. Barquisimeto, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Unidad Académica del Colegio de Abogados del Estado Lara, Anales de Postgrado, Volumen I, 1989, pp. 133, 135 y 136). (Negritas de la Sala)

La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que sí es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, que textualmente expresa:

No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

En el caso concreto de las pólizas de seguro, la estipulación contractual relativa a la caducidad adquiere validez mediante la aprobación de la póliza por parte de un organismo del Estado como lo es la Superintendencia de Seguros, conforme a lo dispuesto en la hoy derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial Nº 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, cuyo artículo 66 dispone:

... Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros...

(Resaltado de la Sala)

Habida cuenta de lo expresado, y dado que la existencia de la “Póliza de Previsión Familiar Colectiva Nº 042-0000019”, ni ha sido objetada por las partes, ni cuestionada su validez

por incumplimiento de la obligación de “... ser previamente aprobada por la Superintendencia de Seguros...”, la Sala debe dar por aceptada la existencia de la aprobación de la Póliza por parte de la Superintendencia de Seguros y, por vía de consecuencia, la validez de la cláusula contractual de caducidad. Así se establece.

(Expediente R.C.N°: AA20-C-2001-000300)

Conforme a lo expuesto, en el caso sub-iudice se aprecia que en la cláusula N° 24 de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada de S.N.. 4519940001218, quedó establecido en el literal d) el supuesto de caducidad de la acción alegado por la parte demandada.

Igualmente, se observa que el reclamo del siniestro presentado por el actor fue rechazado en fecha 27 de abril de 2001, tal como antes se señaló, y que la acción por cumplimiento del contrato fue ejercida en fecha 16 de enero de 2002, según consta en la nota de Secretaría estampada al reverso del folio 7, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, después de transcurridos más de los seis (6) meses estipulados en la mencionada cláusula, para iniciar la acción judicial, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la excepción de caducidad contractual de la acción, propuesta por la parte demandada. Así se decide.

Dada la anterior decisión no entra esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2003.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la excepción de caducidad contractual de la acción, propuesta por la parte demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1.40 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 4866

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR