Decisión nº 0322 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRegulacion De Competencia

DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: R.R.C., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 1.976.470, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.413.

ASUNTO: REGULACION DE COMPTENCIA, planteada en la causa principal contentiva de acción de Nulidad de Venta interpuesta por los ciudadanos E.R.V., R.R.M., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano H.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.224.519, 4.312.052, y 1.477.961, respectivamente, contra la ciudadana M.T.S.D.B., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-276.142 y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GUARUMEN C.A.

EXPEDIENTE N°: 648-07.-

II

REGULACION DE COMPETENCIA

Aprehende este Oficio Jurisdiccional la Potestad en la presente incidencia de Regulación de Competencia, por la remisión que hiciera a este Superior Tribunal, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio signado con el N° 3488 de fecha 18 de septiembre de 2007, en virtud de la decisión de fecha 31 de Julio de 2007, en la cual el referido órgano jurisdiccional se declara incompetente para conocer del presente asunto, y ordena la remisión del expediente a este Juzgado, a objeto de resolver la Regulación de Competencia planteada.

De seguidas pasa este jurisdicente a resolver lo conducente, previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso, conforme se evidencia de los elementos de autos, que la parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado R.R.C., ya identificado presentó en fecha 27 de Marzo de 2007, formal escrito contentivo del libelo de demanda, mediante el cual demanda la nulidad del contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el día once (11)de Febrero del año 2005, anotado bajo el N° 50, Tomo: 08 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Camatagua del estado Aragua en fecha 23 de Noviembre de 2006, bajo el N° 21, folios 215 al 219, Protocolo: 1°, Tomo: 5°. mediante el cual la ciudadana M.T.S.D.B., quién es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-276.142, le vende a la CORPORACION GUARUMEN, C.A., la totalidad de la posesión GUARUMEN donde precisamente se encuentran ubicados los fundos denominados LOS TANQUES y GUADALCANAL, situados ambos en la posesión general Guarumen, según consta de los documentos registrados por ante la Oficina de Registro del Distrito Urdaneta del estado Aragua, de fecha 30 de septiembre de 1992 bajo el N° 62, folio 242, tomo: I, Protocolo: 1°, adicional y de fecha 09 de Febrero de 1993, bajo el N° 01, Protocolo: 1°, folio 1 al 3, Tomo: 3, en los cuales aparecen como propietarios el ciudadano E.R.V. y los ciudadanos R.R.M. y H.R.M., ya identificados, conducta que a su juicio lesiona sus derechos de propiedad en razón de haberlos despojados sin su consentimiento de los fundos que legalmente les pertenece según se desprende de los documentos que anexan a la presente demanda.

De igual forma aduce la representación judicial de la parte actora, que el error en que incurre la vendedora M.T.S.D.B. al vender la totalidad de la posesión a la sociedad mercantil CORPORACION GUARUMEN C.A., constituye un acto traslativo de la propiedad a todas luces irrito por estar viciado de nulidad, el cual se invoca a través del libelo de demanda.

Ahora bien, una vez presentada la anterior demanda, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 13 de abril de 2007, da por recibida la misma procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esa Jurisdicción, dándole entrada y teniéndose para proveer.

Mediante decisión de fecha 03 de mayo de 2007, el Juzgador A quo, se declara incompetente para el conocimiento de la presente acción y declina la misma en el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, con base a lo siguientes argumentos:

(sic) “TERCERA: ...De la lectura del libelo impuesto, observa este Juzgador que la pretensión deducida por los actores consiste en una petición de declaratoria judicial de nulidad de un contrato de venta celebrado por ambas personas codemandadas; lo que evidencia, a todas luces, la naturaleza personal de la obligación cuya nulidad se pide. Con lo cual, por tratarse precisamente de la posibilidad de dejar sin efecto un derecho de crédito expresado en una convención privada- en los términos del artículo 1.133 del Código Civil, lo procedente en derecho es que éste Juzgador remita las presentes actuaciones al Tribunal competente por el domicilio de los demandados para que sea éste quién conozca de la controversia planteada, todo en cumplimiento de normas de estricto orden público..omissis..Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción intentada por los demandantes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 28 ambos del Código de Procedimiento Civil, ya citados. En consecuencia, este Tribunal DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas..”.

No obstante lo anterior, el profesional del derecho R.R.C., con el carácter acreditado en autos, mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2007 solicita REGULACION DE COMPETENCIA, sobre la declinatoria de la competencia declarada por ese Tribunal, fundamentado en lo siguiente:

(sic)”.. que la norma que el sentenciador aplicó erróneamente en razón que dicha disposición se refiere es a bienes MUEBLES y en la presente acción de nulidad se trata de bienes inmuebles, de donde se infiere que la competencia se rige según el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.”

Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2007, el Tribunal A quo admite la petición presentada por el apoderado actor y en consecuencia ordena la remisión del expediente original a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital para que conozca del caso bajo examen, en razón de no existir un Tribunal Superior que sea común a ambos jueces.

Posteriormente la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de Julio de 2007, dicta decisión mediante la cual se declara incompetente para conocer el presente asunto y ordena su remisión a este Superior órgano jurisdiccional.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal hacer pronunciamiento sobre el recurso de Regulación de Competencia planteado por la representación judicial de la parte actora, la cual de seguidas hace, previo a las siguientes consideraciones

La solicitud de Regulación de competencia se encuentra regulada, entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 70:. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).

De la interpretación concordada de estos artículos, se desprenden dos formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el Tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio; en este último supuesto, la resolución del conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Superior común a los dos juzgados, o bien, ante la inexistencia de éste, al Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso que se examina, la regulación de competencia fue solicitada por la parte actora ante la declinatoria de competencia que dictara el Juez de la recurrida. En este sentido, este Tribunal debe establecer que la decisión para dilucidar la incompetencia declarada por el Tribunal a quo, debe ser conocida por el Juzgado Superior de la Circunscripción y cuya decisión tiene carácter de cosa juzgada. En consecuencia, no podía el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, plantear un conflicto negativo de competencia, tal como lo hizo y mucho menos remitir las actuaciones en su forma original a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciando con ello un claro desconocimiento de las supra indicadas normas adjetivas y ocasionando dilaciones indebidas que afectan el normal funcionamiento del sistema de administración de Justicia. Así se establece.-

Ahora bien, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece el fuero de las demandas sobre derechos reales inmobiliarios, dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 42. “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”.

Conforme al contenido y alcance de la precitada norma, se observa que a elección del demandante, la demanda podrá ser propuesta: 1°) Ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, forum rei sitae, 2°) Ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, forum rei domicilii o, 3°) Ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato, forum rei contractus, observándose que en el presente caso, el demandante optó por interponer la demanda ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentra el inmueble, forum rei sitae. (subrayado del Tribunal).

Sobre éste aspecto, necesario es traer a colación el criterio doctrinal esbozado por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil.

(sic) “…hay que admitir que existe una laguna en la ley sobre el fuero de las demandas personales sobre inmuebles determinados, como son el caso: la acción de simulación, la de nulidad de un contrato de compraventa o de cualquier otra índole, la resolución de un subarrendamiento u otro contrato en el que el conferente no es propietario, etc. En nuestro parecer la analogía debe llevara aplicar preferentemente éste regla del artículo 42, ya que en tales caso, -similares a los derechos reales-existe una vinculación directa del sujeto con el objeto, y aún cuando hay una relación directa también con el sujeto obligado, el interés sustancial viene determinado por el bien inmueble, en el que se concreta el objeto mediato de la pretensión, ésta no tiene por término el patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores, sino un bien inmueble determinado, o el cuestionamiento de un pretendido derecho real sobre el mismo. Por consiguiente en tales casos debe aplicarse antes que el artículo 41, la regla de esta disposición en comentario. La diferencia entre ambas normas estriba simplemente, en que, según ésta disposición, el actor podrá demandar en el forum rei sitae aunque no se encuentre allí el demandado. Por lo demás, el fueron de origen de la obligación y el fuero domiciliario no plantean diferencias entre una y otra norma. Pero respecto al fueron de ubicación es obvia la razón de la diferencia

Pues bien, establecida la debida congruencia entre la norma anteriormente citada, el alcance inferido de la misma y el criterio doctrinal expuesto, este Superior Tribunal estima que en el caso sub-iudice, debido a que la controversia versa sobre la nulidad de un contrato de compraventa sobre un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Aragua (antes Municipio San F.d.C., en el Distrito Urdaneta del estado Aragua) el órgano jurisdiccional competente para conocer del mencionado juicio en primera instancia, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, conforme lo eligió el demandante, al optar intentar la demanda ante la autoridad judicial donde se encuentra ubicado el inmueble cuya nulidad de venta solicita, y así se establecerá mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

IV

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las Potestades decisoria contenida en la disposición en mientes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el profesional del derecho R.R.C., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.V. y Otros, mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2007.

SEGUNDO

COMPETENTE al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, para conocer y decidir la demanda de nulidad de contrato de compra-venta intentada en el presente juicio.

Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la federación

EL JUEZ,

Msc. D.G.P.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.C.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo, las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando anotada bajo el Nº 0322.-

La Secretaria

Abg. Maria Cristina Camargo Rincón

EXP. N° 648-07

DGP/MCCR.

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