Decisión nº 467 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, primero (01) de junio del 2009

198º Y 150º

ASUNTO: FP11-R-2007-000116

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano E.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 2.632.707 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados G.C.A. y S.V.V., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.750 y 19.834 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La empresa del Estado Venezolano C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando anotada bajo el nº 1.188, folios 160 al 171, en fecha 10 de diciembre de 1975, con varias modificaciones en sus estatutos siendo la última de ellas de acuerdo a los autos, ocurrida por ante el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quedando anotada bajo el N° 55 Tomo C, nº 76 en fecha 30 de septiembre de 1991.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados D.C.R., L.R.R., MARINELLA RENDÓN DELEPIANI, R.A.H.M., J.B., E.A., J.P.S., ORLEDY OJEDA y M.L. inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.687, 39.754, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125 y 107.299 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, contentivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana S.V., abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 19.834, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2004 por el Tribunal Segundo (2º) de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio incoado por el ciudadano E.R.S., contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., por cobro de prestaciones sociales.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día doce (12) de mayo del año dos mil nueve (2009), a las dos (02:00) de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida por auto expreso el día veintiséis (26) de mayo de 2009 acto este que se efectuó en la oportunidad prevista, por lo que habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición manifestando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, la cual declara la perención de la instancia, en este sentido alega que la Juez a-quo declaró la perención de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, mas no como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para el mes de enero de 2001 la causa se encontraba en fase de evacuación de testigo, dice además que en fecha 07 de febrero de 2001, se estaban evacuando las pruebas, que posteriormente para las fechas 21 y 22 de febrero de 2001 se solicitó la revocatoria del experto, además que entre los meses de enero y marzo había impulso procesal por parte de su representado, que en fecha 07 de marzo de 2002 se diligenció solicitando para que los expertos presenten su dictamen, alega que en el mes de julio se avocó un nuevo Juez, además manifiesta que se debe aplicar la sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, caso: C.E. contra CAJA DE AHORRO DE GUAYANA la cual establece que perención se interrumpe a través de actuaciones de las partes y por el Juez, y por último solicita se revoque la sentencia recurrida.

Vistos los alegatos de la parte recurrente y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

La presente causa se inicia por medio de demanda en fecha 29 de septiembre de 1998, interpuesta por el ciudadano E.R.S., contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., donde demandan por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 20.637.667,66), que según conversión monetaria son VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.637,66.), mas la corrección monetaria.

Igualmente cursa a los folios ciento setenta y siete al ciento setenta y nueve (177 al 179) de la segunda pieza del expediente, decisión de fecha 30 de noviembre de 2004, en la cual la Juez ad quo, estableció lo siguiente:

(Omisis…)“De las actas procesales se desprende que en fecha 28 de febrero de 2001, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibió las resultas de la comisión enviada para la evacuación de las testimoniales promovidas en el juicio. De dicha comisión se evidencia que en fecha 07 de Febrero de 2001 se evacuó la testimonial del ciudadano J.R.R.. Posteriormente el apoderado de la parte actora, en diligencia de fecha 07 de Marzo de 2.002, solicita al Tribunal que fije la oportunidad para que los expertos presenten la experticia acordada. Pero es el caso, que entre las dos (02) fechas anteriores, existe una inactividad del actor de un (01) año y un (01) mes, lo que acarrea la consecuencia jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.- Subrayado y Negrilla de este Tribunal de Alzada.

Al folio tres (03) de la tercera pieza del expediente, corre inserta diligencia suscrita por la abogada S.V.V., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, mediante el cual apela de la decisión proferida; recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Segundo (2º) de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero del Trabajo.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fundamenta el recurrente su apelación, en que la Juez a-quo declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, mas no como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además que según a- su decir- de las actas procesales se evidencia suficiente impulso procesal por parte de su representado que interrumpe la perención de la instancia.

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgador del a quo, en virtud de haber transcurrido mas de un (01) año, sin que ninguna de las partes realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso, declaró la perención de la instancia regulada por la norma procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a título pedagógico considera este Juzgador que debe indicar lo que ha señalado la doctrina y la jurisprudencia en materia de perención, a tal efecto tenemos lo siguiente:

La perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier instancia.

El maestro A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la figura de la perención así:

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Esta definición destaca:

Para que la perención se produzca, requierese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez puede producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir acto de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, de la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año(…)” (Rengel Romberg, Aristides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 372-373, Editorial Arte, Caracas, 1.994).

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña a una renuncia continuar la instancia, de donde se sigue que sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal,(…)”.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

ART. 201. Toda instancia de extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o por el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.

El procesalista R.H.L.R.e.s.o.N.P.L.V., al comentar el citado artículo 201 ejusdem, dice:

“1. ¿Se aplica esta disposición a toda instancia, es decir, a todo juicio laboral anterior o posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo? De acuerdo a la interpretación a rubrica de esta regla en comento, solo procede esta perención de la instancia respecto a los juicios seguidos con arreglo a la de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo derogada, ya que el Capitulo II donde se encuentra incluido este artículo se denomina régimen procesal transitorio. La transitoriedad de este régimen determina un ámbito de aplicación restrictivo del presente artículo 201, circunscrito a los juicios pendientes para la fecha de vigencia de la nueva ley.

Pero téngase en cuenta que aquí el legislador, implícitamente declara la posibilidad de que un proceso laboral caduque por inactividad de las partes, con arreglo a la norma pertinente del Código de Procedimiento Civil arriba copiada, aplicada por analogía de acuerdo a la regla supletoria del artículo 11, segundo precepto de esta ley. La relación sustancial del Trabajo no cambia en su naturaleza ni respecto a las normas sustantivas aplicables, por ser oral y no escrito el procedimiento por le cual discurre el proceso. (Henríquez La Roche, Ricardo, Nuevo P.L.V., pp. 201, Editorial Torino, Caracas, 2004).

De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que, cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “Cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso, mas adelante cuando “decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil y, finalmente “puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión”. Es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia”, lo cual constituye además “una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.” (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 982 del 06/06/2001).

En el presente caso, luego de una detenida revisión de las actuaciones realizadas por las partes a lo largo del proceso, claramente se evidencia al folio ciento sesenta y tres (163) de la segunda pieza, una diligencia suscrita por la abogada S.V., de fecha 07 de marzo de 2002, donde solicita al Tribunal que fije la oportunidad para que los expertos presenten la experticia acordada; y posteriormente la referida apoderada judicial, en diligencia de fecha 27 de Marzo de 2.003, solicita al Tribunal que designe nuevo experto por cuanto que el experto nombrado en su oportunidad no presentó el respectivo informe, (folio 170 de la segunda pieza) de tal manera que, desde el 07 de marzo de 2002 al 27 de marzo de 2003, habían transcurrido 01 año, y 20 días, sin verificarse de autos ningún otro impulso procesal de parte, por lo que de conformidad con la norma procesal prevista en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ineludiblemente se ha producido la perención de instancia caso de pleno derecho, al quedar evidenciada la pérdida de interés de las partes, en particular el interés propio de la parte actora, poniendo de manifiesto un total y absoluto abandono de la causa. En cuanto a lo alegado por la parte demandante recurrente, en la cual a-su decir- se debe aplicar la sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, caso: C.E. contra CAJA DE AHORRO DE GUAYANA, se concluye que la misma no es aplicable en el presente caso, por cuanto se refiere a una decisión con motivo a una Inhibición que no resuelve el asunto de fondo dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial. Por tal motivo, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia apelada en toda su extensión. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada S.V., en su condición de apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2004 por el Tribunal Segundo (2º) de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana S.V., plenamente identificado en autos en su condición de apoderada judicial de la parte de demandante, contra de la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2004 por el Tribunal Segundo (2º) de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida sentencia.

Se ordena la remisión del expediente, una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 131 ordinal 4º, 242, 243, 251, 254 y 267 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 131, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primer (1º) día del mes de junio de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.A.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las dos y treinta (02:30) minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

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