Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: EULALY J.M.M.D.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: B.F.C..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: J.M..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 18 de abril de 2007 la abogada B.F.C.I. Nº 61.267, actuando como apoderada judicial de la ciudadana EULALY J.M.M.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.684.292, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 25 de abril de 2007 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 21 de junio de 2007 a través de la abogada J.M., Inpreabogado N° 77.509.

La actora solicita el pago de la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 51.442.920,74) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios. Solicita el pago del capital y los intereses generados durante el lapso comprendido entre 1975 y 1980, los cuales -dice- no están integrados en el finiquito efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación. También solicita el “pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales los intereses moratorios devengados y no pagados desde el 1º de agosto de 2003, hasta el 07 de febrero de 2007, según lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando los intereses de mora a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, y los que se vayan causando hasta su definitiva cancelación”.

El 10 de julio de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, ambas partes comparecieron, dieron conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que sólo compareció la parte querellante quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción, en razón -argumenta- de que la actora dejó de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que “sólo” es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisiblidad aducida es infundada, y así se decide.

Fondo:

Señala la apoderada judicial de la actora que su representada prestó servicios para el Ministerio de Educación y Deportes desde el 01 de diciembre de 1975 hasta el 01 de agosto de 2003, fecha en la cual fue jubilada, según consta en la Resolución N° 03-17-01 de fecha 30 de junio de 2003, dictada por el Ministro de Educación y Deportes. Que en fecha 07 de febrero de 2007 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de treinta y nueve millones seiscientos cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 39.659.963,28), monto éste que considera no le es satisfactorio, pues debieron cancelarle la suma de noventa y un millones ciento dos mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 91.102.884,02). Que esas “diferencias son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral…”.

La apoderada judicial de la actora reclama indemnización por antigüedad argumentando que a su representada se le comenzó a calcular dicho beneficio “desde el 28 de julio de 1980 hasta el 31 de julio de 2003, sin tomar en cuenta el lapso laborado desde la fecha real de ingreso; no cobró prestaciones sociales por el período del 1º de diciembre de 1975 al 28 de julio de 1980…”, lapso éste que no se refleja en la planilla de liquidación. La República niega argumentando que en su oportunidad pagó lo que le correspondía a la actora. Para decidir al respecto el Tribunal revisa las actas procesales, y constata que al folio trece (13) del expediente judicial cursa la planilla de liquidación aludida y en su encabezamiento se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) señala como fecha de ingreso el 01 de diciembre de 1975 y como día de egreso el 01 de agosto de 2003, de allí que sí se le incluyó a la actora como antigüedad los años comprendidos en el lapso señalado, lo que además se infiere de las sumas pagadas, de allí que el reclamo resulta infundado, y así se decide.

Reclama la apoderada judicial para su representada el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales del mismo lapso comprendido del 01-12-1975 al 28-07-1980 que dice dejaron de considerarle. La sustituta de la Procuradora General de la República rechaza la pretensión. En tal sentido el Tribunal niega tal reclamo, en virtud de que ese derecho a fideicomiso nació para los Docentes con la promulgación de la Ley Orgánica de Educación a partir del 28 de julio 1980, fecha ésta desde la cual el Ministerio querellado computó el concepto, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Solicita la apoderada judicial de la actora un pago de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, en razón -dice- que fue errado el cálculo hecho por el Ministerio, toda vez que la Administración determinó que el interés acumulado era de tres millones doscientos veinticinco mil ochocientos setenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 3.225.872,54), siendo lo correcto la cantidad de cuatro millones quinientos sesenta y nueve mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 4.569.498,87), por lo que la diferencia a favor de la querellante es de un millón trescientos cuarenta y tres mil seiscientos veintiséis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.343.626,33), lo cual “se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado…”. Que la situación anterior conlleva a que el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de siete millones seiscientos treinta y siete mil dieciocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 7.637.018,54), siendo el monto correcto de ocho millones novecientos ochenta mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 8.980.644,87), lo que genera intereses del 19-06-97 al 01-08-03 por la cantidad de treinta y ocho millones seiscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 38.647.496,92) y no el interés calculado por el Ministerio de veinticinco millones doscientos noventa y siete mil seiscientos ochenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs. 25.297.686,14), por lo que la diferencia por este concepto es de trece millones trescientos cuarenta y nueve mil ochocientos diez bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 13.349.810,78).

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el reclamo argumentando que la querellante debió señalar donde está el error de cálculo, y cual es la base de los cálculos que ella efectúa; que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), nada le adeuda ya que pagó el monto total de las prestaciones sociales de la demandante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses. Para decidir este punto observa el Tribunal, que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Reclama la apoderada judicial de la querellante que en relación a los resultados del nuevo régimen “se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de (su) mandante, el Ministerio calculó Bs. 6.875.258,60; siendo el monto correcto Bs. 8.221.513,83, es decir, hay una diferencia de Bs. 1.746.255,23…”. Que en el cálculo de prestaciones a partir del Nuevo Régimen el Ministerio calcula erróneamente los intereses sobre el capital acumulado de prestaciones, toda vez que la fórmula para dicho cálculo es la siguiente: I= Capital* (Tasa/100)* días laborados

365 (días del año).

El Tribunal niega este pedimento, pues tal como se decidió, la Administración no dejó de pagar antigüedad ni tampoco intereses sobre prestaciones, pues bueno es repetir en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

La apoderada judicial de la actora reclama para su representada el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representada egresó por jubilación del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) el 01 de agosto de 2003 y fue sólo el 07 de febrero de 2007 cuando le fue cancelada la suma de treinta y nueve millones seiscientos cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 39.659.963,28) por concepto de prestaciones sociales, razón por la que reclama dicho pago, a cuyos efectos pide experticia complementaria. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate señalando que, para el supuesto negado de que se ordene el pago de este concepto, esa representación, debe acotar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija tasa de interés aplicable y que tampoco ha sido promulgada alguna Ley que establezca el tipo de interés aplicable, por ende los intereses sobre prestaciones sociales deben ser los del 3% que fija el artículo 1.746 del Código Civil o en su defecto el interés estipulado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional. En efecto, existe prueba a los autos de que la actora fue jubilada con efectividad a partir del 01 de agosto de 2003 de 2003 (folios 10 al 12) y fue sólo el 07 de febrero de 2007 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, según su afirmación, no desvirtuada por la República, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2003, día en que se hizo efectiva su jubilación y el 07 de febrero de 2007 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por un monto de treinta y nueve millones seiscientos cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 39.659.963,28), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el artículo 1746 del Código Civil o en todo caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la aludida Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

El Tribunal estima improcedente el pago de intereses moratorios que reclama el apoderado judicial de la actora por el tiempo que dure el juicio y hasta su definitiva cancelación, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de intereses en fecha 07 de febrero de 2007, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada B.F. actuando como apoderada judicial de la ciudadana EULALY J.M.M.D.P., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 07 de febrero de 2007, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 01 de agosto de 2003 día en que egresó del Organismo querellado por jubilación hasta el 07 de febrero de 2007 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de treinta y nueve millones seiscientos cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 39.659.963,28), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la motivación ya expuesta en este fallo.

SEXTO

Se niega la pretensión de pago de intereses moratorios generados hasta que se cancelen los mismos por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 30 de julio de 2007, siendo la una (1:00 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

EXP. 07-1939

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