Decisión nº 8980 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoAccidente De Transito

EXP-T-256 SENT-8980

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO) intentó el ciudadano E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.818.138 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por el Abogado en ejercicio y de este domicilio O.B.H.G., titular de la cédula de identidad No.5.164.072, Inpreabogado N°. 34.129, carácter éste que se evidencia en Documento Poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1998, bajo el N°. 96, tomo 153; contra la ciudadana ISLENE DEL C.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.731.629, para que le pagara a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.280.000,oo) por concepto de indemnización de daños materiales derivados de un accidente de tránsito ocurrido el día 04 de julio de 1998, a las 6:05 p.m. aproximadamente, en la intersección de la calle 148 con la Avenida 60 del Barrio Sur América, entre un vehículo propiedad del actor, MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibú, CLASE: automóvil, TIPO: Sedan, AÑO: 81, COLOR: Beige y vino tinto, SERIAL DE CARROCERÍA: IT69ABV314218, SERIAL DEL MOTOR: ABV314218, PLACAS: VBV-651, USO: Particular y otro vehículo propiedad de la demandada, MARCA: Chevrolet, CLASE: 350, TIPO: Camión, AÑO: 84, COLOR: Blanco, PLACAS 658-XC6.

Dicha demanda fue legalmente distribuida por el antiguo Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy, Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1998, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual le dio entrada en fecha 22 de diciembre de 1998, admitida por ante este Tribunal, en fecha 16 de Agosto del año 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los diez días de despacho siguientes al día en que constara en actas su citación.

En fecha 13 de enero de 1999, el Apoderado Judicial del actor, abogado O.H.G., presentó escrito de reforma de la demanda, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas, ordenándose el emplazamiento de la demandada ISLENE DEL C.U.C..

Cumplidos los trámites de la citación de la parte demandada en la presente causa, y una vez fijados los carteles en su morada y en la puerta de este Tribunal, en fecha 20 de abril de 1999, la ciudadana ISLENE DEL C.U.C., debidamente asistida, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio O.B. y R.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.704 y 19.536.

En fecha 04 de mayo de 1999, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado R.E.A., presentó escrito de contestación de la demanda, al cual se le dio entrada y se agregó al Expediente.

En fecha 12 de mayo de 1999, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado O.H.G., presentó escrito de promoción de pruebas. El tribunal le dio entrada y lo agregó a las actas en fecha 13 de mayo de 1999 y en fecha 14 de mayo de 1999, admitió las pruebas allí contenidas, fijando día y hora para oir las declaraciones de los testigos promovidos.

En fecha 19 de mayo de 1999, se evacuaron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: H.G.G.R., E.M.F.T. y M.E.C.T. titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.199.819, 7.639.099 y 10.421.785, respectivamente.

En la misma fecha que antecede, se libraron Oficios a la Inspectoría de T.T.Z. 7 y Dirección del SETRA Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo los Nos. T-256-216-99 y T-256-217-99. Igualmente, se libró Boleta de Notificación al Experto M.V.P., quien fue notificado sobre la presente causa en fecha 20 de mayo de 1999. el prenombrado experto aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 24 de mayo de 1999.

En fecha 25 de mayo de 1999, el experto M.V.P., consignó el Informe sobre la Experticia encomendada por este Tribunal, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas.

En fecha 22 de febrero de 2000, el apoderado Judicial de la parte actora, abogado O.H.G., diligenció solicitando la ratificación de la prueba promovida respecto a la solicitud de información al Inspector de T.T. de la Zona 7. y al Director del SETRA. El Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado, librando los correspondientes oficios bajo los Nos. 083-2000 y 084-2000.

En fecha 16 de mayo de 2000, se recibió Oficio N°.00765, emanado de la Dirección del Centro Regional de Coordinación del MINFRA Estado Zulia, y el Tribunal le dio entrada y lo agregó al Expediente en fecha 17 de mayo de 2000.

En fecha 03 de julio de 2000, el Apoderado Judicial del actor, abogado O.H.G., suscribió diligencia pidiendo al Tribunal que solicite nuevamente información al Director del SETRA, y éste en fecha 04 de julio de 2000, proveyó conforme a lo pedido, librando oficio N°. 315-2000.

En fecha 02 de agosto de 2000, se recibió Oficio N°. 000654-2000, emanado del SETRA, al cual se le dio entrada y se agregó al Expediente.

En fecha 04 de octubre de 2000, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado O.H.G., diligenció solicitando se oficiara nuevamente al SETRA, a lo cual el Tribunal proveyó de conformidad y ordenó oficiar bajo el N°. 430-20000, de fecha 05 de octubre de 2000.

En fecha 10 de octubre de 2000, se recibió Oficio N°. 01217-2000 y Certificación de Datos emanados del SETRA, a los cuales se les dio entrada y se agregaron al Expediente.

En fecha 26 de marzo de 2001, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado O.H.G., solicitó el avocamiento del Tribunal a la presente causa. El Tribunal en fecha 03 de mayo de 2001, se avocó al conocimiento del presente juicio.

En fecha 11 de mayo de 2001, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado O.H.G., diligenció dándose por notificado y emplazado para todo lo pertinente en este procedimiento y a la vez solicitó la notificación de la demandada. Y en fecha 30 de mayo de 2001, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En fecha 15 de octubre de 2001, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado O.H.G., diligenció solicitando sentencia sobre la presente causa.

En fecha 25 de junio de 2002, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado O.H.G., presentó Escrito, al cual se le dio entrada y se agregó al Expediente.

En fecha 11 de junio de 2003, el antedicho apoderado judicial del actor diligenció solicitando sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Juzgador lo hace, previa las consideraciones siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Observa esta juzgadora que la parte actora presentó conjuntamente con su escrito libelar y de reforma de la demanda, los siguientes medios de prueba:

1- Documento Poder Especial otorgado por E.G. a los abogados en ejercicio O.H., A.P. y O.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.129, 5.806 y 5.111, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 24-11-1998, bajo el N°. 96, tomo 153; el cual corre inserto a los folios 3 al 7 de este expediente.

Observa esta sentenciadora que el anterior documento fue presentado en original, y al ser emanado del órgano oficial competente y no ser atacado a lo largo del debate procesal, se le otorga todo el valor probatorio que de su naturaleza se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

2- Inserto a los folios 8 al 15, se encuentra copia certificada de Expediente N°. 583 emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, de fecha 10-07-1998.

Al a.e.j.e. documento administrativo antes descrito, y verificado como ha sido su contenido, observa que es emanado de un órgano que tiene facultades y competencia para expedirlo y al no ser atacado en el transcurso del presente juicio, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

3- Corre inserto en los folios 16 y 17, copia simple de documento de venta de vehículo suscrito entre CARLOS BIERKAMP Y E.G., autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 16-12-1994, anotado bajo el N°. 41, tomo 212.

La copia simple antes enunciada no fue en modo alguno atacado en la presente causa, por lo cual aplicando lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

4- En el folio 18, se observa copia fotostática simple de Auto de Proceder, con el membrete del Instituto Autónomo Policial San Francisco, donde se observa rúbrica ilegible y sin sello.

Al observar esta juzgadora el instrumento antes descrito, por ser una copia simple supuestamente emanada de un organismo competente, pero que carece de autenticidad, ya que se observa que no existe sello alguno que sustente la veracidad de dicho instrumento, por lo tanto, es desechado de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

5- Factura original expedida por el Taller Tecnicolor, SRL, de fecha 10-12-1998, Vehículo Chevrolet Malibú 1981, Placas VBV-651, Serial Motor: IT69ABV314218, Propiedad: E.G. C.I: 7.818.138, por Bs. 1.568.000, donde se observa sello húmedo sobre firma ilegible, la cual se encuentra inserta en el folio 22.

Al observar esta sentenciadora la factura aludida, se evidencia que la misma se consignó en original y no fue atacada en el transcurso del debate procesal, pero aplicando lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se observa que la misma debió ser ratificada por el tercero del cual emana y no se hizo, en razón de lo cual debe desecharla de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En la etapa procesal relativa la promoción y evacuación de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:

1- Invocó el mérito favorable de actas.

2- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: E.F., M.C. y H.G..

En fecha 19 de mayo de 1999, se oyó la testimonial jurada del ciudadano H.G.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.199.819, de cuyas declaraciones se desprende lo siguiente: Que si le constaba que el día 04 de julio de 1998 a las 6:05 de la tarde aproximadamente había ocurrido un accidente de tránsito en la calle principal 148 del barrio Sur-América intersección con la avenida 60 en jurisdicción del Municipio san F.d.E.Z. entre los vehículo automóvil tipo sedán, color beige y vinotinto, marca Chevrolet, modelo Malibú, y otro marca Chevrolet, tipo camión con baranda de tubo, clase 350, color blanco, porque él estaba presente ya que viajaba en el automóvil y el camión salió a toda velocidad de la avenida 60 y el carro fue el que lo paró, que el camión le llegó al carro impactando la parte lateral derecha dañando las dos puertas laterales derechas con el techo.

En la fecha antedicha, se oyó la declaración de la ciudadana E.M.F.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.639.099, de cuyas declaraciones se desprende: Que si le constaba que el día 04 de julio de 1998 a las 6:05 de la tarde aproximadamente había ocurrido un accidente de tránsito en la calle principal 148 del barrio Sur-América intersección con la avenida 60 en jurisdicción del Municipio san F.d.E.Z. entre los vehículo automóvil tipo sedán, color beige y vinotinto, marca Chevrolet, modelo Malibú, y otro marca Chevrolet, tipo camión con baranda de tubo, clase 350, color blanco, porque ella estaba presente ya que estaba esperando en la esquina el bus de La Concepción para dirigirse al kilómetro 4; que el vehículo automóvil tipo sedán, color beige y vinotinto, marca Chevrolet, modelo Malibú, circulaba en dirección este-oeste hacia la zona industrial y en la intersección entre la calle principal 148 del Barrio Sur-américa con la Av. 60, cuando fue impactado por el camión que iba en dirección norte-este yendo al kilómetro 4 de la carretera a Perijá, que el camión le llegó al carro impactando la parte lateral derecha dañando las dos puertas laterales derechas con el techo.

En la misma fecha antes anotada, se oyó la declaración de la ciudadana M.E.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.421.785, cuyas respuestas son del tenor siguiente: Que si le constaba que el día 04 de julio de 1998 a las 6:05 de la tarde aproximadamente había ocurrido un accidente de tránsito en la calle principal 148 del barrio Sur-América intersección con la avenida 60 en jurisdicción del Municipio san F.d.E.Z. entre los vehículo automóvil tipo sedán, color beige y vinotinto, marca Chevrolet, modelo Malibú, y otro marca Chevrolet, tipo camión con baranda de tubo, clase 350, color blanco, porque ella estaba presente en el lugar al frente de la avenida 60 en el Restaurant La Última Palabra cuando el camión impactó al malibú ocasionándole daños en la parte lateral derecha, sus dos puertas y el techo; que el vehículo automóvil tipo sedán, color beige y vinotinto, marca Chevrolet, modelo Malibú, circulaba en dirección este-oeste hacia la zona industrial y en la intersección entre la calle principal 148 del Barrio Sur-América con la Av. 60, cuando fue impactado por el camión que iba en dirección norte-este yendo al kilómetro 4 de la carretera a Perijá, que el camión venía a exceso de velocidad e impactó al Malibú que se dirigía a la zona industrial.

Esta sentenciadora entra a analizar las deposiciones aportadas por los testigos traídos a esta causa, de conformidad a las reglas establecidas para ello, esto es, según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que lo alegado por los tres testigos concuerdan entre sí, para determinar la ocurrencia del accidente del tránsito en la fecha indicada por la actora en su libelo de demanda, y la ubicación de los daños ocurridos al vehículo propiedad del actor por otro vehículo ya identificado en el libelo, ya que dichos testigos fueron presenciales y al concordar tales deposiciones con los demás medios probatorios traídos a esta causa, se constata que fueron contestes y no se observó contradicciones en sus dichos, por lo tanto, se les otorga todo el valor probatorio que de las mismas se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

3- Solicitó la prueba de informes a la Inspectoría de T.T. de la Zona 7, para que informara al Tribunal sobre la existencia de una señal de Pare en la calle principal 148 o para la avenida 60 del Barrio Sur-América, jurisdicción del Municipios San Francisco.

En fecha 17 de mayo de 2002, se recibió, se le dio entrada y agregó a las actas las resultas de dicho, que riela al folio 63, donde se informa la no existencia de la demarcación de PARE en la intersección de la calle 148 con la avenida 60, sector Sur-América, pero sí existe la señal reglamentaria en la esquina nor-oeste, considerándose como vía preferencial la calle 148, por su uso y costumbre. Ante dicha información, este Tribunal considera que la misma es veraz y se constata a través de ella los hechos alegados por la actora en cuanto a la ubicación de los vehículos y determinar la responsabilidad del autor de la colisión; por lo tanto, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana. Y ASÍ SE DECIDE.

4- Solicitó se oficiara la Ministerio de Transporte y Comunicaciones (SETRA), para que indicara quién era el propietario del vehículo marca Chevrolet, clase 350, tipo camión, año 1984, color blanco, placas 658-XC6, para lo cual el Tribunal ofició en dos oportunidades a solicitud de la parte actora.

Observa esta sentenciadora que en fecha 25 de junio de 2002, la parte actora presentó escrito solicitando al Tribunal se desechara esta prueba, ya que la misma no aporta datos de confiabilidad, por lo cual esta juzgadora considera a lugar el pedimento solicitado, por cuanto efectivamente se observa de dicha información incongruencia de datos. Y ASÍ SE DECIDE.

5- Promovió la prueba de experticia para determinar los daños y costos de los repuestos, mano de obra de latonería y pintura del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo sedán, año 1981, color beige y vino tinto, uso particular, serial de carrocería IT69ABV314218, serial del motor ABV314218, placas VBV-651.

Observa este sentenciador que a través de la referida experticia inserta al folio 58, dada su naturaleza se considera fidedigna y de ella se determinan los daños ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora y pretendidos por ella en su escrito libelar, y al no ser atacada a lo largo del debate procesal, se le otorga todo el valor probatorio que de la misma se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Del exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales, esta sentenciadora observa que la demandada no promovió ni evacuó pruebas en la presente causa.

CONFESIÓN FICTA

Observa esta sentenciadora luego del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman este expediente, lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar demandó a la ciudadana ISLENE DEL C.U.C., como propietaria del vehículo que colisionó contra el de su propiedad, causándole daños que determinaron el quantum de la demanda.

También se evidencia que una vez citada la parte demandada por la vía cartelaria, en fecha 13-04-1999, el alguacil del Tribunal hace su exposición en actas relativa al cumplimiento de la fijación de los respectivos carteles y una vez consumada esta etapa del proceso, al día siguiente de la mencionada fecha comenzaron a transcurrir los diez (10) días de emplazamiento establecidos en el auto de admisión de la presente demanda para que la parte demandada compareciera a contestar la demanda, sin embargo, se observa en el folio 43 que en fecha 20-04-1999, la demandada ocurre a este Despacho pero otorga poder apud acta a los abogados que la representarían en el presente litigio. Verificados por esta juzgadora los lapsos procesales constata que en el décimo día siguiente a la fecha en la cual confirió el poder, la parte demandada procedió a contestar la demanda, lo cual hace presumir que computó el lapso de emplazamiento a partir de dicha actuación y no desde la exposición del alguacil, la cual es la determinante para establecer el tiempo hábil para proceder a contestar la demanda. En consecuencia, dicha contestación de demanda es extemporánea, y por tanto, se tiene como no hecha, operando en su contra la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la situación inerte de la parte demandada cobra fuerza, porque en el lapso correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas como oportunidad de presentar la contraprueba y como medio de ataque para destruir la pretensión invocada por la actora, tampoco lo hizo, observándose de actas la ausencia total del demandado en las actividades probatorias que le correspondían. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

Ha sostenido nuestro m.T. en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares por motivo de Accidente de Tránsito intentó el ciudadano E.G.G., antes identificado, contra la ciudadana ISLENE DEL C.U.C., antes identificada. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.280.000,oo) por concepto de daños materiales, con la correspondiente indexación ordenándose para ello oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que este ente determine el cálculo indexatorio de la cantidad condenada a pagar.

Obraron como Apoderados Judiciales: De la parte actora, los abogados O.H., A.P. Y O.U. y de la parte demandada, los abogados O.B. Y R.E., ya identificados.

Se condena en Costas a la parte demandante en el presente juicio, por haber sido vencida totalmente en este fallo.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día SIETE (07) de JULIO de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZA,

Abog. H.N.D.U..

EL SECRETARIO,

R.R..

Siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº. 8980. EL SECRETARIO,

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