Decisión nº 03 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoDivorcio 185-A

Expediente Nº 2.104-10

Solicitantes: G.S.E. y

Q.O.R.J.,

Mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el

Municipio Mara, Estado Zulia, titulares de las

Cédulas de identidad Nros. 12.589.089 y 14.369.218.

Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogada Asistente: OBREGON Gloria

  1. P. S. A. N° 84.329.

- I -

- NARRATIVA -

Los ciudadanos E.G.S. y R.J.Q.O., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.589.089 y V-14.369.218 respectivamente, domiciliados en la Población de S.C.d.M., Municipio M.d.E.Z., asistidos por la profesional del derecho G.O., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.329, en fecha 1 de Octubre de 2009 por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Maracaibo, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, desde el 31 de Octubre de1.997. Expusieron además, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes que repartir. Acompañaron a la solicitud copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio que celebraron en fecha 31 de Octubre de 1.997, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Estado Zulia, y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad personal. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Por distribución le correspondió conocer al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 6 de Octubre de 2009, admitió la solicitud disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 1 de Diciembre de 2009, y el Alguacil consignó dicha boleta, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 29° del Ministerio Público, Especializada en la Materia. En esa misma fecha el Tribunal agregó a los autos del expediente la boleta firmada por la Fiscal respectiva.

Mediante diligencia el co-solicitante E.G., otorgó poder apud acta a la abogada G.O..

El Juzgado Quinto de Municipio anteriormente referido, mediante decisión en fecha 18 de Diciembre de 2009, declinó la competencia por el territorio, correspondiéndole conocer a este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia, quien luego de recibir el expediente mediante auto de fecha 25 de Enero de 2010, le dio entrada y lo anotó en el libro respectivo, acordando proceder a dictar la decisión en la causa, en virtud de haber precluído los lapsos previstos en este procedimiento.

Este Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público notificada al efecto de este proceso, dentro del plazo concedido nada alegó, es decir, no hizo oposición alguna.

Hecho el resumen del expediente, quien aquí decide pasa a decidir al fondo de la solicitud en la forma siguiente:

- II -

- MOTIVA -

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- III -

- DISPOSITIVA -

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos E.G.S. y R.J.Q.O., ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha 31 de Octubre de 1.997, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio M.d.E.Z., anotada bajo el Acta N° 94, en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó la referida Jefatura Civil durante el año 1.997, libro éste hoy en poder de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara.

El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San R.d.E.M., a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil diez (2.010).

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

Dra. J.T.C.

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia N° 03, y asentada en el libro diario bajo el N° ____.

LA SECRETARIA

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