Decisión nº PJ0182014000244 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: EULIDES A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.887.849, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 57.092 y de este domicilio.

DEMANDADO(S): G.R.V.V. y YINILET RAIZINIS VALDEZ DE MANZANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1215.348.310 y 17.381.784 respectivamente, ambas de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: A.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 92.768 y de este domicilio.

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MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

ANTECEDENTES

El día 30/05/2013 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda que contiene la ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana EULIDES A.R.M., debidamente asistida por el profesional del derecho J.M.L., contra las ciudadanas G.R.V.V. y YINILET RAIZINIS VALDEZ DE MANZANO, todos debidamente identificados a los autos.

Alega la demandante en su escrito de demanda:

Que hace más de doce (12) años, inició una relación concubinaria con el hoy extinto ciudadano A.D.V.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.549.776, de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y de vecinos del sitio donde convivían. Que durante dicha unión no procrearon hijos.

Que en fecha 23/11/2007 formalizaron su unión concubinaria ante la alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, que durante ´la referida unión, se ayudaron mutuamente en cuanto a vivienda, alimentación, vestido, medicinas hasta el momento del fallecimiento del de-cujus A.D.V.R..

Que por las razones expuestas demanda a las ciudadanas G.R.V.V. y Yinilet Raizinis Valdez De Manzano, quienes son las herederos del de-cujus A.D.V.R., para que reconozcan, declaren y acepten que existió una unión estable de hecho entre ella y su difunto padre ciudadano A.D.V.R..

El día 04/06/2013 fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de las demandadas para su comparencia a dar contestación a la demanda y librar un edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos a hacerse parte en el presente juicio.

En fecha 07/04/2014, las ciudadanas G.R.V.V. y Yinilet Raizinis Valdez De Manzano, asistidas por el abogado Á.A.M., se dieron por citadas en el presente juicio.

Publicado como fue el edicto ordenado en el auto de admisión, así como cumplidos fueron los requisitos exigidos por la ley para la citación de las demandadas, emplazados como quedaron todos y llegada la fecha para dar contestación a la demanda, no comparecieron las codemandados ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda

En fecha 19/05/2014 la secretaria del Tribunal dejó constancia expresa que venció ese mismo día, el lapso para dar contestación a la demanda.

El día 11/06/2014 se publicaron las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas el día 20/06/2014, donde se fijó el cuarto día de despacho siguiente para que rindieran declaración los testigos H.d.J.C., F.T. y J.G..

En fecha 30/06/2014 tuvo lugar el acto de evacuación de los testigos promovidos en la presente causa, los cuales declararon de la siguiente manera:

El testigo H.d.J.C.G., contestó al interrogatorio de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos A.D.V.R. y EULIDES ANTONIENTA R.M. convivieron por 12 años interrumpidamente? CONTESTO: Si, me consta SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dicha unión fue publica y notoria en la Urbanización el Perú, sector uno, vereda 12 casa Nº 6 de Ciudad B.M.H.d.E.. Bolívar? CONTESTO: Si, me consta.- TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si durante su unión no procrearon hijos?? CONTESTO: si, me consta, ambos tenían hijos ya mayores.- CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la única concubina del de cujus es la ciudadana Eulides A.R.M.? CONTESTO: Si, me consta.- Cesaron…”

La testigo F.d.C.T.G., contestó al interrogatorio de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos A.D.V.R. y EULIDES ANTONIENTA R.M. convivieron por 12 años interrumpidamente? CONTESTO: Si, ininterrumpidamente.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que dicha unión fue publica y notoria en la Urbanización el Perú, sector uno, vereda 12 casa Nº 6 de Ciudad B.M.H.d.E.. Bolívar? CONTESTO: Si, me consta.- TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si durante su unión no procrearon hijos?? CONTESTO: No.- CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la única concubina del de cujus es la ciudadana Eulides A.R.M.? CONTESTO: Si, me consta.- Cesaron…”

La testigo J.F.G.d.R., contestó al interrogatorio de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos A.D.V.R. y EULIDES ANTONIENTA R.M. convivieron por 12 años interrumpidamente? CONTESTO: Yo creo que un poco mas de 12 años.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que dicha unión fue publica y notoria en la Urbanización el Perú, sector uno, vereda 12 casa Nº 6 de Ciudad B.M.H.d.E.. Bolívar? CONTESTO: Si, esa era su casa la iglesia queda en todo el frente.- TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si durante su unión no procrearon hijos?? CONTESTO: No tuvieron hijos.- CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la única concubina del de cujus es la ciudadana Eulides A.R.M.? CONTESTO: Si, me consta, con toda seguridad.- Cesaron…”

En fecha 14/08/2014 la secretaria del Tribunal dejó constancia expresa que venció el lapso para la evacuación de pruebas.

En fecha 06/10/2014 la secretaria del Tribunal dejó constancia expresa que venció el lapso para que las partes presentaran sus informes respectivos.

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

La presente acción contiene la pretensión por parte de la ciudadana Eulides A.R.M.d. que sea reconocida la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el difunto ciudadano A.D.V.R., desde hacen doce (12) años hasta la fecha de su muerte (03/03/2013).

Transcurrido y vencido el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció a dicho acto por sí, ni por medio de apoderado.

Delimitado el tema litigioso el Tribunal para decidir observa:

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido entre su persona y el ciudadano A.D.V.R., desde hacen doce (12) años hasta el 03/03/2013 (fecha esta que falleció dicho ciudadano), relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siendo estos requisitos que caracterizan tal unión.

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

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Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

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Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

(subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En lo que respecta al capitulo primero, referido al mérito favorable de los autos, es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.-

Del capitulo segundo, en relación a las pruebas documentales promovidas, la constancia de cumplimiento de contrato de servicios de previsión social y funeraria, donde la titular es la ciudadana Eulides A.R. y entre los usuarios beneficiarios se encuentra el difunto A.D.V.R.; Planilla de registro de solicitud de viviendas expedido por la Gobernación del Estado Bolívar, en la cual el titular de la misma, era el de-cujus A.D.V.R. y entre sus cargas familiares, aparece registrada la ciudadana Eulides A.R. como cónyuge; Carta de Residencia del fallecido A.D.V.R., donde se evidencia que vivía en la misma dirección donde habita la ciudadana Eulides A.R., y Autorización de Inscripción de beneficiario expedido por la UNEG, donde se autorizó la inscripción de la ciudadana Eulides Rodríguez en su condición de cónyuge del trabajador titular, ciudadano A.V., estos instrumentos, aunque no aportan elementos de convicción para este juzgador, no es menos cierto que son indicios a través de los cuales se puede determinar que efectivamente entre los ciudadanos A.D.V.R. y Eulides A.R., existió una relación afectiva.

En relación al capitulo tercero, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: H.d.J.C., F.T. y J.G., las cuales rindieron sus declaraciones, tal como constan del folio 68 al 70 y su vto. del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que si la conocen. Que si les consta que convivieron por 12 años ininterrumpidamente. Que si les consta que la relación entre dichos ciudadanos era publica y notoria, Que les consta que no procrearon hijos. Que si les consta de que ellos eran concubinos; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En cuanto a la parte demandada observa este tribunal que la misma no hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa, por si, ni a través de representante legal.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguida se exponen:

Observa este juzgador que la actora pretende el reconocimiento de una relación concubinaria mantenida con el ciudadano A.D.V.R., es decir, que demanda por acción mero declarativa a las ciudadanas G.R.V.V. y Yinilet Raizinis Valdez de Manzano supra mencionadas e identificadas. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.

En el expediente consta que la parte demandada no contestó la demanda; tampoco promovió prueba alguna en el lapso de promoción. Esto significa que los otros dos requisitos que prevé la ley procesal, la no contestación de la demanda y la ausencia de pruebas que favorezcan al accionado, concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confesas a las demandadas. Así, por virtud de una ficción legal, la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, y así se declara.

De igual manera se observó, que los alegatos realizados por la parte actora en su libelo de demanda, fueron demostrados al momento de abrirse el lapso para la promoción de pruebas en el presente litigio, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, a los cuales se le dieron valor probatorio que convencen a este jurisdicente de la veracidad de los hechos, como fue demostrado en la evacuación de pruebas.

La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio

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Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/07/2005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos puntualmente más relevantes son los siguientes:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, es al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia

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Esta interpretación igualmente es adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:

…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste m.T. está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato

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En este orden de ideas, observa este sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro m.T. a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales.

Así tenemos que el autor J.J.B., en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente haya sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, considerando todas las pruebas que constan en autos, tenemos que las pruebas promovidas por la parte actora fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que tuvo con el ciudadano A.D.V.R., aunado a que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en el presente asunto, se pudo constatar por medio de sus pruebas aportadas durante todo el proceso un reconocimiento implícito de la existencia de dicha relación concubinaria, lo que llevó a convencer a este jurisdicente, que si existió, una unión concubinaria entre los ciudadanos Eulides A.R.M. y el De-Cujus: A.D.V.R..

De igual manera, a los fines de establecer el lapso de duración de dicha relación concubinaria, este juzgado, basado en la incertidumbre del dicho de la parte actora, así como de las pruebas aportadas durante todo el proceso en relación a las fechas que abarcan tanto el inicio como el fin de la presente relación concubinaria, considera prudente resaltar que siendo, que la actora menciona que dicha unión comenzó hacen doce (12) años, contados a partir de la interposición de la presente demanda, la cual fue en junio del año 2013, y en atención a las máximas de experiencias, hace deducir a este juzgador, que el inicio de dicha relación, fue a partir del año dos mil uno, lo que permite considerar que desde ese año hasta el día 03/03/2013 (fecha esta del fallecimiento del ciudadano A.D.V.R.), en aplicación a la facultad que tiene todo administrador de justicia en establecer las fechas en la que existió la relación concubinaria en caso de existir ambigüedad o disparidad, y en relación a ello según el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece exp. Núm. 12-1085 donde se estableció que:

“…en los vínculos matrimoniales, donde el punto de partida es el acto formal celebrado ante la autoridad competente para ello, cuyo contenido esencial se recoge en el acta de matrimonio que se expide con posterioridad a dicho acto, cuando puede establecerse con total claridad el día y hora precisas en que se inició el vínculo, y por cuanto no ocurre tal formalidad (al menos en términos idénticos) como punto de partida del vínculo concubinario, no siempre existe tal precisión (como ocurre en el caso que dio lugar al fallo cuya revisión se pretende), sino que el juez se forma un criterio, de acuerdo a los dichos y probanzas de las partes, y con base a ello, establece el periodo en el cual juzga que existió la relación de hecho. “ Es por lo que este tribunal en razón de lo expuesto declarara la existencia de la unión concubinaria entre Eulides A.R.M. y A.D.V.R. desde el año 2001 hasta el año de 03/03/2013. Así se decide. (Subrayado del tribunal)

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda MERO DECLARATIVA DE UNA UNIÓN ESTABLE incoada por la ciudadana Eulides A.R.M. contra las ciudadanas G.R.V.V. y Yinilet Raizinis Valdez de Manzano. Consecuencialmente se deja constancia que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos Eulides A.R.M. y el De-Cujus: A.D.V.R. desde el año 2001 hasta el día 03/03/2013, fecha de fallecimiento de dicho difunto.

.Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

JRU/SCM/lismaly.

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