Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoRevocatoria De Medidas Por Incumplimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003019

ASUNTO: RP11-P-2010-003019

Visto el oficio presentado por el SUB/COM. T.S.U. J.H., en su carácter de Jefe de la Estación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Bermúdez, de Estado Sucre, mediante el cual informa a este Tribunal que la imputada del ciudadano EULIS M.N.Q., a quien se le sigue el presente asunto por encontrarla presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; la cual actualmente goza de la medida de Detención Domiciliaria en su propio domicilio, bajo la custodia de funcionarios policiales adscritos a ese órgano policial se evadió y se encuentra en otro Estado, según información aportada por familiares de la misma; este Juzgador observa:

PRIMERO

En fecha 28/12/2010, se celebró audiencia oral y este Tribunal Tercero de Control dictó el siguiente pronunciamiento:

…Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana: EULIS M.N.Q., venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-02-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.380.674, hijo de: c.N. y M.Q.; y domiciliado en: calle Principal de las Acacia, casa S/N, al frente del Multi hogar, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y artículo 252, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se insta al Ministerio Público verificar la verdad de lo solicitado referente al nacimiento del niño que tiene por nombre R.D.N., cuya fecha de nacimiento es el 09-10-2010, a las 12:05 del medio día, quien nació en la maternidad C.G. en el Hospital de Carúpano...

SEGUNDO

En fecha 21-01-2011, el Tribunal, dicto Sentencia Interlocutoria en la cual le otorgo a la imputada de autos la medida de dentición domiciliaría, ello en virtud, que la imputada de autos actualmente se encuentra durante el periodo de lactancia de su hijo, la cual presento los justificativos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la acusada solicitar autorización para desplazarse hacia algún lado u otro sitio.

Del análisis anterior y de la revisión de las actuaciones esta instancia judicial consideró que es evidente un incumplimiento injustificado de la Medida Cautelar de detención domiciliaria por parte de la imputada ut supra, por cuanto el cumplimiento de esta medida no debe hacerse en vía publica, ya que no esta previsto esta modalidad en ninguna parte de nuestro texto penal adjetivo, si fuere así se desnaturaliza la finalidad con la que se impone la medida, ya que la acepción jurídica que entraña una detención es la privación de la capacidad de movimiento de su acreedor, dentro un recinto cerrado (domicilio) y no fuera de él, evidenciando de autos este juzgador, que la imputada EULIS M.N.Q., no cuenta con un domicilio estable donde pueda cumplir con la medida cautelar de detención domiciliaria y que una vez revisado exhaustivamente las actuaciones que corren insertas en el presente asunto penal, esta instancia judicial hace las siguientes acotaciones: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de febrero de 2003, casos, S.D.S., “como es bien sabido las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso” (negrilla y subrayado nuestro). Entendiéndose que la misma cumple fines asegurativos para la persecución del proceso hasta su culminación y al respecto de la revocatoria por incumplimiento la Sala Constitucional, Sentencia Nº 3314, de 02-11-2005, expediente Nº 04-3093 establece “ le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acoradas cuando exista incumplimiento del imputado” y siendo por ende que el joven adulto identificado ut supra adecuó su conducta en el supuesto de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva previsto en el numeral 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido señala de forma taxativa:

  1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. Como sustento de este pronunciamiento se trae a la presente decisión el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1901 del 01-11-2006, conforme a la cual: cuando el imputado a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos que la imputada se sustrajo del proceso y salió del sitio destinado para su detención, el juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, ya que la única forma justificada de salir del lugar de detención domiciliaria es mediante autorización expresa y específica otorgada por el Tribunal de la causa, el cual puede de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del imputado a quien por razones obvias de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la medida judicial privativa de libertad; por lo que considerando que en el presente caso existe el Periculum in mora, es decir la posibilidad de que la imputada evada el proceso penal por su conducta evidenciada en el transcurso de este proceso penal, riesgo que es necesario evidenciar para que el juez aplique la Privación de Libertad, existiendo el Periculum in Mora, el cual es necesario para aplicar la Medida Cautelar prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la facultad del Juez de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando exista Peligro de Fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por lo que visto que la imputada EULIS M.N.Q., goza de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en detención domiciliaria, debido a la verificación del incumplimiento injustificado por parte de la misma, la cual según información de sus familiares se encuentra en otro Estado. En consecuencia se revoca la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de la imputada EULIS M.N.Q., medida que tiene un fin estrictamente procesal, por cuanto la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revoca la medida de detención domiciliaria y en consecuencia decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana EULIS M.N.Q., plenamente identificado en autos, por encontrarse incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud del incumplimiento de manera injustificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 251, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de captura, y junto con oficio remítase a la Sub-Delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con copia a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez y al Comisario Jefe del SEBIN, indicándole que una vez practicada la misma deberá informar a este Tribunal; y la imputada ser recluida en el Internado Judicial de esta ciudad. En consecuencia se acuerda dejar sin efecto la fecha (10-06-2011), para la cual esta fijada la Audiencia Preliminar. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.A.D.S.

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