Decisión nº PJ0032013000331 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de noviembre del año 2013

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° De Expediente: GP02-L-2013-001108

Parte Demandante: E.A.V.B. C.I. V- 4.645.107. Representado por su Apoderado Judicial, Abogado RENNY E. FEBRES L. IPSA N° 142.152

Parte Demandada: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. representada su apoderado Judicial, Abogado G.R.G.D. IPSA N° 171.695

Motivo: Demanda por Enfermedad Ocupacional

En el día de hoy, catorce (14) de noviembre de 2013, siendo las 12:00 meridiem, día y hora para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, con Sede en Valencia, por una parte, el ciudadano E.A.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.453.469 (en lo sucesivo “EL DEMANDANTE”), debidamente representado por el abogado RENNY E. FEBRES L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 11.603.245 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.152 y por la otra, la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A (en lo sucesivo “LA DEMANDADA”), representada en este acto por el ciudadano G.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.240.745 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.695, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos, quienes han convenido celebrar la presente transacción laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“CRBV”), el parágrafo único del artículo 19 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (“RLOT”), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano (“CCV”); según los siguientes términos:----------

PRIMERA

Se inició este procedimiento en razón de la demanda incoada por EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha Once (11) de junio de 2013 y posteriormente subsanada conforme a auto de este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de junio de 2013, en la cual EL DEMANDANTE señaló lo siguiente, que: (i) comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA el 24 de abril de 2000 en calidad de “Trabajador General de Manufactura”, finalizando su relación laboral el 15 de Diciembre de 2006; (ii) ha manifestado una serie de problemas ocasionados por uso habitual de las tareas predominantes al momento de realizar su actividad laboral, las cuales le exigían levantar y trasladar manualmente cargas a una distancia hasta de 10 metros; luego pasó al departamento de Tablero, luego fue trasladado a la línea de camiones en la estación 3 y 4, colocando pedales, hidroback y bomba de frenos de aire y colocar evaporadores el cual tiene un peso aproximado de dieciocho (18) kilos, donde la actividad consistía en la colocación del hidroback donde el operario entra en la unidad por la parte delantera teniendo que doblar la cintura en cuatro oportunidades, luego al ajustar las tuercas y tornillos adoptar una posición de torso torcido y en esa misma posición instalar el evaporador y colocarlo en la unidad para luego ajustarlo. Adoptando posturas de flexión y extensión de cuello, flexión del tronco, flexión de brazo y antebrazo las cuales realizaba con frecuencia de 130 veces por jornada de trabajo con pesos comprendidos entre 15 y 25 kilogramos; (iii) en fecha 17 de julio de 2012 el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) dicta oficio de Certificación, donde se evidencia evaluación realizada por Especialista en Traumatología y Fisiatría, solicitándole estudio de Resonancia Magnética Nuclear, la cual reportó hernia discal L2- L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, y se determina al examen físico dolor a digitopresión en región lumbar con irradiación a miembro inferior izquierdo, limitación funcional para flexo- extensión y rotación de tronco. Lo cual constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar; (iv) que las causas de la supuesta enfermedad fue el supuesto incumplimiento de LA DEMANDADA de la normativa en materia de salud y seguridad laboral; (v) se trata de una discopatía lumbar: hernia discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, considerada como una enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente; (vi) que le corresponden conforme al informe pericial de fecha 27 de agosto de 2012, una indemnización correspondiente a Bs. 57.424,36 y demás indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); (viii) invoca la aplicación del artículo 130, ordinal 4, en concordancia con el artículo 71 de la LOPCYMAT, reclamando sobre ese concepto la cantidad de Bs. 89.117,00; (ix) invoca la aplicación del artículo 130, ordinal 6, en concordancia con el artículo 71 de la LOPCYMAT, reclamando sobre ese concepto la cantidad de Bs. 89.117,00; (x) Invoca la aplicación de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por Daño Moral, reclamando sobre ese concepto la cantidad de Bs. 80.000,00; (xi) deja a criterio del juzgador la determinación del Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente; (xii) se reserva las acciones penales contra los representantes de la empresa de conformidad con la LOPCYMAT y estima la demanda en Bs. 258.234,00-------------------

SEGUNDO

Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por EL DEMANDANTE, LA DEMANDADA sostiene que no está de acuerdo con las declaraciones de EL DEMANDANTE por lo siguiente: (i) resulta falso que los padecimientos del demandante, hayan sido ocasionados por uso habitual de las tareas predominantes al momento de realizar su actividad laboral; (ii) resulta falso que el padecimiento del demandante constituya un estado patológico contraído con ocasión del trabajo; (iii) resulta falso que las causas de la supuesta enfermedad fue el supuesto incumplimiento de LA DEMANDADA de la normativa en materia de salud y seguridad laboral; (iv) resulta falso que LA DEMANDADA tenga algún tipo de responsabilidad objetiva, subjetiva o de cualquier tipo por ser fiel cumplidora de la normativa legal vigente; (v) resulta falso que le corresponden como monto mínimo una indemnización correspondiente a Bs. 57.424,36, o cualquier otra cantidad, ni demás indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) o cualquier otra Ley; (vi) Es falso que resulten aplicables las disposiciones del artículo 130 o cualquier otro artículo, ordinal 4 o cualquier otro ordinal, en concordancia con el artículo 71 o cualquier otro artículo, de la LOPCYMAT o cualquier otra Ley, 130 o cualquier otro artículo, ordinal 6 o cualquier otro ordinal, en concordancia con el artículo 71 o cualquier otro artículo, de la LOPCYMAT o cualquier otra Ley, ni los artículos 1185 y 1196, o cualquier otros artículos, del Código Civil (CCV) o cualquier otro código, por Daño Moral; (vii) resulta falso que le corresponda cantidad alguna por Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente, o cualquier otro concepto, por cuanto los mismos sólo proceden cuando se demuestra la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, lo cual no ocurrió en el presente caso; (xii) resulta falso que tenga acciones penales o de cualquier otra naturaleza contra los representantes de la empresa de conformidad con la LOPCYMAT (vii) no le corresponde el pago de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT u otra Ley, por cuanto LA DEMANDADA cumplió a cabalidad con la normativa en materia de salud y seguridad laboral.--------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas y cada una de las diferencias planteadas entre las partes, evitándose con ello, las molestias que generaría la tramitación del litigio existente entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, sin que la celebración de esta transacción implique aceptación de los reclamos formulados por EL DEMANDANTE ni responsabilidad alguna por parte de LA DEMANDADA conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del CCV, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA DEMANDADA ofrece pagar a EL DEMANDANTE una suma transaccional equivalente a la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 105.000,00).---------------------------------------------

CUARTO

Con fundamento en lo anterior, EL DEMANDANTE declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA DEMANDADA y por ello acepta expresamente el pago por la suma total de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 105.000,00), que recibe en este acto a través de un cheque girado contra el Banco Banesco a nombre de E.A.V.B., identificado con el número 00009565, de fecha 12 de noviembre de 2013. Con dicho pago, LA DEMANDADA extingue de manera definitiva sus obligaciones con EL DEMANDANTE y éste conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias y relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas conjuntamente las “COMPAÑÍAS”) ni a sus directores, gerentes, trabajadores y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de: (i) Prestaciones o Indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) prestación de antigüedad o prestaciones sociales; b) Garantía de Prestaciones Sociales; c) indemnización de antigüedad y compensación por transferencia y sus intereses de conformidad con lo previsto en la LOT; d) indemnización por despido; e) intereses sobre prestaciones inclusive intereses moratorios; (ii) remuneraciones pendientes; (iii) salarios y aumentos de salario legales y/o contractuales; (iv) anticipos de salario; (v) comisiones y/o incentivos y sus incidencias en los demás beneficios laborales; (vi) bonificaciones por resultados o productividad y sus incidencias; (vii) vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados, legales y/o contractuales; (viii) permisos o licencias remuneradas; (ix) gastos de traslado y gastos de mudanza; (x) pagos por instalación o establecimiento; (xi) Salario de Eficacia Atípica y su impacto en los beneficios laborales; (xii) pagos por desmejora en condiciones de trabajo; (xiii) ingresos fijos; (xiv) ingresos variables; (xv) participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro o fondos de ahorro, gastos de estacionamiento y/o vehículo, asignación de vehículo, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, alimentación, transporte y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido de LA DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de EL DEMANDANTE; (xvii) gastos de comida y/u hospedaje; (xviii) horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; (xix) bono nocturno; (xx) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; bonos por trabajos y/o asistencias semanales y/o mensuales cualquiera que sea su denominación; (xxi) pagos por inamovilidad; (xxii) reintegro de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; (xxiii) honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por EL DEMANDANTE; (xxiv) premios y gratificaciones; (xxv) gastos de representación; (xxvi) viáticos; (xxvii) pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxviii) daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; (xxix) daños por responsabilidad civil; (xxx) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y demás leyes aplicables en la materia, entre ellos, Responsabilidad Objetiva, Responsabilidad Subjetiva, daño moral, daños materiales, lucro Cesante, Daño Emergente y secuelas por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales demandadas en este caso por DISCOPATÍA LUMBAR: PROTUBERANCIA DISCAL L5-S1 (CIE10:M51.1) o cualquier otra, Ley Orgánica del Trabajo derogada, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxi) trabajo de índole manifiestamente distinta conforme lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo; (xxxii) derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, colectivos, o uso y costumbre dentro de LA DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA y los que prestó o pudo haber prestado a las COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA y/o a las COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA y a las COMPAÑÍAS el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de éstas. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida y con la suma pagada.----------------------------------------

QUINTO

Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a cabalidad el compromiso contraído mediante el presente escrito transaccional.---------------------------------------------

SEXTO

EL DEMANDANTE acepta y reconoce el carácter de G.R.G.D. como representante de LA DEMANDADA en la firma de la presente transacción.----------------------------------------------------------------------------------

SÉPTIMO

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, artículos 10 y 11 del RLOT y el artículo 1.718 del CCV, y solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento, precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.-------------------------------------------------------------------

Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente de la ciudadana Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga.---------------------------------------------------

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del Demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2013-001108 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se deja constancia que en este acto se entregó el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa a la presente en copia fotostática simple marcado con la letra “A”. Terminaron, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ

FARIDY SUAREZ COLMENARES

LA PARTE DEMANDADA LA PARTE DEMANDANTE

LA SECRETARIA

ANMARIELLY HENRÍQUEZ

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