Decisión nº 87 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

N° 87

JUEZ PONENTE: N.H. BECERRA C.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO: E.G.F.

CAUSA N°: 2388-09

Mediante oficio S/N°, de fecha 09 de junio de 2009 el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remitió a esta Sala, copias certificadas del expediente contentivo del acta de inhibición y otras actuaciones constante de veinte (20) folios útiles propuesta por el Juez E.G.F., en la causa signada con el alfanumérico 3C-7531-03.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez el 08 de junio del presente año (2009).

El 11 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez N.H. Becerra C., a quien le fueron remitidas las actuaciones el 12 de junio de 2009.

Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por el Juez E.G.F., la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN

En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

(Sic) “ La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)

Del dispositivo antes transcrito, si infiere palmariamente lo siguiente:

i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.

ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exclusivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos como es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación.

II

DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÒN

Doctrinariamente, la inhibición constituye “[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

En este orden, RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 409, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Cursivas añadidas).

Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido señalando de manera diuturna que, “[el] Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestió facti ], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.

Adicionalmente debe igualmente señalar la [quaestió iuris ], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto”

III

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez inhibido Abg. E.G.F., fundamenta su inhibición folios 01 al 07 en la causal inserta en el artículo 86 ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(Omissis) “… Visto que en el día de hoy 03 de Junio de 2009 se recibió de la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal actuaciones en Diecinueve (19) folios útiles suscrita por el Jefe de la Sub Delegación de San Carlos estado Cojedes Abg. R.A. relacionadas con la aprehensión del ciudadano PEÑA R.W.J., venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, de 31 años de edad, nacido en fecha 28-04-1978, soltero, residenciado en la Urb. Las Vigilias, calle 16, vereda 08, casa 16, Rió chico estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 13.845.110, a quien se le seguía la causa 3C-7531-03, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 Del Código Penal, en la que el Fiscal Segundo del Ministerio Publico presento formal acusación en fecha 04 de agosto de 2004, en contra de los ciudadano PEÑA R.W.J., M.A.P. y A.E.O.C., en la que se fijo día para la celebración de la audiencia preliminar en reiteradas oportunidades y fue el día 4 de noviembre de 2008, en que la misma se llevo a cabo en contra de los ciudadanos M.A.P. y A.E.O.C. siendo la misma presida por este juzgador y en la que me pronuncie respecto de cada uno de los numerales del artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal….Debe este juzgador señalar, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es obligatorio en el agotamiento en el proceso penal, dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales logra de depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho perdimiento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura ajuicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo.

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son las acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima-siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que le otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura ajuicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eisdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos…AHORA BIEN, por todos los fundamentos de hechos y de derechos señalados en la referida acta y tomando como fundamentación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, sent. N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, toda vez que la misma implica realmente que el juez de control ejerce el control de la acusación ya sea este formal y material y como quiera que el día 04 de Noviembre de 2008 se celebro la audiencia preliminar en la 3C-7531-03 seguida en contra de los imputados M.A.P. y A.E.O.C.… Hechos estos que se encuentran establecidos en el capitulo de la Relación de los hechos de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público; ahora bien como quiera que en fecha 03 de junio de 2009 se presentaron actuaciones en relación a la aprehensión del ciudadano PEÑA R.W.J., venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, de 31 de edad, nacido en fecha 28-04-1978, soltero, residenciado en la Urb. Las Vigilias, calle 16, vereda 08, casa 16, Río chico estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 13.845.010, tomando en consideración que yo realice la audiencia preliminar a dos (02) de los imputados por los mismo hechos y habiendo ejerció ya el control material y formal de la acusación circunstancia que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; por lo que considera este juzgador que con esta actividad he emitido opinión sobre la causa afectado mi fuero interno como juzgador por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Penal adjetiva en la relación con el artículo 86 numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentres desempeñado el cargo de juez” ME INHIBO del conocimiento de la presente causa.…”

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

Dispone El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998)

…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en le cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento…

(negritas añadidas).

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por el profesional del derecho E.G.F., Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 3C-7531-03, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se declara.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:

La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.

No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.

Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.

Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por el Juez E.G.F., la Sala observa que en el caso que nos ocupa, el Juez Inhibido en la diligencia respectiva de inhibición que riela a los folios 01 al 07 del presente cuaderno, expresa los motivos del impedimento que le obligaron en su carácter de Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, toda vez que emitió opinión en la causa signada bajo el número 3C-7531-03.

La Sala, una vez establecida la quaestio fáctica y jurídica explanada por el Juez Inhibido en el acta que encabeza las presentes actuaciones, advierte que sin lugar a dudas, tal situación refleja en el animo de dicho juzgador una causa o motivo que afecta su capacidad subjetiva decisoria al encontrarse inmerso en la causa del ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, [por haber emitido opinión]en la causa signada con el alfanumérico 3C-7531-03, seguida en contra de los ciudadanos PEÑA RAMIREZ WUILFREO JOSE, M.A.P. Y A.E.O.C.; razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia del proceso, y vista la expresa voluntad del Juez E.G.F. de inhibirse y consecuencialmente abstenerse de continuar conociendo la causa identificada supra , lo cual conlleva a una conducta ética de dicho funcionario que se corresponde con la télesis de la norma inserta en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que al mismo tiempo dicha inhibición se hizo en forma legal, resulta impretermitible para esta superioridad declarar CON LUGAR la inhibición planteada en el caso de autos, en virtud de asistirle la razón al mencionado Juez tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

Siendo ello así, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la inhibición, planteada Apartando al Juez inhibido del conocimiento de la causa antes mencionada (3C-7531-03) por haberse delatado de las actas examinadas el hecho específico legal invocado. En razón de lo anterior, se ORDENA al Juez a quien se le haya remitido la causa principal, seguir conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado E.G.F., Juez Tercero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la alfanumérica 3C-7531-03, mediante acta de fecha 09 de junio de 2009, que obra a los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones. En consecuencia, se APARTA del conocimiento del presente asunto al mencionado Juez, quedando así subsanada la crisis procesal subjetiva que afecta la relación Jurídica Procesal sub –examine. SEGUNDO: Se ORDENA al Juez a quien se le haya remitido la causa principal, seguir conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese y diaricese Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Tribunal de origen para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre el contenido del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los quince ( 15 ) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ

N.H. BECERRA C. H.R.B.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las horas de la .-

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA

CAUSA NRO. 2388-09

SRS/NHBC/HRB/DMC/ruth.-.-

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