Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

CAUSA N° 1C-137/2001

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

IMPUTADO: E.A.B.P.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA

DEFENSA PÚBLICA: Abg. M.G.V.S.

VICTIMA: J.A.P.A.

FISCAL: Abg. C.M.L.D.R.

JUEZ: Abg. R.E.G.M..

SECRETARIA: Abg. M.L.C.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. C.M.L.d.R., con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente E.A.B.P., venezolano, de 17 años de edad, para el momento de los hechos, nacido en fecha 14-05-83, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.203.932, con domicilio en el Barrio Independencia III, Calle Los Olivos, Casa N° 141 frente al cancha de fútbol, en esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano J.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.561.640, con domicilio en la Urbanización La Victoria, Calle Principal, Casa N° 16-70 de esta ciudad de Barinas. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

En fecha 20-03-01 fue celebrada audiencia de oír al imputado con motivo de la declinatoria de competencia realizada por un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, siendo impuesto de medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A tales efectos este tribunal observa las siguientes actuaciones procesales que cursan en la presente Causa:

Consta en Acta de Denuncia, de fecha 27 de Febrero de de 2001, interpuesta por el ciudadano J.A.P.A.d. 31 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.561.640, natural de Barinas, estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Teatro, residenciado en la Urbanización La Victoria, calle principal, casa Nº 16-70, donde expuso: “yo me encontraba en la avenida 23 de Enero en la arepera Ping 24, estábamos esperando un taxi, cuando dos ciudadanos se nos acercaron, uno me tomo por el cuello y el otro tomo a mi novia también por el cuello, y me quitaron el reloj y me dijo que le entregara el resto del dinero, al quitarme el reloj y darme cuenta que me estaban amenazando con el mismo con un arma, me defendí y le di un golpe y defendí a mi novia, por que la otra persona que nos estaba robando la tenia amenazada con un pico de botella, los mismos al percatarse de que pasaron dos agentes motorizados salieron corriendo hacia la casa del Llano, nosotros cruzamos la calle, y alrededor de minuto y medio llagaron los agentes…y nos dijeron que habían agarrado a dos personas…nos fuimos con los dos agentes hasta el sitio y verificamos que eran las mismas personas que nos habían atracados…”

Consta en Acta Policial Nº 0329, de fecha 27 de febrero de 2001, suscrita por el Funcionario Sargento 2do. J.L.V., adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 2:30 horas de la mañana del presente encontrándome de labores de patrullaje en el sector vial de la Av. 23 de Enero en compañía del agente L.R., placa Nº 527, a bordo de la unidad moto Nº 117, cuando visualizamos dos ciudadanos que corrían por la Av. Guaicaipuro de inmediato le dimos la voz de alto donde procedimos a entrevistarnos con uno de los ciudadanos preguntándole que porque corrían, procedimos a realizar un registro de persona encontrándole un reloj seguidamente se nos acerco un ciudadano asustado de nombre JUNIOR ADRIAN PALACIOS ALVARADO…quien nos informo que había sido victima de un robo por dos sujetos y los mismos le causaron pequeñas excoriaciones en su mano y cuello y también habían agredido a la ciudadana KARINA ANDREINA CAMEJO…y lo despojaron de un reloj agrediéndolo con un pico de botella.”

Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:

Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en la que estima que no existen suficientes elementos probatorios para intentar la acción penal, que si bien los hechos encuadran dentro del artículo 460 del Código Penal, que tipifica el delito de Robo Agravado, se observa que no se logró traer a las actuaciones que conforman la presente Causa, suficientes elementos de convicción que adminiculados entre sí, sirvieran de base para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor o autores del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para el enjuiciamiento del adolescente, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas, se ordena el cese de las mismas. Así se decide.-

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