Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar Sustitutiva A La Priv

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002764

ASUNTO : RP01-P-2010-002764

AUTO DE REVISIÓN DE

MEDIDAS CAUTELARES

Por recibido escritos presentados por los ciudadanos E.J.R. y E.J.R.R., contentivos de solicitudes de declaratoria del cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad consistentes en presentaciones periódicas que fueron impuestas y revisando este Tribual de oficio sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal acordadas a los ciudadanos CASTILLEJO SERRANO H.J., M.E.F., R.E.J., R.R.E.J., PATIÑO F.J., y R.O.I.A., quienes se encuentran asistidos por el abogado VERSELYS M.G., en investigación iniciada por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO e INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN; según expediente que cursa por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial; para decidir observa:

Sobre la base de lo planteado y conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fueron impuestos los ciudadanos CASTILLEJO SERRANO H.J., M.E.F., R.R.E.J., R.O.I.A., de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistentes en la presentación periódica por cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, e igualmente se impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados R.E.J. y PATIÑO F.J.; consistiendo la misma en la CONSTITUCIÓN DE FIANZA por dos personas de reconocida solvencia moral, con domicilio en el Estado Sucre y con capacidad económica para sufragar por lo menos cincuenta unidades tributarias, la cual fue constituida en fecha 16 de agosto de 2010, fecha en la cual se les impuso la obligación de presentarse cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito; no indicándose para los cuatro primeros, ni para los dos últimos tiempo de vigencia de la medida o límite temporal para su cumplimiento; por lo que resultan infundados los motivos expuestos por los ciudadanos E.J.R. y E.J.R.R., para requerir el cese de las medidas cautelares impuestas, conforme a la resolución judicial mediante la cual se acuerdan, pues se sustentan en que ya cumplieron el lapso por el cual estaban sometidos a ella y así se decide.

No obstante, atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que desde la fecha 10 de agosto de 2010 hasta el presente ha trascurrido un tiempo aproximado a seis meses; sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo de la investigación; este Tribunal considera que los motivos que sustentan el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas para los mismos y que igualmente permitirían garantizar las finalidades del proceso como lo sería la imposición de medidas cautelares consistentes en presentaciones una vez por cada treinta días, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, subsistiendo las otras medidas de coerción personal impuestas; y no ordenándose el cese de las mismas dada la complejidad del caso que deviene de la cantidad de personas señaladas como sujetos activos de los hechos punibles investigados, en lo que corresponde a cada uno y siendo que la pena aplicable por el delito atribuido de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, es de cinco a ocho años de prisión, conforme al primer aparte del artículo 470 del Código Penal, no se ha superado en el presente caso la pena mínima, ni han trascurrido dos años y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando de oficio y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a los imputados y ACUERDA RÉGIMEN DE PRESENTACIONES POR UNA VEZ CADA TREINTA DÍAS, para los ciudadanos CASTILLEJO SERRANO H.J., venezolano, natural de Araya, de 37 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 08/10/1973, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.358.031, residenciado en la población del Rincón, vereda 03, casa No. 23, Municipio C.S.A., Estado Sucre; M.E.F., venezolano, natural de 29 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 19/04/1981, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 14.661.164, residenciado en la población del Rincón, de Araya, Calle principal, casa s/n, cerca de la pista de baile, Municipio C.S.A., Estado Sucre, R.R.E.J., venezolano, natural de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 25/03/1989, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 19.238.118, residenciado en la población del Rincón de Araya, Calle principal, casa No. 02, Municipio C.S.A., Estado Sucre, R.O.I.A., venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/01/1978, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 14.187.598, residenciado en la población del Rincón de Araya, Calle principal, casa s/n, como a 100 mts de la pista de baile, Municipio C.S.A., Estado Sucre; R.E.J., venezolano, natural de 46 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/06/1967, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.825.758 residenciado en la población del Rincón de Araya, Calle principal, casa No. 02, al lado bodega del señor A.C., Municipio C.S.A., Estado Sucre; y PATIÑO F.J.; venezolano, natural de 23 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 24/02/1986, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.672.730, residenciado en la población del Rincón de Araya, Vereda 14, casa No. 02, Municipio C.S.A., Estado Sucre, contra quienes se sigue investigación iniciada por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO e INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN; según expediente que cursa por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial; subsistiendo las otras medidas de coerción personal impuestas. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide, en Cumaná, a los nueve (9) días del mes de marzo dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ

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