Decisión nº 0354-04 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 10 de Diciembre de 2004.

194° y 145°

Causa N° C02-1316-04.

PRESENTACION DE IMPUTADO:

Siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia de Presentación de los ciudadanos: F.R.R. Y E.R.L., por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado A.J.S.R.. El Tribunal da un lapso de espera de una (01) hora, a fin de que las partes se impongan de las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), una vez verificada la presencia del Fiscal del Ministerio Público, así como de los Imputados F.R.R. Y E.R.L., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quienes nombraron como sus Abogados Defensores a los ciudadanos J.A.R.C., Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.190.864, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.830 y domiciliado en el kilómetro 5 de la vía S.B.d.Z. – El Vigía, Urbanización Bello Monte, segunda calle, casa N° 73, Municipio Colón del Estado Zulia y G.M.P., Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.647.129, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.018, y domiciliado en la calle 2, N° 6-49, San C.d.Z., respectivamente; y estando presentes los referidos Abogados, manifestaron al Tribunal aceptar los cargos designados por los Imputados y prestaron el debido juramento de Ley ante la Juez de Control. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal, presento en este acto a los ciudadanos: F.R.R. Y E.R.L., a objeto de que se realice imputación Fiscal conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se encontraban a las órdenes de su Jefe inmediato del Destacamento de al Guardia Nacional N° 32, adscrito al Comando Regional N° 03 del Estado Zulia, cumpliendo sanciones disciplinarias, siendo ordenado su traslado previa notificación a su Jefe inmediato a este Tribunal de Control a objeto de ser impuestos de imputación Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano y en la Ley Contra la Corrupción. En los hechos que sucedieron en la sala de evidencias del Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, adscrita a la Guardia Nacional con sede en Casigua El Cubo, Jurisdicción del Municipio J.M.S., Estado Zulia, hechos en los cuales sustrajeron la cantidad de de Treinta y Seis (36) armas de fuego de diferentes calibres y marcas, así como también dinero en efectivo, prendas de oro, y otros objetos que se encuentran o se encontraban actualmente a las órdenes del Ministerio Público, específicamente Fiscalía XVI del Estado Zulia y que guarda relación con diferentes investigaciones penales por diferentes delitos relacionados a hechos punibles realizados en esta Jurisdicción del Estado Zulia, estando los mismos en calidad de depósito y custodia en la referida sala de evidencias a las órdenes del Ministerio Público; dichas armas y objetos referidos se pueden evidencias en acta de inspección de depósito de evidencia, bajo los folios 4, 5 6, 7 8, 9, 10 y 11, anexos a la presente causa traídas ante este competente Tribunal; ahora bien, el Ministerio Público conjuntamente con funcionarios adscritos a ese Destacamento Militar inicia las investigaciones respectivas, previa Orden de Inicio N° 1.203-04, tal como lo establecen los artículos 2832 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez iniciada las investigaciones se logró la detención de dos ciudadanos quienes se encuentra debidamente identificados en Audiencia de presentación de imputados realizada el día 07 de Diciembre del 2004 (anexo a los folios del (39 al 45), y de la cual el Tribunal Tercero de Control le dio inicio a la causa N° 1.313-04, y de donde se puede evidenciar que los ciudadanos imputados para ese momento de nombre ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA SUAREZ Y NOLIS SEGUNDO B.R., en presencia del Tribunal y de su Abogada Defensora en sus exposiciones incriminan directamente a los hoy presentados imputados, ciudadanos: F.R.R. Y E.R.L., como los autores y responsables en el Hurto originado o acontecido en la ya referida sala de evidencias del Destacamento de la Guardia Nacional; en la continuación o en el transcurso de las investigaciones, el Ministerio Público como supervisor y director del proceso penal prosiguiendo con las investigaciones se les recibió entrevista a los ciudadanos NOLIS SEGUNDO B.R. Y ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA SUAREZ, quienes ratificaron los hechos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en las entrevistas anexas a los folios (51, 52 y 53); aunado a estos elementos de convicción que considera el Ministerio Público contundente quiero informar al Tribunal que se evidencia de las actuaciones Acta Policial N° 242, de fecha 04 de Diciembre del 2004, suscrita personalmente por el ciudadano Teniente Coronel O.A.M.B., en su carácter de Comandante General del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, y se encuentra anexa a los folios (14 y 15), donde con las formalidades previstas en la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expone al inicio de la investigación aún cuando se desconocía la participación de los presuntos imputados que el Distinguido R.L.E., que le había informado el Distinguido R.R.F., quienes se encontraban realizando labores ordinarias bajo su mando le había entregado la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) en efectivo, siendo entregado dicho dinero al propio funcionario ya descrito y que se identifica con los seriales ya identificados en esa Acta Policial y actualmente en la Sala de evidencia de la Segunda Compañía del Destacamento N° 32 de la Guardia Nacional, a las órdenes del Ministerio Público, siendo este dinero relacionado al hurto de las armas de fuego, ya anteriormente referida; también se evidencia al folio (26 y 27) acta de entrevista recibida al ciudadano E.A.R.L., para el momento o para el inicio de la investigación conjuntamente con el Ministerio Público, quienes exponen los pormenores de los hechos, como siendo recibida esta entrevista como testifical, circunstancias éstas que consideró determinantemente el Ministerio Público en notificar al superior inmediato de dichos funcionarios militares activos en ordenar el traslado previa notificación a este Tribunal competente, a objeto de la respectiva imputación Fiscal y que en este acto considero de manera provisional imputarle a los ya referidos ciudadanos los siguientes delitos: En primer orden, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en sus ordinales 1° y 5° del Código Penal Venezolano, ya que se evidencia, además de la gravedad del delito, la confianza y el cambio de los buenos oficios bajo los cuales los ciudadanos referidos como imputados realizaron el delito, de las evidencias ya mencionadas, siendo los mismos funcionarios que la Ley los obligaba al cuido y custodia de la misma y sus labores de trabajo la realizaban en el mismo recinto militar que albergaba la sala de evidencias tantas veces mencionada, así mismo, se evidencia que las armas y objetos fueron sustraídos valiéndose de una de las llaves verdadera de la sala de evidencia que fue dejada en uno de los lugares de ese recinto militar, ya que según inspección realizada por los funcionarios militares, quedó constancia de que no hubo fractura, ni violencia de algún sistema de seguridad o candado o del local que resguardaba dichas evidencias, y así fue informado por el Subteniente de la Guardia Nacional PORRAS G.R.E., quien en calidad de Comandante accidental de la Segunda Compañía con sede en Casigua El Cubo, en entrevista anexa al folio (12 y 13), expone los pormenores de los hechos y el lugar donde dejó el manojo de llaves, así como también que luego de que practicase la inspección no observó ninguna violación, ni violencia sobre los candados del local de la sala de evidencias. Otros elementos de convicción que considera pertinente el Ministerio Público corresponden a respectivas actas policiales anexas a los folios (16, 17, 18 y 19), donde funcionarios adscritos a ese Destacamento militar recuperan la cantidad de once armas de fuego de diferentes calibres y marcas (anexo a los folios (18 y 19 parte final), donde informan los funcionarios las características de las diferentes armas de fuego recuperadas y que corresponden a varias de las 36 armas sustraídas de la sala de evidencias tantas veces referida, donde se informan las distintas actas policiales con sus números los delitos a los cuales guardan relación. Segundo delito, considero imputarle también a los ciudadanos antes referidos, la comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Contra la Corrupción, previsto en el artículo 52 referido CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO, en motivación a que los ciudadanos presentados reúnen los requisitos del artículo 3 de la referida Ley Contra la Corrupción, siendo funcionarios públicos activos y tal como lo específica el artículo 52, los mismos se apropiaron bienes en beneficio propio o ajeno y se valieron de esta manera de la facilidad que le proporcionaban su condición de funcionarios públicos y que de las diferentes diligencias practicadas en la causa, las armas fueron distribuidas o vendidas a personas ajenas, ya que fueron recuperadas en otro sitio diferente a la sala de evidencias y tal como lo expone uno de los Imputados en el inicio de la investigación habían recibido un dinero y un arma de fuego que se le había colocado en su cintura. Por todos los fundamentos expuestos, hago la siguiente solicitud al Tribunal: En primer orden, solicito se siga el procedimiento ordinario establecido en la Ley adjetiva penal, como así fue iniciado por el Ministerio Público en el inicio de las investigaciones, recabando elementos de convicciones y asegurando los sujetos activos y pasivos para continuar con la imputación fiscal del día de hoy. En segundo orden, solicito se le dicte una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, conjuntamente con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que la motivo de la siguiente forma: Se evidencia que en los hechos imputados, la pena que pudiese a llegar imponer en un eventual juicio oral y público llega a los diez años en su límite máximo y sobrepasa el límite de los tres años, a la existencia de suficientes elementos de convicción, lo que evidencia según el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, y a la magnitud del daño causado, ya que la víctima en este hecho es en este caso el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público y la Guardia Nacional, ya que se evidencia que las armas sustraídas guardan relación con diferentes causas penales que se llevan ante Tribunales Jurisdiccionales de esta zona, llegándose solo a la recuperación de once armas de las treinta y seis que fueron sustraídas, y causan de esta manera un grave problema al Ministerio Público, ya que no cuenta con las armas o evidencias físicas para proseguir con todas esas investigaciones, y al hecho que se encuentran involucrados funcionarios activos al servicio del Estado, motivando así mismo en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal al peligro de obstaculización a la investigación, ya que estando en libertad los referidos imputados podrían modificar u ocultar elementos de convicción e influir para que coimputados o testigos informen falsamente sobre las investigaciones a realizar, teniendo en consideración que existen personas o ciudadanos civiles involucrados, así como testigos civiles, y también tomando en consideración la concurrencia de varias personas, tal como lo establece el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y a al concurrencia de varios hechos punibles conforme al artículo 86 Ejusdem, ya que claramente se evidencia de actas que las armas una vez sustraídas fueron distribuidas, trasladadas u ocultadas en sitios diferentes y existe de esta manera concurrencia de delitos como APROVECHAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, etc…, que en lo sucesivo el Ministerio Público investigará, finalmente ciudadana Juez, ratifico todo lo antes explanado y solicito se ordena la Privación Judicial de su Libertad, así como el procedimiento ordinario, finalmente, por cuanto la causa por la cual se inicia el procedimiento que es la N° C3-01.313-04, se inició por ante el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión de S.B.d.Z. y por donde también se inicio en el día de ayer otra causa que guarda relación directa con este hecho, solicito a la ciudadana Jueza de este Tribunal decline la competencia o el conocimiento del presente hecho, referido a la causa N° C02-1.316-04 al referido Tribunal Tercero de Control, a objeto de que se haga la debida acumulación de causas, que lo acuerda la legislación adjetiva penal y aunado al principio de unidad del proceso, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos Imputados su deseo de querer rendir declaración en este acto, acordando el Tribunal escuchar sus declaraciones en forma separada para evitar que estos se comuniquen, ordenando retirar de esta Sala de Audiencia a uno de los Imputados y quedando presente el ciudadano F.R.R.R., quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, de 27 años de edad, nació el 10-03-1977, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo, titular de la Cédula de identidad N° V-13.956.037, hijo de E.R.R. y de Albariza del Valle Rodríguez, y residenciado en la Urbanización Nueva Bolivia, calle Las Flores, casa s/n, al lado de la Intendencia del Municipio, Nueva Bolivia, Estado Mérida, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “El día 02 de Diciembre del 2004, como a las doce del mediodía el ciudadano Capitán RENDON ZAMBRANO ANDERSON, procedió a desarmar a seis efectivos militares de los cuales me encuentre yo, e informando que estábamos implicado en una supuesta pérdida de armas y otros objetos del depósito de evidencias, el día sábado me hicieron una entrevista preguntándome que había realizado el día 10 de Octubre notificándole lo que había hecho ese día, el día domingo llegó el ciudadano Coronel MORA CARDOZO, como a las diez de la noche en la Oficina del Capitán, me golpearon y me esposaron y me dijeron que yo era el que había sustraído las armas del depósito de evidencias, desde ese día hasta el día de ayer he estado esposado y en todo momento me han culpado de ese hecho en el cual no tengo nada que ver, es todo”.- Acto seguido el imputado es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Por cree el imputado que el ciudadano de nombre NOLIS SEGUNDO B.R., y el ciudadano ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA SUAREZ, residenciados en la población de Casigua El Cubo, manifestaron ante un Tribunal de esta Jurisdicción y en la Fiscalía del Ministerio Público que usted les entregó un saco de fique contentivo de varias armas de fuego y así mismo informan que fueron sustraídas de la sala de evidencias de Casigua El Cubo? CONTESTO: “Desconozco por qué ellos me mencionan”.- OTRA: ¿Por cree usted que su compañero, el Distinguido R.L.U., le haya entregado al Comandante Teniente Coronel O.M., la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares en efectivo, serializados debidamente, informándole al militar superior que ese dinero le había sido entregado por usted, informando también que ese día se encontraban de servicio ambos funcionarios militares? CONTESTO: “Desconozco porque yo en ningún momento le he dado dinero a él”.- OTRA: ¿Diga el imputado si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NOLIS SEGUNDO B.R., residente en la población de Casigua El Cubo, sector La Posa, Barrio La Unión, y ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA SUAREZ, quien es trabajador de PDVSA y vive en la Urbanización Latina, calle principal de Casigua El Cubo? CONTESTO: “Sí, ya que la Guardia Nacional tiene un servicio institucional que se llama seguridad física de instalaciones petroleras y allí monta unos servicios”.- OTRA: ¿llegó usted o no a solicitarle el favor en algunas oportunidades al ciudadano ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA SUAREZ, para que éste en su vehículo Camioneta, modelo Eco Sport, le llevara bolsas o sacos contentivos de ropa y otros objetos hacia su residencia? CONTESTO: “En dos oportunidades le dije para que me llevara a la señora que lava ya que queda un poco retirado al Comando”.- OTRA: ¿Estando usted en su comando bajo alguna medida disciplinaria militar para el momento de los hechos, llegó a efectuarle llamada telefónica al ciudadano ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA SUAREZ? CONTESTO: “En ningún momento”.- Acto seguido el Imputado es interrogado por su Abogado Defensor J.A.R., en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga quién es el encargado del Depósito de evidencias? CONTESTO: “El Sub-Teniente PORRA G.E.”.- OTRA: ¿En cuanto al acceso de las llaves de ese depósito, quién poseía las llaves? CONTESTO: “Unidamente él”.- OTRA: ¿En algún momento usted le llegó a entregar al ciudadano NOLIS BLANCO, armas de fuego? CONTESTO: “En ningún momento”.- OTRA: ¿Existe otra persona que tiene acceso al depósito de evidencias? CONTESTO: “Más nadie, solamente el Subteniente”.- Seguidamente el Imputado es interrogado por la Juez de Control en la forma siguiente: ¿Cuándo la persona responsable del depósito de evidencias de ese Destacamento tiene que ausentarse quién es responsable de las llaves? CONTESTO: “Nadie, él se las lleva”.- OTRA: ¿Diga usted por qué el ciudadano ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA SUAREZ, en entrevista realizada el día 09 de Diciembre ante la Fiscalía del Ministerio Público manifiesta que el día 26 de Noviembre del presente año, encontrándose en compañía de su esposa en el Bodegón de Chachare en horas avanzadas de la noche, recibió llamada telefónica pidiéndole que pasara por la puerta del comando para que le hiciera un favor y que éste en vista de que estaba muy tomado se le negaba y usted insistía en que le hiciera el favor, convenciéndolo y dirigiéndose al frente del Comando se estacionó y usted salió con una bolsa o una mochila en la mano, acompañado del Guardia Nacional E.R.? CONTESTO: “El pasó por el Comando pero yo no le di bolsa”.- No fue mas interrogado.- OTRA: ¿El ciudadano ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA SUAREZ, manifiesta en su entrevista que al día siguiente de haberle entregado el bolso o mochila trató de levantarlo y estaba algo pesado y le entró mucha dudas y él optó por llamarlo a usted a su celular y que entabló conversación vía telefónica con su persona, a quien le dijo “tranquilo estoy frente al comando, vente que yo te espero en el frente” quien al llegar usted le participó que qué le pasaba que lo tenía preocupado y él le dijo “preocupado me tienes tu a mi, ya que me da mala espina esa mochila, te agradezco que este tipo de favores no se te ocurra volvérmelo a pedir? CONTESTO: “Ese día yo salí con un bolso al Comando pero era ropa sucia”.- ¿El dice que en medio de su ira usted le pidió otra favor y le indicó que lo llevara al barrio La Posa e indicándole que se parara en una casa, dándose cuenta éste que allí vivía el ciudadano NOLIS BLANCO, y allí usted se bajó manifestándole al ciudadano ARBONIO ADRIANZA que bajara el bolso? CONTESTO: “Para ir para la cuestión de la ropa él me dejó allí y yo me fui caminando, en ningún momento yo le dejé el bolso a él”.- OTRA: ¿Explique usted como es que el ciudadano ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA SUAREZ, manifiesta que estaba lleno de ira? CONTESTO: “No se”.- Acto seguido el Tribunal ordena retirar de esta sala de Audiencia al referido imputado y se hace pasar al siguiente imputado, evitando que estos se comuniquen durante el momento de rendir sus respectivas declaraciones, quien quedó identificado en la forma siguiente: E.A.R.L., de nacionalidad venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 13-07-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo (Distinguido Guardia Nacional), titular de la Cédula de Identidad V-12.890.595, hijo de J.E.R. y de J.R.L., residenciado en Aldea Guanare, sector Los Higuerones, casa N° 1-751, La Grita, Estado Táchira, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Primero que todo no se de que me acusan, no se de que me acusan, a parte de que no se quien me acusa, me quitaron Cuatrocientos Mil Bolívares que yo tenía en el escaparate y me hicieron firmar obligado una entrevista el día 04 e Diciembre a las nueve y veinte horas de la noche el Coronel MORA CARDOZO y el Maestro Técnico de Tercera VALLEN, y no me han tratado bien, me han golpeado, estamos durmiendo en el suelo, no tengo más nada que decir”. Acto continuo el Imputado es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Por cree el imputado que el ciudadano Teniente Coronel A.M., Comandante del Destacamento N° 32 de la Guardia Nacional haya expuesto según acta policial suscrita por él mismo que usted le haya entregado la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares en efectivo, siendo retenido el referido dinero en la sala de evidencias de la Guardia Nacional? CONTESTO: “El dinero es mío, ese es de mi sueldo, ya que entraron a mi dormitorio y me hicieron abrir el escaparate, tres hombres estaban de civil y estaban encapuchados y me revisaron el escaparate de arriba abajo y me quitaron la plata que es de mi sueldo, por qué después estos tres señores me llevaron hasta la Oficina del Comandante y ellos se lo entregaron al Comandante”.- OTRA: ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NOLIS SEGUNDO B.R. y ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA SUAREZ, quienes viven en Casigua El Cubo, el primero en Barrio Unión y el otro en Urbanización La Latina, calle principal de Casigua E Cubo? CONTESTO: “Al señor NOLIS no lo conozco de trato, de vista nada más y a ARBONIO lo ve uno cada vez que uno va a montar servicios en PDVSA allí en la Colina”.- OTRA: ¿Diga el Distinguido E.R., donde se encontraba los días viernes 26 y sábado 27 de noviembre del 2004? CONTESTO: “En el Comando de Casigua El Cubo”.- OTRA: ¿Diga si se encontraba libre o de servicio? CONTESTO: “Estaba en el Comando a la uno nunca queda emergente, pero se hacen guardias por turnos”.- OTRA: ¿Aparte de su persona qué otras personas se encontraban los días 26 y 27 de noviembre del 2004, en el Comando donde usted está adscrito? CONTESTO: “Eran como seis o siete guardias mas o menos, pero no me acuerdo”.- OTRA: ¿Lo acompañó el Distinguido R.F. en sus labores de trabajo en cualquiera de los horarios laborados a usted los días viernes 26 y sábado 27 de noviembre del 2004, en el Comando de la Guardia Nacional con sede en Casigua El Cubo? CONTESTO: “Yo no me acuerdo”.- OTRA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de los nombres de los diferentes efectivos militares que laboran en la sede del Comando de la Guardia Nacional en Casigua El Cubo? CONTESTO: “Son bastantes, Sargento ayudante GUADAMA EDGAR; Sargento Segundo VARGAS CASTRO; Sargento Segundo MAPARI NOLBERTO; Cabo Primero G.A.; Cabo Primero M.Q.; Cabo Primero E.C.; Cabo Segundo G.Y.; Distinguido UGA OCHOA; Distinguido R.T.; Distinguido R.F.; Distinguido ACOSTA no me se el otro apellido; Cabo Segundo COHEN POLO; Cabo Segundo BARRIOS TORRES; Cabo Segundo PINEDA, el otro apellido no lo se; Cabo Segundo M.D.; Distinguido R.N.; el Capitán y el Teniente, no me acuerdo de los demás en este momento”.- OTRA: ¿Llegó usted a observar o no si el ciudadano referido como ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA SUAREZ, llegase a la entrada del Comando de la Guardia Nacional de Casigua El Cubo en su vehículo Camioneta Eco Sport, entre los días ya mencionados viernes 26 y sábado 27 en horas de la tarde o la noche, a ese comando de la Guardia Nacional? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Diga usted, las instalaciones que conforman el Comando de la Guardia Nacional con sede en Casigua El Cubo por dispositivo de seguridad, quien es o quiénes son las personas encargadas de resguardar la seguridad de ese Comando, las 24 horas del día? CONTESTO: “Todo el personal militar”.- OTRA: ¿Llegó a tener conocimiento usted entre los meses de noviembre y lo que va de diciembre de este año de alguna irregularidad o hecho punible como pérdida de algún tipo de arma de fuego antes de que usted fue puesto en conocimiento de los hechos por sus superiores o en el transcurso que usted efectuó servicios en ese Comando? CONTESTO: “No”.- Seguidamente el Imputado es interrogado por su Defensor Abogado G.M., quien expuso: ¿Diga el testigo desde cuando usted se encuentra detenido? CONTESTO: “Desde el día 04, después que me hicieron firmar la entrevista”.- OTRA: ¿Diga el testigo si para el momento de su detención fue impuesto de sus Derechos Constitucionales y sus Derechos a estar asistido de un Abogado para la consecución de la investigación de la causa? CONTESTO: “No, en ningún momento, ni llamadas ni nada, hasta ayer fue que pude llamar”.- OTRA: ¿Diga el testigo, quien es la persona encargada de la c.d.D. de evidencias de la Segunda Compañía del Destacamento N° 32 de la Guardia Nacional, con sede en la población de Casigua El Cubo? CONTESTO: “El Subteniente y El Capitán, siempre es el Oficial”.- OTRA: ¿Diga el testigo que lapso regular el Oficial encargado del Depósito de evidencias constata o revisa la misma? CONTESTO: “Yo primera vez que yo he visto que hayan revisado el depósito de evidencia fue el primero de diciembre cuando detectaron lo de las armas”.- OTRA: ¿Diga el testigo a qué hora se realizó esa inspección que usted dice que se realizó el primero de diciembre del 2004? CONTESTO: “Fue como en la noche, no me acuerdo de la hora”.- OTRA: ¿Diga el testigo bajo que amenazas fue sometido para que usted firmara la entrevista que le hicieron el día 04 de Diciembre del 2004? CONTESTO: “Bueno, me maltrataron, me pegaron”.- OTRA: ¿Quién le causó los maltratos en el momento que lo interrogaban? CONTESTO: “El Maestro Ballén y el señor que andaba de civil era un Sargento Técnico también y tres Guardias Nacionales mas que no se como se llaman, los mismos que entraron a al cuadra a sacarme el dinero”.- OTRA: ¿Diga el testigo en qué parte lo golpearon y si hay evidencias físicas de dicho maltrato y en qué lugar le propinaron esos maltratos? CONTESTO: “Siempre me dieron en el estómago en la misma Oficina de recepción donde me hicieron la entrevista en Casigua”.- OTRA: ¿Diga el testigo de dónde provino los Cuatrocientos Mil Bolívares que le consiguieron en los casilleros de la cuadra y si tiene alguna forma de comprobar dicha proveniencia? CONTESTO: “Trescientos Mil Bolívares son de mi sueldo y Cien Mil Bolívares me los regaló la señora que tengo, ya que me iba a ayudar para comprar un celular, ya que no tengo horita”.- OTRA: Diga el testigo dónde duerme usted cuando está de servicios y cuando no está libre? CONTESTO: “En el Comando cuando estoy de servicios y cuando estoy de permiso me voy para mi casa”.- OTRA: ¿Diga el testigo si a usted le consiguieron algún arma de fuego, prendas o dinero que fueran parte de los supuestamente desaparecido de la sala de evidencias de la Segunda Compañía del Destacamento 32 de la Guardia Nacional? CONTESTO: “No me encontraron nada”.- Seguidamente el Imputado es interrogado por la Juez de Control en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si en el mes de Noviembre y Diciembre usted ha sido impuesto de castigo disciplinario por parte de su superior conforme al reglamento de castigos disciplinario N° 06, en el supuesto que sea positivo, cuál es el nombre del funcionario que le impuso el castigo? CONTESTO: “No, simplemente desde el 04 e Diciembre que me tienen mal porque le pegan a uno”.- OTRA: ¿Usted manifestó en una pregunta que le hizo su defensa que quiénes eran los funcionarios que le habían agredido y usted manifestó que era el funcionario BALLÉN, otro Sargento Técnico que no recuerda su nombre y tres Guardias Nacionales mas que no conoce como se llaman, diga cómo sabe usted que son Guardias si no los conoce? CONTESTO: “Pienso yo que son Guardias porque allí estaba inteligencia del Regional”.- OTRA: ¿Diga el nombre completo de su señora? CONTESTO: “Se llama E.M., ella es viuda es mi novia, ella vive en la termoeléctrica en La Fría se puede preguntar en el Restaurant que está allí mismo”.- OTRA: El señor ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA SUAREZ, manifestó que se presentó en horas de la noche ante el Comando donde ustedes prestaban servicios ese día, el ciudadano F.R. salió con una bolsa o mochila en la mano, acompañado por el Guardia Nacional E.R.? CONTESTO: “De yo me acuerde no”.- No fue mas interrogado.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra a al Defensor Privado del Imputado F.R.R., Abogado J.A.R., quien expuso: “De la declaración rendida por mi representado se puede demostrar y evidenciar que éste en ningún momento ha tenido acceso al depósito de evidencias y que el único quien tiene acceso a ese depósito es el Sub-Teniente PORRAS G.R., a quien lo entrevistan y le preguntan que quién es el encargado de la llave de ese depósito y él manifiesta que él y cuando se le pregunta que si existe otra persona que tenga la llave y quien la tenía para el momento que ocurrieron los hechos, esta manifiesta, “yo era el único que la tenía en mi poder”, ahora bien, mi representado declaró en forma clara que se encontraba detenido desde el día 04 de Diciembre, el Ministerio Público manifestó que é se encontraba cumpliendo una sanción disciplinaria, cabe destacar que si una persona está cumpliendo una sanción disciplinaria, se le debe aplicar el castigo del reglamento de castigo disciplinario N° 06 y no privarlos de su libertad, quitarles sus uniformes y ponerlos a dormir en el suelo, de igual forma el Ministerio Público manifiesta que mi representado junto con el otro imputado sustrajeron del depósito de evidencias 36 armas de fuego de diferentes marcas, así como dinero, prendas y oro, cabe preguntarse ¿no sería el subteniente la persona que sustrajo esas armas? Por cuanto es la única persona encargada del depósito de evidencias y quien tenía las armas en su poder, ahora bien, el Ministerio Público también expresa que cuando detienen a dos ciudadano y fueron presentados el día 07 de Diciembre del 2004 y que se encuentra la presentación de imputados anexa a los folios (39 y 45) éste expresa que los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA SUAREZ Y NOLIS SEGUNDO B.R., los incrimina directamente como las personas que sustrajeron las armas, lo dicho por el Ministerio Público es totalmente falso, por cuanto en ningún momento los imputados para ese momento y que hoy aparecen como testigos, hablan de arma alguna, solo se refieren a un bolso negro. Por otra parte, el Ministerio Público también expresa en el acta policial 242 suscrita por el Teniente Coronel O.M.B. y que riela a los folios (14 y 15), expresa que el Distinguido LABRADOR EULISES le había sido entregado por el Distinguido F.R., la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares, esto fue desvirtuado por el propio E.L., quien explicó detalladamente la forma como obtuvo ese dinero y que fueron trescientos mil bolívares de su sueldo y los otros cien mil bolívares se los dio su novia como él lo expresa, el Ministerio Público también expresa que mi representado se valió de la confianza y los cambios de los los buenos oficios para cometer el delito, todo ello es falso por cuanto en ningún momento se le ha conseguido arma alguna, tampoco se le ha conseguido prendas ni objetos que haya sido supuestamente hurtado del depósito de evidencias del Comando con sede en Casigua, por cuanto es de hacer notar y cabe destacar que el único responsable de las llaves era el subteniente PORRAS G.R., y quien es la persona que debe responder por esas armas, motivado a que tal como está en las actuaciones no ha habido violencia alguna sobre las puertas y las ventanas del recinto, de igual forma manifiesta el Ministerio Público que en el folio (16, 17, 18 y 19) donde expresa que recuperaron la cantidad de once armas de fuego, y que las mismas le fueron proporcionadas la información por mis representado, todo ello es falso por cuanto a mi defendido en ningún momento le quitaron arma de fuego alguna. Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que existió en todo momento violación de normas Constitucionales por cuanto en la presente causa en ninguna parte aparece que a mi representado se le hayan leído sus derechos fundamentales aunado a ello al estar detenido desde el día 04 de diciembre hasta la presente fecha, existe una flagrante violación al derecho a la libertad personal, ya que es hasta el día de hoy después de cinco días cuando fue presentado ante este Tribunal; por otra parte, se le violentó el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto desde el momento que fue detenido en el Comando de la Guardia Nacional con sede en el Destacamento 32, fue sometido a torturas y a golpes por efectivos adscritos a esta dependencia. En conclusión a mi representado se le violentaron todos sus derechos fundamentales, ahora bien, por cuanto no existen elementos de convicción ya que no se le incautó arma alguna ni tampoco se le retuvo cantidad de dinero u objeto desaparecidos de la sala de evidencias que demuestren que mi defendido haya sustraído de forma alguna, aunado a que la única persona que posee las llaves del depósito de evidencias es el Subteniente PORRAS R.E., quien como lo expresé antes, es el único encargado del depósito y es él quien tiene las llaves, por lo tanto a mi representado se le debe otorgar de manera inmediata la restitución y la libertad plena, ya que no está demostrado con los fundamentos presentados por el Ministerio Público de que mi representado haya cometido el presunto delito que se le pretende imputar y que sea el Ministerio Público que se encargue de aclarar la situación, en caso de considerar la ciudadana Juzgadora que se debe continuar con la investigación, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi representado, quien se compromete desde este momento a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga este Tribunal, es todo”.- Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Abogado Defensor del Imputado E.A.R.L., Abogado G.M.P., quien expuso: “De los hechos, mi defendido E.R.L., fue detenido en forma imprevista y sin motivación alguna el día 04 de Diciembre del 2004, en el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 32, Comando Regional N° 03 de las Fuerzas Armadas de Cooperación, desde ese mismo instante y no teniendo conocimiento de los hechos que se le imputaban, fue objeto de maltrato por personal militar adscrito al Destacamento N° 32 y al Regional N° 03 de la ciudad de Maracaibo, en ese instante y bajo amenazas le hicieron una entrevista la cual no fue hecha con palabras de mi defendido sino con las palabras del funcionario en especial el Coronel MORA CARDOZO y el Maestro BALLÉN, quienes preguntaban y respondían y luego de terminar el acto de entrevista, sin habérsele leído los Derechos Constitucionales que amparaban a mi defendido le hicieron firmar el acta que el Ministerio Público exhibe como uno de los argumentos para solicitar ante este Tribunal la detención preventiva de los hoy aquí imputados, desde ese momento mi defendido ha sido ignorado por la justicia por creo que el Ministerio Público, si bien es cierto, es la parte inquisidora en el presente proceso, es también deber de él garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos, desde ese momento mi defendido ha sido incomunicado y solo fue hasta el día de ayer en el cual tuvo acceso a llamar a un Abogado de su confianza y a sus familiares, en vista de los hechos aquí expuestos, haremos un estudio pormenorizado de las actuaciones que presentare en este momento el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, como fundamento de la detención de mi defendido, veremos primero que el oficio 1.751, de fecha 05 e Diciembre del 2004, que dirige el Comandante de la Guardia Nacional, Teniente Coronel O.M., pone a disposición de la Fiscalía como involucrados en un hecho delictivo a los ciudadanos: F.R.R., ADRIANZA SUAREZ ARBONIO SEGNDO Y B.R.N.S., y en ningún momento involucran como presunto imputado al hoy aquí mi defendido, ciudadano E.L., esto se corrobora con la orden de inicio de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, de fecha 07 de Diciembre del 2004 F-16-1203-04, que consta en el folio (35) que los único que el Fiscal del Ministerio Público involucra en el presunta hecho a investigar son a los ciudadanos F.R.R., ADRIANZA SUAREZ ARBONIO SEGUNDO Y B.R.R.S., no involucrando a mi defendido en esa orden de inicio, esto es como el parangón de la defensa de los Derechos de lo que es hoy aquí presunto imputado, me llama también a la curiosidad la inspección que hicieron los funcionarios integrantes del Destacamento N° 32 y del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional en la sala de evidencias de la Segunda Compañía del Destacamento N° 32 que es violatoria al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, porque si va a ser una inspección que va a ser parte de un procedimiento judicial debe llenar los requisitos exigido en dicho articulado, retomando le exposición inicial, es curioso que en la exposición se diga que se hizo a las nueve de la mañana del día 01 de diciembre del 2004 y resulta que cuando se le toma declaración al teniente R.P.G. el día 05 de Diciembre del 2004 que consta en el folio (12) dice que él fue a revisar el depósito de evidencias y que en el momento que lo hizo constató de que faltaba una serie de evidencias comunicándose inmediatamente con el Capitán ANDERSON, quien es el Comandante de la Segunda Compañía y éste a su vez se comunicó en horas de la noche del día 01 de diciembre del 2004, con el Comandante del Destacamento N° 32, Teniente Coronel O.M., quien al enterarse de la desaparición de evidencias se dirigió inmediatamente a la sede de la segunda compañía de la guardia nacional en la población de Casigua El Cubo y procedieron con su presencia a hacer una inspección judicial, entonces a quien se le va a creer, cuando la inspección dice que la hicieron en horas de la mañana y después que la hicieron violando el Código Orgánico Procesal Penal en horas de la noche, también debemos acotar ciudadana Juez de que el mencionado R.P.G., expresa que él era el responsable del depósito de evidencias y que el último día que chequeo las mismas fue el día 09 de Noviembre del 2004, y que él era el único que estaba autorizado para abrir dichos depósitos y que ese día consiguió todo normal, igualmente expresa en su declaración el mencionado oficial de la Fuerza Armada que la revisión del depósito de evidencia él la hacía semanalmente pero que por motivos de haber sido designado para presidir la seguridad de las ferias en la ciudad de Maracaibo, el día 11 de noviembre se fue a Maracaibo y que desde ese momento no se hizo revisión alguna hasta el día 01 de Diciembre del 2004, una gran contradicción porque si s dice que normalmente se efectuaba una inspección del depósito de evidencias es una negligencia del funcionario responsable de la custodia de las mismas no haber hecho estas inspecciones semanales que tenían acostumbrados a efectuar, causa gran sorpresa ciudadana Juez de que el ciudadano Fiscal XVI del Ministerio Público en este acto representación no habla de flagrancia que es el procedimiento que se tiene pautado para este tipo de presentación, todo de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino que habla como para justificar la detención arbitraria del Comando de la Guardia Nacional de que ellos estaban cumpliendo una sanción disciplinaria, sanción ésta que usted misma ciudadana Juez ha constatado al repreguntar al ciudadano E.R.L., quien le respondió que él no ha sido impuesto de ninguna sanción disciplinaria ni procedimiento administrativo alguno y además como en esta audiencia de presentación debe justificarse legalmente esa detención de los hoy presentados, la misma no consta en autos y lo que no consta en auto no existe. Igualmente el Fiscal del Ministerio Público le imputa a mi defendido como calificación jurídica el HURTO CALIFICADO, y no demuestra e acceso de mi defendido al lugar donde supuestamente estaban depositados las evidencias, igualmente el Ministerio Público imputa en este acto a mi defendido de un delito de la novísima Ley de Corrupción y resulta que aquí no ha habido un daño al patrimonio público porque para que haya un daño al patrimonio público debe haber ingresado el bien a poder o propiedad del Estado y esto no se ha comprobado, porque la evidencia son elementos que son necesarios para demostrar en un juicio el cuerpo del delito y lo que podríamos hablar es la desaparición de evidencias y tendría que ser el juez de juicio iniciar el enjuiciamiento respectivo, en conclusión, habiéndose violado los derechos consagrados en el artículo 44, 46 y 49 Constitucional e igualmente haberse violado lo dispuesto en el artículo 202, 169, 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal que se refieren a los Derechos del Imputados, a las actas como deben ser conformadas, al procedimiento que debe ser instaurado conlleven en definitiva de que este procedimiento sea nulo, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales suscrito por la República, esto, aunado a la decisión de la Sala Constitucional de Septiembre del 2004, cuyo exponente fue el Dr. I.R. el cual indicó que hay una serie de formalismos y formalidades que son necesarias para que los actos tengan validez y las anormalidades que aquí son denunciadas son necesarias para que tengan validez los actos aquí denunciados por el Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto los mismos son inexistentes o sea la declaración del ciudadano E.R.L., en fecha 04-12-2004, por cuanto la misma fue tomada bajo tortura, violándose lo establecido en nuestras leyes y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, también la inspección ya enunciada que se hizo violándose lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente de las investigaciones realizadas se puede ver claramente de que mi defendido fue presentado después de las 48 horas que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, o sea que irremediablemente las actuaciones son nulas y así debe ser declarado, pidiendo en este acto a nombre de mi defendido la libertad inmediata y abriéndose la correspondiente averiguación en contra de los funcionarios que alevosamente infirieron a mi defendido maltratos físicos e inducirlo a firmar un acta que nació nula y es nula de todo Derecho, es todo”.- Acto seguido la Juez de Control, acuerda conceder un receso de treinta (30) minutos, dado lo extenso que ha sido el acto, a fin de proceder a dictar en presencia de las partes la decisión de corresponda, siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.). Culminado el receso y siendo las cuatro horas de la tarde, una vez verificada la presencia de todas las partes, se reinicia el acto y la Juez Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, procede a dictar decisión en la forma siguiente: “Escuchada como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Público, a imputarle a los ciudadanos F.R.R. Y E.R.L., los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en sus ordinales 1° y 5° del Código Penal Venezolano, y el delito CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse incurso en los hechos ocurridos en el Destacamento N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, Segunda Compañía, ubicada en Casigua El Cubo del Municipio J.M.S.d.E.Z., cuando en fecha 01 de Diciembre del 2004, según se evidencia de Acta Policial de la misma fecha signada con el N° 241 que en horas ocho y treinta de la mañana el Capitán A.R.Z. y Subteniente de la Guardia Nacional PORRAS G.R.E., titulares de la Cédula de Identidad N° 11.414.990 y 14.213.176, respectivamente, procedieron a realizar revista en la sala de evidencia, Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, con la finalidad de culminar el acta de recepción y entrega del referido Comando y que al llegar al sitio el Subteniente (GN) PORRAS G.R.E., y al abrir los candados que se encuentran en las puertas de acceso a la sala de evidencia, se percató que en el lugar donde se encontraban diferentes armas de fuego incautadas había un faltante significativo y procedieron a pasar revista con la finalidad de verificar si existía escalamiento alguno, no detectando anormalidad al respecto e inmediatamente se informó el Teniente Coronel Comandante O.A.M.B., del Destacamento N° 32, quien ordenó de manera inmediata, procediendo a dar cumplimiento a lo ordenado, al folio (04) se evidencia acta de inspección de depósito sin número de fecha 01 de Noviembre en la que se evidencia una revista de inspección de depósito de evidencia, logrando constatar presunto hurto de armas de fuego de material retenido a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, especificándolas una por una y dando su descripción sobre cada procedimiento y que de acuerdo a declaraciones efectuadas tanto por los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA SUAREZ Y NOLIS SEGUNDO B.R., en la que el primero de los nombrados señalaba como presunto participante del hurto a los ciudadanos F.R.R. Y E.R.L., así mismo, en razón de ello, el Fiscal del Ministerio Público fundamenta la imputación fiscal según acta policial 242 de fecha 04 de diciembre donde el propio teniente coronel de la Guardia Nacional MISAGE OSCAR, deja constancia que de manera voluntaria el ciudadano E.R.L., titular de la cédula de identidad N° 12.890.595, se acercó a la Oficina de la Sección de Investigaciones Penales y Guardería de Ambiente de los Recursos Naturales del puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 para informarle que el Distinguido R.R.F. le había entregado la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 440.000,00) y que tenía en su poder solo Cuatrocientos Mil, ya que el día 30 de Noviembre del 2004 había gastado cuarenta mil bolívares en medicina, que dicho dinero había sido entregado por el ciudadano F.R.R. porque sabía lo ocurrido con el hurto de varias armas de fuego y objetos que se encontraban en el depósito de evidencias, describiendo a su vez las denominaciones y seriales de la cantidad entregada; de igual forma se evidencia acta de entrevista realizada al ciudadano PORRAS G.R.E., en el que manifiesta que siendo que el día 05 de Octubre del 2004 recibió la conducción de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 03, de manos del Capitán ASTUDILLOS D.R.E., quedando como Comandante Accidental de la misma, teniendo como responsabilidad el Depósitos de evidencias de la Compañía antes señalada, el cual era revisado semanalmente y revisado el reporte para el Destacamento N° 32, siendo su última revisión el día 09 de Noviembre del presente año, cuando a las ocho horas aproximadas verificó la existencia del material y armas de fuego en el depósito de evidencias y observando la presencia física de los mismos, recibiendo instrucciones verbales por parte del Teniente Coronel O.M., alió de comisión para la ciudad de Maracaibo con la finalidad de participar en actos de la Feria de Chiquinquirá y el cual finalizó el día 19 de Noviembre del presente año, saliendo de permiso ordinario por instrucciones del tantas veces nombrado Teniente Coronel, hasta el día 30 de Noviembre del presente año, y antes de salir para la comisión procedió pasar revista a la habitación del Comandante Capitán RENDON ZAMBRANO ADERSON, quien vendría ese mismo día para la Compañía y creyó observar el manojo de llaves de las copias del depósito de evidencias mas no verificó si estaban, y al regresar del permiso y presentarse en el Destacamento debido a que había llegado a la ciudad de El Vigía proveniente de Oriente por la vía Panamericana para informar de su regreso sin ningún tipo de novedad e igualmente solicita la lista del personal que subiría para el relevo del puesto fronterizo con su persona el día 01 de Diciembre del presente año, el mismo día se dirigió al puesto Puente Venezuela y aproximadamente a las nueve horas aproximada, se presentó en el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 con sede en Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., de inmediato le dijo al Capital RENDON ZAMBRANO para pasar una revista al Depósito de evidencias y así entregar la Compañía y al pasar revista al Depósito de evidencias se percataron que al abrir los candados de las rejas y los escaparates donde se encontraban lar armas cortas no había ninguna y empezó a revisar la parte interna del depósito preguntándole al referido Capitán si él había abierto y pasado revista al depósito con el manojo de las copias de las llaves de dicho depósito, informándole éste que no que estaba esperando que regresara de permiso para hacerlo, los imputados al ser impuesto del Precepto Constitucional y quienes manifestaron su deseo de declarar, en donde el ciudadano F.R.R., manifestó no saber nada por lo que lo acusaban y que el día 02 de Diciembre el Capital RENDON ZAMBRANO ANDERSON procedió a desarmar seis efectivos militares dentro de los cuales se encontraba é e informando que estaban implicados en una supuesta pérdida de armas de fuego del depósito de evidencias de dicha Compañía, realizándoles una entrevista y manifestando que lo habían golpeado, al ser preguntado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y mi persona el mismo manifestó no haber realizado llamada en ningún momento al ciudadano ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA SUAREZ, indicando que solamente era encargado o responsable del depósito de evidencias el ciudadano Sub-Teniente PORRAS G.E., y que solamente tenía las llaves el ciudadano a quien él señaló como responsable, así mismo, al momento de tomarle la declaración al ciudadano E.A.R.L., éste indicó que desconocía de qué le acusaba y que le habían despojado de la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares y le hicieron firmar el Coronel MORA CARDOZO y el funcionario BALLÉN, el día 04 de Diciembre del presente año, a las nueve de la noche, no tratándolos bien y manifestando que dicho dinero lo había obtenido la cantidad de Trescientos Mil Bolívares de su sueldo y los Cien Mil Bolívares restantes se lo había dado su novia de nombre E.M. para la compra de un celular y que había sido despojado de dicha cantidad por hombres vestidos de civil y encapuchados, que según respuesta dada por su persona, los mismos e.G.N. circunstancia ésta contradictoria con la manifestación efectuada con respecto a indicar de que habían sido varios encapuchados, reflexión que hace esta Juzgadora al respecto de cómo podía el ciudadano R.L. si las personas que estaban encapuchadas y vestidos de civiles identificar que e.G.N.. Ahora bien, existe la contradicción igualmente entre la declaración del ciudadano F.R.R. al manifestar que solamente era una persona el responsable del Depósito de evidencias con respecto a la manifestación dada en respuesta por el ciudadano RMIREZ LABRADOR al indicar que eran responsables el Subteniente y el Capitán, la Defensa del ciudadano F.R.R., argumenta que las actuaciones d la presente causa se encuentran violentadas y que su defendido en ningún momento se le pudo demostrar que tuvo acceso al depósito de evidencias y que en dado caso era responsable de el Depósito de evidencias la persona a quien había indicado su defendido, señalando igualmente que el responsable señalaba que era el único que tenía en su poder las llaves, contraviniéndose a la declaración efectuada por el Subteniente PORRAS G.R.E., cuando manifestó en las actuaciones que en la habitación del Comandante de la Compañía, Capitán RENDON ZAMBRANO ANDERSON, quedaban unas copias del referido depósito de evidencias, y que el Fiscal del Ministerio Público manifestó que su defendido se encontraba cumpliendo una sanción disciplinaria y no privado de su libertad, quitándole sus uniformes y poniéndolos a dormir en el pasillo, que el Ministerio Público manifestaba que su representado sustrajera 36 armas de fuego, prendas y otros objetos y que solo eran responsables el Subteniente que era la única persona que tenía en su poder las llaves y que tales incriminaciones efectuadas directamente a sus defendidos con respecto a las armas eran falsas y que el hecho de que el ciudadano E.R.L. le había entregado su defendido la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares, según la Defensa éste hecho fue desvirtuado cuando el ciudadano E.R. justificó que fueron Trescientos Mil Bolívares de su sueldo y Cien Mil Bolívares dados por su novia, que su representado en ningún momento se valió de la confianza para extraer armas u objeto alguno del depósito de evidencia, que por tales exposiciones, en virtud de que en ningún momento le leyeron sus Derechos y que el mismo se encuentra detenido desde el día 04 de Diciembre de este año y solo fue presentado hasta el día de hoy, violenta el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto desde ese momento fue sometido a torturas y golpes por esa dependencia y que en ningún momento fue comprobado por el Ministerio Público, no encontrándose cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que solicita para su defendido en consecuencia, la libertad inmediata o en su defecto le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva; la Defensa del ciudadano E.A.R.L., en su argumentación manifiesta que los hechos señalados a su defendido y que fue detenido sin ningún motivo alguno en el Comando de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional sin tener conocimiento, realizándole una entrevista por personal militar adscrito al Destacamento del Comando Regional N° 03 de Maracaibo, la cual no fue hecha o elaborada con palabras de su defendido, fueron hechas por el Coronel MORA CARDOZO y el Maestro BALLEN, sin haberle leído sus derechos, que el Ministerio Público exhibe para solicitar ante este Tribunal, que desde este momento ha sido ignorada la justicia que si bien es cierto la representación fiscal es la parte inquisidora, también tiene el Derecho de velar por el Derecho de su defendido, que de oficio N° 1751, de fecha 05-12-04, que dirige el Comandante de la Guardia Nacional, donde pone a disposición de la Fiscalía como involucrados en los hechos solo al funcionario F.R.R. y en ningún momento involucra a su representado, corroborándose el oficio de que no aparece involucrado su defendido con la Orden de Inicio de fecha 07-12-2004, N° 24-F16-1203-04, que corre al folio (35) donde aparece como posibles involucrados también los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA SUAREZ Y NOLIS SEGUNDO B.R., y que la única persona responsable es el ciudadano Teniente G.P., siendo éste el parangón de los Derechos de los Imputados, que de la inspección realizada a las armas la misma se encuentra igualmente como la entrevista realizada a su defendido viciada de nulidad, acta de inspección ésta que corre inserta al folio (12) y que fue realizada en el Depósito de evidencias, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y que en tal razón tales actuaciones deben ser decretadas conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las mismas, de igual manera señala que el único responsable sobre el depósito de evidencias es el ciudadano PORRAS G.R.E., y que era el único responsable sobre las evidencias que se encontraban custodiadas en el depósito y que se presentaba una contradicción entre las revisiones semanales y las información dada por el Subteniente PORRAS GARCIA, cuando procedieron a realizar la última revisión el día 01 de diciembre del 2004 y que había una negligencia manifiesta de no haber hecho la inspección de manera semanal; cabe destacar que el Subteniente en la entrevista manifestó las salidas provisionales previa autorización desde el día 11 hasta el día 19 y posteriormente bajo permisos ordinarios hasta el día 30 por parte del Teniente Coronel O.A.M.B., y el servicio especial ante la celebración en la ciudad de Maracaibo para las ferias de La Chinita, que le causaba sorpresa que no se hablara del procedimiento por flagrancia pautado en el procedimiento del artículo 250 y siguiente y que para justificar la Representación Fiscal manifestó que se encontraba en sanción disciplinaria, que no hay justificación de la detención en autos y que lo que no consta en autos no existe, que a su vez el Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de HURTO CALIFICADO y no demuestra el acceso supuestamente por su defendido al depósito de evidencias y que con respecto al delito de CORRUPCIÓN, no hay daño al patrimonio público por cuanto para que pueda haber delito al PATRIMONIO PÚBLICO debe ingresar al Estado la propiedad de los objetos incautados como evidencias, violentándose así los derechos a su defendido contemplados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente violando los artículos 202, 169, 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a los Derechos del Imputado, como deben ser realizadas la actas y el procedimiento que debe ser instaurado, conllevando esto a la nulidad de conformidad con el artículo 190 del COPP, las cuales no pueden ser valoradas ni apreciadas por la ciudadana Juez, incumpliendo las formas previstas en la Constitución, las leyes, convenios y tratados internacionales suscritos por la República y fundamentada adicionalmente con decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del mes de Septiembre del 2004, siendo el ponente el Dr. I.R., quien señala que existen una serie de formalidades que son esenciales y que por lo tanto la declaración de E.R.L. y la inspección a su entender son nulas y así deben ser declaradas, solicitando la libertad inmediata y abriéndose averiguación de los funcionarios; el Fiscal del Ministerio Público solicitó en virtud de los hechos y los delitos que les imputó que fueran privados de su libertad por considerar suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados tantas veces nombrados son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye y que por cuanto se evidencia tanto del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en sus ordinales 1° y 5° del Código Penal Venezolano, cuya pena es de cuatro a ocho años y el delito CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cuya pena es de tres a diez años y una multa del 20% al 60% del valor de los bienes del objeto, existiendo según el parágrafo primero del artículo 51 la presunción del peligro de fuga, por cuanto se evidencia que la pena que pudiera llegárseles a imponer es igual a los diez años en su límite máximo y que por ser funcionarios adscritos a la Guardia Nacional pudieran obstaculizar el proceso para averiguar la verdad o influenciar para que coimputados o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, aunado a la magnitud del daño causado al obstruir los procesos que seguían con relación a las armas que reposaban como evidencias, así mismos solicitó la declinación de la competencia por existir conexión de delito, por cuanto el Tribunal Tercero de Control, según causa N° C03-1313-04, conoció sobre los mismos hechos en virtud del principio de unidad del proceso, conforme a lo pautado en la Ley adjetiva; ahora bien, en lo que respecta al acta de entrevista realizada a los ciudadanos: E.A.R.L., considera esta Juzgadora que es cierto lo alegado por la Defensa por cuanto contravienen lo establecido en el artículo 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a lo que establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerándola la misma viciada de nulidad, ya que el mismo debe estar asistido por su Defensor y de dicha entrevista no se evidencia asistencia alguna, considera esta Juzgadora que con respecto a esta actuación debe en efecto se ordena la nulidad de dicha acta de entrevista, mas no así con respecto al acta de Inspección que corre inserta del folio (04 al 11) y es complementada con el acta policial N° 241 y de la cual se evidencia que contraviene a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, negando así la nulidad con respecto a esta actuación y en lo que respecta a la argumentación dada por ambos Defensores de que a sus defendidos se les violentaron sus Derechos, en este Tribunal, en esta Audiencia se les está garantizando el Derecho a ser oídos a la asistencia por la Defensa, por lo tanto considera que tal argumentación no tiene base legal alguna y que debido a las entrevistas realizadas a los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA SUAREZ Y NOLIS SEGUNDO B.R., así como el acta de Inspección donde se logra constatar la ausencia de las armas, la recuperación de las armas incautadas, así como constancia de la entrega de dinero por parte del ciudadano E.L.R., numerada bajo el N° 242, de fecha 04 de Diciembre del 2004, y el acta de recuperación de armas efectuada, en cuanto a la objeción efectuada por la Defensa representada por el Dr. G.M., sobre el delito CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO, dicho artículo 52 establece que cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropien o distraigan en provecho propio o de otro de los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público cuya recaudación, administración o custodia tengan en razón de su cargo, serán penado con tres años a diez años y multa de 20% a 60% del valor de los bienes objetos del delito y por cuanto dichos imputados son funcionarios activos adscritos a la Guardia Nacional, y los cuales deben mantener fiel cumplimiento a sus obligaciones y al resguardo y seguridad de nuestra Nación y que tal delito no solo se refiere al los bienes que sean propiedad del Estado, sino también a aquellos bienes que estén bajo custodia por algún organismo Público, tal como lo eran las armas que estaban en el departamento de evidencias a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, independientemente de que fuesen relacionadas con causas seguidas ante esa Representación Fiscal, negando así la objeción efectuada por la Defensa, y por cuanto considera esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de: HURTO CALIFICADO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 5° del Código Penal Venezolano y el delito de CORRUPCIÓN CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, delitos éstos enjuiciables de oficio, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no encuentra evidentemente prescrita, así mismo que surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos F.R.R. Y E.R.L., son autores o partícipes en la comisión de los referidos delitos que se les atribuyen y analizados los argumentos realizados por el Representante del Ministerio Público, las declaraciones de los Imputados y los argumentos de los Abogados Defensores, así como del análisis realizado anteriormente a las presentes actuaciones, y en virtud de las penas que pudieran aplicarse por los delitos imputados como son el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en sus ordinales 1° y 5° del Código Penal Venezolano y el delito CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 52 de Ley Contra la Corrupción, existiendo la presunción del peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y de obstaculización al proceso, por cuanto son funcionarios adscritos a la Guardia Nacional por cuanto pueden ejercer actos de autoridad ante la ciudadanía en el ejercicio de sus funciones, pudiendo influenciar para que puedan destruirse, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o para que los coimputados o testigos se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, considerando que lo ajustado a Derecho es Privar de la Libertad a los ciudadanos: F.R.R. Y E.R.L. y Declinar al competencia conforme a lo establecido en el artículo 70 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica que aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de la respectiva causa corresponda a diversos Tribunales…(omisse), y por cuanto el artículo 71 establece que el conocimiento de los delitos conexos corresponde a un solo Tribunal, en relación con el artículo 72 la prevención debe determinar en donde se realizó el primer acto de procedimiento que se realice ante el Tribunal y por cuanto de las actuaciones se evidencia que el primer acto fue ejecutado por el Tribunal Tercero de Control, este Tribunal Segundo de Control de Control declina la competencia en dicho Tribunal, ordenando el auto donde se declara tal declinatoria de competencia y ordena remitir las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo para que estas sean remitidas al Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión, con fundamento al principio de Unidad del Proceso contemplado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y el modo de dirimir la competencia en el artículo 77 Ejusdem, el cual establece que en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente, siendo competente el Tribunal Tercero de Control, según se evidencia de la causa C03-1313-04. Y así se decide.- Por todo lo antes expuesto de hecho y de Derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: F.R.R.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, de 27 años de edad, nació el 10-03-1977, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo, titular de la Cédula de identidad N° V-13.956.037, hijo de E.R.R. y de Alvarisa del Valle Rodríguez, y residenciado en la Urbanización Nueva Bolivia, calle Las Flores, casa s/n, al lado de la Intendencia del Municipio, Nueva Bolivia, Estado Mérida y E.A.R.L., de nacionalidad venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 13-07-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo (Distinguido Guardia Nacional), titular de la Cédula de Identidad V-12.890.595, hijo de J.E.R. y de J.R.L., residenciado en Aldea Guanare, sector Los Higuerones, casa N° 1-751, La Grita, Estado Táchira, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les imputa provisionalmente los delitos de: HURTO CALIFICADO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 5° del Código Penal Venezolano y el delito de CORRUPCIÓN CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 y el artículo 252 Ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la nulidad de la entrevista realizada al Imputado E.A.R.L., por contravenir el Derecho a la Defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 numeral 1 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los artículos 191 y 195 de la mencionada Ley adjetiva penal, y niega la solicitud realizada por la Defensa Técnica del Imputado F.R.R., con respecto a la nulidad del acta de inspección realizada en el acta de evidencias que corre inserta a los folios del (04 al 11), así como se niega la solicitud de libertad o Medida Cautelar Sustitutiva efectuada por el Dr. J.A.R. y la solicitud de libertad realizada por el Abogado G.M.P., todo ello por estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el primer parágrafo del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando así librar las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Retén Policial de este Municipio Colón, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal, haciéndole la observación a la Dirección de dicho Retén Policial que tome las previsiones correspondientes a la seguridad y derechos humanos de dichos imputados y que tome en cuenta su condición de militares activos. TERCERO: Se Declina la competencia la competencia conforme a los artículos 70 numeral 1, en concordancia con los artículos 71, 72, 73 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión por haber iniciado el procedimiento ante ese Despacho relacionado con esta causa. Por cuanto se observa error en la foliatura de la presente causa, se ordena de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil hacer la respectiva corrección. Ordenando remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo para su tramitación al Tribunal Tercero de Control de Control. Así mismo, se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que dentro del lapso legal correspondiente éste dicte el acto conclusivo correspondiente. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de esta decisión. Regístrese la presente decisión. Siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

La Juez de Control,

Abg. Marvelys Soto González.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. A.J.S.R..

Los Imputados,

F.R.R.E.R.L.

Los Defensores Privados,

Abg. G.M.P.A.. J.A.R.C.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 354 y se libró Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo oficio N° 1.592-04.- y se remitió constante de ( ) folios útiles bajo oficio N° 1.595.-

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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