Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 3142-11 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: E.N.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.861.982.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 21.656.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AKTA MANUFACTURING, C.A.” inscrita por ante El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1972, bajo el N° 64, Tomo 28-A-Pro., cuya última modificación Estatutaria, fue protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la precitada Circunscripción Judicial, bajo el N° 6, Tomo 79 A-Sgdo., de fecha 8 de mayo de 2006.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: YORLEM A.M.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 69.419.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 06 de junio de 2011, fue recibida mediante el mecanismo de distribución la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano E.N.Z., contra la Sociedad Mercantil “AKTA MANUFACTURING C.A.” Correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien admitió la demanda en fecha 08 de junio de 2011. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 08 de julio de 2011, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, efectuadas sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar con la comparecencia de las partes sin que se lograse la mediación correspondiente, para la prolongación de fecha 18 de abril de 2012, se dejo constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio N.F., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 21.656, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil “AKTA MANUFACTURING, C.A.” ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con establecido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se hizo la remisión de la presente causa a juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda consignada en la oportunidad legal, quien verificara el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta.-

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2012, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente en fecha 10 de mayo de 2012, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la referida fecha, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día martes 05 de junio 2012, a las 02:00 p.m. En la referida fecha se celebró la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio N.F., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 21.656, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado YORLEM M.V., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 69.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “AKTA MANUFACTURING, C.A.” Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, y a los fines de efectuar la declaración de partes, este Tribunal prolonga la audiencia de juicio para el día lunes 18 de junio de 2012, a las 02:00 p.m., fecha ésta en la que se dio continuación a la audiencia oral, realizándose la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido el debate probatorio, y de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dispositivo del fallo para el día viernes 22 de junio de 2012, a la 10:00 a.m., en la citada fecha, este Juzgador procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter Laboral que interpusiera el ciudadano E.N.Z. contra la sociedad mercantil “AKTA MANUFACTURING, C.A.” En consecuencia, siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar la abogado N.F., en su carácter de apoderada judicial del actor ciudadano E.N.Z., señala que su representado en fecha 10 de enero de 2000, comenzó a prestar servicios para la demandada sociedad mercantil “AKTA MANUFACTURING, C.A.” en el cargo de supervisor, en el área de producción, con un salario inicial de Bs. 300.000,oo en el horario comprendido desde las 7:30 a.m., hasta las 5:00 p.m., de lunes a jueves, y el día viernes de 7:30 a.m., a 4:00 p.m., hasta el día 10 de agosto del año 2010, fecha en la que fui despedido, por un lapso de 10 años y 7 meses, devengando para el momento de su despido, un salario mensual de Bs. 4.340,oo que promedia un salario diario de Bs. 144,67 pero en virtud de los complementos por concepto de horas extras, de los días sábados, domingos y feriados y cláusula 58 de la Convención Colectiva de Artes Graficas, Similares y Conexos, a decir de dicha representación, se convierte en un salario variable. Sigue afirmando que en fecha 10 de agosto de 2010, que su poderdante fue despedido de la empresa demandada y le cancelaron la suma de Bs. 150.932,61 por los conceptos siguientes: vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, días laborados del 01-08-2010 al 10-08-2010, artículo 125, no describiéndose en ella el tiempo completo de servicio, lo días que pagaron por cada concepto y con qué salarios fueron calculados, particularmente la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al igual las prestaciones sociales deben ser canceladas con el salario integral. Del mismo modo, aduce que al hacer una revisión, según los recibos de pagos y planilla de cálculos de los cinco días de prestaciones sociales que la empresa depositó en cada mes, hay una diferencia en el monto del salario de cada mes, tampoco incluyó la alícuota correspondiente al bono vacacional, tratándose de que devengaba un salario variable, evidentemente surge la diferencia. Del mismo modo, afirma que en virtud de que su mandante fue despedido de la empresa, sin justificación y no estar conforme con la liquidación de prestaciones sociales, es por lo que procede hacer un recalculo de las mismas, a los fines de que la accionada le cancele la diferencia conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo, su Reglamento y la Convención Colectiva, los intereses que sean calculados mediante experticia complementaria del fallo y los aumentos de salarios adeudados de los años 2003 y 2004. Por lo que reclama las siguientes diferencias:

1) Prestaciones Sociales: Año 2000: La cantidad de Bs. 1.141.849,86 (Vacaciones y Utilidades según Convención Colectiva); Año 2001: La suma de Bs. 2.091.276,50 (Vacaciones y Utilidades según Convención Colectiva); Año 2002: La cantidad de Bs. 1.901.213,50 (Vacaciones y Utilidades según Convención Colectiva); Año 2003: La suma de Bs. 1.726.291,43 (Vacaciones y Utilidades según Convención Colectiva); Año 2004: La cantidad de Bs. 1.969.713,85 (Vacaciones y Utilidades según Vacaciones y Utilidades según Convención Colectiva); Año 2005: La suma de Bs. 2.935.133,60 (Vacaciones y Utilidades según Convención Colectiva); Año 2006: La cantidad de Bs. 4.259.568,90 (Vacaciones y Utilidades según Convención Colectiva); Año 2007: La suma de Bs. 8.206.951,78 (Vacaciones y Utilidades según Convención Colectiva); Año 2008: La cantidad de Bs. 18.629,99 (Vacaciones y Utilidades según Convención Colectiva); Año 2009: La suma de Bs. 25.938,73 (Vacaciones y Utilidades según Convención Colectiva); Año 2010: La cantidad de Bs. 16.289,22 (Vacaciones y Utilidades según Convención Colectiva), lo cual da un total de Bs. 85.301,45.-

2) Diferencia de Salarios Mínimos: Año 2000: Enero: Bs. 86.837,50; Febrero: Bs. 2.100; Marzo: Bs.4.900; Abril: Bs. 4.500; Mayo: Bs. 3.149,05; Junio: Bs. 3.500,00; Julio: Bs. 1.050,30; Agosto: Bs. 1.500,00; Octubre: Bs. 1.050,00; Noviembre: Bs. 1.500, 00, lo que suma un total de Bs. 111.186,85. Año 2001: Enero: Bs.1.750; Febrero: Bs. 4.550; Junio: Bs. 7.000; Agosto: Bs. 32.459; Septiembre: Bs. 8.100 Octubre: Bs. 4.200,90; Noviembre: Bs. 8.400; Diciembre: Bs. 24.790, sumando un total de Bs.91.249. Año 2002: Enero: Bs. 4.200; Febrero: Bs. 11.900; Marzo: Bs. 10.619,95; Abril: Bs. 8.159,95; Agosto: Bs. 9.049; Octubre: Bs. 1.301; Noviembre: Bs. 1.399,95; Diciembre: Bs. 1.400, sumando Bs. 46.728,85. Año 2003: Enero: Bs. 206.454,35; Febrero: Bs. 1.479,60; Octubre: Bs. 12.065, lo que suma un total de Bs. 219.998,95. Año 2005: Enero: Bs.25.000; Mayo: Bs. 15.725,80; lo que suma Bs. 40.725,80. Año 2006: Febrero: Bs. 14.000; Abril: Bs. 11.500; Junio: Bs. 15.300, lo que suma Bs. 40.800. Año 2007: Enero: Bs. 25.000, dando una suma de Bs. 25.000; lo que da un gran total de Bs. 575.989,25.-

3) Indemnización (Prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): La suma de Bs. 64.212,00 (428,08 x 150 = 64.212,00).-

4) Preaviso (Previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo): La cantidad de Bs. 38.527,20 (90 x 428,08 = 38.527,20).-

5) Diferencia de Vacaciones Fraccionadas año 2010 (Cláusula 63 Convención Colectiva): La suma de Bs. 15.342,26 por la fracción de 40,88 días (40,88 x 375,30 = 15.340,20).-

6) Diferencia de Bono Vacacional adeudado años 2000-2010 (Cláusula 63 Convención Colectiva), La cantidad de Bs. 13.199,30 por 35,17 días adeudados (35,17 x 375,30 = 13.199,30).-

7) Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2010 (Cláusula 60 de la Convención Colectiva), La suma de Bs. 17.126,83 (55.052,49 x 0.3111 = 17.126,83).-

Finalmente dicha representación judicial estimó la demanda en Bs. 243.767,54.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el apoderado judicial de la demandada llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: admitió la existencia de la relación laboral. Posteriormente procedió a negar y rechazar la existencia de un salario variable, así como la base de cálculo de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no hay la aludida variabilidad, por lo que éste (actor) llama “salario variable”, no es otra cosa que el “bono de producción” que se le cancelaba al alcanzar y cumplir las metas pre-establecidas para el área y los trabajadores sujetos a supervisión del actor, debido a esta circunstancia eventual es que el salario que devengó el accionante fluctuaba de mes en mes, a decir de dicha representación, el bono de producción determinaba concretamente el monto de su salario mensual, de allí nace incorrectamente llamada “variabilidad” en el salario del reclamante, alegando que el sueldo mensual del actor, era de Bs. 4.340,00. De igual modo, negó y rechazó lo dicho en el escritor libelar, capítulo II, cláusula 58 de la convención colectiva determine la “variabilidad en el salario”, toda vez que la señalada clausula menciona exclusivamente “La Celebración de la fiesta de Fin de Año”. Asimismo negó, rechazó y contradijo lo expresado por el accionante en su libelo, capítulo II, que señala “como se observa de la relación, no se describe en ella el tiempo completo de servicio, los días que pagaron por cada concepto y con cual salario fueron calculados, particularmente la indemnización el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al igual que las prestaciones sociales, prevista en el artículo 108 de la misma Ley, deben ser cancelados con el salario integral”. Por cuanto la liquidación por concepto de despido cursante a los autos, demuestra claramente, la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo, vale decir, 10/08/2010, fecha de ingreso (10/01/2000), salario mensual (Bs. 4.340,00), Salario diario (Bs. 144,67), tiempo de servicio, 10 años y 07 meses, vacaciones fraccionadas (Bs. 16.509,33), utilidades fraccionadas (Bs. 14.931,91), prestaciones sociales (Bs. 70.090,79, intereses sobre prestaciones sociales (Bs.2.518,35), días laborados 01-08 al 10-08-2010 (Bs. 1.476,70), variaciones quincena (Bs. 4.870,06), artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 27.545,17),indemnización sustitutiva del preaviso (Bs. 13,020,30), totalizando la suma de Bs. 150.932,61 y deducciones: INCE Bs. 74,00, anticipo de prestaciones sociales: Bs. 39.707,50, préstamo personal: Bs. 428,00, total deducciones: Bs. 40.209,50, sigue alegando que complementariamente, la carta de despido señala que en virtud del despido realizado por parte de su representada, ésta le canceló al actor, la indemnización por despido injustificado, en 150 días, dada su antigüedad, en Bs. 110.722,45. En ese orden, niega y rechaza que exista una diferencia y tampoco incidencia alguna, en el monto del salario de cada mes, puesto que el accionante no devengó un salario variable, por lo que la diferencia por éste señalada desde febrero de 2007 hasta agosto de 2010, es inexistente, lo cual fundamenta, en el hecho de que el accionante erró en su forma de cálculo, al incluir el monto en bolívares del “bono de comida” como parte de sueldo para calcular los 5 días de salario mensual que señala el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si suman dicho bono que aparece reflejado en los recibos de pagos, éste incrementa como es natural, las alícuotas e incidencias que equivocadamente se pretenden reclamar como insolutas y no pagadas. Invoca dicha representación el artículo 133 numeral primero del parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla entre otros beneficios sociales no remunerativo la provisión de comidas y alimentos, así como tampoco lo establece el artículo 59 de la Convención Colectiva del Trabajo. Por otra parte, niegan y rechazan las diferencias de salarios desde el inicio de relación, que el actor señala como “mes por mes” desde el año 2000 hasta el año 2010, así como los conceptos reclamados por la indemnización prevista en los artículos 104, 125, 174, 219, 220 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; también negó y rechazó que su representada le adeude al actor el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, así como las eventuales incidencias que estas pudieran tener en los montos reclamados, ya que el accionante los cobró en la oportunidad correspondiente los mismos.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) Si el salario devengado por el actor era variable o no; b) Lo injustificado o no del despido; c) Si es procedente o no la diferencia de salarios reclamados “mes por mes” desde el año 2000 hasta el año 2010; d) La procedencia o no de la diferencia por prestaciones sociales reclamada desde el año 2000 hasta el 2010; e) Si es procedente o no la diferencias reclamadas por vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de Artes Graficas, Similares y Conexos; f) Si procede o no el pago por las indemnizaciones prevista en los artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; g) Por último determinar si son procedentes todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, y en cuanto a la aplicación de la convención colectiva del trabajo este constituye un punto de mero derecho.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió en copias fotostáticas legajos de recibos de pago, desde la primera quincena del mes de febrero de 2000 hasta la última quincena del mes de julio de 2010, respectivamente, emitidos por la demandada a nombre del actor (Folios 03 al 130 del cuaderno de recaudos), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la demandada, no insistiendo la parte actora en su validez, mediante la presentación de su original, por tanto a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valoración. Así se establece.-

Promovió en copia fotostática ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo entre Akta Manufacturing, C.A., y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes de Graficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, de febrero de 2010 (Folios 131 al 181 del cuaderno de recaudos), la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió marcados desde la letra “A” hasta la letra “K”, copias al carbón de legajos de recibos de pago, desde la primera quincena del mes de enero de 2000 hasta la última quincena del mes de julio de 2010, respectivamente, emitidos por la demandada a nombre del actor (Folios 02 al 211 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la demandada, no insistiendo la parte actora en su validez, mediante la presentación de su original, a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valoración. Así se establece.-

Promovió marcado “L” original de ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo por Rama de la Industria Normativa Laboral periodo 2007-2009 (Folios 212 al 245 del cuaderno de recaudos N 1), la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social) “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

Promovió marcada “LL” copia simple de recibo de pago de intereses de prestaciones sociales a nombre del actor, emitidos por la sociedad mercantil Akta Manufacturing C.A., desde el 19 de enero de 2006 hasta el 19 de enero de 2007 (Folios 246 y 247 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio, este Juzgador desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “M” original de comunicación dirigida al accionante de fecha 10 de agosto de 2010, emitida por el ciudadano R.B. en su carácter de Gerente General de la Planta de la demandada (Folios 248 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo reconocida por la accionada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que en la mencionada fecha, la demandada le notifica al actor su decisión de prescindir de sus servicios, que desempeñaba en el cargo de supervisor de producción desde el 10/01/2000, de igual forma le participaron que el monto de su liquidación incluye el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “N” original de planilla de liquidación por concepto de despido a nombre del actor, emitida por la sociedad mercantil Akta Manufacturing C.A., de fecha 10 de agosto de 2010 (Folio 249 del cuaderno de recaudos N° 1), también promovida su copia por la parte actora, siendo reconocida en la audiencia oral de juicio tanto por la accionada como por el actor en la declaración de parte, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que en la citada fecha la demandada canceló al accionante la cantidad de Bs. 110.722,45, por prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, variaciones quincenas, artículo 125 (antigüedad), días laborados e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.-

Promovió marcada “Ñ” original de constancia de trabajo a nombre del actor, de fecha 19 de agosto de 2010, emitida con el logo de la empresa demandada (Folio 250 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo reconocida por la accionada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador a la luz del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y de ella se desprende que el actor prestó servicio para la demandada en el cargo de supervisor de producción y que devengaba un salario mensual de Bs. 4.340,00. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió copia simple de vauchers de pago por concepto de liquidación a nombre del actor, emitidos por la demandada, de fecha 11 de agosto de 2010 (Folio 74 del expediente), siendo reconocida su firma por el accionante en la declaración de partes, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el actor en la citada fecha hizo efectivo el cobro de la cantidad de Bs. 106.832,35 por liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió copia simple de planilla de liquidación por concepto de despido a nombre del actor, emitida por la sociedad mercantil Akta Manufacturing C.A., de fecha 10 de agosto de 2010 (Folio 75 del expediente), a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió copia simple de memorándum de fecha 11/08/2010, dirigido al Gerente General de la demandada por el Jefe de Recursos Humanos (Folio 76 del expediente), no obstante, de que el apoderado judicial del actor la impugno en la audiencia oral de juicio, y ser reconocida por el accionante en la declaración de parte, dicha documental no le es oponible al accionante por carecer de su firma, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-

Promovió copia simple de vauchers por pago de diferencia de liquidación a nombre del actor, emitidos por la demandada, de fecha 12 de agosto de 2010 (Folio 77 del expediente), siendo reconocida su firma por el accionante en la declaración de partes, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el actor en la citada fecha hizo efectivo el cobro de la cantidad de Bs. 4.340,10 por el concepto antes citado. Así se establece.-

Promovió copia simple de memorándum de fecha 19/08/2010, dirigido al Gerente General de la demandada por el Jefe de Recursos Humanos (Folio 78 del expediente), no obstante, de que el apoderado judicial del actor la impugno en la audiencia oral de juicio y ser reconocida por el accionante en la declaración de parte, dicha documental no le es oponible al accionante por carecer de su firma, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-

Promovió copia simple de recibo de pago a nombre del actor, emitidos por la demandada, de fecha 19 de agosto de 2010 (Folio 79 del expediente), siendo reconocido por el accionante en la declaración de partes se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el actor en la señalada fecha recibió la cantidad de Bs. 4.340,10 por concepto de diferencia liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.M.E., R.B. y Y.G..-

En cuanto a la declaración del ciudadano E.M.E., este Juzgador la desecha por manifestar desempeñarse como Jefa de Recursos Humanos de Akta Manufacturing C.A., y consecuencialmente tener interés en las resultas del juicio. Así se establece.-

En cuanto a la declaración del ciudadano R.B., el testigo en estudio se desecha, por cuanto tiene interés en las resultas del juicio, por manifestar desempeñarse como Gerente General de Akta Manufacturing C.A. Así se establece.-

En cuanto a la declaración del ciudadano Y.G., dicha testimonial no merece fe, por ser una testigo referencial y mostrarse contradictoria, ya al dar respuestas a las preguntas y repreguntas indico: Que vio la liquidación del actor, pero no la elaboró, que tenía un salario variable, porque el salario integral estaba compuesto por horas extras, bono de comida, bono de transporte, que la relación laboral termino bien hasta donde ella sabe, que no hubo ningún tipo de inconveniente, y luego señaló que no conoce como termino la relación laboral. Así se establece.-

PRUEBA DE OFICIO DEL TRIBUNAL:

DECLARACIÓN DE PARTES:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogado el ciudadano E.N.Z., Quien en respuestas al interrogatorio respondió; Que su cargo en la empresa fue el de Supervisor de Producción; Que sus funciones fueron la de velar por el personal. Que tuvo a cargo alrededor de 43 personas. Buscar la mayor productividad de la empresa; Que su horario fue de 7 ½ a.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves y los días viernes hasta las 5:00 p.m. Que la relación laboral comenzó el 10 de enero de 2000 y termino el 10 de agosto de 2010; Que le cancelaron sus prestaciones sociales pero no está de acuerdo con dicho pago. Reconoce que le cancelaron Bs. 106.832.35 y Bs. 4.340,10 cuyos finiquitos cursan a los folios 74 77 del expediente, pero que no está de acuerdo con dicho pago. Que su último salario básico mensual fue de Bs. 4.340,00. Que le cancelaron todas sus vacaciones, bono vacacional y utilidades, menos las fraccionadas del años 2010, en todas existe una diferencia. Que se le cancelo el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al despido injustificado pero con el salario básico sin incluir los bonos e incentivos y el sobre tiempo. Que su sueldo mensual era entre Bs. 8.300,00 y Bs. 8.500,00.

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte el ciudadano R.B.Z., en su carácter de Director Suplente.-

Quien en respuesta al interrogatorio expresó que conoce al actor y tenía el cargo de Supervisor de Producción, su horario es el señalado por el actor, así como sus funciones. Que no maneja lo relacionado con el salario de los trabajadores. Que las documentales que también le mostraron al actor, nada puede señalar nada al respecto por cuanto no llevan su firma.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente a los fines de la resolución de la presente controversia este juzgador observa que en cuanto al inicio de la relación laboral de fecha 10 de enero de 2000, no fue objeto de controversia ni tampoco su terminación por despido injustificado en fecha 10 de agosto de 2010, para un tiempo de servicio se diez (10) años y siete (7) meses. Así se establece.-

En lo que respecta al pago de Bs. 106.832,35 y Bs. 4.340,10 que genera un monto total de Bs. 111.172,45 por concepto de liquidación y diferencia de liquidación de prestaciones sociales, el mismo se tendrá como adelanto de prestaciones sociales, el cual será deducido de los conceptos laborales que deberá cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

Con relación al salario diario devengado por el accionante será el señalado en su libelo de la demanda por cuanto la demandada no aporto elementos de convicción para determinar dicho salario, ya que en la audiencia de juicio impugno las copias simples consignadas por el actor en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.-

En cuanto al pago de la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se efectuara tomando en consideración el salario real integral cuya incidencia de Utilidades (Clausula 60) y Bono Vacacional (Clausula 63) se efectuara de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad (Normativa Laboral) suscriba entre La Asociación de Industrias de Artes Graficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y Conexas del Distrito Federal y Estado Miranda correspondiente a los periodos 1997-2000 / 2001-2003 / 2004-2006 / 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente. Así se decide.-

En lo que respecta a la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, dicho monto se calculara en base al último salario normal mensual con la respectiva incidencia del bono vacacional y utilidades.-

En lo referente a lo demandado por el actor por diferencia de salario, se observa que reclama una diferencia entre un salario que la empresa le pagaba con otro salario que señalaba, pero sin especificar las causas ni cuáles son los motivos que generaron dichas diferencias, en consecuencia dicho concepto se declara improcedente. Así se decide.-

Por su parte con respecto al pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, fraccionadas del 2010, se verificara su pago tomando en consideración lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad (Normativa Laboral) suscriba entre La Asociación de Industrias de Artes Graficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y Conexas del Distrito Federal y Estado Miranda correspondiente al periodo 2010-2012. Así se decide.-

Ahora bien, resueltos los señalados punto controvertidos este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:

1) ANTIGÜEDAD: Por este concepto de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 752 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 93.235,25 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional - Clausula 63 CCT alícuota de utilidades - Clausula 60 CCT salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

feb-00 373,50 12,45 - - - - - -

mar-00 525,81 17,53 - - - - - -

abr-00 429,35 14,31 - - - - - -

may-00 416,98 13,90 57,91 98,45 573,35 19,11 5 95,56

jun-00 409,10 13,64 56,82 96,59 562,51 18,75 5 93,75

jul-00 505,47 16,85 70,20 119,35 695,02 23,17 5 115,84

ago-00 478,54 15,95 66,46 112,99 658,00 21,93 5 109,67

sep-00 394,68 13,16 54,82 93,19 542,69 18,09 5 90,45

oct-00 391,59 13,05 54,39 92,46 538,44 17,95 5 89,74

nov-00 448,59 14,95 62,30 105,92 616,81 20,56 5 102,80

dic-00 1.161,94 38,73 161,38 274,35 1.597,67 53,26 5 266,28

ene-01 456,28 15,21 72,24 110,27 638,79 21,29 7 149,05

feb-01 576,29 19,21 91,25 139,27 806,81 26,89 5 134,47

mar-01 493,25 16,44 78,10 119,20 690,55 23,02 5 115,09

abr-01 526,45 17,55 83,35 127,22 737,02 24,57 5 122,84

may-01 776,56 25,89 122,95 187,67 1.087,18 36,24 5 181,20

jun-01 588,01 19,60 93,10 142,10 823,21 27,44 5 137,20

jul-01 395,00 13,17 62,54 95,46 553,00 18,43 5 92,17

ago-01 583,64 19,45 92,41 141,05 817,09 27,24 5 136,18

sep-01 514,70 17,16 81,49 124,39 720,58 24,02 5 120,10

oct-01 495,58 16,52 78,47 119,76 693,81 23,13 5 115,64

nov-01 622,11 20,74 98,50 150,34 870,95 29,03 5 145,16

dic-01 197,01 6,57 31,19 47,61 275,81 9,19 5 45,97

ene-02 414,60 13,82 66,80 101,35 582,74 19,42 9 174,82

feb-02 837,59 27,92 134,94 204,74 1.177,28 39,24 5 196,21

mar-02 424,57 14,15 68,40 103,78 596,76 19,89 5 99,46

abr-02 402,11 13,40 64,78 98,29 565,19 18,84 5 94,20

may-02 532,93 17,76 85,86 130,27 749,07 24,97 5 124,84

jun-02 442,40 14,75 71,28 108,14 621,82 20,73 5 103,64

jul-02 442,40 14,75 71,28 108,14 621,82 20,73 5 103,64

ago-02 526,30 17,54 84,79 128,65 739,74 24,66 5 123,29

sep-02 418,79 13,96 67,47 102,37 588,64 19,62 5 98,11

oct-02 457,96 15,27 73,78 111,94 643,68 21,46 5 107,28

nov-02 553,90 18,46 89,24 135,40 778,54 25,95 5 129,76

dic-02 1.505,52 50,18 242,56 368,02 2.116,09 70,54 5 352,68

ene-03 442,40 14,75 72,50 108,14 623,05 20,77 11 228,45

feb-03 442,40 14,75 72,50 108,14 623,05 20,77 5 103,84

mar-03 442,40 14,75 72,50 108,14 623,05 20,77 5 103,84

abr-03 442,40 14,75 72,50 108,14 623,05 20,77 5 103,84

may-03 442,40 14,75 72,50 108,14 623,05 20,77 5 103,84

jun-03 442,40 14,75 72,50 108,14 623,05 20,77 5 103,84

jul-03 442,40 14,75 72,50 108,14 623,05 20,77 5 103,84

ago-03 516,13 17,20 84,59 126,17 726,89 24,23 5 121,15

sep-03 470,71 15,69 77,14 115,06 662,92 22,10 5 110,49

oct-03 597,24 19,91 97,88 145,99 841,11 28,04 5 140,19

nov-03 597,24 19,91 97,88 145,99 841,11 28,04 5 140,19

dic-03 1.531,19 51,04 250,95 374,29 2.156,43 71,88 5 359,40

ene-04 437,28 14,58 72,88 109,32 619,48 20,65 13 268,44

feb-04 599,09 19,97 99,85 149,77 848,71 28,29 5 141,45

mar-04 442,40 14,75 73,73 110,60 626,73 20,89 5 104,46

abr-04 442,40 14,75 73,73 110,60 626,73 20,89 5 104,46

may-04 525,39 17,51 87,56 131,35 744,30 24,81 5 124,05

jun-04 442,40 14,75 73,73 110,60 626,73 20,89 5 104,46

jul-04 442,40 14,75 73,73 110,60 626,73 20,89 5 104,46

ago-04 521,26 17,38 86,88 130,31 738,44 24,61 5 123,07

sep-04 442,40 14,75 73,73 110,60 626,73 20,89 5 104,46

oct-04 457,15 15,24 76,19 114,29 647,62 21,59 5 107,94

nov-04 521,85 17,40 86,98 130,46 739,29 24,64 5 123,21

dic-04 1.664,06 55,47 277,34 416,02 2.357,42 78,58 5 392,90

ene-05 548,01 18,27 92,86 140,05 780,91 26,03 15 390,46

feb-05 606,71 20,22 102,80 155,05 864,56 28,82 5 144,09

mar-05 442,40 14,75 74,96 113,06 630,42 21,01 5 105,07

abr-05 442,40 14,75 74,96 113,06 630,42 21,01 5 105,07

may-05 541,11 18,04 91,69 138,28 771,09 25,70 5 128,51

jun-05 580,78 19,36 98,41 148,42 827,61 27,59 5 137,94

jul-05 641,76 21,39 108,74 164,00 914,50 30,48 5 152,42

ago-05 709,80 23,66 120,27 181,39 1.011,46 33,72 5 168,58

sep-05 837,90 27,93 141,98 214,13 1.194,01 39,80 5 199,00

oct-05 905,43 30,18 153,42 231,39 1.290,24 43,01 5 215,04

nov-05 1.132,94 37,76 191,97 289,53 1.614,44 53,81 5 269,07

dic-05 3.103,77 103,46 525,92 793,19 4.422,87 147,43 5 737,15

ene-06 996,74 33,22 171,66 254,72 1.423,12 47,44 17 806,43

feb-06 1.267,86 42,26 218,35 324,01 1.810,23 60,34 5 301,70

mar-06 1.145,00 38,17 197,19 292,61 1.634,81 54,49 5 272,47

abr-06 1.129,45 37,65 194,52 288,64 1.612,60 53,75 5 268,77

may-06 958,35 31,95 165,05 244,91 1.368,32 45,61 5 228,05

jun-06 1.043,97 34,80 179,79 266,79 1.490,55 49,69 5 248,43

jul-06 1.010,77 33,69 174,08 258,31 1.443,15 48,10 5 240,52

ago-06 1.436,17 47,87 247,34 367,02 2.050,53 68,35 5 341,76

sep-06 905,30 30,18 155,91 231,35 1.292,57 43,09 5 215,43

oct-06 1.277,70 42,59 220,05 326,52 1.824,28 60,81 5 304,05

nov-06 1.460,80 48,69 251,58 373,31 2.085,69 69,52 5 347,62

dic-06 4.090,87 136,36 704,54 1.045,44 5.840,85 194,70 5 973,48

ene-07 1.523,63 50,79 402,07 402,07 2.327,76 77,59 19 1.474,25

feb-07 1.859,75 61,99 490,77 490,77 2.841,28 94,71 5 473,55

mar-07 1.592,10 53,07 420,14 420,14 2.432,38 81,08 5 405,40

abr-07 1.622,02 54,07 428,03 428,03 2.478,09 82,60 5 413,02

may-07 1.945,30 64,84 513,34 513,34 2.971,99 99,07 5 495,33

jun-07 1.790,38 59,68 472,46 472,46 2.735,30 91,18 5 455,88

jul-07 1.627,59 54,25 429,50 429,50 2.486,60 82,89 5 414,43

ago-07 2.028,04 67,60 535,18 535,18 3.098,39 103,28 5 516,40

sep-07 1.780,05 59,34 469,74 469,74 2.719,53 90,65 5 453,25

oct-07 2.367,68 78,92 624,80 624,80 3.617,29 120,58 5 602,88

nov-07 2.884,91 96,16 761,30 761,30 4.407,51 146,92 5 734,58

dic-07 7.847,61 261,59 2.070,90 2.070,90 11.989,41 399,65 5 1.998,23

ene-08 2.466,20 82,21 664,50 664,50 3.795,21 126,51 21 2.656,65

feb-08 3.155,28 105,18 850,17 850,17 4.855,63 161,85 5 809,27

mar-08 2.687,53 89,58 724,14 724,14 4.135,81 137,86 5 689,30

abr-08 3.132,55 104,42 844,05 844,05 4.820,65 160,69 5 803,44

may-08 3.536,18 117,87 952,80 952,80 5.441,79 181,39 5 906,96

jun-08 3.520,48 117,35 948,57 948,57 5.417,63 180,59 5 902,94

jul-08 3.631,28 121,04 978,43 978,43 5.588,14 186,27 5 931,36

ago-08 3.617,61 120,59 974,74 974,74 5.567,10 185,57 5 927,85

sep-08 3.393,42 113,11 914,34 914,34 5.222,10 174,07 5 870,35

oct-08 4.316,48 143,88 1.163,05 1.163,05 6.642,58 221,42 5 1.107,10

nov-08 8.160,11 272,00 2.198,70 2.198,70 12.557,50 418,58 5 2.092,92

dic-08 18.453,19 615,11 4.972,11 4.972,11 28.397,41 946,58 5 4.732,90

ene-09 2.915,03 97,17 793,54 785,44 4.494,00 149,80 23 3.445,40

feb-09 5.233,29 174,44 1.424,62 1.410,08 8.067,99 268,93 5 1.344,66

mar-09 4.975,21 165,84 1.354,36 1.340,54 7.670,12 255,67 5 1.278,35

abr-09 3.982,08 132,74 1.084,01 1.072,95 6.139,04 204,63 5 1.023,17

may-09 6.237,62 207,92 1.698,02 1.680,69 9.616,33 320,54 5 1.602,72

jun-09 4.444,92 148,16 1.210,01 1.197,66 6.852,59 228,42 5 1.142,10

jul-09 6.211,33 207,04 1.690,86 1.673,61 9.575,80 319,19 5 1.595,97

ago-09 6.469,80 215,66 1.761,22 1.743,25 9.974,28 332,48 5 1.662,38

sep-09 6.466,46 215,55 1.760,31 1.742,35 9.969,13 332,30 5 1.661,52

oct-09 6.475,18 215,84 1.762,69 1.744,70 9.982,57 332,75 5 1.663,76

nov-09 8.668,82 288,96 2.359,85 2.335,77 13.364,43 445,48 5 2.227,41

dic-09 22.480,25 749,34 6.119,62 6.057,18 34.657,05 1.155,24 5 5.776,18

ene-10 3.305,06 110,17 908,89 936,43 5.150,39 171,68 25 4.291,99

feb-10 7.840,83 261,36 2.156,23 2.221,57 12.218,63 407,29 5 2.036,44

mar-10 5.932,10 197,74 1.631,33 1.680,76 9.244,19 308,14 5 1.540,70

abr-10 6.153,98 205,13 1.692,34 1.743,63 9.589,95 319,67 5 1.598,33

may-10 8.706,07 290,20 2.394,17 2.466,72 13.566,96 452,23 5 2.261,16

jun-10 7.492,08 249,74 2.060,32 2.122,76 11.675,16 389,17 5 1.945,86

jul-10 8.587,61 286,25 2.361,59 2.433,16 13.382,36 446,08 5 2.230,39

ago-10 8.587,61 286,25 2.361,59 2.433,16 13.382,36 446,08 27 12.044,12

752 93.235,25

2) VACACIONES FRACCIONADAS: Como quiera que la demandada no cancelo las Vacaciones fraccionadas de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, al actor le corresponde el pago de sus vacaciones fraccionadas del 2010, por lo que de conformidad con la Clausula 63 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, le corresponden 14,58 días (25 / 12 = 2.08 x 7 = 14.58), razón por la cual es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 286,25 genera un monto de Bs. 4.174,47 (14,58 x 286,25 = 4.174,47) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Visto que la demandada no cancelo el Bono Vacacional fraccionado de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, al actor le corresponde el pago de su Bono Vacacional fraccionado del año 2010, por lo que de conformidad con la Clausula 63 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, le corresponden 57,75 días (99 / 12 = 8,25 x 7 = 57,75), razón por la cual es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 286,25 genera un monto de Bs. 16.530,93 (57,75 x 286,25 = 16.530,93) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: Por cuanto la demandada no cancelo la Utilidades fraccionadas de Conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, al actor le corresponde el pago de sus utilidades fraccionadas de año 2010, por lo que de conformidad con la Clausula 60 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, le corresponden 68 días (102 / 12 = 8,50 x 8 = 68), razón por la cual es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 286,25 genera un monto de Bs. 19.465,00 (68 x 286,25 = 19.465,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido de la accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 90 días a razón del salario real integral diario Bs. 446,08 lo que genera un monto de Bs. 40.147,20 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto. Así se decide.-

6) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 150 días a razón del salario real integral diario Bs. 446,08 lo que genera un monto de Bs. 66.912,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de DOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 240.464,89) la cual deberá deducírsele la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 111.172,45) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo cual genera un monto de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 129.292,44) cantidad esta que se condena a la accionada Sociedad Mercantil “AKTA MANUFACTURING, C.A.” a cancelarle al actor ciudadano E.N.Z., sobre la cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.N.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-9.861.982, contra la Sociedad Mercantil “AKTA MANUFACTURING, C.A.” antes identificadas y se condena a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.

QUINTO

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

EL SECRETARIO

WILKER DUMONT

NOTA: En el día de hoy, veintinueve (29) de junio del año dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

WILKER DUMONT

Exp. Nº 3142-11

RF/wd/mecs.-

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