Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013435

ASUNTO : KP01-P-2010-013435

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos E.P.Q.P. y F.E.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.027.383 y 13.855.821 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales en Riña, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 413 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 12/09/10 escrito procedente de la Fiscalía II del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento abreviado y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 11-09-2010 suscrita por los funcionarios C/2do. R.R.L. y Dtgdo. L.A.P., adscritos al Puesto Policial S.I.d. la Zona Policial Nº 9 del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 07:00 p.m. se encontraban realizando patrullaje preventivo a bordo de la unidad VP-801 por la carretera L.F., cuando a la altura de la venta de repuestos “Ezzidin Motos” observan a dos ciudadanos de sexo masculino que se encontraban agrediéndose físicamente, por lo que previa adopción de las medidas de seguridad e identificándose como efectivos policiales, proceden a darles voz de alto y practican la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin incautárseles evidencia alguna de interés criminalístico, practicándose finalmente la detención de los mismos quienes fueron dejados a disposición del Ministerio Público.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Lesiones Personales en Riña, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 413 eiusdem, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 11-09-2010 suscrita por los funcionarios C/2do. R.R.L. y Dtgdo. L.A.P., adscritos al Puesto Policial S.I.d. la Zona Policial Nº 9 del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 07:00 p.m. se encontraban realizando patrullaje preventivo a bordo de la unidad VP-801 por la carretera L.F., cuando a la altura de la venta de repuestos “Ezzidin Motos” observan a dos ciudadanos de sexo masculino que se encontraban agrediéndose físicamente, por lo que previa adopción de las medidas de seguridad e identificándose como efectivos policiales, proceden a darles voz de alto y practican la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin incautárseles evidencia alguna de interés criminalístico, practicándose finalmente la detención de los mismos quienes fueron dejados a disposición del Ministerio Público.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 11-09-2010 suscrita por los funcionarios C/2do. R.R.L. y Dtgdo. L.A.P., adscritos al Puesto Policial S.I.d. la Zona Policial Nº 9 del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 07:00 p.m. se encontraban realizando patrullaje preventivo a bordo de la unidad VP-801 por la carretera L.F., cuando a la altura de la venta de repuestos “Ezzidin Motos” observan a dos ciudadanos de sexo masculino que se encontraban agrediéndose físicamente, por lo que previa adopción de las medidas de seguridad e identificándose como efectivos policiales, proceden a darles voz de alto y practican la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin incautárseles evidencia alguna de interés criminalístico, practicándose finalmente la detención de los mismos quienes fueron dejados a disposición del Ministerio Público.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que los imputados no poseen registros previos por otros delitos ante este Circuito Judicial Penal, tienen residencia fija en el país y carecen de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone la obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual serán citados. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos E.P.Q.P. y F.E.L.C., ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales en Riña, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 413 eiusdem, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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