Decisión nº PJ0152012000119 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012-000249

Asunto principal: VP01-L-2012-000210

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que siguen los ciudadanos E.X.G.G., C.D.Q.M. y G.Q.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.775.150, 12.949.961 y 14.831.092, respectivamente; representados judicialmente por los abogados Dyane Clavero, J.N. y L.H., contra el ciudadano E.J.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.821.788, sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en fecha 18 de abril de 2012, ordenando librar nuevos carteles de notificación al demandado, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

Celebrada la audiencia pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado de inmediato su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

La representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su apelación señalando que los demandantes se desempeñaron como carpinteros, teniendo una labor manual o artesanal, entendiendo ellos siempre que su patrono era E.G., lo cual acota, ya que ciertamente no aparece un aviso o un letrero en el lugar de trabajo, esto es no tiene RIF o identificación, pero que todos están contestes que la voz predominantes en todas las disposiciones que se realizaban en el sitio de trabajo relativos a la carpintería era el señor E.G., por lo que se decidió instaurar la demanda contra este ciudadano, siendo admitida la demanda y el cartel de notificación es librado en contra de E.G., y se logró la notificación gracias al Alguacil tal como se evidencia de los folios 66 y 67 del expediente, quien se apersonó en el sitio indicado por la parte actora y constata lo que es la configuración de una empresa debido a las características visibles, ya que hay galpones, maquinarias, gente trabajando, y logra notificar al ciudadano A.G., quien firmó como empleado, lo que a su juicio indica que la notificación quedó materializada; que ahora bien, en los folios siguientes la Juez a quo desestima esta notificación por verificar que los carteles van a una persona natural. Al respecto, señaló que en cuanto a las consideraciones de derecho consideraba que la notificación directa debe darse cuando se encuentre el domicilio fuera de la empresa, que así pues, en cuanto a las funciones del Alguacil indica que será fijado el cartel de notificación en la puerta de la sede de la empresa, que el vocablo empresa no es una terminología estrictamente jurídica, que más bien es económica, aproximándose más a las ciencias económicas, señalando que según el autor M.O., la empresa se define como una organización de elementos de producción, tales como: trabajo, capital, y la naturaleza en sí de lo que se quiere desarrollar, y los organiza para un fin determinado; siendo lo cierto que, cuando se logró materializar la notificación que hizo el alguacil, llegó a la empresa como tal, cumpliéndose el parámetro del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no ve la razón por la cual la Juez desestima la notificación como tal, y se va simplemente por la parte que es una persona natural, considerando que existe un error en la interpretación del artículo 126, y quizá ciertos excesos a criterios jurisprudenciales, razón por la cual apela, por cuanto a su decir, está perfectamente materializada la notificación, solicitando que se verifique la certeza de la exposición del alguacil, de la firma del ciudadano que suscribe el cartel como empleado, dado esto, debe ser considerada como tal la notificación practicada, solicitando además sea sentenciada la materialización de la notificación y dirija la causa como debe ser, lo cual según manifiesta es muy importante ya que de no ser así los patronos que ejerzan actividades independientes pueden eludir los derechos de los trabajadores.

De lo anterior se tiene que, visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha 6 de febrero de 2012, los actores interponen demanda frente al ciudadano E.J.G.M., que correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida la demanda el 9 febrero de 2012, se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, ciudadano E.J.G., a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:30 am del décimo día hábil siguiente, a la constancia que agregue la Secretaria en autos de haberse cumplido con la notificación ordenada, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En la misma fecha se libró el correspondiente cartel de notificación al ciudadano E.J.G.M., en la siguiente dirección: Calle 65 A, galpón 65-1-09, sector “La Victoria”, en Maracaibo – Estado Zulia.

En fecha 27 de febrero de 2012, siendo las 3:00 pm, el Alguacil adscrito a este Circuito, expuso que se trasladó a la dirección suministrada en el cartel de notificación: Calle 65 A, galpón 65-1-09, sector “La Victoria”, en Maracaibo – Estado Zulia, el día 13 de febrero de 2012 a la 1:20 pm y 2:55 pm para notificar al demandado, informando que estando presente en dicha dirección tocó en reiteradas oportunidades el portón principal del referido inmueble, en las dos ocasiones en las que se apersonó, siendo infructuosa la salida de persona alguna para recibir el cartel de notificación, razón por la cual se le imposibilitó cumplir la misión encomendada, consignando copia del cartel sin su respectivo acuse de recibo.

En fecha 22 de marzo de 2012, el abogado L.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita se practique nuevamente la notificación, toda vez que vista la exposición del Alguacil de fecha 27 de febrero de 2012, se trasladó a la dirección del demandado y constató que al llegar se visualiza muy fácilmente personas trabajando. En fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución provee de conformidad con lo solicitado y ordenó librar nuevamente el cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha 13 de abril de 2012, el alguacil expuso que en fecha 10 de abril de 2012, se trasladó a la sede del domicilio del ciudadano E.J.G.M., ubicado en la calle 65 A, Galpón Nro. 65-1-09, Sector La Victoria, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para practicar la notificación mediante cartel en su carácter de demandado, informando que siendo la 1:45 pm y presente en la dirección mencionada, fue atendido por el ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 4.146.721, quien funge como empleado administrativo, en un inmueble ubicado en la referida dirección, que funciona como una empresa de hecho dedicada al ramo de la carpintería, quien le indicó que estaba autorizado para recibir todo tipo de correspondencia y que el ciudadano reclamado ejercía allí su actividad económica, pero que en el momento de su presencia no se encontraba en la misma, por lo que procedió a hacerle entrega de la copia en original del cartel de notificación la cual recibió, leyó y conforme firmó, seguidamente, fijó el cartel en original de igual contenido en la puerta principal del inmueble y asimismo consignó en ese mismo acto copia en original del cartel con su respectivo acuse de recibo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126.

En fecha 18 de a.d.a.d. 2012, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la exposición realizada por el alguacil, en la cual expuso que hizo entrega de copia y original del cartel de notificación al ciudadano A.G. el cual funge como empleado administrativo, y por cuanto el Tribunal observó que dicho cartel de notificación es a título personal, ordenó librar nuevos carteles de notificación al ciudadano E.G..

En fecha 20 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora procedió a ejercer recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de abril de 2012.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa:

La notificación en el proceso laboral constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, cuyas normas reguladoras son de orden público; lo que hace necesario determinar la validez de la misma, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los demandados. Así pues, el fin y propósito de la notificación es dar por enterado a la parte demandada de que se ha incoado una acción en su contra, a los fines de que el mismo pueda ejercer sus defensa, por lo que vista la importancia en el proceso de la institución de la “notificación”, la misma se encuentra regulada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone lo siguiente:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud departe o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Vista la importancia en el proceso de la institución de la “notificación”, este Tribunal observa que fue incoada una demanda en contra del ciudadano E.J.G.M., como persona natural, siendo librado en este mismo sentido cartel de notificación para hacer de su conocimiento la obligación en que estaba de acudir a la audiencia preliminar, sin embargo, el Alguacil del Tribunal procedió a trasladarse en fecha 10 de abril de 2012 a la calle 65 A, galpón 65-1-09, sector “La Victoria”, en Maracaibo – Estado Zulia, siendo atendido por el ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 4.146.721, quien, según la declaración, fungía como “empleado administrativo, quien estaba autorizado para recibir todo tipo de correspondencia”, quien le informó que el ciudadano reclamado, ejercía allí su actividad económica pero que en el momento de su presencia no se encontraba en el lugar, por lo que procedió a hacerle entrega de una copia del cartel de notificación, quien la recibió y la firmó, fijando otro cartel en la puerta de entrada del inmueble.

Al respecto, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cartel de notificación, que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Como bien, se ha señalado, no contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación, y al respecto sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, N° 0811 de 8 de julio de 2005, ratificada por sentencia del 15 de abril de 2008, No.457, estableció que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.

Al respecto, cabe señalar que la figura de la notificación se presenta como el acto mediante el cual se informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza para que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, y dicha notificación puede o no ser personal, “pero no se exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía” (Vide Sentencia de la Sala de Casación Social No. 383 del 03 de abril de 2008).

En este orden de ideas, si bien en el presente caso fue demandada una persona natural, se pidió su notificación en la dirección antes mencionada señalando los demandantes que es el domicilio del demandado, es decir, su patrono, quien se dedica a la fabricación, instalación de muebles de madera, tales como: cocinas, juegos de cuarto, closets, estudios, bibliotecas, escritorios, mesas, puertas, entre otros, en la cual efectivamente el Alguacil procedió a trasladarse; sin embargo, una vez constituido en el lugar fue atendido por una persona distinta a la persona demandada, entregándole el cartel de notificación a ésta y no al ciudadano E.G., ordenando la juez a quo se libraran nuevos carteles de notificación por cuanto era a título personal.

De lo anterior, evidencia este sentenciador que en el caso de autos, si se garantizó que el demandado efectivamente hubiese sido informado de que existía una demanda en su contra, toda vez que la notificación de realizó en el lugar donde el demandado realiza su actividad económica, el cual, tal como informó el empleado administrativo, en la dirección suministrada por los demandantes, funciona una empresa de hecho dedicada al ramo de la carpintería, en virtud de ello, este Tribunal declara que la notificación practicada en el presente procedimiento se materializó válidamente.

Se impone, en consecuencia la estimación del recurso planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará el auto de fecha 18 de abril de 2012, que ordenó librar nuevos carteles de notificación al ciudadano E.G.. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra el auto de fecha 18 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE REVOCA el auto apelado que ordenó librar nuevos carteles de notificación al ciudadano E.G..

3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada en Maracaibo, a veintiséis de junio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El JUEZ,

L.S. (Fdo.)

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M.A.U.H.,

La Secretaria,

(Fdo.)

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Marialejandra NAVEDA ROBALLO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:43 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000119

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

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Marialejandra NAVEDA ROBALLO

MAUH/jlma

VP01-R-2012-000249

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de junio de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000249

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Marialejandra NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

SECRETARIA

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