Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiocho de febrero de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: TP11-L-2006-000531

PARTE DEMANDANTE: EULISIS O.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.265.084, domiciliado en la Urbanización Lazo de la Vega, avenida 2, calle 2, casa N° 7, al frente del Colegio A.E.B. en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOMAGDA M.Q., Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.881.

PARTE DEMANDADA: Empresa GREMAG, C.A. domiciliada en el Centro Comercial Murachí, local N°4, al frente de la Defensoría del Pueblo, Valera Estado Trujillo; representada legalmente por los ciudadanos G.L. y M.Q..

ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano EULISIS O.A.R., representado judicialmente por la Abogada en ejercicio YOMAGDA M.Q., contra la empresa GREMAG, C.A.; representada legalmente por los ciudadanos G.L. y M.Q., todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día 22 de febrero de 2007 se pronunció el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con expresión del dispositivo del fallo, y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Manifiesta el demandante en su escrito libelar lo siguiente: 1) Que comenzó a trabajar el 05-04-2005 como Técnico en corte de instalación; 2) que cumplía un horario de lunes a viernes 8:00 a.m. a 4:00 p.m., sin hora de descanso entre la jornada, trabajando ocho (08) horas diarias; 3) que su último salario mensual era de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 465.000,00); 4) que en fecha 03/05/2006, el ciudadano G.L. le comunicó de manera verbal que estaba despedido; 5) que por P.A. N° 0374 fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la empresa GREMAG, C.A., siendo ordenado su reenganche a las labores habituales en su puesto original de trabajo con el cargo de Técnico en Corte e Instalación, así como el pago de los salarios caídos producidos desde la fecha del despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación; 5) que la empresa demandada, en las personas de sus propietarios ciudadanos G.L. y M.Q., se ha negado a cumplir con lo ordenado en la referida p.a., razón por la cual interpuso formal demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y salarios caídos que le corresponden después de haber prestado servicios ininterrumpidos durante UN (01) AÑO, y VEINTIOCHO (28) DÍAS; por lo que solicitó el pago de sus prestaciones sociales las cuales demandó y discriminó en los siguientes conceptos:

- Antigüedad: 45 días x Bs. 15.500: Bs. 697.500,00

- Vacaciones cumplidas: 15 días x Bs. 15.500 = Bs. 232.500,00

- Bono vacacional: 7 días x Bs. 15.500= Bs. 108.500,00

- Utilidades: 15 días x Bs. 15.500 = Bs. 232.500,00

- Indemnización por antigüedad: 30 días x Bs. 15.500 = Bs. 465.000,00

- Salarios caídos desde el 03/05/2006 al 09/11/2006: 6 meses x 465.000 = Bs.2.790.000

Total general: Bs. 4.526.000,00

En el caso sub judice, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, activándose a favor del actor la presunción de admisión de los hechos, con carácter relativo o iuris tantum, establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y regulada en sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 15 y 25 de octubre de 2004, ratificada en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006; razón por la cual correspondía a la parte demandada la carga de enervar, mediante prueba en contrario, los hechos invocados por el actor en su escrito libelar. Así se establece.

Ahora bien, llegado el momento fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, destinada a la evacuación de las pruebas ofertadas por las partes en la cual la demandada tendría su oportunidad procesal de enervar, mediante prueba en contrario, la presunción de admisión de los hechos activada a favor del actor por efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar; se verificó nuevamente la incomparecencia de la accionada, produciéndose la consecuencia jurídica de tener a la parte demandada como confesa de los hechos planteados por el demandante en su libelo, establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el incumplimiento de tan importante carga procesal, como lo es la asistencia con carácter obligatorio de las partes a la audiencia de juicio, siendo que en el caso de las personas jurídicas tal asistencia se verifica mediante la presencia del representante legal, debidamente asistido de Abogado en ejercicio, o por medio de apoderado judicial; ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem.

De lo anterior se colige que, habiéndose producido el efecto de tener a la empresa demandada por confesa de los hechos sostenidos por el demandante en su escrito libelar, sólo resta a este Tribunal verificar que su pretensión no resulte contraria a derecho, sobre la base de los particulares siguientes:

Fecha de ingreso: 05-04-2005

Fecha de egreso: 03-05-2006

En el orden indicado, con respecto a la prestación de antigüedad, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la misma se causa después a partir del tercer mes ininterrumpido de servicios. En tal sentido, teniendo a la parte demandada como confesa sobre la existencia del vínculo laboral con el actor por el período de un (01) año y veintiocho (28) días, así como el salario por éste invocado, se concluye que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de 45 días x Bs. 15.500 = Bs. 697.500,00, más la alícuota que sobre la misma tienen las utilidades y el bono vacacional calculada así: 1) Alícuota bono vacacional 108.500,00/360 x 45 = Bs. 13.562,50; 2) Alícuota de utilidades232.500,00/360 x 45 = Bs. 29.062,50. Así se decide.

Con respecto a las vacaciones vencidas no disfrutadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 ejusdem le corresponden quince (15) días de vacaciones remuneradas, que calculados sobre la base de Bs. 15.500,00 de salario diario, alcanza la cantidad de Bs. 232.500,00. Igual cantidad le corresponde por concepto de utilidades, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 ibidem. Así se decide.

Por concepto de bono vacacional, le corresponden siete (7) días por el primer año de servicios, resultando la cantidad de Bs. 108.500,00, al aplicar la misma base de cálculo de Bs. 15.500,00 de salario diario. Así se decide.

Por concepto de indemnización de antigüedad, causada por el despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, coincidiendo con el monto demandado de Bs. 465.000,00, el cual se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

Asimismo, por concepto de salarios caídos, ordenados en la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, los cuales deben computarse desde la fecha del despido, el 03/05/2006, hasta la fecha de la interposición de la demanda, el 09/11/2006, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche; transcurrieron seis (06) meses y seis (06) días para un total de Bs. 2.883.000,00, causados a favor del actor por este concepto. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 4.661.625,00, que la demandada adeuda al actor por la terminación de la relación laboral por despido injustificado y que quedará condenada a pagar en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano EULISIS O.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.265.084, domiciliada en la Urbanización Lazo de la Vega, avenida 2, calle 2, casa N° 7, all frente del Colegio A.E.B. en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; representado judicialmente por la Abogada en ejercicio YOMAGDA M.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.881 contra la empresa GREMAG, C.A. domiciliada en el Centro Comercial Murachí, local N°4, al frente de la Defensoría del Pueblo, Valera Estado Trujillo; representada legalmente por los ciudadanos G.L. y M.Q.. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 4.661.625,00), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 03-05-2006 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haberse producido vencimiento total, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación, siendo las 2:00 p.m.

La Jueza de Juicio,

Abg. T.O.T.

La Secretaria,

Abg. P.H.

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria,

Abg. P.H.

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