Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Marzo de 2.009

198° y 150º

EXPEDIENTE Nº C-1.078-09

JUEZ INHIBIDO: Dr. EULOG¬IO PAREDES TARAZONA, Juez del Tribunal en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

PARTE DEMANDADA: Sin identificación.

APODERADO JUDICIAL: Abg. L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.732.

PARTE DEMANDANTE: Sin identificación.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Dr. E.P.T..

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría el día 03 de Marzo de 2009, constante de una (01) pieza de veinticinco (25) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 06 de Marzo de 2009, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

  1. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO

    Cursa a los folios uno al dos (01 al 02), Acta de Inhibición de fecha 13 de Enero de 2009, levantada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Dr. E.P.T., como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº 07-14.012, quién manifestó lo siguiente:

    …Obrando en este acto a titulo personal y en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, pronuncia su INHIBICION con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 18° y 20° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándome como efectivamente siento y pienso que en la presente causa que se ventila signada con el Nro. 07-14.012, mi imparcialidad y ecuanimidad como Juez, se encuentra obvia y notoriamente cuestionadas por las conductas y actitudes que han asumido en mí contra el abogado L.A.B., quien figura como parte en el presente solicitud de Separación de Cuerpos, robustecida por la constante y sostenida prédica de denuncias, señalamientos, e imputaciones, que en la actualidad se encuentra en su debido trámite por ante el órgano superior disciplinario correspondiente, y las cuales enfrento y asumiré con toda mi tranquilidad de espíritu dado que el fallo a dictarse por si solo calificará mi conducta de libre de ofensa e improperios…

    (sic)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe, cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

    La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

    Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”(sic), pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”(sic), acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la Causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.

    Esta tradicional manera de analizar el instituto de la inhibición, se ha incorporado el precedente judicial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, que señala: “…en la que ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen…”(sic), resultando anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, siendo que la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige.

    En ese orden de ideas, esta Alzada considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

    En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en las causales 18º y 20º contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

    …ord. 18º: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigante, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…ord. 20º: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…

    (sic).

    En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folios 01 y 02) suscrita por el Juez inhibido, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:

    …En efecto acompaño a las presente inhibición, tal solo dos escritos que justifican la razón de ser de mi conducta, puesto que resulta claro que el profesional del derecho que se solaza y regodea en su arsenal literario inspirado, tal vez, de una desmedida dosis de retaliación y odio, sentimientos estos que cotejados con los de mi honorable familia que poseo, y sus diversas actuaciones en el contexto social, mi sugieren calificar las afirmaciones vertidas como injurias, inapropiadas e inadecuadas, pero entiendo que la labor de desagravio le corresponderá en su momento como indiqué, al órgano disciplinario respectivo. Asimismo acompaño copias certificadas del procedimiento disciplinario del cual soy actualmente objeto con su respectivo descargo, los que en su contenido por si solo se explica; tal como la iniciada en fecha 03 de junio del año 2005 y procesada a partir del 14 de mayo del 2007, los que acompaño en copias certificadas a la presente acta, de igual forma, anexo convocatoria propuesta en esta ciudad de Cagua en el mes de marzo del año 2005, en la que en su cuestionable condición de Presidente de la Delegación del Colegio de Abogados de la ciudad de Cagua, propone celebración de Asamblea para evaluar mi gestión, invitación que no encontró eco y a la que gustosamente hubiese asistido en caso de haberme logrado el quórum reglamentario. Y de esa forma aunque no fuese la vía legal expedita, hubiese aclarado como efectivamente lo he hecho en mi descargo, cual es la verdadera realidad de este Tribunal para el momento en que asumí su dirección y lo realizado hasta presente fecha; y si no se ha dado la anhelada destitución del indicado abogado es porque de las innumerables visitas de que he sido objeto por parte de la Inspectoria de Tribunales se evidencia una realidad muy diferente a la que presenta quien pretende descalificarme. Resulta como lo indique anteriormente, obvio, lógico y por lo demás necesario en consecuencia desprenderme de la presente causa y todas aquellas en la que aparezca como apoderado judicial, parte, representante de cualquier índole o naturaleza ante este Despacho donde participe o ejerza su patrocinio el Abogado L.A.B., por las razones y motivos que estimo suficientemente sensatas al liberarme del impedimento y ecuanimidad para juzgar, que como administrador de Justicia poseo, en obsequio precisamente de la misma.

    (sic).

    Como se observa de lo anteriormente trascrito, el Juez inhibido señaló concretamente en que se basa para manifestar su deseo de desprenderse de la presente causa, encuadrando tales motivos perfectamente en la causal 18° de la norma adjetiva civil, por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación de enemistad que declara tener con el abogado L.A.B.. Así se decide.

    Con relación a la causal 20º de la norma adjetiva civil, la cual establece: “…Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”(sic), esta Juzgadora debe señalar que para que proceda la inhibición y de estimarse injuriosas las expresiones del Juez de la causa habría que tomar en cuenta primero que fueron exteriorizadas luego de iniciado el juicio, para poder examinar si realmente el Juzgador se encuentra inmerso en esta causal, y en ambos caso debe ser probada esta situación, tal como así lo hizo el Juez inhibido, al consignar en copia certificada, que cursa desde los folios tres (03) al folio veinticuatro (24) de las presentes actuaciones, donde se evidencian varias denuncias formuladas por el abogado L.A.B., en contra del Juez Dr. E.P.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinales 18º y 20º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la conducta desplegada por el profesional del derecho antes señalado se encuadra dentro de las disposiciones establecidas en los ordinales ya mencionados del artículo 82 de la norma civil adjetiva. Así se declara.

    Así las cosas, y descrito lo que antecede esta Alzada determina que los hechos narrados por el Juez inhibido se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen sospechable su imparcialidad constituyendo elementos suficientes para demostrar las causales de inhibición previstas en los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como con la enemistad manifiesta y las injurias o amenazas hechas por el ABG. L.A.B., situación que se puede corroborar mediante las denuncias formuladas por este que rielan desde los folios tres (03) al veinticuatro (24) de las presentes actuaciones, es por lo que esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declara Con Lugar; y así se decide.

    En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar y por consiguiente se declara Con Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, Dr. E.P.T., no deberá seguir conociendo del expediente 07-14.012 llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

    DECLARA: CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua Dr. E.P.T., en el Juicio que por Separación de cuerpo, es parte el ABG. L.A.B.. En consecuencia, debe desprenderse de la causa y se le ordena remitir las actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal. Así se Decide.

    Así mismo, se ordena notificar al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de la presente decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de marzo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    DRA. C.E.G.C.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. E.Z.

    En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.).

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. E.Z.

    CEGC/EZ/jjmñ

    Exp. C-1.078-09

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