Decisión nº 253 de Juzgado del Municipio Crespo de Lara, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Crespo
PonenteLuis Rafael Alejos Pineda
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

AÑOS: 196° 148°

EXP. N° 262-2003.-

DEMANDANTE: M.E.A.

DEMANDADO: N.A.D.

BENEFICIARIOS: V.A.A.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

NARRATIVA

La presente causa es producto de la solicitud de Revisión efectuada por la ciudadana M.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.788.488, en la cual solicita aumento de pensión alimentaria, en beneficio de su hija V.A., contra el ciudadano N.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.736.936, y solicitud de pago de medicinas, útiles escolares, entre otros.

Revisadas y analizadas las actas, se deja constancia que en el folio 122 se admitió la Revisión, en el folio 123 consta oficio Nº 2620-326 Dirigido a la Fundación del N.d.M.C.d.E.L., solicitando colaboración para la practica de los estudios socioeconómicos, en el folio 124 Oficio Nº 2620-327-A dirigido a la Directora de la Zona Educativa del Estado Lara, solicitando informe del sueldo, en el folio 125 telegrama a la Fiscalía 15 del Ministerio Público informando de la Revisión.

Cursa en los folios 126 y 127, Informe socioeconómico de la ciudadana M.A., y su consignación.

Cursa a los folios 128 al 133, Escrito presentado por el ciudadano N.A.D. y sus recaudos.

Cursa en los folios 134 y 135, Consignación de boleta de citación por el Alguacil.

Cursa al folio 136, diligencia presentada por la demandada.

MOTIVA:

La filiación de la niña V.A., con respecto al demandado N.A.D., se encuentra acreditada en autos por manifestación voluntaria del obligado presentada en escritos, de ello se determina la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La parte demandada presentó escrito anticipado a la oportunidad de la contestación a la demanda el cual se valora a los fines de no violentar el derecho a la defensa del demandado, ya que el mismo es considerado prematuro y no extemporáneo, alegando que reconoce que la pensión de su hija es poca y esta de acuerdo en aumentarla, pero que en estos momentos no puede cumplir con ese compromiso debido al bajo salario que percibe, Bs. 366.108 mensuales, anexando constancia de trabajo y recibo de pago de salario, continúan señalando que se encuentra incapacitado por el IPAS-ME, anexando constancia, asimismo expone que tiene el compromiso de pagar un crédito hipotecario que le concedió la Caja de Ahorros de los trabajadores de la Educación del Estado Lara y le descuentan Bs. 212.470,45 mensuales, anexando copia, por lo cual solicita un plazo para poder cumplir con su obligación.

En la etapa probatoria ninguna de las partes consignó pruebas, sin embargo la parte actora consigna un grupo de documentales con el escrito de defensa, las cuales se pasan a considerar: Primero: original de constancia de trabajo emitida por el Profesor J.P.G., Director NER Nº 378, la cual no fue ratificada conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se le concede el valor de referencial, y así se establece. Segundo: Copia fotostática de Evaluación de Incapacidad Residual del IPAS-ME de fecha 19 de agosto de 2.005, siendo que la misma no fue impugnada en su oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio en cuando a la demostración de la incapacidad del demandado, y así se establece. Tercero: Recibo de pago emitido por la Gobernación del Estado Lara, a la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el pago percibido por el demandado y los descuentos, y así se establece. Cuarto: En los folios 132 y 133, aparece reporte de Préstamo otorgado por la caja de ahorros de los trabajadores de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Lara, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad según lo previsto en el en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor referencial en cuando a la demostración del préstamo otorgado al obligado alimentista, y así se establece.

Presente el informe socioeconómico de la ciudadana M.A., se observa que habita en una vivienda en calidad de alojamiento (no propia), que es ocupada por seis (6) incluyendo sus dos (2) hijas, que es comerciante de manera eventual vendiendo productos de belleza, lo que permite considerar a quien juzga que la carga familiar en considerable y requiere un aporte adicional para la manutención de su hija quien estudia, y así se establece.

La parte demandada no se realizó el informe socioeconómico por tanto no hay materia que evaluar al respecto.

Pasando a analizar los autos se puede concluir que aun cuando las máximas de experiencia nos indiquen los gastos que pueda presentar el demandado para cumplir con las secuelas de una enfermedad como la argumentada, además de los gastos generados por el descuento de un préstamo, el obligado alimentista tiene el deber de ayudar a la manutención de su niña, máxime cuando la madre de la beneficiaria es una persona humilde de escasos recursos económicos que impiden el aporte adecuado para el desarrollo integral de la niña, lo que conlleva a establecer un descuento de lo percibido por el demandado como profesor, basado en límites de porcentaje del salario, y así se decide.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda por Aumento de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana M.E.A., en contra del ciudadano N.A.D., en beneficio de la niña V.A.A., ampliamente identificados en autos, por tanto se fija por concepto de pensión de alimentos un descuento del Veinte por ciento (20%) del salario devengado por el obligado alimentista como profesor ante la Gobernación del Estado Lara, los cuales deberán ser cancelados en cuotas quincenales y ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 0108-2409-56-0200168739 a favor de la ciudadana M.E.A. en beneficio de la niña V.A.A., para lo cual se ordena oficiar al ente empleador.

Se fija el descuento adicional del Veinticinco por ciento (25%) de lo devengado demandado por concepto de Aguinaldos, para cubrir los gastos de fin de año, los cuales deberán ser depositados dentro de los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año o en la oportunidad en que el ente empleador hace efectivo dicho beneficio.

Los gastos médicos y medicinas, que requiera la Niña deberán ser cubiertos por ambos progenitores.

Se fija el descuento adicional del Veinticinco por ciento (25%) de lo devengado por obligado alimentista por concepto de Vacaciones, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, los cuales deberán ser depositados en la oportunidad en que el ente empleador hace efectivo dicho beneficio.

Notifíquese a las partes

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Siete.- Años: 196° y 148°.-

El Juez Suplente Especial.

Dr. L.R.A..

La Secretaria Accidental

Yoryelin Odreman Facenda

Seguidamente quedó publicada a las 11:30 a.m.

La Secretaria

Yoryelin Odreman Facenda

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