Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 16 DE OCTUBRE DE 2007.

197º y 148º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.E.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.702.569, Enfermera, domiciliada en La Hoyada, parte Alta, La Hernández, Municipio S.D.M.d.E.T..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LEX H.M., J.F.N.R.A. y BULANYE S.P., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 38.754, 112.085 y 60.846, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.D.L.M.R.D.M. y YOLIMAR DEL C.M.R., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 1.906.465 y 11.218.128, en su orden, ambas con domicilio en la población de Hernández, Municipio S.D.M.d.E.T..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.Q. y O.Z.N., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 31.856 y 42.464, respectivamente.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

Nº DE EXPEDIENTE: 18.436.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito recibido del Juzgado distribuidor en fecha 20/09/2006, el ciudadano BULANYE S.P., obrando como apoderado judicial de la ciudadana M.E.R., interpone demanda en la que expone que su representada es hija de S.R., fallecida el 18/06/2002 y quien tuvo amoríos a los 19 años de dad con R.M. (fallecido el 12/06/2003). Que de esa relación nació M.E.R. el 06/06/1957. Que su representada mantuvo en forma pública y notoria trato de hija para con su padre R.M.; con su cónyuge H.D.L.M.R.D.M., con su hermana YOLIMAR DEL C.M.R. y hasta con los hermanos de R.M.. De conformidad con los artículos 226 y 210 del Código Civil demanda la Inquisición de paternidad. (fs. 1-2)

ADMISION

El Tribunal por auto de fecha 27/04/2006, admite la demanda por el procedimiento ordinario y ordena la citación de la parte demandada. (f. 7).

CITACION

En fecha 07/07/2006, la Secretaria del Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T., informa que entregó las boletas de notificación libradas para las demandadas H.D.L.M.R.D.M. y YOLIMAR DEL C.M.R. (f. 24), constando en autos el arribo de las resultas de la citación en fecha 18/07/2006 (f. 15), por lo cual a partir de ésta fecha el Tribunal las considera legalmente citadas.

CONTESTACION

Por escrito consignado en fecha 11/08/2006 (fs. 28 al 31), la parte demandada dá contestación a la demanda interpuesta, así: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho alegado en la demanda. Manifiesta que la supuesta relación amorosa no fue continua sino esporádica. Que el ciudadano R.M., contrajo matrimonio con su esposa el 03/05/1957 apenas un (1) mes antes del nacimiento de la demandante, lo que hace inexplicable que la madre de la parte actora haya aceptado ese matrimonio sin hacer reclamo alguno. Que R.M., padecía de problemas físicos que le impedían engendrar, por lo cual hubo de someterse a tratamientos médicos para procrear una familia, prueba de ello es que hasta el año 1972, es decir, 15 años después de casado nació su única hija. Que es falso que la esposa, hija y demás familiares de R.M., tuvieren conocimiento que la actora pretendiera ser hija del fallecido R.M.. Que S.R., tuvo 2 hijas más en cuyas partidas de nacimiento no se señala quien es el padre, lo que significa que tenía otro compañero sentimental. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar. (fs. 28 al 31).

PROMOCION DE PRUEBAS

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En escrito consignado en fecha 13/10/2006 (fs. 41 al 45), la parte demandada promueve las siguientes:

1) Documentales: * Copia certificada del acta de matrimonio. * Copia certificada de actas de nacimiento de YOLYMAR M.R., E.R., ELIODIGNA RAMIREZ y M.E.R.

2) Confesión judicial.

3) Testimoniales de: P.S.T.C.; J.D.L.C.P.B.; M.H.M.R.; H.H.C.; M.C.D.M. y R.M.R.M..

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En escrito consignado en fecha 13/10/2006 (fs. 48 y 49), la parte actora promovió las siguientes:

1) El mérito favorable de autos.

2) Documentales: Partida de nacimiento Nº 153.

3) Prueba heredo biológica.

4) Posiciones juradas.

5) Testimoniales de: V.J.C.M.; M.A.R.D.R. y J.R.Z.Z..

6) Fotografías.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 25/10/2006 (f. 60) son admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada y por auto de fecha 26/10/2006 son admitidas las pruebas de la parte actora. (f. 61).

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se contraen las presentes actuaciones a la demanda que por motivo de Inquisición de Paternidad interpuso la ciudadana M.E.R., contra H.D.L.M.R.D.M. y YOLIMAR DEL C.M.R.. La parte demandada alega que la actora no pudo ser hija del de cujus R.M., por cuanto éste padecía de una enfermedad que le impedía procrear.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada computarizada del documento inserto al folio 5, consistente en acta de defunción Nº 331; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que en fecha 11/06/2003 falleció R.M..

Al mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del m.T. de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

A la copia certificada computarizada del documento inserto al folio 50, consistente en acta de nacimiento Nº 153; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el 06/06/1957 nació M.E., hija ilegítima de S.R..

Sobre el conjunto de fotografías insertas a los folios 51; 52 y 53; el Tribunal difiere su opinión y valoración para un capítulo separado.

A las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 15/11/2006 y 20/11/2006, por los ciudadanos V.J.C.M. (fs. 111, 112 y 113) y J.R.Z.Z. (fs. 118 y 119); el Tribunal observa que ambos testimonios son concordantes y contestes entre sí; y en tal virtud los valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ellos se desprende que fué notorio en la comunidad de La Hernández, la relación amorosa sostenida por S.R. y R.M. en el año 1955 y de la cual nació M.E.. Igualmente que en el seno del hogar constituido por R.M. con su esposa H.R.D.M. y su hija YOLIMAR MORENO, se le daba trato a M.E. como hija de R.M.. Así se establece.

A la declaración testimonial rendida en fecha 20/11/2006 por la ciudadana M.A.R.V.D.R. (fs. 120-121); el Tribunal observa que la referida ciudadana manifestó ser amiga de M.E. y tener interés en que la actora ganare el juicio; razón por la cual, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que señala “...el amigo íntimo, no puede testificar en favor de aquellos con quienes les comprendan éstas relaciones..”; se le considera testigo inhábil y su testimonio se desecha y no se valora.

Al original del documento inserto a los folios 85 y 86, consistente en oficio Nº 6059 de fecha 08/11/06, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende tanto los pasos a seguir para llevar a cabo la toma de la muestra para determinar la filiación, como las diferentes alternativas para establecer la filiación.

Al original del documento inserto al folio 87, consistente en oficio Nº 6056 de fecha 08/11/06, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprenden los requisitos a cumplir y pasos a seguir para practicar experticias hematológicas y extracciones de ADN a cadáveres.

Al documento inserto al folio 88, consistente en protocolo de exhumación emanado del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que para practicar la prueba de filiación biológica respecto de un cadáver, deben tomarse preferiblemente muestras de dientes y molares o eventual piel del cuero cabelludo o huesos; costillas, fémur, en ese orden de preferencia; así como también señalar que las muestras deberán enviarse antes de la cita con debido resguardo de la cadena de custodia.

A los vauchers de depósito que rielan al folio 90; el Tribunal los valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellos se desprende que fueron depositados por la parte actora a la cuenta corriente Nº 0108-0500-78-0100024622 del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la cantidad de DOS MILLONES DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.010.000,00), por concepto de gastos para sufragar el costo de la prueba heredo biológica.

Al original del documento inserto al folio 93, consistente en oficio Nº 7251 de fecha 27/11/2006, emanado del Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – San Cristóbal; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que el Departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C- San Cristóbal, no realiza actos de exhumación y toma de muestras para actos legales privados.

Del acta inserta del folio 177 al 188, consistente en acta de exhumación del cadáver de R.M., se desprende que en fecha 02/03/2007, se llevó a cabo en el cementerio Municipal de la Parroquia Hernández, Municipio S.D.M., con la presencia del Tribunal; de la demandante de autos, del Fiscal Auxiliar 14º del Ministerio Público; del experto Patólogo; de la encargada del Cementerio Municipal; de representantes de la Junta Parroquial y del funcionario Policial adscrito al Instituto Politáchira, la toma de muestras de cabello, diente, costilla y fémur del cadáver de quien en vida se llamo R.M..

Del informe fotográfico inserto del folio 216 al 227, elaborado por el ciudadano J.C.C.N., quien fué debidamente juramentado para ese efecto (f. 179), se desprende todo el proceso llevado a cabo “in situ”, conforme al artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, para la toma de las muestras del cadáver de R.M.; se aprecia así, la entrada del cementerio (f. 217), la identificación del mausoleo (f. 218), la apertura de la bóveda (f. 219), la recolección de las muestras (fs. 220, 221, 222), la identificación de las mismas, (f 223), el sellado, cierre e identificación de los recipientes en que fueron depositadas (fs. 224 al 226) y el cerrado de la bóveda (f. 227).

Al original del documento inserto al folio 252, consistente en acta de recibo de evidencias físicas; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que en fecha 15/03/2007, fueron recibidas en el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuatro (4) recipientes de color blanco, rotuladas con el expediente Nº 18.436 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondientes al ciudadano R.M., las cuales fueron entregadas por el funcionario C.A.M.C., con cédula de identidad Nº 11.106.312, quien es asistente de Tribunal adscrito a éste Juzgado.

Al original del documento inserto a los folios 253 y 254, consistente en oficio fechado 15/03/2007, emanado del Laboratorio de Genética Humana; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que el referido laboratorio fijó el 16/04/2007 a las 4:00 p.m como fecha para la toma de muestras sanguíneas de la ciudadana M.E.R., a los efectos de indagar la filiación biológica de ésta con los restos exhumados del Sr. R.M..

Al original del documento inserto al folio 276 y su vuelto, consistente en Informe de Exhumación rendido por el Experto Anatomopatologo Forense C.A.G.; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que el experto da fé de la realización el día 02/03/2007 del proceso de exhumación del cadáver de R.M., a tal efecto señaló:

La tumba está situada en el centro del cementerio….Seguidamente por orden del Fiscal se procede a retirar la tapa del ataúd al ciudadano Salas R.M.J., quien fue el autorizado por las autoridades del cementerio para colaborar en el trabajo de exhumación. El ataúd se encuentra en la tercera fosa de abajo estando las 2 superiores vacías, no pudiéndose sacar el mismo debido al estado de putrefacción de la madera, las muestras se toman con ayuda del ciudadano Salas R.M.J. quien me las facilita siendo él quien bajara hasta la fosa inferior…Al abrir el ataúd se observa el cadáver de un hombre en estado de esqueletización vestido de camisa blanca pantalón de dril de color beige, el presentaba dentadura en buen estado con un diente de oro. Las muestras facilitadas fueron: fragmentos de fémur, de costilla, un diente (canino) y cabello y fueron etiquetados así: Cabello Nº 1, diente (canino) Nº 2, costilla Nº 3 y fémur Nº 4, fueron introducidos en recipientes de plástico color blanco contenidos los mismos formol al 10%, fueron sellados con tirro enumerados con mi puño y letra….

Al original de la documental inserta del folio 288 al 291, consistente en informe sobre Experticia de Piezas de exhumación del cadáver de R.M. para indagar filiación biológica de las mismas con M.E.R.; el Tribunal lo valora conforme a los artículos 504 y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que “la verosimilitud de paternidad es de 221.632.000:1, es decir, una probabilidad de paternidad de 99,9999999%” “el valor de la verosimilitud obtenido es altísimo y por tanto, la probabilidad de paternidad del fallecido R.M. sobre la Sra. M.E.R. puede considerarse como altísima”

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia certificada computarizada del documento inserto al folio 35, consistente en acta de matrimonio Nº 5; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que en fecha 03/05/1957, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos R.M. e H.D.L.M.R.A..

A la copia certificada computarizada del documento inserto al folio 36, consistente en acta de nacimiento Nº1.019; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que en fecha 21/07/1972, nació YOLLYMAR DEL CARMEN, hija de R.M. e H.D.L.M.R.A..

A la copia certificada computarizada del documento inserto al folio 37, consistente en acta de nacimiento Nº 238; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que en fecha 27/10/1958, nació EVALINA, hija de S.R.. El Tribunal aclara que ésta documental no aporta ningún elemento para determinar la filiación de M.E.R. respecto de R.M.; no obstante a objeto de no incurrir en silencio de prueba el Tribunal emite su opinión estrictamente sobre el contenido de la misma. Así se establece.

A la copia certificada computarizada del documento inserto al folio 38, consistente en acta de nacimiento Nº 48; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que en fecha 06/03/1961, nació ELIODIGNA, hija de S.R.. Igualmente, el Tribunal aclara que ésta documental no aporta ningún elemento para determinar la filiación de M.E.R. respecto de R.M.; no obstante a objeto de no incurrir en silencio de prueba el Tribunal emite su opinión estrictamente sobre el contenido de la misma. Así se establece.

En relación a la documental inserta al folio 46, consistente en acta de nacimiento Nº 153; el Tribunal dá por reproducida la valoración que sobre ella hizo en apartes anteriores.

Sobre la confesión judicial contenida en el libelo de demanda invocada por la parte demandada; el Tribunal aclara que los escritos presentados por las partes no son objeto de valoración, pues ellos constituyen las vías autorizadas por el legislador para que las partes expresen sus alegatos de defensa; razón por la cual, éste Operador de Justicia no le confiere mérito alguno a la confesión alegada. Así se establece.

A las declaraciones testimoniales rendidas en fechas 07/11/2006 y 08/11/2006, por los ciudadanos P.S.T.C. (fs. 74-75); J.D.L.C.P.B. (fs. 76-77) y M.C.M.D.M. (fs. 82-83); el Tribunal observa que tales ciudadanos manifiestan no conocer a R.M. y a S.R. para la época de los presuntos amoríos de éstos; razón por la cual, éste Operador de Justicia concluye que los testigos presentados no tienen conocimiento suficiente de los hechos ocurridos; y en consecuencia, sus testimonios no arrojan veracidad; en tal virtud, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se les desecha y no se valoran. Así se establece.

En cuanto a la declaración testimonial rendida en fecha 08/11/2006, por el ciudadano CONTRERAS TORO H.H. (f. 81); el Tribunal considera dicho testimonio como aislado; y en consecuencia no le merece confianza; razón por la cual, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se desecha y no se valora. Así se establece.

PUNTO PREVIO A LA DECISION

La parte actora con el escrito de Promoción de Pruebas, produce un conjunto de fotografías (fs. 51 al 53), que fueron impugnadas por la parte demandada en diligencia fechada 19/10/2006 (f. 55). Así las cosas; observa el Tribunal que la parte demandada se limitó a efectuar la impugnación sin aportar elementos que desvirtuaren la veracidad de las fotografías.

En tal sentido, el Tribunal observa, que las fotografías a simple vista son de data antigua y tomadas con una cámara fotográfica convencional. Igualmente, adminiculando el testimonio rendido por los ciudadanos V.J.C.M. (fs. 111 al 113) y J.R.Z. (fs. 118 y 119) con el resultado de la prueba heredo biológica practicada en forma comparativa a la demandante de autos con las muestras de ADN extraídas al fallecido R.M., se crea una presunción de derecho favorable a la ciudadana M.E.R., pues habiendo obtenido en la prueba sobre indagación de filiación un porcentaje de probabilidad del 99,99% de la paternidad de su pretendido padre R.M., es razonable concluir que los grupos familiares que aparecen en las fotografías tenían buen trato entre sí, y que a M.E., se le recibía y acogía en el seno de la familia de R.M.. Así se establece.

En mérito de los razonamientos expuestos, es forzoso declarar sin lugar la impugnación y procedente valorar las impresiones fotográficas producidas por la parte actora. Así se decide.

En consecuencia; el Tribunal las valora así:

Al conjunto de fotografías insertas del folio 51 al 53; el Tribunal las valora conforme al primer aparte del artículo 429 del Código Adjetivo; y de ellas se desprende que el grupo familiar del de cujus R.M. mantenía trato con el grupo familiar de M.E.R. y la acogía en su seno como hija. Así se establece.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes; y resuelta la impugnación planteada por la parte demandada, corresponde a éste Operador de Justicia examinar el fondo de la controversia; sobre lo cual observa:

La causa aquí ventilada versa sobre la acción de Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana M.E.R., como presunta hija del ciudadano R.M., fallecido el 11/06/2003. Así las cosas, es conveniente apuntar conceptos fundamentales y determinantes acerca de ésta Institución, a los fines de resolver la presente causa.

El Código Civil en su artículo 226 señala:

Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación …paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

… la acción de inquisición de paternidad procede en todo caso en que un hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, …..y sea cual fuere su edad, no haya sido reconocido voluntariamente por su padre. La acción “… tiene por objeto lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente.

El ejercicio de la acción corresponde en vida al sedicente hijo y se interpone contra el pretendido padre; si éste hubiere fallecido, deberá demandarse dentro de los cinco (5) años siguientes al fallecimiento, a los herederos del pretendido padre, tal como lo señala el artículo 228 del Código Civil. (Lecciones de Derecho de Familia. 6ta. Edición. Pags. 367 y siguientes.)

Artículo 228 del Código Civil: “Las acciones de inquisición de paternidad ..son imprescindibles frente al padre …pero la acción contra los herederos del padre…no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.”

En el curso del juicio pueden emplearse todo género de pruebas previstos en el Código Civil; así como también, los exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas; tal como lo señala el artículo 210 del Código Civil:

Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas ...

La acción de inquisición de paternidad se caracteriza particularmente en primer lugar, porque sólo puede ejercerla el presunto hijo; y en segundo lugar, porque la acción es indisponible como todas las acciones de filiación; sin embargo el demandado puede convenir en la demanda, lo que equivaldría a un reconocimiento voluntario hecho mediante documento auténtico.

Del comentario, supra citado, se desprende que son cuatro (4) los requisitos que en el caso de autos deben cumplirse, para la procedencia de la acción de Inquisición de Paternidad, los cuales son: 1) Que la acción sea ejercita por el presunto hijo; 2) Que se interponga dentro de los cinco (5) años siguientes al fallecimiento del padre presuntivo; 3) Que se interponga contra los herederos del fallecido y 4) Que en el curso del juicio se demuestre con cualquier género de pruebas de los señalados en el Código Civil la filiación.

En el caso de autos, se observa que la ciudadana M.E.R., es quien funge como parte actora; y es ella precisamente, quien solicita como presunta hija, el establecimiento de la filiación respecto de R.M.; razón por la cual el primer requisito se encuentra satisfecho. Así se establece.

Respecto al segundo requisito; se observa que el ciudadano R.M. (padre presuntivo), falleció el 11/06/2003; tal como se desprende del acta de defunción inserta al folio 5; en consecuencia desde el 11/06/2003 hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es 27/04/2006, transcurrieron dos (2) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, es decir, que la acción se interpuso dentro de los cinco (5) años posteriores a la muerte de R.M., considerándose así satisfecho el segundo requisito. Así se establece.

Respecto al tercer requisito, se aprecia que los sujetos pasivos de la relación procesal son las ciudadanas H.D.L.M.R.D.M., en su condición de cónyuge del fallecido y YOLIMAR DEL C.M.R., en su carácter de hija del fallecido R.M.; filiaciones ambas que resultan evidenciadas respecto de la primera con el acta de matrimonio inserta al folio 35 y respecto a la segunda del acta de nacimiento que riela al folio 36. En consecuencia la acción fue interpuesta contra los herederos del de cujus R.M., y así se considera satisfecho el tercer requisito. Así se establece.

Respecto al cuarto requisito; observa el Tribunal que en el curso del juicio fue evacuada una prueba de experticia para tomar muestras al cadáver de R.M. y sobre ellas practicar la prueba heredo biológica, mediante la extracción de ADN al cadáver de R.M. y su análisis con las muestras de sangre de la demandante de autos.

A éste efecto; el Tribunal se traslado y constituyó en fecha 02/03/2007 (fs. 177 al 188), en el cementerio Municipal de la población de La Hernández y el experto Patólogo designado y juramentado para ese efecto C.A.G., informó al Tribunal lo siguiente:

…el ataúd se encontraba en una tumba situada en el centro del cementerio de la parroquia Hernández, en la tercera fosa de abajo, estando las dos superiores vacías, el ataúd era de color marrón, con asas o agarraderas de metal de color dorado. Presentaba encima del mismo un cristo de madera, debido al estado de putrefacción de la madera no se pudo extraer de la fosa sino que las muestras fueron tomadas in situ. El cadáver estaba en estado esquelético, sin tejidos blandos, buena dentadura, con un canino de oro el resto de la dentadura estaba en buen estado…las muestras fueron etiquetadas así: cabello Nº 1, diente (canino) Nº 2, costilla Nº 3 y fémur (condilo) Nº 4, en recipientes plásticos de color blanco, fueron sellados con tirro enumeradas con mi puño y letra con el nombre en la etiqueta del cadáver. Los recipientes en que fueron depositados las muestras contenían formol al 10%...

(fs. 177 al 183). (cursivas propias del Tribunal).

El artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, señala:

En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal

.

Las muestras tomadas por el Patólogo, se corresponden con la previsión contenida por el legislador tanto en el artículo 504 ejusdem, como en el artículo 210 del Código Civil y fueron recibidas el 15/03/2007 en el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); tal como se evidencia del acta inserta al folio 252 y en fecha 17/05/2007 (vto. F. 291), se recibió en éste Despacho el resultado de las pruebas practicadas por el Laboratorio de Genética Humana del IVIC a las muestras tomadas al cadáver del ciudadano R.M., cuya conclusión arribó a lo siguiente:

Con los datos de la tabla y las frecuencias génicas de la población, la verosimilitud de paternidad mínima es de 221.632.000:1; es decir una probabilidad de paternidad de 99,9999999% del fallecido R.M. sobre la Sra. M.E.R..

(fs. 288 al 290).

A las muestras recolectadas les fueron practicados análisis científicos, conforme lo establece el artículo 504 Ibidem; así como también fue realizada prueba hematológica a la demandante de autos M.E.R., cuyos análisis comparativo evidenció la filiación existente entre el fallecido R.M. y la demandante de autos, señalando el informe a la letra (f. 289):

“Al conocerse los fenotipos del dúo (padre presuntivo, e hija), puede observarse la verosimilitud (probabilidad relativa de obtener los resultados observados de hecho en madre e hijo) de los genotipos del padre biológico, posibilitándose la exclusión probabilística a priori de paternidad biológica de cualquier sujeto masculino de la población general así como la predicción de los fenotipos (y genotipos) eventuales del padre biológico (y del presuntivo).

Así las cosas, concluye éste Operador de Justicia que científica y biológicamente ha quedado demostrado fehacientemente la paternidad de R.M. respecto de la demandante de autos M.E.R.; razón por la cual, el Tribunal encuentra suficientemente satisfecho el cuarto requisito exigido atinente a la demostración en el curso del juicio de la paternidad con cualesquiera de los medios probatorios establecidos en el Código Civil. Así se establece.

En mérito de lo expuesto, es forzoso declarar con lugar la demanda interpuesta y reconocer a la demandante de autos la misma condición que los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio con respeto a su padre, tal como lo establece el artículo 234 del Código Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda por motivo de Inquisición de Paternidad, interpuesta por la ciudadana M.E.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.702.569, domiciliada en La Hoyada, parte Alta, La Hernández, Municipio S.D.M.d.E.T., contra las ciudadanas H.D.L.M.R.D.M. y YOLIMAR DEL C.M.R., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 1.906.465 y 11.218.128, en su orden, ambas con domicilio en la población de Hernández, Municipio S.D.M.d.E.T..

SEGUNDO

Se declara judicialmente reconocida a la ciudadana M.E.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.702.569, como hija biológica del de cujus R.M., con cédula de identidad Nº 694.701; y en consecuencia con todos los derechos que la ley concede y/o otorga a los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio, tal como lo señala el artículo 234 del Código Civil. De conformidad con el artículo 236 ejusdem, en lo sucesivo la demandante de autos se identificará como M.E.M.R..

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá con oficio copia certificada mecanografiada de la misma a la oficina de Registro Civil del Municipio S.D.M.; al Registro Principal del Estado Táchira y a la Oficina de la ONIDEX, para que produzca los efectos señalados en el artículo 507 del Código Civil y a los fines que estampen la nota marginal de reconocimiento correspondiente. Igualmente; una vez quede firme ésta decisión, conforme al último aparte del artículo 507 ejusdem, se ordena la publicación de un extracto de toda la sentencia en un periódico de la localidad.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

QUINTO

Notifíquese a la partes de la presente decisión, para lo cual se dispone comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación. El Juez. J.M.C.Z.. (fdo) firma ilegible. La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previas las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se libró oficio Nº _____al Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T., conjuntamente con las boletas de notificación a las partes; todo lo cual se entregó a la alguacila del Tribunal. La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

JMCZ/MAV

Exp. Nº 18.436

La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente Nº N° 18.436, en el que M.E.R., demanda a H.D.L.M.R.D.M. Y YOLIMAR M.R., por motivo de Inquisición de Paternidad. Copia que se expide a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 16 de octubre de 2007.

La secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR