Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 25 de octubre del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000172

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: E.D.C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.056.281.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.C.A. y NORELYS AGUIN PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.364 y 77.874.

PARTE DEMANDADA: DROGUERIA PACHECO, C.A. (DROPACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de abril de 1.989, anotado bajo el Nro. 5.489, Tomo 38.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.H., J.A.V.R., CERGIO CUEVAS Y M.R.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.196, 46.050, 48.023 y 15.962.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 23 de julio de 2004, en la cual se declaró SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: E.D.C.P.A., por prestaciones sociales contra la SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA PACHECO “DROPACA”.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 20 de mayo de 2002 la ciudadana E.d.C.P.A., interpuso demanda por prestaciones sociales, (F. 1 al 11), reformando el libelo en fecha 12 de agosto de 2002 (F. 44 al 56) alegó que su relación laboral se inició en fecha 14 de mayo de 1.996 para la empresa Droguería Pacheco (Dropaca), desempeñándose como obrera de mantenimiento, hasta que en fecha 13 de febrero de 2.002, fue despedida sin justa causa, indicando un tiempo de servicio de 5 años, 8 meses; con una jornada de trabajo de 7 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 7 p.m.; señalo que devengaba un salario normal mensual de Bs. 158.400, es decir, Bs. 5.280 diario, y un salario integral de Bs. 7.493,19; reclamando los siguientes conceptos: Antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.457.766,32; Vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs. 327.799,90; bono vacacional Bs. 237.600; Participación en los beneficios o Utilidades de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.904.000; días de descanso adicional de conformidad al artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo desde el 09 de enero de 1997 hasta 13 de febrero de 2002 Bs. 2.576.640; Indemnizaciones del artículo 125 antigüedad en su numeral 2) Bs. 1.123.978,50y la indemnización sustitutiva del preaviso en su literal d) Bs. 449.591,40; preaviso previsto en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 224.795,70 para un total Bs. 6.816.301,05 reclamando a su vez intereses de mora, la indexación salarial, las costas y costos del proceso.

Admitida la demanda (F. 12), y su reforma (F. 57) cumplidos con los tramites de la citación, en la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 69 al 79), la demandada lo hace en fecha 13 de mayo de 2003 en los siguientes términos: Admite la relación de trabajo, el cargo y la fecha de ingreso, que el salario al terminar la relación laboral era de Bs. 158.400, señalando que la misma terminó el 11 de enero de 2002; niega la jornada laboral, niega que se le adeude cada uno de los conceptos indicados por la actora indicando que los mismos fueron cancelados cuando le correspondía y al momento de la finalización de la relación laboral, tal como le correspondía calculados mes a mes y no como pretende la accionante con un único salario para todo el tiempo que duro la relación laboral, lo cual se evidencia en transacción suscrita por las partes y que fue homologada por el Tribunal en fecha 18 de febrero de 2002, donde se le pago la cantidad de Bs. 3.485.870,77 que comprendía 60 días de preaviso, 290 días por antigüedad, 13,28 por vacaciones fraccionadas, 8 días por bono vacacional, indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo 150 días por antigüedad y 60 por indemnización sustitutiva del preaviso más Bs. 812.139,04 por intereses sobre la antigüedad.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión declarando Sin Lugar la demanda, al considerar que la transacción suscrita por las partes reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que es cosa juzgada, y de los conceptos no indicados en esta, la demandada demostró su pago y con relación a los días de descanso solicitados por el actor, y visto que el mismo indico que trabajaba de lunes a sábado, es notorio que su día descanso es el día domingo, a parte del hecho que las acreencias en exceso, deben ser probadas.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- no comparte el criterio del Tribunal a quo al no apreciar las pruebas promovidas por la parte actora; 2.- Señala como punto de controversia el horario de trabajo ya que la actora en el libelo de demanda alega que el horario de trabajo es de 7 a.m a 12 p.m. y de 2 p.m. a 7 p.m. de lunes a sábado, por cuanto en su cargo se desempañaba como obrera de mantenimiento hecho que se probó en las actas procesales por medio de las pruebas testimoniales; 3.- la empresa alega un salario diferente el cual no prueba por lo que debe considerarse que mi representada tiene derecho a que se le cancelen las prestaciones sociales que demanda tomando en consideración todos los conceptos de acuerdo al salario integral que devengaba y tomando en consideración el horario que señaló y probó; 4.- Nunca se indico la cosa juzgada de una transacción, mal pudiera este Tribunal declarar el petitorio que es extemporáneo, se desprende de autos que la parte no probó en cuanto a que el horario de trabajo era menor a lo que se demanda.

La demandada al momento de ejercer el derecho a fundamentar su defensa ha señalado que existe como consta en actas, una transacción realizada por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia Laboral, en la cual se canceló Preaviso, Antigüedad, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas y los intereses sobre la Antigüedad y quedó demostrado que esos conceptos están debidamente cancelados, mediante esa transacción, la cual celebró la representante legal de la empresa con la actora asistida de abogado y se muestra en actas que se canceló todo y cada uno de los conceptos que se reclaman, en los anexos B hasta M pagos de vacaciones y utilidades; además se demostró mediante la prueba de informes entre mi representada y la ahora demandante no existió ningún acuerdo para que ella laborara diez horas, como lo establece en el libelo y en la contestación de la demanda se estableció que había cosa juzgada por la transacción efectuada y como se a determinado jurisprudencialmente cuando el demandante exige mas de lo legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo lo debe demostrar.

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro de prestaciones sociales que interpuso E.D.C.P.A. contra DROGUERIAS PACHECO C.A (DROPACA) y en virtud de que se admitió la relación laboral la demandada debe demostrar las circunstancias que lo exoneren de las pretensiones de la actora, salvo aquellas acreencias que exceden el limite legal establecido, que le corresponderían a la actora demostrar su procedencia. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

Lapso de promoción de pruebas.

Parte demandante:

  1. - Reproduce el merito de las actas procesales. Este Tribunal considera que tal promoción así efectuada no constituye perse prueba susceptible de apreciación. Y así se establece.

  2. ) El demandante promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes al:

    2.1 Registro Mercantil Primero del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que informe 1.- Sobre el capital social de la empresa, 2.- La ganancia y perdida de la empresa en los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. Respuesta recibida en fecha 16 de junio de 2003 (F. 269 primera pieza). Indicando que el capital social de la empresa es de Bs. 112.000.000 y que su última asamblea es del cierre económico 1997. La misma no aporta elementos probatorios a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

    2.2 Seguro Social Obligatorio, para que informe cuantos trabajadores tiene inscritos Droguería Pacheco C.A. por ante ese organismo y si la ciudadana E.d.C.P. cotiza por ese organismo. Respuesta recibida en fecha 15 de julio de 2003 (F. 270 primera pieza), informando que “…sic…la empresa Droguería Pacheco C.A. aparece registrada con un total de 16 trabajadores, igualmente se verificó que en nuestros archivos se encuentra el formato 14-02 de la ciudadana E.d.C.P.A., desde el 14-05-96…sic…”. Prueba que no aporta elementos a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

    2.3.- Seniat para que informe sobre las declaraciones de impuesto de la empresa Droguería Pacheco C.A. Igualmente sobre el soporte económico donde se evidencia las ganacias y/o utilidades de la empresa. Respuesta recibida en fecha 16 de septiembre de 2003 (F. 274 al 284), enviando una relación de las transacciones efectuadas desde el 01/01/1993 al 21/08/2003. Prueba que no aporta elementos a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

    Testimoniales:

  3. - El demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos J.N., O.P., Nailet del C.T., Rosario de la P.h., R.J.T.R. y C.C.. De los cuales se presentaron a declarar: Rosario de la P.H. (F. 258 al 260 primera pieza), quien en la respuesta a la séptima pregunta: “…sic… si me consta fue despedida el 13 de febrero del 2002…sic…” afirmación que se contradice con otras pruebas cursantes en autos como son la carta de despido y el expediente de calificación de despido N° 8822, de donde se evidencia que el despido fue en fecha 11 de enero de 2002; R.J.T. (F. 261 y 262 primera pieza) quien en la respuesta a la octava pregunta: “…sic… si me consta fue despedida el 13 de enero del 2002…sic…” afirmación que se contradice con otras pruebas cursantes en autos como son la carta de despido y el expediente de calificación de despido N° 8822, de donde se evidencia que el despido fue en fecha 11 de enero de 2002; y C.A.C. (F. 263 al 265), quien en la respuesta a la séptima pregunta: “…sic… si me consta fue despedida el 13 de febrero del 2003, 2002…sic…” afirmación que se contradice con otras pruebas cursantes en autos como son la carta de despido y el expediente de calificación de despido N° 8822, de donde se evidencia que el despido fue en fecha 11 de enero de 2002, por lo que estos testigos no merecen confiabilidad para el Tribunal y se desechan del proceso. Y así se establece.

    Documentales:

  4. - Copias certificadas de expediente N° 8822 (F. 141 al 181 y 197 al 226 primera pieza). Documento público que fue promovido por ambas partes del mismo se desprende la existencia de un procedimiento judicial por calificación de despido entre las partes del presente procedimiento, que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 11 de enero de 2002 y que fecha 13 de febrero de 2002 se realizo una transacción donde se le pago a la trabajadora la cantidad de Bs. 3.485.870,77 que comprende 60 días de preaviso por Bs. 316.800, 290 de antigüedad Bs. 1.135.773,33, 3,28 días de vacaciones fraccionadas Bs. 70.118,48, 8 días de bono vacacional Bs. 42.240; indemnización establecida en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad 150 días Bs. 792.000 e indemnización sustitutiva del preaviso 60 días Bs. 316.800 y Bs. 812.139,04 por intereses sobre la antigüedad, de la cual piden su homologación. Y así se aprecia.

  5. - Constancia de trabajo (F. 186 primera pieza). Documento privado emitido por la Gerente de Recursos Humanos de Dropaca, reconociendo la relación laboral. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

  6. - Constancia de despido (F. 187 primera pieza). Documento privado emitido por la Gerente de Recursos Humanos de Dropaca, donde le manifiestan a la trabajadora que han decidido prescindir de sus servicios. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

    Exhibición:

  7. - De conformidad con el 436 Código de Procedimiento Civil, de la constancia de despido. En la fecha fijada por el Tribunal no comparecieron ninguna de las partes a su evacuación (F. 242 primera pieza) por lo tanto la documental “constancia de despido” se tiene como cierta y de ella se desprende que en fecha 11 de enero de 2002 fue despedida la actora. Y así se aprecia.

    Parte demandada:

    Documentales:

  8. - Recibos por pagado de vacaciones en los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001 (F. 227 al 230 primera pieza). Documentos privados que no fueron impugnados por lo que merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los que se desprende que se le pago a la actora por concepto de vacaciones por el periodo 96-97 Bs. 77.500, por el periodo 97-98 Bs. 106.666,67; por el periodo 98-99 Bs. 140.000; por el periodo 1999-2000 Bs. 176.000 y por el periodo 2000-2001 Bs. 187.200. Y así se aprecia.

  9. - Recibos por pagado de utilidades en los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001 (F. 232 al 234 primera pieza). Documentos privados que no fueron impugnados y se les da el mismo valor probatorio que a los anteriores. De los que se desprende que se le pago a la actora por concepto de utilidades por el periodo 1997 Bs. 75.000, por el periodo 1998 Bs. 112.500; por el periodo 1999 Bs. 180.000; por el periodo 2000 Bs. 216.000 y por el periodo 2001 Bs. 237.600. Y así se aprecia.

    Informes:

  10. ) La demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes al:

    12.1 Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, para que informe si la sociedad mercantil Droguerias pacheco C.A. (DROPACA) suscribió un acuerdo con sus trabajadores para establecer una jornada diaria extraordinaria de nueve (9) horas. Respuesta recibida en fecha 16 de junio de 2004 (F. 9 primera pieza). Indicando “que dentro de la Inspectoria del Trabajo no existe ningún acuerdo suscrito entre los trabajadores y Droguería pacheco”. Hecho este que el Tribunal considera que no es determinante para demostrar las cantidades de horas de los trabajadores, y que debe adminicularse con otras pruebas para que pueda ser apreciada como prueba. Y así se establece.

    Testimoniales:

  11. - De conformidad con lo previsto en el 47 Código de Procedimiento Civil promueve como testigos a las ciudadanas R.E.A.R. y M.d.C.A.. Se presentaron a declarar según se evidencia de autos: R.E.A.R. (F. 249 al 252 primera pieza), y M.d.C.A. (F. 253 y 255 primera pieza), quienes han sido contestes en sus dichos, con respecto a la relación laboral, hecho no controvertido y de sus testimonio solo lo relacionado al horario de trabajo, el relevante para los hechos controvertidos, y han manifestado que la trabajadora cumplía un horario de 8 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m. Y así se aprecia.

    CONCLUSIÓN

    Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, la argumentación de las partes, y la sentencia apelada, este Tribunal pasa a decidir así:

    PUNTO PREVIO

    Este Tribunal ve con preocupación porque en anteriores oportunidades a señalado a los apelantes el deber que tienen de actuar con lealtad y probidad en el proceso así como a ordenado remitir al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa las actuaciones que han efectuado otros abogados en este Tribunal evidenciándose que continúan repitiéndose las mismas actuaciones, lo que evidencia a este Tribunal que la exhortación que se les hizo no ha surtido efecto, así como tampoco a surtido efecto la remisión que de tales actuaciones se a hecho al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados por lo cual ordena remitir copias de estas actuaciones y ratificar y exigir al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados que informe a este Tribunal sobre las actuaciones realizadas y las decisiones que al respecto hayan tomado.

    AL FONDO

    Al haber establecido expresamente el apelante que el punto controvertido, esta referido a la existencia en su opinión de horas extras de la demandada, por cuanto al contestar la demanda se alego uno totalmente distinto y considerar que están demostradas estas horas con la testimonial cursante en autos, este Tribunal observa con preocupación que esta es una de las tantas pretensiones exacerbadas que a presentado por ante este Tribunal, el doctor C.C.A. y la hoy representante de la demandada (Abog. Norelys Aguin) en los cuales han establecido hechos que crean falsas expectativas en los justiciables; en el libelo de esta demanda desconoce cada uno de los pagos que le hicieron a la trabajadora reclamante, inclusive los conceptos establecidos en la transacción y hoy alega la apelante que no se alegó una cosa juzgada pretendiendo desconocer los pagos recibidos por la hoy actora.

    Debe observar el tribunal, que en el caso que nos ocupa, existe una transacción, tal como cursa en autos (F. 151 al 154 primera pieza), y al no haberse atacado de nulidad, la misma puso fin a un procedimiento de calificación de despido, y como tal se aprecia, pues los efectos jurídicos de la misma surten de pleno derecho.

    Habiendo señalado la demandada en la oportunidad de contestar la demanda que el Tribunal se pronunciará como punto previo sobre estas pretensiones exacerbadas el Tribunal considera resuelto este punto y al argumentar la representación de la parte actora que con los testigos se demostró la existencia de las horas extras, este Tribunal considera que ninguno de los testigos presentados le puede dar fe alguna en su testimonio por cuanto han señalado que la relación laboral finalizó el 13 de febrero del 2002 hecho contrario señalado en la solicitud de calificación de despido en el que de forma expresa y voluntaria la propia demandante a señalado que la relación laboral finalizó fue en el mes de enero y no en las fechas señaladas por los testigos por lo tanto los testigos se desechan del proceso, tal como se aprecio ut supra.

    Ha argumentado el apelante que la sentencia no ha apreciado cada una de las pruebas, y al revisar la misma, observa el tribunal que no es cierto lo que a señalado la apelante en el sentido de que no se preciaron las pruebas, el juzgador de la primea instancia, al contrario de lo alegado, analizo y se aprecio cada una de las pruebas derivando el valor que atendiendo al criterio de valoración probatorio sobre documentalea y testificales establece la Ley, y al observar que en el escrito de transacción, el cual no fue atacado de nulidad alegando vicios en el consentimiento y mucho menos demostrado se evidencia que para ponerle fin al procedimiento de calificación de despido las partes celebraron una transacción y le da todo el valor que de ellas se deriva esto es que de forma voluntaria las partes convinieron en no continuar con el procedimiento de calificación de despido y por eso hicieron los pagos referidos a las indemnizaciones por despido así como a la antigüedad que traía acumulada la trabajadora, las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional quedando fuera de la transacción, únicamente la vacaciones, bono vacacional y utilidades al año de finalización de la relación laboral distintos al año de finalización de la relación laboral al que correspondía los pagos fraccionados hechos en la transacción y de autos consta con pruebas documentales que cada uno de los pagos fueron realizados en la oportunidad legal no habiendo demostrado la trabajadora que laboraba horas extras este Tribunal confirma la sentencia del Tribunal a quo que declaró sin lugar la demanda.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR: la apelación de fecha 11 de Agosto del año 2004, formulada por la Abogado Norelys Aguin, Apoderada Judicial de la parte demandante Ciudadana E.d.C.P.A., contra Sentencia de fecha 23 de Julio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CONFIRMA: la Sentencia de fecha 23 de Julio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró Sin lugar la Acción intentada por la Ciudadana E.d.C.P.A. contra Droguería Pacheco “DROPACA”.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del Recurso por no constar en autos que la actora devengara más de tres salarios mínimos.

CUARTO

Ordena la remisión de la Sentencia de Primera Instancia, de la presente Sentencia y del libelo de Demanda de la presente causa al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa; a los fines de que este Tribunal les instruya la forma de ejercer el derecho y como proceder atendiendo a las elementales normas de ética y probidad en el proceso; igualmente ordena requerir información al Colegio de Abogados del Estado Portuguesa sobre las actuaciones realizadas en asuntos anteriormente remitidos.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 25 de octubre del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000172

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: E.D.C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.056.281.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.C.A. y NORELYS AGUIN PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.364 y 77.874.

PARTE DEMANDADA: DROGUERIA PACHECO, C.A. (DROPACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de abril de 1.989, anotado bajo el Nro. 5.489, Tomo 38.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.H., J.A.V.R., CERGIO CUEVAS Y M.R.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.196, 46.050, 48.023 y 15.962.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 23 de julio de 2004, en la cual se declaró SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: E.D.C.P.A., por prestaciones sociales contra la SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA PACHECO “DROPACA”.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 20 de mayo de 2002 la ciudadana E.d.C.P.A., interpuso demanda por prestaciones sociales, (F. 1 al 11), reformando el libelo en fecha 12 de agosto de 2002 (F. 44 al 56) alegó que su relación laboral se inició en fecha 14 de mayo de 1.996 para la empresa Droguería Pacheco (Dropaca), desempeñándose como obrera de mantenimiento, hasta que en fecha 13 de febrero de 2.002, fue despedida sin justa causa, indicando un tiempo de servicio de 5 años, 8 meses; con una jornada de trabajo de 7 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 7 p.m.; señalo que devengaba un salario normal mensual de Bs. 158.400, es decir, Bs. 5.280 diario, y un salario integral de Bs. 7.493,19; reclamando los siguientes conceptos: Antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.457.766,32; Vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs. 327.799,90; bono vacacional Bs. 237.600; Participación en los beneficios o Utilidades de conformidad con el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.904.000; días de descanso adicional de conformidad al artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo desde el 09 de enero de 1997 hasta 13 de febrero de 2002 Bs. 2.576.640; Indemnizaciones del artículo 125 antigüedad en su numeral 2) Bs. 1.123.978,50y la indemnización sustitutiva del preaviso en su literal d) Bs. 449.591,40; preaviso previsto en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 224.795,70 para un total Bs. 6.816.301,05 reclamando a su vez intereses de mora, la indexación salarial, las costas y costos del proceso.

Admitida la demanda (F. 12), y su reforma (F. 57) cumplidos con los tramites de la citación, en la oportunidad legal de contestar la demanda (F. 69 al 79), la demandada lo hace en fecha 13 de mayo de 2003 en los siguientes términos: Admite la relación de trabajo, el cargo y la fecha de ingreso, que el salario al terminar la relación laboral era de Bs. 158.400, señalando que la misma terminó el 11 de enero de 2002; niega la jornada laboral, niega que se le adeude cada uno de los conceptos indicados por la actora indicando que los mismos fueron cancelados cuando le correspondía y al momento de la finalización de la relación laboral, tal como le correspondía calculados mes a mes y no como pretende la accionante con un único salario para todo el tiempo que duro la relación laboral, lo cual se evidencia en transacción suscrita por las partes y que fue homologada por el Tribunal en fecha 18 de febrero de 2002, donde se le pago la cantidad de Bs. 3.485.870,77 que comprendía 60 días de preaviso, 290 días por antigüedad, 13,28 por vacaciones fraccionadas, 8 días por bono vacacional, indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo 150 días por antigüedad y 60 por indemnización sustitutiva del preaviso más Bs. 812.139,04 por intereses sobre la antigüedad.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión declarando Sin Lugar la demanda, al considerar que la transacción suscrita por las partes reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que es cosa juzgada, y de los conceptos no indicados en esta, la demandada demostró su pago y con relación a los días de descanso solicitados por el actor, y visto que el mismo indico que trabajaba de lunes a sábado, es notorio que su día descanso es el día domingo, a parte del hecho que las acreencias en exceso, deben ser probadas.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- no comparte el criterio del Tribunal a quo al no apreciar las pruebas promovidas por la parte actora; 2.- Señala como punto de controversia el horario de trabajo ya que la actora en el libelo de demanda alega que el horario de trabajo es de 7 a.m a 12 p.m. y de 2 p.m. a 7 p.m. de lunes a sábado, por cuanto en su cargo se desempañaba como obrera de mantenimiento hecho que se probó en las actas procesales por medio de las pruebas testimoniales; 3.- la empresa alega un salario diferente el cual no prueba por lo que debe considerarse que mi representada tiene derecho a que se le cancelen las prestaciones sociales que demanda tomando en consideración todos los conceptos de acuerdo al salario integral que devengaba y tomando en consideración el horario que señaló y probó; 4.- Nunca se indico la cosa juzgada de una transacción, mal pudiera este Tribunal declarar el petitorio que es extemporáneo, se desprende de autos que la parte no probó en cuanto a que el horario de trabajo era menor a lo que se demanda.

La demandada al momento de ejercer el derecho a fundamentar su defensa ha señalado que existe como consta en actas, una transacción realizada por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia Laboral, en la cual se canceló Preaviso, Antigüedad, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas y los intereses sobre la Antigüedad y quedó demostrado que esos conceptos están debidamente cancelados, mediante esa transacción, la cual celebró la representante legal de la empresa con la actora asistida de abogado y se muestra en actas que se canceló todo y cada uno de los conceptos que se reclaman, en los anexos B hasta M pagos de vacaciones y utilidades; además se demostró mediante la prueba de informes entre mi representada y la ahora demandante no existió ningún acuerdo para que ella laborara diez horas, como lo establece en el libelo y en la contestación de la demanda se estableció que había cosa juzgada por la transacción efectuada y como se a determinado jurisprudencialmente cuando el demandante exige mas de lo legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo lo debe demostrar.

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro de prestaciones sociales que interpuso E.D.C.P.A. contra DROGUERIAS PACHECO C.A (DROPACA) y en virtud de que se admitió la relación laboral la demandada debe demostrar las circunstancias que lo exoneren de las pretensiones de la actora, salvo aquellas acreencias que exceden el limite legal establecido, que le corresponderían a la actora demostrar su procedencia. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

Lapso de promoción de pruebas.

Parte demandante:

  1. - Reproduce el merito de las actas procesales. Este Tribunal considera que tal promoción así efectuada no constituye perse prueba susceptible de apreciación. Y así se establece.

  2. ) El demandante promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes al:

    2.1 Registro Mercantil Primero del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que informe 1.- Sobre el capital social de la empresa, 2.- La ganancia y perdida de la empresa en los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. Respuesta recibida en fecha 16 de junio de 2003 (F. 269 primera pieza). Indicando que el capital social de la empresa es de Bs. 112.000.000 y que su última asamblea es del cierre económico 1997. La misma no aporta elementos probatorios a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

    2.2 Seguro Social Obligatorio, para que informe cuantos trabajadores tiene inscritos Droguería Pacheco C.A. por ante ese organismo y si la ciudadana E.d.C.P. cotiza por ese organismo. Respuesta recibida en fecha 15 de julio de 2003 (F. 270 primera pieza), informando que “…sic…la empresa Droguería Pacheco C.A. aparece registrada con un total de 16 trabajadores, igualmente se verificó que en nuestros archivos se encuentra el formato 14-02 de la ciudadana E.d.C.P.A., desde el 14-05-96…sic…”. Prueba que no aporta elementos a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

    2.3.- Seniat para que informe sobre las declaraciones de impuesto de la empresa Droguería Pacheco C.A. Igualmente sobre el soporte económico donde se evidencia las ganacias y/o utilidades de la empresa. Respuesta recibida en fecha 16 de septiembre de 2003 (F. 274 al 284), enviando una relación de las transacciones efectuadas desde el 01/01/1993 al 21/08/2003. Prueba que no aporta elementos a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

    Testimoniales:

  3. - El demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos J.N., O.P., Nailet del C.T., Rosario de la P.h., R.J.T.R. y C.C.. De los cuales se presentaron a declarar: Rosario de la P.H. (F. 258 al 260 primera pieza), quien en la respuesta a la séptima pregunta: “…sic… si me consta fue despedida el 13 de febrero del 2002…sic…” afirmación que se contradice con otras pruebas cursantes en autos como son la carta de despido y el expediente de calificación de despido N° 8822, de donde se evidencia que el despido fue en fecha 11 de enero de 2002; R.J.T. (F. 261 y 262 primera pieza) quien en la respuesta a la octava pregunta: “…sic… si me consta fue despedida el 13 de enero del 2002…sic…” afirmación que se contradice con otras pruebas cursantes en autos como son la carta de despido y el expediente de calificación de despido N° 8822, de donde se evidencia que el despido fue en fecha 11 de enero de 2002; y C.A.C. (F. 263 al 265), quien en la respuesta a la séptima pregunta: “…sic… si me consta fue despedida el 13 de febrero del 2003, 2002…sic…” afirmación que se contradice con otras pruebas cursantes en autos como son la carta de despido y el expediente de calificación de despido N° 8822, de donde se evidencia que el despido fue en fecha 11 de enero de 2002, por lo que estos testigos no merecen confiabilidad para el Tribunal y se desechan del proceso. Y así se establece.

    Documentales:

  4. - Copias certificadas de expediente N° 8822 (F. 141 al 181 y 197 al 226 primera pieza). Documento público que fue promovido por ambas partes del mismo se desprende la existencia de un procedimiento judicial por calificación de despido entre las partes del presente procedimiento, que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 11 de enero de 2002 y que fecha 13 de febrero de 2002 se realizo una transacción donde se le pago a la trabajadora la cantidad de Bs. 3.485.870,77 que comprende 60 días de preaviso por Bs. 316.800, 290 de antigüedad Bs. 1.135.773,33, 3,28 días de vacaciones fraccionadas Bs. 70.118,48, 8 días de bono vacacional Bs. 42.240; indemnización establecida en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad 150 días Bs. 792.000 e indemnización sustitutiva del preaviso 60 días Bs. 316.800 y Bs. 812.139,04 por intereses sobre la antigüedad, de la cual piden su homologación. Y así se aprecia.

  5. - Constancia de trabajo (F. 186 primera pieza). Documento privado emitido por la Gerente de Recursos Humanos de Dropaca, reconociendo la relación laboral. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

  6. - Constancia de despido (F. 187 primera pieza). Documento privado emitido por la Gerente de Recursos Humanos de Dropaca, donde le manifiestan a la trabajadora que han decidido prescindir de sus servicios. Hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

    Exhibición:

  7. - De conformidad con el 436 Código de Procedimiento Civil, de la constancia de despido. En la fecha fijada por el Tribunal no comparecieron ninguna de las partes a su evacuación (F. 242 primera pieza) por lo tanto la documental “constancia de despido” se tiene como cierta y de ella se desprende que en fecha 11 de enero de 2002 fue despedida la actora. Y así se aprecia.

    Parte demandada:

    Documentales:

  8. - Recibos por pagado de vacaciones en los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001 (F. 227 al 230 primera pieza). Documentos privados que no fueron impugnados por lo que merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los que se desprende que se le pago a la actora por concepto de vacaciones por el periodo 96-97 Bs. 77.500, por el periodo 97-98 Bs. 106.666,67; por el periodo 98-99 Bs. 140.000; por el periodo 1999-2000 Bs. 176.000 y por el periodo 2000-2001 Bs. 187.200. Y así se aprecia.

  9. - Recibos por pagado de utilidades en los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001 (F. 232 al 234 primera pieza). Documentos privados que no fueron impugnados y se les da el mismo valor probatorio que a los anteriores. De los que se desprende que se le pago a la actora por concepto de utilidades por el periodo 1997 Bs. 75.000, por el periodo 1998 Bs. 112.500; por el periodo 1999 Bs. 180.000; por el periodo 2000 Bs. 216.000 y por el periodo 2001 Bs. 237.600. Y así se aprecia.

    Informes:

  10. ) La demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes al:

    12.1 Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, para que informe si la sociedad mercantil Droguerias pacheco C.A. (DROPACA) suscribió un acuerdo con sus trabajadores para establecer una jornada diaria extraordinaria de nueve (9) horas. Respuesta recibida en fecha 16 de junio de 2004 (F. 9 primera pieza). Indicando “que dentro de la Inspectoria del Trabajo no existe ningún acuerdo suscrito entre los trabajadores y Droguería pacheco”. Hecho este que el Tribunal considera que no es determinante para demostrar las cantidades de horas de los trabajadores, y que debe adminicularse con otras pruebas para que pueda ser apreciada como prueba. Y así se establece.

    Testimoniales:

  11. - De conformidad con lo previsto en el 47 Código de Procedimiento Civil promueve como testigos a las ciudadanas R.E.A.R. y M.d.C.A.. Se presentaron a declarar según se evidencia de autos: R.E.A.R. (F. 249 al 252 primera pieza), y M.d.C.A. (F. 253 y 255 primera pieza), quienes han sido contestes en sus dichos, con respecto a la relación laboral, hecho no controvertido y de sus testimonio solo lo relacionado al horario de trabajo, el relevante para los hechos controvertidos, y han manifestado que la trabajadora cumplía un horario de 8 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m. Y así se aprecia.

    CONCLUSIÓN

    Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, la argumentación de las partes, y la sentencia apelada, este Tribunal pasa a decidir así:

    PUNTO PREVIO

    Este Tribunal ve con preocupación porque en anteriores oportunidades a señalado a los apelantes el deber que tienen de actuar con lealtad y probidad en el proceso así como a ordenado remitir al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa las actuaciones que han efectuado otros abogados en este Tribunal evidenciándose que continúan repitiéndose las mismas actuaciones, lo que evidencia a este Tribunal que la exhortación que se les hizo no ha surtido efecto, así como tampoco a surtido efecto la remisión que de tales actuaciones se a hecho al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados por lo cual ordena remitir copias de estas actuaciones y ratificar y exigir al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados que informe a este Tribunal sobre las actuaciones realizadas y las decisiones que al respecto hayan tomado.

    AL FONDO

    Al haber establecido expresamente el apelante que el punto controvertido, esta referido a la existencia en su opinión de horas extras de la demandada, por cuanto al contestar la demanda se alego uno totalmente distinto y considerar que están demostradas estas horas con la testimonial cursante en autos, este Tribunal observa con preocupación que esta es una de las tantas pretensiones exacerbadas que a presentado por ante este Tribunal, el doctor C.C.A. y la hoy representante de la demandada (Abog. Norelys Aguin) en los cuales han establecido hechos que crean falsas expectativas en los justiciables; en el libelo de esta demanda desconoce cada uno de los pagos que le hicieron a la trabajadora reclamante, inclusive los conceptos establecidos en la transacción y hoy alega la apelante que no se alegó una cosa juzgada pretendiendo desconocer los pagos recibidos por la hoy actora.

    Debe observar el tribunal, que en el caso que nos ocupa, existe una transacción, tal como cursa en autos (F. 151 al 154 primera pieza), y al no haberse atacado de nulidad, la misma puso fin a un procedimiento de calificación de despido, y como tal se aprecia, pues los efectos jurídicos de la misma surten de pleno derecho.

    Habiendo señalado la demandada en la oportunidad de contestar la demanda que el Tribunal se pronunciará como punto previo sobre estas pretensiones exacerbadas el Tribunal considera resuelto este punto y al argumentar la representación de la parte actora que con los testigos se demostró la existencia de las horas extras, este Tribunal considera que ninguno de los testigos presentados le puede dar fe alguna en su testimonio por cuanto han señalado que la relación laboral finalizó el 13 de febrero del 2002 hecho contrario señalado en la solicitud de calificación de despido en el que de forma expresa y voluntaria la propia demandante a señalado que la relación laboral finalizó fue en el mes de enero y no en las fechas señaladas por los testigos por lo tanto los testigos se desechan del proceso, tal como se aprecio ut supra.

    Ha argumentado el apelante que la sentencia no ha apreciado cada una de las pruebas, y al revisar la misma, observa el tribunal que no es cierto lo que a señalado la apelante en el sentido de que no se preciaron las pruebas, el juzgador de la primea instancia, al contrario de lo alegado, analizo y se aprecio cada una de las pruebas derivando el valor que atendiendo al criterio de valoración probatorio sobre documentalea y testificales establece la Ley, y al observar que en el escrito de transacción, el cual no fue atacado de nulidad alegando vicios en el consentimiento y mucho menos demostrado se evidencia que para ponerle fin al procedimiento de calificación de despido las partes celebraron una transacción y le da todo el valor que de ellas se deriva esto es que de forma voluntaria las partes convinieron en no continuar con el procedimiento de calificación de despido y por eso hicieron los pagos referidos a las indemnizaciones por despido así como a la antigüedad que traía acumulada la trabajadora, las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional quedando fuera de la transacción, únicamente la vacaciones, bono vacacional y utilidades al año de finalización de la relación laboral distintos al año de finalización de la relación laboral al que correspondía los pagos fraccionados hechos en la transacción y de autos consta con pruebas documentales que cada uno de los pagos fueron realizados en la oportunidad legal no habiendo demostrado la trabajadora que laboraba horas extras este Tribunal confirma la sentencia del Tribunal a quo que declaró sin lugar la demanda.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR: la apelación de fecha 11 de Agosto del año 2004, formulada por la Abogado Norelys Aguin, Apoderada Judicial de la parte demandante Ciudadana E.d.C.P.A., contra Sentencia de fecha 23 de Julio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CONFIRMA: la Sentencia de fecha 23 de Julio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró Sin lugar la Acción intentada por la Ciudadana E.d.C.P.A. contra Droguería Pacheco “DROPACA”.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del Recurso por no constar en autos que la actora devengara más de tres salarios mínimos.

CUARTO

Ordena la remisión de la Sentencia de Primera Instancia, de la presente Sentencia y del libelo de Demanda de la presente causa al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa; a los fines de que este Tribunal les instruya la forma de ejercer el derecho y como proceder atendiendo a las elementales normas de ética y probidad en el proceso; igualmente ordena requerir información al Colegio de Abogados del Estado Portuguesa sobre las actuaciones realizadas en asuntos anteriormente remitidos.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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