Decisión nº 14 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: M.E.R., venezolana, mayor de edad, enfermera, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.569, domiciliada La Hernández, Municipio S.D.M.d.E.T..

APODERADOS: Lex H.M., J.F.N.R.A. y Bulanye S.P., titulares de las cédulas de

identidad Nos. V-13.792.553, V-15.437.207 y V-5.663.260 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.754, 112.085 y 60.846, respectivamente.

DEMANDADAS: Hilda de las M.R.d.M. y Yollymar del C.M.R., venezolanas, mayores de edad, viuda la primera y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.906.465 y V-11.218.128 respectivamente, domiciliadas en la población de La Hernández, Municipio S.D.M.d.E.T..

APODERADOS: F.R.Q. y O.Z.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.260.211 y V-8.091.910 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.856 y 42.464, en su orden.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad. (Apelación a decisión de fecha 16 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.R.Q., coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana M.E.R., contra las ciudadanas Hilda de las M.R.d.M. y Yollymar del C.M.R.. En consecuencia, declaró judicialmente reconocida a la ciudadana M.E.R. como hija biológica del de cujus R.M., con todos los derechos que la ley concede y otorga a los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio, tal como lo establece el artículo 234 del Código Civil. Asimismo, de conformidad con el artículo 236 eiusdem, determinó que la demandante se identificará como M.E.M.R. y que una vez firme la decisión, sea remitida con oficio copia certificada mecanografiada de la misma a la oficina de Registro Civil del Municipio S.D.M., al Registro Principal del Estado Táchira y a la Oficina de la ONIDEX, para que produzca los efectos señalados en el artículo 507 del Código Civil y a los fines de que estampen la nota marginal de reconocimiento correspondiente. Igualmente, que se publique un extracto de toda la sentencia en un periódico de la localidad, conforme al último aparte del mencionado artículo 507.

Se inició el presente asunto cuando el abogado Bulanye S.P., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.E.R., demandó a las ciudadanas Hilda de las M.R.d.M. y Yollymar del C.M.R., por inquisición de paternidad. Manifestó en el libelo que su representada es hija de S.R., fallecida el 18 de junio de 2002, cuyo último domicilio estuvo fijado en La Hernández, Municipio S.D.M.d.E.T.. Que ésta en el año 1955 y a finales del año 1956, mantuvo amoríos apenas a los 19 años de edad, es decir, que convivió con el ciudadano R.M., quien también estuvo domiciliado durante toda su vida en la mencionada población de La Hernández, fallecido en fecha el 13 de junio de 1993, tal como se evidencia del acta de defunción N° 331 expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T.. Que dicha relación trajo como consecuencia la concepción de su representada, quien nació el 6 de junio de 1957 en la mencionada población, Aldea El Carmen, antes Municipio San Simón hoy Municipio S.D.M.d.E.T.. Afirmó el exponente que el de cujus R.M., mantuvo ante su cónyuge, ciudadana Hilda de las M.R.M. y ante su hija Yollymar del C.M.R., e igualmente ante sus hermanos y la colectividad en general, una relación pública y notoria de trato con su hija M.E., es decir, la invitaban a sus fiestas, reuniones familiares, que incluso ésta estuvo presente en el velorio de su padre, junto a toda la familia y amigos del mismo. Fundamentó la acción en los

artículos 209, 210, 211, 226, 228, 231, 232, 233 y 234 del Código Civil. Que por todo lo antes expuesto demanda por inquisición de paternidad a las ciudadanas Hilda de las M.R.d.M. y Yollymar del C.M.R., la primera en su carácter de cónyuge del mencionado de cujus R.M., y la segunda como hija, para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal, en que su representada M.E.R. es hija del de cujus R.M.. Junto con el escrito libelar consignó lo siguiente:

- Poder otorgado por la ciudadana M.E.R., a los abogados Lex H.M., J.F.N.R.A. y Bulanye S.P., por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida.

- Acta de Defunción N° 331 expedida por el Prefecto de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., del de cujus R.M.. (Folios 1 al 6)

Por auto de fecha 27 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de las demandadas para la contestación de la misma dentro de los veinte (20) días de despacho y un (1) día más otorgado como término de la distancia, siguientes a que conste la citación de la última de ellas. Igualmente, acordó emplazar mediante edicto a todas cuantas personas tengan interés en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, así como la notificación por medio de boleta del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, del Adolescente y Familia del Ministerio Público. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado del Municipio S.D.M.d. esta Circunscripción Judicial. (Folio 7)

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual le fue firmada. (Folio 13)

A los folios 14 al 25 rielan actuaciones relacionadas con la citación de las demandadas, la cual fue cumplida por el Tribunal comisionado recibiéndose las resultas en el juzgado de la causa en fecha 18 de julio de 2006.

Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2006, el abogado J.F.N.R., coapoderado judicial de la parte demandante, consignó un ejemplar del Diario La Nación en su edición de fecha 31 de julio de 2006, en donde aparece publicado el edicto ordenado en la presente causa. (Folios 26 y 27)

El abogado F.R.Q., actuando como coapoderado judicial de las ciudadanas Hilda de las M.R.d.M. y Yollymar del C.M.R., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la ciudadana M.E.R., quien dice que el ciudadano R.M., causante de sus mandantes, fue su progenitor y en consecuencia pide que las demandadas reconozcan dicha filiación. Asimismo, alegó que la actora en su escrito libelar afirma que ella nació el 6 de junio de 1957 y que su madre, S.R., mantuvo en el año 1955 y a finales de 1956, amoríos con R.M.. Que de tal afirmación se pueden sacar las siguientes conclusiones: En primer lugar, que la supuesta relación no fue continua, sino esporádica (en el año 1955 y a finales de 1956). En segundo lugar, que si la madre de la demandante hubiera convivido con el Sr. R.M. en el año 1955, resulta imposible biológicamente que éste pueda ser el padre de la actora, porque el período de gestación de la persona humana es de nueve (9) meses, y desde el 31 de diciembre de 1955 hasta el 6 de junio de 1957, fecha en que nació la actora, trascurrieron 17 meses y 6 días. En tercer lugar, que si la madre de la actora hubiere convivido con el difunto R.M. a finales de 1956, entendiendo por tal término el último mes del año, tampoco es posible que él pueda ser su padre, puesto que apenas transcurrieron 6 meses desde la fecha de la supuesta relación amorosa hasta el día del nacimiento de la actora, es decir, el 6 de junio de 1957. Por otra parte, señaló que R.M. contrajo matrimonio con Hilda de las M.R. el 3 de mayo de 1957, es decir, un mes antes del nacimiento de la actora, no pudiendo explicarse que una mujer embarazada supuestamente de su novio, en aquella época y en un pueblo tan pequeño como La Hernández, acepte que éste se case con otra mujer en vísperas de dar a luz, sin emitir ningún pronunciamiento y sin hacer reclamo alguno, lo que si viene a ocurrir ahora, después de transcurridos 49 años del fallecimiento de su pretendido padre. Alegó, igualmente, que R.M. padecía de problemas físicos que no le permitían engendrar. Que estuvo en tratamiento médico con el especialista Dr. M.D., y fue tan sólo 15 años después de casado cuando nació su primera y única hija el 21 de julio de 1972, a quien le dieron por nombre Yollymar de Carmen. Negó, asimismo, que la actora hubiera mantenido en forma pública y notoria trato de hija con su padre R.M., ante su cónyuge y ante su hija, así como ante sus hermanos y la colectividad en general. Afirmó que si la actora estuvo en reuniones, fiestas familiares y en el velorio del mencionado R.M., fue porque ella era vecina. Que sus representadas en ningún momento tuvieron conocimiento o noticia alguna de que la demandante pretendía ser hija de R.M. o que hubiera reclamado su paternidad. Adujo de igual forma, que la madre de la actora, ciudadana S.R., dio a luz otras dos hijas, una el 27 de octubre de 1959 y la otra el 06 de marzo de 1961, lo que a su decir demuestra que la misma tenía para la época un compañero sentimental. Que sin embargo, en las partidas de nacimiento de éstas dos últimas, sólo aparecen las mismas como hijas ilegítimas de S.R. y en ningún caso se señala el nombre del presunto padre. Finalmente, se pregunta el por qué la actora intentó la demanda después de fallecidas las personas presuntamente involucradas. (Folios 28 al 38)

Al folio 32 corre inserto poder otorgado por las ciudadanas Hilda de las M.R.d.M. y Yollymar del C.M.R., a los abogados F.R.Q. y O.Z.N., por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal.

En fecha 13 de octubre de 2006, el abogado F.R.Q., coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas. (Folios 41 al 46)

El abogado Bulanye S.P., coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas en fecha 11 de octubre de 2006. (Folios 39 y 48 al 57)

En diligencia de fecha 19 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte demandada impugnó las fotos consignadas con el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. (Folio 55)

Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora ratificó las fotografías anexas a su escrito de promoción de pruebas. (Folio 58)

Por auto de fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas. (Folio 60). Y por auto de fecha 26 de octubre de 2006, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, acordando oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que informe el costo de la prueba heredobiológica promovida, número de cuenta en donde debe ser depositado el dinero y demás circunstancias atinentes a la misma. Respecto a la prueba de posiciones juradas, fijó oportunidad para su evacuación, previa la citación por medio de boleta de las demandadas. Para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos V.J.C.M., M.A.R.d.R. y J.R.Z.Z., comisionó al Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial. En relación a las fotografías promovidas y ratificadas en su oportunidad legal, admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, designando como experto a los fines de determinar su autenticidad, al ciudadano J.L.S., a quien acordó notificar por medio de boleta. (Folios 62 y 63)

Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal la notificación del CICPC para que fuera fijada la oportunidad para tomar la muestra al cadáver del de cujus R.M., en el cementerio de la población de La Hernández, a los efectos de efectuar la prueba heredobiológica. (Folio 73)

A los folios 74 al 77 y 81 al 83 corren declaraciones testimoniales de los ciudadanos P.S.T.C., J.d.l.C.P.B., H.H.C.T. y M.C.M.d.M., promovidos por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2006, el coapoderado judicial de la parte actora, solicitó oficiar al Departamento de Antropología Forense, ubicado en el Hospital Central de San Cristóbal, adscrito al CICPC, a fines de que fuera fijada oportunidad para exhumación del cadáver de R.M. en el cementerio de La Hernández, para la toma de la nuestra correspondiente. (Folio 80)

A los folios 85 al 86 riela oficio N° 6059 de fecha 08 de noviembre de 2006, dirigido por la Consultoría Jurídica del IVIC al tribunal de la causa, informando el costo de la misma.

Al folio 87 riela oficio N° 6056 de fecha 08 de noviembre de 2006 dirigido por el consultor jurídico del IVIC al a quo, informando el costo de los gastos de la experticia heredo biológica y las instrucciones que deben seguirse al respecto. Y al folio 88, cursa el protocolo de exhumación remitido al tribunal de la causa por el IVIC.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2006 el coapoderado judicial de la parte actora consignó depósitos a nombre del IVIC, efectuados en el Banco Provincial, relacionados con los gastos correspondientes a la referida prueba de fijación heredo biológica. Asimismo, ratificó las diligencias corrientes a los folios 73 y 80 (fls. 89 y su vuelto y 90)

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, acordó oficiar al Departamento de Antropología Forense del Hospital Central de San Cristóbal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, a objeto de solicitar su colaboración en la exhumación y toma de muestras del cadáver de R.M.. (Folio 91)

Al folio 93 riela respuesta dirigida por el Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en San Cristóbal, al tribunal de la causa, en la que señala que ese departamento no realiza la exhumación y toma de muestras al occiso como actos legales privados, y le sugiere dirigirse a los médicos patólogos, Dr. N.B. y/o A.C.G., jubilados de ese ente público, quienes pueden ejercer tales actos.

Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2006, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal el nombramiento del Dr. A.C.G. para la práctica de la referida exhumación, debido a que el lapso de promoción de pruebas está corriendo y para que no quede ilusoria la prueba solicitada. Asimismo, solicitó la notificación del Juzgado del Municipio Panamericano para que deje constancia de la exhumación e inhumación del cadáver de R.M. y, a su vez, que se oficie al cementerio de la población de La Hernández. (fl. 94)

A los folios 111 al 113 y 118 al 121, rielan declaraciones testimoniales de los ciudadanos V.J.C.M., R.Z.Z. y M.A.R. viuda de Rondón, promovidos por la parte actora, las cuales fueron rendidas ante el tribunal comisionado Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial.

En fecha 7 de diciembre de 2006, el a quo acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera y expusiera lo que considerara conveniente respecto a la petición de la representación judicial de la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, relativa a la prueba de paternidad biológica, tomándose muestras del cadáver de R.M., fallecido el 11 de junio de 2003 según consta en acta de Defunción N° 311. (Fls 123 y 124). Dicha notificación fue practicada en fecha 15 de diciembre de 2006. (Folios 126 y 127)

En fecha 10 de enero de 2007, el coapoderado judicial de la parte demandada solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el lapso de evacuación probatoria en el presente juicio (fl. 128), el cual fue practicado por la Secretaria del a quo en fecha 15 de enero de 2007, dejando constancia de que el lapso de evacuación de pruebas se cumplió desde el día 26 de octubre de 2006 al 19 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive. (fl. 129)

En fecha 25 de enero de 2007, el Juzgado de la causa dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, por considerar necesaria la prueba heredo biológica promovida por la parte demandante y admitida en fecha 26 de octubre de 2006, y designó al médico patólogo A.C.G. como experto a objeto de la exhumación y toma de muestras del cadáver de R.M., fijando para la evacuación de la referida prueba un lapso de sesenta (60) días de despacho a partir de la fecha del auto. (Folios 142 y 143)

A los folios 150 al 369 rielan actuaciones relacionadas con la referida prueba heredo biológica.

A los folios 370 al 386 riela la decisión de fecha 16 de octubre de 2007 relacionada al comienzo de la presente narrativa.

En fecha 19 de noviembre de 2007, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida sentencia. (Folio 396)

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 397)

En fecha 10 de diciembre de 2007 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y trámite de ley correspondiente (Folio 400)

En fecha 24 de enero de 2008, el abogado J.F.R.A., coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. Luego de hacer un resumen pormenorizado del asunto, pidió que se conforme la decisión dictada por el a quo en fecha 16 de octubre de 2007, y que sea reconocida judicialmente su representada como hija biológica de R.M., con todos los derechos que la ley concede y otorga a los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio, tal como lo establece el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 403 al 406)

En la misma fecha el abogado F.R.Q., coapoderado judicial de la parte demandada, presentó informes. Manifestó lo siguiente: Que el juez de instancia actuó en forma parcializada a favor de la actora, en relación a la valoración de las pruebas de la parte demandante. En este sentido indicó que la partida de nacimiento de la actora, es un documento público del cual se desprende que ésta es hija de S.R., sin indicar el nombre del padre, por lo que la misma no arroja ninguna evidencia de que a través de dicho documento se puede determinar que es hija del ciudadano R.M.. En cuanto a la prueba heredo biológica, señaló que la misma no fue evacuada dentro del lapso establecido por la ley procesal. Asimismo, que el sentenciador en el fallo apelado examinó las declaraciones de los testigos V.J.C.M. y J.R.Z.Z. señalando que ambos fueron concordantes y contestes entre sí, en tal virtud los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero no dice nada sobre el contrainterrogatorio que les hizo la representación judicial de la parte demandada. Que de las declaraciones del testigo V.J.C.M. no puede concluirse, como lo hizo el juez de la causa, que de sus dichos se pueda obtener el convencimiento pleno de la alegada relación amorosa entre la madre de la actora y el ciudadano R.M., así como tampoco el nacimiento de la hija como producto de tal relación y que en el seno del hogar del Sr. R.M. se le daba trato de hija a la demandante. Que al ser interrogado el ciudadano J.R.Z., contestó con monosílabos y no explicó sus dichos, pero que al preguntársele si la señora S.R. había tenido otros hijos, respondió que de él tuvo dos muchachas, lo que quiere decir que el mencionado testigo tiene un interés directo en el juicio, pues se trata del padrastro de la actora. Señala, asimismo, que la parte actora consignó cuatro fotografías donde supuestamente las codemandadas aparecían con la demandante; la codemandada Yollymar Moreno con una supuesta hija de la actora; una supuesta señora llamada M.A., de quien se dice ser la madre y abuela de las codemandadas, con una supuesta hija de la actora; y la supuesta hija de la actora con la misma ciudadana M.A.. Que tales fotografías fueron oportunamente impugnadas, en razón de lo cual el juez designó un experto que nunca fue notificado para tal fin, pero al final sí fueron valoradas y el juzgador afirmó que de las mismas se desprendía que el grupo familiar de R.M. mantenía trato con M.E.R. y que la acogían en su seno como hija. En virtud de lo expuesto, indicó que el proceso estuvo abiertamente parcializado a favor de la actora, violando flagrantemente la juzgadora el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Además, manifestó el exponente, que el a quo valoró como pruebas de la parte demandante, documentos que nunca fueron promovidos por ella, tales como: Oficios emanados de la Consultoría Jurídica del IVIC, oficio emanado del Laboratorio de Genética Humana del IVIC, planillas de depósitos bancarios, oficio emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal y otros documentos que no son pruebas en sentido estricto, y que no fueron promovidos por la actora. Igualmente, alegó que la prueba heredo biológica promovida por la parte demandante no fue evacuada dentro del lapso establecido por la ley procesal, sino que la misma se realizó por medio de un auto para mejor proveer, dictado cuando ya se encontraba vencido el lapso de evacuación, por lo que se está en presencia de la violación del artículo 202 eiusdem. Afirmó que el juez suplió la falta de diligencia de la actora, al ordenar realizar una prueba utilizando la figura del auto para mejor proveer. Manifestó, además, que se puede evidenciar del último folio del acta de exhumación donde el juez de la causa, a pesar de haber designado al Tribunal del Municipio Panamericano para tal actuación, cerró el despacho y se trasladó personalmente, violando así el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, alegó el exponente, que sin pretender afirmar o reconocer la validez de la experticia ordenada por el a quo, debe igualmente denunciar la manera cómo se procedió en el manejo de las muestras tomadas al cadáver de R.M.. Afirmó que la exhumación se llevó a cabo el día 2 de marzo de 2007, fecha en que el Tribunal recibió dichas muestras, sin conocer el sitio donde fueron llevadas y quién se encargó de su custodia. Que el fallo apelado nada dice sobre este particular, que sólo fue 13 días después, es decir, el 15 de marzo de 2007, cuando tales pruebas fueron llevadas al IVIC por un asistente del Juzgado, de nombre C.A.M.C.. Afirmó que esta actuación constituye una irregularidad grave, que vulnera el procedimiento de la cadena de custodia de pruebas. Que dichas muestras debieron ponerse en custodia de funcionarios especializados en la materia y ser trasladadas por funcionarios judiciales, previamente designados para tal fin. Finalmente, argumentó que el juzgador del a quo violó el contenido del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al obviar mencionar y considerar afirmaciones contenidas en el escrito de contestación de la demanda, en el escrito de informes y en el escrito presentado solicitando la revocatoria por contrario imperio cuando se ordenó dictar un auto para mejor proveer, escritos que fueron desestimados por el sentenciador, por lo que el mismo no dictó dicha sentencia en base a lo alegado y probado en autos como la ley lo exige, por lo que al denunciar las flagrantes violaciones de expresas normas procesales y constitucionales, solicita que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de octubre de 2007. (Folios 407 al 418) Anexos (418 al 427)

Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 428)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana M.E.R., contra las ciudadanas Hilda de las M.R.d.M. y Yollymar del C.M.R.. En consecuencia, declaró judicialmente reconocida a la ciudadana M.E.R. como hija biológica del de cujus R.M., con todos los derechos que la ley concede y otorga a los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio, tal como lo establece el artículo 234 del Código Civil. Asimismo, de conformidad con el artículo 236 eiusdem, determinó que la demandante se identificará como M.E.M.R. y que una vez firme la decisión, sea remitida con oficio copia certificada mecanografiada de la misma a la oficina de Registro Civil del Municipio S.D.M., al Registro Principal del Estado Táchira y a la Oficina de la ONIDEX, para que produzca los efectos señalados en el artículo 507 del Código Civil y a los fines de que estampen la nota marginal de reconocimiento correspondiente. Igualmente, que se publique un extracto de toda la sentencia en un periódico de la localidad, conforme al último aparte del mencionado artículo 507.

La representación judicial de la parte actora, ciudadana M.E.R., demanda a las ciudadanas Hilda de las M.R.d.M. y Yollymar del C.M.R., por inquisición de paternidad. Señala que la demandante es hija de S.R., quien falleció el 18 de junio de 2002, y del también fallecido R.M., los cuales tuvieron como domicilio La Hernández, Municipio S.D.M.d.E.T.. Manifiesta que la madre de la actora mantuvo en el año 1955 y a finales del año 1956 amoríos, apenas a los diecinueve años de edad, con el mencionado de cujus R.M. con quien convivió. Que esta relación trajo como consecuencia la concepción y nacimiento el día 06 de junio de 1957, de la mencionada ciudadana M.E.R., en la población de La Hernández, Municipio S.D.M.d.E.T., quien mantuvo en forma pública y notoria trato con el señalado padre R.M., ante su cónyuge e hija, ciudadanas Hilda de las M.R.d.M. y Yollymar del C.M.R., así como también ante sus hermanos, amigos y colectividad en general.

La representación judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra sus representadas por la ciudadana M.E.R.. Adujo que de lo afirmado en el libelo de demanda, se desprende que la supuesta relación que mantuvo la madre de la demandante con el de cujus R.M. no fue continua sino esporádica. Que si la madre de la demandante hubiese realmente convivido con el señor R.M. en el año 1955, es biológicamente imposible que él pueda ser su padre, porque es un hecho conocido, público y notorio que el período de gestación de la persona es de nueve meses y desde el 31 de diciembre de 1955 hasta el 06 de junio de 1957, transcurrieron 17 meses y seis días. Igualmente, que si tal como afirma la actora, su madre convivió con el difunto R.M. también a finales de 1956, entendiendo por finales el último mes de ese año, tampoco es posible que él pueda ser su padre puesto que apenas habían transcurrido seis meses desde la fecha de la supuesta relación hasta el nacimiento de la actora.

Por otra parte, señala que el ciudadano R.M. padecía de problemas que no le permitían engendrar, razón por la que tuvo que someterse a tratamientos médicos, y es solo en el año de 1972, luego de quince años de casado con la codemandada Hilda de las M.R., que la pareja tuvo su primera y única hija, por lo que no es cierto que R.M. sea el padre de M.E.R..

Señalados los términos en que quedó trabada la litis, se pasa al examen de las pruebas promovidas por las partes.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS:

    a- El hecho cierto de que el apoderado de la demandada no niega de forma contundente y motivada (sino por simples suposiciones especulativas), las constantes afirmaciones libelares de que M.E.R. es hija de R.M. y hermana de Yollymar del C.M.R..

    b.- El hecho cierto de que el apoderado de la demandada no niega de forma contundente y motivada las afirmaciones libelares de que la madre de M.E.R. mantuvo amoríos con R.M..

    Al respecto, debe señalar esta sentenciadora que tal como lo tiene establecido nuestro M.T., los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda y en la contestación no constituyen la confesión como medio de prueba al que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, pues carecen del “animus confitendi”, sino que sirven para fijar los límites de la controversia y por tanto no pueden ser objeto de valoración probatoria. (Vid. sentencia N° 100 de fecha 12-04-2005, Sala de Casación Civil). Por lo tanto, se desecha tal probanza.

  2. DOCUMENTALES:

    - Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 153, expedida por la Directora Municipal de Registro de Estado Civil del Municipio S.R.d.E.T.. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1357 y 1359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la ciudadana M.E.R. nació el 06 de junio de 1957 y que fue inscrita en el Registro Civil como hija de S.R.. (fl. 50)

  3. PRUEBA HEREDO BIOLÓGICA:

    A fin de demostrar que el fallecido R.M. es el padre biológico de M.E.R. promovió experticia heredo biológica de ADN, la cual pidió fuera practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y que las muestras requeridas para tal fin fuera tomadas de la demandante y del cadáver del mencionado ciudadano que se encuentra enterrado en el cementerio de la población de La Hernández, Municipio S.D.M.d.E.T..

    Respecto a esta prueba, la representación judicial de la parte demandada aduce que no fue evacuada dentro del lapso legal correspondiente. Que en el auto para mejor proveer de fecha 25 de enero de 2007, el juez a quo señala que el lapso de evacuación se encontraba vencido, así como el de presentación de informes, y sin embargo consideró necesaria la evacuación de la referida prueba promovida por la parte demandante y designó al médico patólogo A.C.G. como experto para la exhumación y toma de muestras del cadáver. Que con dicho auto, el tribunal de la causa violó el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil al suplir la falta de diligencia de la demandante en la evacuación de la referida prueba, produciéndose una extensión o reapertura del lapso en abierta desigualdad de la partes frente al juez, con violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

    Manifiesta, igualmente, que sin pretender afirmar o reconocer la validez de la experticia ordenada por el juez a quo, denuncia la manera como se procedió en el manejo de las muestras tomadas al cadáver supuestamente de R.M.. En este sentido señaló que la fecha de exhumación fue el día 02 de marzo de 2007, oportunidad en la cual el Tribunal recibió las muestras, sin que supiera a dónde fueron llevadas o quién se encargó de su custodia. Que la sentencia recurrida nada dice al respecto y que fue trece días después, es decir, el 15 de marzo de 2007, cuando tales pruebas fueron llevadas al IVIC por un asistente del tribunal de la causa de nombre C.A.M.C., lo que considera una irregularidad grave que vulnera el procedimiento de la cadena de custodia de pruebas, aduciendo que el procedimiento seguido no fue el adecuado.

    Al respecto, se hace necesario precisar lo siguiente:

    - La referida prueba de experticia hematológica de filiación heredo biológica fue admitida por el a quo por auto de fecha 26 de octubre de 2006, en el cual se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, librándose el oficio N° 1509 a fin de que el mencionado organismo informara al tribunal de la causa sobre el costo de la prueba, el número de cuenta donde se debía depositar el dinero, así como la oportunidad para tomar las muestras de la solicitante y del cadáver del causante R.M.. (fls.61 al 63)

    - Mediante oficios números 6059 y 6056 de fecha 08 de noviembre de 2006, corrientes a los folios 85 al 87, el Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas informa al tribunal las condiciones para la realización de la prueba en relación al costo, indicando la forma de hacer el pago, así como el tiempo para presentar los resultados luego de recibidas las muestras y lo concerniente a las piezas a recibir de la exhumación del cadáver. Igualmente, fue remitido al a quo el respectivo protocolo de exhumación establecido por el IVIC, el cual corre agregado al folio 88.

    - Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2006 la representación judicial de la parte actora consigna los depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), correspondientes al pago de los costos de la referida prueba. (fls. 89 al 90)

    - Al folio 92 riela oficio N° 1654 de fecha 16 de noviembre de 2006, remitido por el a quo al Jefe del Departamento de Antropología Forense del Hospital Central de San Cristóbal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, mediante el cual le solicita su colaboración en relación con la exhumación y toma de muestra del cadáver de R.M..

    - Al folio 93 corre oficio N° 1251 de fecha 27 de noviembre de 2006, remitido por el Jefe del Departamento de Antropología Forense del Hospital Central de San Cristóbal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira al tribunal de la causa, recibido en ese despacho el 29 de noviembre de 2006, mediante el cual le informa que el mencionado departamento no realiza actos legales privados y sugiere para la práctica de la exhumación y toma de muestras del cadáver, a los médicos patólogos N.B. y A.C.G..

    - Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2006 corriente al folio 94, la representación judicial de la parte actora solicitó al a quo que procediera a realizar el nombramiento del Dr. A.C.G., médico patólogo, a los fines de la exhumación del cadáver y toma de las respectivas muestras. Igualmente, solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio Panamericano para que dejara constancia de la exhumación e inhumación del cadáver de R.M., así como a la administración del cementerio de La Hernández.

    - Mediante auto de fecha 15 de enero de 2007, el a quo ordena practicar por Secretaría el cómputo de todos los lapsos transcurridos a partir de la admisión de las pruebas promovidas por las partes. En esa misma fecha es practicado por Secretaría dicho cómputo, en el cual se deja constancia de que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comprendió desde el día 26 de octubre de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive. (fl. 129)

    - Por auto de fecha 25 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, visto que se encontraban vencidos tanto el lapso de evacuación de pruebas como el de presentación de informes, actuando de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, por considerar necesaria la evacuación de la prueba heredo biológica promovida por la parte demandante y admitida el 26 de octubre de 2006, designó al ciudadano A.C.G., médico patólogo, como experto a objeto de la exhumación y toma de muestras del cadáver de R.M., ordenando su notificación mediante boleta y que una vez que éste manifestara su aceptación al cargo tendría lugar el acto de juramentación, a la diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente. Igualmente, acordó que fijada como hubiese sido la oportunidad para la exhumación y toma de muestras del cadáver, se libraría notificación dirigida al encargado del Cementerio Municipal S.D.M.d.E.T. a objeto de que estuviese en conocimiento de tal procedimiento. Asimismo que se libraría oficio a la Fiscalía del Ministerio Público y al Juzgado del Municipio Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial a fin de que estuvieran presentes en la realización de dicho acto, fijando para la evacuación de la prueba un lapso de sesenta (60) días de despacho a partir de la fecha del auto. (fls. 142 al 143)

    - Al folio 154 cursa acta de fecha 22 de febrero de 2007, levantada por el a quo con ocasión del acto de juramentación del experto designado, Dr. C.A.G., como médico patólogo para la práctica de la exhumación y toma de muestras del cadáver de R.M., quien una vez juramentado manifestó al Tribunal que presentaría el informe protocolo dentro del lapso de veinte días de despacho contados a partir del 22 de febrero de 2007.

    - Por auto de fecha 22 de febrero de 2007 el tribunal de la causa fijó la oportunidad para su traslado y constitución en la sede del Cementerio Municipal de la población La Hernández, Municipio S.D.M.d.E.T., a los fines de la exhumación y toma de muestras del cadáver de R.M., acordando a tal efecto la notificación de las partes, del

    Fiscal 14 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y del encargado del cementerio (fl. 156). Dichas notificaciones fueron cumplidas, tal como se evidencia a los folios 165 al 173.

    - A los folios 177 al 182 riela acta de fecha 02 de marzo de 2007, levantada con ocasión de la práctica de la exhumación y toma de muestras del cadáver de R.M., efectuada en la sede del Cementerio Municipal de la Parroquia Hernández, Municipio S.D.M.d.E.T., en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

    En éste (sic) estado, solicitó el derecho de palabra el experto designado C.A.G. y concedido que le fue expuso: “ Informo al Tribunal que el ataúd se encontraba en una tumba situada en el centro del cementerio de la Parroquia Hernández, en la tercera fosa de abajo, estando las dos superiores vacías, el ataúd, era de madera color marrón, con asas o agarraderas de metal de color dorado. Presentaba encima del mismo un cristo (sic) de madera, debido al estado de putrefacción de la madera no se pudo extraer de la fosa sino que las muestras fueron tomadas in situ. El cadáver estaba en estado esquelético, sin tejidos blandos, buena dentadura, con un canino de oro el resto de la dentadura estaba en buen estado general el cadáver vestía camisa blanco (sic) y pantalón de dril color beige. El ciudadano SALAS R.M.J., quien fue el autorizado por las autoridades del cementerio para colaborar en el trabajo de exhumación, le facilitó las muestras al patólogo para que las tomara afuera, de fémur, de costilla, de cadera y de un canino. Las muestras fueron etiquetadas así: cabello N° 1, diente (canino) N° 2, costilla N° 3, y fémur (condilo) N° 4, en recipientes plásticos de color blanco fueron sellados con tirro enumeradas con mi puño y letra con el nombre en la etiqueta del cadáver. Los recipientes en que fueron depositados (sic) las muestras contenían formol al 10%. Las mismas después de rotuladas y selladas y las consigno en éste (sic) acto al Tribunal siendo la 1:20 p.m del día de hoy 02 de marzo de 2007. Igualmente, solicito copia fotostática certificada de la presente acta para anexarla al informe contentivo del protocolo de exhumación que presentaré en un lapso de 20 días laborables a partir del día de hoy. Es todo”. El Juez visto el pedimento hecho, lo acuerda de conformidad e igualmente; el Tribunal vista la consignación hecha de las muestras tomadas al cadáver por parte del experto; las recibe numeradas 1, 2, 3 y 4 para que por auto separado sean enviadas al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines que sean sometidas a las pruebas de rigor por parte de dicha institución. En éste (sic) estado solicita el derecho de palabra el fiscal (sic) 14° del Ministerio Público C.B. y concedido que le fue expuso: “Dejo constancia que se cumplieron (sic) con todas las formalidades establecidas en la ley así como por el Tribunal para la práctica de la presente prueba y presencie (sic) todo el proceso de exhumación, recolección de muestras y consignación de ellas ante el Tribunal. Es todo”

    - A los folios 243 al 244 corre auto de fecha 14 de marzo de 2007 dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual acordó la remisión de las muestras tomadas al cadáver del causante R.M., al Laboratorio de Genética del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y a los efectos de su entrega designó al funcionario C.A.M.C., asistente de ese Tribunal, dejando constancia de que el mismo fue juramentado por el juez para cumplir esa misión; que las muestras recolectadas se remitieron en una caja cerrada, con sello húmedo del Tribunal, contentiva de cuatro recipientes de color blanco, todos con tapa color azul, sellados con tirro, etiquetados o rotulados con puño y letra del experto patólogo, con el nombre del cadáver, así: cabello N° 1, diente (canino) N° 2, costilla N° 3 y fémur (condilo) N° 4. Asimismo, que las muestras fueron remitidas exactamente en la misma forma como fueron recibidas por el Tribunal de manos del experto patólogo, el día de la recolección.

    - Al folio 252 riela acta de recibo de evidencias físicas de fecha 15 de marzo de 2007, levantada por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano C.A.M.C. hizo entrega de cuatro recipientes de color blanco, contentivos de las muestras forenses rotuladas con el expediente N° 18.436 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señaladas así: cabello N° 1, diente (canino) N° 2, costilla N° 3 y fémur condilo N° 4.

    - Mediante oficio de fecha 10 de mayo de 2007, el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas remite al a quo el informe sobre indagación de la filiación biológica de la ciudadana M.E.R., con las muestras forenses procedentes de la exhumación del cadáver de R.M., en el cual se indica lo siguiente:

    VEROSIMILITUD DE PATERNIDAD

    Con los datos de la tabla y las frecuencias génicas de la población, la verosimilitud de paternidad mínima es de 221.632.000:1; es decir una probabilidad de paternidad de 99,9999999% del fallecido R.M. sobre la Sra. M.E.R..

    CONCLUSIONES

    1. No se excluyó la paternidad en nueve (9) sistemas fenotípicos.

    2. La verosimilitud de paternidad es de 221.632.000:1; es decir, una probabilidad de paternidad de 99,9999999%.

    3. El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo y por tanto, la probabilidad de paternidad del fallecido R.M. sobre la Sra M.E.R. puede considerarse como altísima.

    Conforme a lo expuesto, aprecia esta alzada que la prueba de experticia hematológica de filiación heredo biológica promovida por la representación judicial de la parte demandada, efectivamente fue evacuada fuera del lapso legal establecido para ello en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, tal como se constata del cómputo practicado por la Secretaria del a quo en fecha 15 de enero de 2007, corriente al folio 129. Sin embargo, de las actuaciones anteriormente referidas se observa que la parte promovente efectuó oportunamente las diligencias necesarias para impulsar la evacuación de dicha prueba, tales como la consignación de los depósitos correspondientes al costo de la misma y la solicitud de nombramiento como experto para su realización, del médico patólogo A.C.G., una vez que el jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, en San Cristóbal, informó al Tribunal que dicho departamento no realiza tales actos legales privados, sugiriendo para su realización a los médicos patólogos N.B. y/o A.C.G., jubilados de esa institución. (fls. 89 al 90 y 93 al 94).

    Por esta razón el tribunal de la causa en fecha 25 de enero de 2007, considerando necesaria la evacuación de la referida prueba promovida por la parte demandante y admitida en fecha 26 de octubre de 2006, dictó auto con fundamento en el ordinal 4° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual ordenó su evacuación, designando al Dr. A.C.G. como experto a objeto de exhumación y toma de muestras del cadáver de R.M..

    Cabe destacar al respecto, el criterio expresado por la Sala de Casación Civil en caso similar al presente (María de las M.S. contra M.R.E.M. y otros), en el que el a quo ordenó mediante auto para mejor proveer, en un juicio de inquisición de paternidad, la exhumación del cadáver del supuesto padre a los fines de evacuar la prueba heredo-biológica. En dicho caso, la Sala profirió la sentencia N° 966 de fecha 27 de agosto de 2004, señalando:

    En el caso que se estudia, la alzada declaró ajustada a derecho la providencia que ordenó la evacuación de oficio de la prueba heredo-biológica de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en que a través de dicha prueba sería más fácil encontrar la verdad de los hechos debatidos, en especial determinar la existencia o no del vínculo consanguíneo que según la actora tiene con C.J.E.V..

    Asimismo, estableció que no se desprende de las actas que la falta de evacuación de la referida prueba hubiera sido imputable a la actora por su poca diligencia para llevarla a efecto, de lo que se deduce que no fue una nueva oportunidad otorgada por el juez, sino que, según la alzada, la decisión que ordenó su evacuación fue producto del poder discrecional del sentenciador de determinar soberanamente la conveniencia o no de completar la actividad probatoria de las partes.

    Cabe destacar que el juez superior antes de establecer que la decisión estuvo ajustada a derecho, se detuvo a analizar el poder discrecional del juez de instancia en cuanto a la ampliación de las pruebas. En tal sentido, expresó que en algunos casos, la regla de intervención del sentenciador en las pruebas era necesario “matizarla”, permitiendo de oficio la averiguación de los hechos, conforme al artículo 12, 23 y 514 del Código de Procedimiento Civil, esto en “obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

    Estima la Sala que una cosa es afirmar que el juez inicialmente haya considerado que un auto de esta naturaleza podría suplir la negligencia de las partes, y otra muy distinta es apreciar que finalmente el sentenciador goza del poder discrecional suficiente para ordenar la ampliación de las pruebas, como sucedió en el presente juicio.

    En consecuencia, resulta improcedente lo expuesto por los recurrentes cuando aseguraron que las premisas en las que se fundamenta la sentencia se destruyen entre sí, por el simple hecho de que el juez como director del proceso y en virtud del principio de inmediación y dispositivo que opera en el proceso civil, ordenó de oficio la ampliación de las pruebas.

    …Omissis…

    De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes plantean la infracción de los artículos 514, 23 y 12 del mismo Código, por errónea interpretación.

    Establece el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: (...)

    4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiera en autos ...

    . (Negritas de la Sala).

    En la segunda denuncia por defecto de actividad, la Sala transcribió parte de la sentencia recurrida donde el juez superior a.e.a.p.m. proveer dictado por el a quo, la cual se acoge para resolver la presente denuncia.

    En tal sentido, la recurrida declaró ajustada a derecho la providencia que ordenó la evacuación de oficio de la prueba heredo-biológica de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que dentro del límite del ejercicio de sus funciones el juez a-quo procuró determinar la verdad de los hechos alegados por las partes. Asimismo, expresó que de las actuaciones que conforman el expediente no se desprende que la evacuación de la referida prueba haya sido imputable a la falta de diligencia de la actora.

    La doctrina patria sobre el auto para mejor proveer, ha establecido que puede ser dictado después de la oportunidad de los informes, es decir, una vez que el tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo.

    En efecto, de acuerdo con la doctrina el juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. (Resaltado de la Sala). (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 2004, p. 18).

    Considera la Sala, que a pesar de que son las partes quienes tienen la carga de demostrar las alegaciones y los hechos fundamentales de la demanda, el juez, de conformidad con los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, también está obligado a encontrar la verdad de los hechos; por tal motivo, la ley lo faculta para dictar providencias a su prudente arbitrio, si fuera el caso.

    Dicho con otras palabras, es el juez quien determina la conveniencia o no de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas del auto para mejor proveer; en consecuencia, se encuentra facultado para ordenar la ampliación de los instrumentos probatorios consignados o distintos de éstos para hallar la verdad.

    En el caso que se estudia, la alzada estableció que cuando la ley autoriza al juez a actuar a su prudente arbitrio (artículo 23) debe hacerlo “en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, pronunciamiento que comparte la Sala por cuanto la ampliación o el complemento de las pruebas es un deber de los jueces, quienes “...tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio...” (artículo 12).

    En consecuencia, el juez superior no erró en la interpretación de las normas delatadas, al declarar que la providencia oficiosa del a quo de dictar un auto para mejor proveer para la evacuación de la prueba heredo-biológica, fue “conforme a derecho”.

    (Expediente N° AA20-C-2003-000609)

    Conforme a la doctrina expuesta, el auto para mejor proveer es una actuación facultativa que la ley concede al juez, a fin de que pueda completar su conocimiento sobre los hechos discutidos en el juicio, es decir, dentro de los límites del thema decidemdum, y pueda así despejar las dudas o insuficiencias que le impiden formarse una clara convicción de los hechos de la causa.

    Por otra parte, en relación a las pruebas que por su complejidad no pueden ser evacuadas en el lapso establecido para ello, la misma Sala de Casación Civil ha fijado criterio con fundamento en la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que encuentra su razón de ser en que la justicia es y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

    Así, en decisión N° 774 de fecha 07 de octubre de 2006, señaló lo siguiente:

    En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: L.M.I. y otra).

    Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.).

    Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos. (Resaltado propio)

    (Expediente N° AA20-C-2005-00540)

    Así las cosas, considera esta alzada que la prueba heredobiologica de ADN promovida por la parte demandante, resulta fundamental para la resolución de la materia controvertida en la presente causa, es decir, la inquisición de paternidad pretendida por la parte actora, por lo que aún cuando su evacuación sobrepasó el lapso concedido para ello, la misma debía ser incorporada al proceso en aras de una justicia efectiva, tal como lo hizo el a quo en el auto de fecha 25 de enero de 2007, mediante el cual designó al ciudadano A.C.G. como médico patólogo para la práctica de la exhumación y toma de muestras del cadáver de R.M. y estableció un plazo de sesenta (60) días de despacho contados a partir del referido auto, para la evacuación de la referida prueba.

    En relación al alegato de la representación judicial de la parte demandada respecto a la manera como se procedió al manejo de las muestras tomadas al cadáver del causante R.M., esta alzada aprecia de las actuaciones que se cumplieron para la evacuación de dicha prueba, concretamente del acto de exhumación del cadáver, que los recipientes en que las muestras fueron depositadas se rotularon y sellaron así: cabello N° 1, diente (canino) N° 2, costilla N° 3 y fémur (condilo) N° 4, y que en ese mismo acto las muestras fueron entregadas al tribunal de la causa tal como se constata del acta de fecha 02 de marzo de 2007, corriente a los folios 177 al 181, es decir, que las muestras tomadas permanecieron bajo la custodia directa del a quo hasta su entrega al funcionario designado para llevarlas al Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), quien fue debidamente juramentado al efecto.

    Igualmente, se aprecia del acta de recibo de evidencias físicas cursante al folio 252, que el mencionado Laboratorio de Genética Humana del IVIC recibió los cuatro recipientes contentivos de las muestras forenses rotuladas de la manera ya señalada, sin que se dejara constancia en dicha acta que los recipientes presentaban evidencias de haber sido adulterados, por lo que queda resuelto el señalamiento de la parte demandada en relación a que la recurrida no señaló en el fallo apelado dónde fueron llevadas las muestras después de la exhumación del cadáver.

    Resueltos los anteriores puntos se pasa al análisis y apreciación de la referida prueba heredo-biológica. Respecto a la valoración de dicha prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº RC-01152 de fecha 30 de septiembre de 2004, expresó:

    La Sala para decidir observa:

    El artículo 210 del Código Civil establece:

    ...Omissis...

    De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.

    ...Omissis...

    En el presente caso, la denuncia está fundamentada en que el progenitor de la accionante está muerto; por tal motivo, la acción va dirigida contra los herederos del de cujus y se busca, no el reconocimiento filial del padre, sino de su sucesión.

    La Sala en decisión dictada recientemente (Vid. Sent. del 27 de agosto de 2004 en el juicio de María de las M.S. c/ M.R.E.M. y otros) estableció que “...la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor...”.

    La Sala considera conveniente ampliar el criterio sobre el particular, en el sentido de que la prueba heredo-biológica debe practicarse en los descendientes de quien se reclama el establecimiento de la filiación en el caso que el progenitor no esté vivo, y si estos se niegan a someterse a la prueba entonces debe practicarse en el cadáver del pretendido padre, como sucedió en el presente caso.

    Cabe destacar que en el caso que se estudia, la Sala verifica de las actas del expediente -actividad que puede realizar por haberse denunciado la infracción de una norma de establecimiento de la prueba- que el día 11 de mayo de 1999 la demandante en la etapa de promoción de pruebas solicitó que la prueba científica fuera practicada también en sus hermanas Dainubis Y.S.S. y Eyiber del C.S.M., para así “...determinar el código genético de las hijas de B.S. y poder concluir en la determinación del código genético en todas ellas con respecto a su padre y probar de esta forma la paternidad cuyo reconocimiento se pretende en este juicio...”.

    Según estableció la recurrida, la evacuación de la referida prueba no pudo ser lograda dentro del lapso probatorio debido a su complejidad; por tal motivo, el juez de primera instancia dictó un auto para mejor proveer para llevarla a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 504 y 514 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad de que la misma se practicaría con muestras del cadáver del progenitor y de la sangre de la actora.

    Ahora bien, la doctrina española ha señalado que el examen heredo-biológico no sólo puede practicarse en el progenitor sino que también puede realizarse en terceras personas, esto es, en familiares consanguíneos directos del promovente como abuelos, hermanos, primos o tíos, quienes tienen elementos biológicos y marcadores genéticos de transmisibilidad de la huella familiar. (Coke, Ricardo. Nueva nomenclatura familiar del genoma humano, en: El Derecho ante el proyecto genoma humano, Madrid, Fundación BBV, Vol. IV, 1994).

    De acuerdo con el criterio anterior, que esta Sala acoge, considera que, si es posible realizar la prueba científica (heredo-biológica) en terceras personas, mayor fuerza recobra la idea de poder practicarla en el cadáver del progenitor, es decir, en el ascendiente directo y consanguíneo de la accionante, una vez que conste la negativa de sus descendientes a colaborar en su practica.

    En el presente caso, la recurrida estableció que “...a los efectos de la demostración de sus alegatos, las partes tienen plena libertad de prueba, y en especifico (sic) la norma reguladora de la presente acción, el artículo 210 del Código Civil señala “...incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas...”. Dijo en efecto el juez de alzada, lo siguiente:

    ...Omissis...

    La Sala estima que el citado pronunciamiento está ajustado a derecho, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia de este M.T. “...los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud...”. (Sent. del 1º de junio de 2000, juicio de Loaida M.V.U. c/ J.R.d.A.). (Negritas de la Sala).

    Por consiguiente, es criterio de la Sala que poco importa si las muestras fueron recogidas del cadáver del progenitor, pues dada la trascendencia de la prueba en las resultas del juicio, de cualquier manera debían recogerse los elementos biológicos necesarios para la evacuación de la experticia, y en tal sentido, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) quien se encargó de realizar la experticia, en modo alguno objetó la muestra recogida en el fallecido, según se deduce de la sentencia recurrida. (Resaltado Propio)

    (Expediente N° AA20-C-2003-000799)

    Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la prueba heredobiologica promovida por la parte demandante practicada por el Laboratorio de Genética Humana de Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con las muestras que fueron recogidas del cadáver del causante R.M. y la muestra de sangre extraída de la actora M.E.R., se valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sirviendo para establecer una presunción de gran valor al haber fijado un porcentaje de probabilidad de paternidad del fallecido R.M. sobre la demandante M.E.R.d. 99,999999%, considerando altísimo el valor de verosimilitud obtenido.

  4. POSICIONES JURADAS: Las mismas no pueden ser objeto de valoración por cuanto a pesar de que fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 26 de octubre de 2006 (fls. 61 al 63), no consta en las actas procesales su evacuación.

  5. PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió testimoniales de los ciudadanos V.J.C.M., M.A.R.d.R. y J.R.Z.Z., las cuales fueron evacuadas así:

    - Declaración del ciudadano V.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.287.546, quien en fecha 15 de noviembre de 2006, al ser interrogado respondió: Que sí conoció de vista, trato y comunicación a la señora S.R.. Que sí conoció de vista, trato y comunicación al señor R.M.. Que S.R. y R.M. fueron novios, convivieron y fueron amantes. Que S.R. tuvo una hija de R.M. que se llama M.R.. Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.E.R.. Que él sí vio en alguna oportunidad a M.E.R., en la casa de la señora M.I.d. las M.R.d.M.. Que R.M. le daba trato de hija a M.E.R.. Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Yollymar del C.M.R.. Que le consta que Yollymar del C.M.R. le daba trato de hermana a M.E.R.. Que R.M. y S.R. tuvieron una hija. A repreguntas contestó: Que él tenía como once años cuando R.M. y S.R. fueron novios. Que a él le consta que S.R. y R.M. fueron amantes, porque el vivía en el sector y eran vecinos. Que le consta que R.M. y S.R. tuvieron relaciones sexuales porque él los vio en El Salado, lugar donde vivía. Que sí le consta que R.M. y S.R. tuvieron una hija. Que él supo que en 1955 los ciudadanos R.M. y S.R. tuvieron relaciones amorosas porque él tenía once años. (Folios 111 al 113)

    - Declaración del ciudadano J.R.Z.Z., titular de la cédula de identidad N° V-1.906.347, quien en fecha 20 de noviembre de 2006, al ser preguntado contestó: Que sí conoció de vista, trato y comunicación a la señora S.R. y al señor R.M.. Que sí le consta que S.R. y R.M. fueron novios. Que en el año 1955-1956, R.M. y S.R. fueron amantes. Que le consta que S.R. tuvo una hija de R.M.. Que la hija que tuvo S.R.d.R.M., se llama María. Que le consta que R.M. le daba trato de hija a M.E.R.. Que él vio varias veces a M.E.R. en la casa de la señora Hilda de las M.R.d.M.. Que con la señora Yollymar del C.M.R. no tiene mucho trato, pero sí la distingue, ya que nació en Hernández. Que R.M. le dijo una noche, estando en un velorio, que M.E.R. era su hija. Que S.R. le dijo varias veces que M.E.R. era hija de R.M.. Que él no llegó a mirar a Yollymar del C.M. hablando con M.E.R., porque éstas viven en Hernández y él vive en El Salado. A repreguntas contestó: Que él conoce a la señora Hilda de las M.R., desde hace 52 años. Que le consta que R.M. al mismo tiempo era novio de S.R. e Hilda de las M.R., que dejó a Silvana y se casó con Hilda. Que él vivió con la señora S.R.. Que le consta que S.R. y R.M. vivieron juntos, que se visitaban. Que la señora Silvana tuvo dos hijas de él. Que a él le consta que R.M. reconocía que M.E.R. era su hija y que ayudó a Silvana en la dieta, porque ella se lo decía. Que R.M. le comentó hace 50 ó 52 años en el velorio de la señora Dioromilda, que M.E.R. era su hija. (Folios 118 y 119)

    Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se aprecia que los testigos fueron contestes en afirmar que los ciudadanos R.M. y S.R. fueron novios. Que de esa relación amorosa nació M.E.R. y que el de cujus R.M. le daba a ésta el trato de hija.

    Cabe señalar, al respecto, que el testigo J.R.Z.Z. no fue tachado en su debida oportunidad por la representación judicial de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, que por el sólo hecho de haber declarado que convivió con la ciudadana S.R., ya fallecida, deba tenerse como testigo inhábil bajo el argumento de que tiente interés en las resultas del juicio, como lo asevera el coapoderado judicial de la parte demandada en sus informes ante esta alzada.

    - Declaración de la ciudadana M.A.R. viuda de Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-4.702.244, quien en fecha 20 de noviembre de 2006, al interrogatorio respondió: Que conoció de vista, trato y comunicación a la señora S.R. y al señor R.M.. Que le consta que S.R. y R.M. fueron novios y amantes en el año 1955 y 1956. Que le consta que S.R. tuvo una hija de R.M.. Que la hija que tuvo S.R.d.R.M., se llama M.E.. Que le consta que R.M. le daba trato de hija a M.E.R.. Que sí vio a M.E.R. en la casa de la señora Hilda de las M.R.d.M.. Que ella sólo distingue a la señora Yolimar del C.M.R., pero no tiene ningún trato con ésta. Que R.M. le dijo que M.E.R. era su hija. Que alguna vez vio a la demandada Yolimar del C.M. hablando con M.E.R.. A repreguntas contestó: Que la pareja matrimonial conformada por R.M. e Hilda de las M.R., vivió primero en El Salado y ahora viven en La Hernández. Que le consta que S.R. y R.M. fueron amantes porque ella los conoció. Que le consta que M.E.R. es hija de R.M., porque ella conoció la “nacencia” de ella, el vivir de ellos. Que el interés en declarar es porque M.E. es su amiga, su vecina y la conoce de toda una vida. Que sí quiere que M.E.R. gane el juicio. (Folios 120 al 121).

    La anterior declaración se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la declarante manifestó ser amiga de M.E.R. y tener interés en que ésta gane el juicio.

  6. A los folios 51 al 53, marcadas “B, C, D y E” corren insertas reproducciones fotográficas. Dichas documentales no reciben valoración, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandada mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2006, inserta al folio 55, y aun cuando la parte actora insistió en hacerlas valer, no quedaron demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. DOCUMENTALES:

    a.- Al folio 35 riela copia certificada del acta de matrimonio Nº 5, expedida por la Directora Municipal del Registro del Municipio S.R.d.E.T.. La referida documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1357 y 1359 del Código Civil, y de la misma se constata que el día 03 de mayo de 1957 el de cujus R.M. y la ciudadana Hilda de las M.R.A., contrajeron matrimonio civil ante el P.C.d.M.S.S.d. entonces Distrito Jáuregui del Estado Táchira.

    b.- Al folio 36 riela copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1019, expedida por la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1357 y 1359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que del matrimonio conformado por el causante R.M. y la ciudadana Hilda de las M.R.A., nació el 21 de julio de 1972 una niña que fue presentada con el nombre de Yollymar del Carmen.

    c.- Al folio 37 cursa copia certificada de la partida de nacimiento Nº 238, expedida por la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio S.R.d.E.T., correspondiente a E.R.

    - Al folio 38 riela copia certificada de la partida de nacimiento Nº 48, expedida por la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio S.R.d.E.T., correspondiente a Eliodigna Ramírez.

    Las anteriores documentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1357 y 1359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la ciudadana S.R., madre de la demandante, tuvo otras dos hijas, E.R. nacida el 27 de octubre de 1959 y Eliodigna Ramírez nacida el 06 de marzo de 1971, es decir, en fechas muy posteriores al nacimiento de M.E.R. acaecido el 26 de junio de 1957.

    d.- Al folio 46 corre copia certificada de la partida de nacimiento Nº 153, expedida por la Directora Municipal del Registro del Municipio San Simón actualmente Municipio S.R.d.E.T., correspondiente a la ciudadana M.E.R.. La referida documental ya recibió valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte actora.

  8. Promovió como confesión judicial, lo señalado por la parte actora en el libelo de la demanda en el capítulo de los hechos, renglón 4, en el cual textualmente señala lo siguiente: “...quien mantuvo en el año 1955 y a finales del año 1956, amoríos apenas a los diecinueve (19) años de edad, es decir, convivió con R.M....” Igualmente, en el capítulo del derecho segundo párrafo, renglón 5, en donde vuelve a afirmar lo siguiente: “SILVANA RAMÍREZ madre de M.E.R., mi representada cohabitó con R.M. SU PADRE EN EL AÑO 1955 Y A FINALES DEL AÑO 1956...”

    Tal como se indicó al a.l.p.d.l. parte demandante, los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda y en la contestación no constituyen la confesión como medio de prueba al que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, pues carecen del “animus confitendi”, sirviendo sólamente para fijar los límites de la controversia. (Vid. sentencia N° 100 de fecha 12-04-2005, Sala de Casación Civil). En consecuencia, tal probanza no recibe valoración.

  9. PRUEBA TESTIMONIAL. Promovió testimoniales de los ciudadanos P.S.T.C., J.d.l.C.P.B., M.H.M.R., H.H.C.T., M.C.M.d.M. y R.M.R.M., las cuales fueron evacuadas así:

    - Declaración del ciudadano P.S.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-1.906.784, quien en fecha 7 de noviembre de 2006, al interrogatorio respondió: Que él conoció a la familia compuesta por el señor R.M. ya fallecido, su esposa H.d.M. y su hija Yollymar Moreno, cuando él tenía más o menos treinta años de edad. Que él conoció a la ciudadana S.R.. Que no le consta ni supo que el ciudadano R.M. y la señora S.R. hayan sido novios, amantes o compañeros de vida marital en alguna oportunidad. Que no le consta que la señora S.R. haya tenido varias hijas y entre ellas a M.E.R.. Que conoce a la señora M.E. sólo de vista. Que no le consta que el señor R.M. le diera trato de hija a la señora E.R.. A repreguntas contestó: Que él no conoció al señor R.M. en el año 1955, ni a la señora S.R. madre de M.R.. Que él en ningún momento supo si el señor R.M. le daba trato de hija a M.E.R.. Que él no vio a la señora M.E. en la casa de R.M. cuando éste estaba vivo. (Folios 74 al 75). La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo incurre en contradicción al negar la relación amorosa que supuestamente existió entre R.M. y S.R., y al mismo tiempo afirmar que en la época en que supuestamente ocurrió el referido hecho no conocía a los mencionados ciudadanos.

    - Declaración del ciudadano J.d.L.C.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-1.902.866, quien en fecha 7 de noviembre de 2006, a las preguntas que le fueron formuladas respondió: Que él conoce a la familia compuesta por el señor R.M. ya fallecido, su esposa H.d.M. y su hija Yollymar Moreno, desde hace poco tiempo, aproximadamente unos diez años. Que no le consta ni sabe que el ciudadano R.M. y la señora S.R., hayan sido novios, amantes o compañeros de vida marital en alguna oportunidad. Que no le consta que la señora S.R. haya tenido varias hijas y entre ellas a M.E.R.. Que no conoce a la señora M.E.R.. Que no le consta que el señor R.M. tuviera otros hijos fuera del matrimonio, que él solo le conoce una hija de nombre Yollymar. A repreguntas contestó: Que no conoce ni de vista, ni de trato, ni de comunicación a la ciudadana M.E.R.. Que no recuerda donde vivía él en los años 1955,1956. (Folios 76 al 78). Dicha declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo no manifiesta desconocimiento de los hechos y por tanto no merece confianza, ya que mal puede deponer sobre hechos supuestamente ocurridos en los años 1955 y 1956, cuando apenas conoce a la familia del causante R.M. desde hace diez años.

    - Declaración del ciudadano H.H.C.T., titular de la cédula de identidad N° V-1.906.353, quien en fecha 8 de noviembre de 2006, al ser interrogado contestó: Que él conoce a la familia compuesta por el señor R.M., ya fallecido, su esposa H.d.M. y su hija Yollymar Moreno desde hace más de cuarenta años. Que no le consta que el señor R.M., haya tenido hijos fuera del matrimonio. Que sí conoció a la ciudadana S.R.. Que le consta que M.E.R. es hija de la señora S.R.. Que no sabe sí a M.E.R., le daban trato de hija en la familia del señor R.M.. A repreguntas contestó: Que él no vio hablando al señor R.M. con la señora M.E.R.. Que él no vio hablar a la ciudadana M.E.R. con Hilda de las M.R.d.M. y Yollymar del C.M.R.. Que en los años 1955 y 1956, él vivía en La Hernández. Que no le consta si en los años 1955 y 1956, el ciudadano R.M. y la señora S.R. fueron novios. Que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.E.R.. Que no sabe si R.M. le daba trato de hija a M.E.R.. (Folio 81). La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien el testigo afirma haber conocido desde hace más de cuarenta años a la familia conformada por R.M., su esposa H.d.M. y su hija Yollymar Moreno, sin embargo, en cuanto a la ciudadana S.R. sólo indica haberla conocido, al igual que a su hija M.E.R., de quien señala no saber si recibía trato de hija de parte de R.M. y de su familia, hechos que demuestran que el testigo no tiene conocimiento suficiente sobre la materia debatida. (Folio 81)

    Declaración de la ciudadana M.C.M.d.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.000.313, quien en fecha 8 de noviembre de 2006, a preguntas contestó: Que conoce a la familia compuesta por el señor R.M., ya fallecido, su esposa H.d.M. y su hija Yollymar Moreno, porque eran vecinos. Que conoce a R.M. cuando vivió allá, a Hilda también y a Yollymar desde hace como treinta años para acá. Que no le consta que el señor R.M. haya tenido hijos fuera del matrimonio. Que no conoció a la ciudadana S.R.. Que no conoció a la señora M.E.R., que ahorita pronto es que le ha mirado. Al preguntársele nuevamente si conoce o no a M.E.R., contestó que sí. Que no le consta que a M.E.R. le dieran trato de hija en el seno de la familia de R.M.. A repreguntas contestó: Que no le consta que a M.E.R., el señor R.M. le haya dado trato de hija. Que no le consta que la señora S.R. haya tenido amoríos con R.M.. Que ella, para los años 1955 y 1956 vivía en El Salado. Que le consta que en el año 1956 R.M. y M.H.d. las M.R.d.M., contrajeron matrimonio. Que en ningún lugar de la población La Hernández, vio hablar al señor R.M. con M.E.R.. (Folios 82 y 83)

    La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el testigo no merece confianza pues mal puede deponer sobre hechos ocurridos supuestamente en los años 1955 y 1956, cuando afirma conocer al de cujus R.M. y a su familia desde hace sólo treinta años, además de señalar que no conoció a la ciudadana S.R.. Por otra parte, incurre en contradicción, ya que señala primero que no conoció a la ciudadana M.E.R., que hasta ahorita pronto es que la ha mirado, y luego responde que sí la conoce.

    - Los ciudadanos M.H.M.R. y R.M.R.M., no acudieron a rendir su declaración, razón por la cual el a quo declaró desiertos los actos correspondientes. (Fls. 79 y 84)

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que el de cujus R.M. y S.R. vivieron en la población de La Hernández, Municipio S.D.M.d.E.T., lugar donde para los años 1955 y 1956 sostuvieron una relación amorosa. Que el 03 de mayo de 1957, el mencionado ciudadano R.M. contrajo matrimonio civil con la codemandada Hilda de las M.R.A., de cuya unión nació en fecha 21 de julio de 1972, la codemandada Yollymar del C.M.R.. Que el 06 de junio de 1957 nació la ciudadana M.E.R.. Que las muestras para la práctica de la prueba heredobiológica fueron tomadas del cadáver del causante R.M. y de la sangre de la demandante M.E.R.. Que una vez efectuada dicha prueba heredobiológica se obtuvo como resultado un porcentaje de probabilidad de paternidad del fallecido R.M. sobre la demandante M.E.R.d. 99,999999%, considerando altísimo el valor de verosimilitud obtenido.

    En este orden de ideas, los artículos 210, 233 y 1422 del Código Civil disponen lo siguiente:

    Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

    Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda. (Resaltado propio)

    Artículo 233.- Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.

    Artículo 1.422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

    Asimismo, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 504.- En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.

    En las normas transcritas supra el legislador consagró el principio de libertad probatoria para la determinación de la filiación en los juicios de inquisición de paternidad. Asimismo, faculta expresamente al órgano jurisdiccional para designar expertos de reconocida aptitud, cuando sea necesario a los efectos de la evacuación de la prueba promovida obtener elementos de carácter científico.

    Conforme a lo expuesto, en el caso de autos la parte actora promovió la prueba heredobiológica de ADN de suma importancia para el presente juicio, la cual fue admitida por el tribunal de la causa y practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), arrojando como resultado un porcentaje de probabilidad de paternidad del fallecido R.M. sobre la demandante M.E.R.d. 99,999999%, considerando altísimo el valor de verosimilitud obtenido.

    Así las cosas, tomando en consideración que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas es un ente del Estado creado mediante el Decreto-Ley 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial N° 25893 de fecha 09 de febrero de 1959, el cual posee la tecnología molecular necesaria para la práctica de la experticia heredobiológica, cuyo personal está compuesto por científicos que son a la vez funcionarios públicos, los resultados presentados en el informe de fecha 10 de mayo de 2007 suscrito por el funcionario S.A., Geneticisita Asesor del Laboratorio de Genética Humana del referido instituto, merecen para esta juzgadora la mayor certeza, y habiendo quedado demostrado que el causante R.M. y S.R. vivieron en la población de La Hernández, Municipio S.D.M.d.E.T., lugar donde sostuvieron una relación amorosa durante los años 1955 y 1956, resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión apelada que declaró con lugar la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la parte actora contra las ciudadanas Hilda de las M.R.d.M. y Yollymar del C.M.R. y en consecuencia, declaró judicialmente reconocida a la ciudadana M.E.R. como hija biológica del de cujus R.M., con todos los derechos que la ley concede y otorga a los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio, tal como lo señala en artículo 234 del Código Civil, debiéndose identificar en lo sucesivo dicha ciudadana como M.E.M.R., de conformidad con el artículo 236 eiusdem. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 16 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana M.E.R., contra las ciudadanas Hilda de las M.R.d.M. y Yollymar del C.M.R.. En consecuencia, declaró judicialmente reconocida a la ciudadana M.E.R. como hija biológica del de cujus R.M., con todos los derechos que la ley concede y otorga a los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio, tal como lo establece el artículo 234 del Código Civil. Asimismo, de conformidad con el artículo 236 eiusdem, determinó que la demandante se identificará como M.E.M.R. y que una vez firme la decisión, sea remitida con oficio copia certificada mecanografiada de la misma a la oficina de Registro Civil del Municipio S.D.M., al Registro Principal del Estado Táchira y a la Oficina de la ONIDEX, para que produzca los efectos señalados en el artículo 507 del Código Civil y a los fines de que estampen la nota marginal de reconocimiento correspondiente. Igualmente, que se publique un extracto de toda la sentencia en un periódico de la localidad, conforme al último aparte del mencionado artículo 507.

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5713

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