Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002095

ASUNTO: RP11-P-2006-002095

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia de presentación de imputado celebrada en el día de hoy, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público Abg. J.A.F., en contra del Ciudadano E.A.R., a quien le atribuye la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas V.J.R.D. (Adolescente) y M.E.R.D. (adolescente), asimismo oído lo declarado por el imputado ciudadano E.A.R., lo manifestado por las víctimas y los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico Penal Abg. E.B. y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto,, quien aquí decide considera, que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal con las Agravantes del Artículo 77 del mismo Código, Numerales: 1° “ Por ejecutar el hecho sobre seguro”; 8°: “abusar de la superioridad del sexo y de la fuerza”; 9°: “obrar con Abuso de Confianza y 17: “Por ser las víctimas sus descendientes , cuya acción penal no se encuentra prescrita, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: PRIMERO: Reconocimiento Médico Legal 1152 de fecha 02-07-06, suscrito por el Médico Forense Dr. D.R. en su carácter de experto Profesional Especialista UNO, mediante el cual deja constancia haberle practicado reconocimiento médico legal a la ciudadana M.E.D., de 15 años de edad señalando que el examen Ginecológico revelo membrana del himen con desgarros antiguos, cicatrizados, a la hora seis (06) posición ginecológica; I.D. desfloración positiva y antigua. SEGUNDO: Reconocimiento Médico Legal 1151 de fecha 02-07-06, suscrito por el Médico Forense Dr. D.R. en su carácter de experto Profesional Especialista UNO, mediante el cual deja constancia haberle practicado reconocimiento médico legal a la ciudadana V.J.R.D., de 12 años de edad señalando que el examen Ginecológico reveló membrana del hímen con desgarros múltiples antiguos cicatrizados; I.D. desfloración positiva y antigua, recomendando valoración por Veneorólogo y prueba de embarazo. TERCERO: Acta de inspección técnica N° 1017, de fecha 02-07-06, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Y.I. y C.S., en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso. CUARTO: reconocimiento N° 199 de fecha 01-07-06, efectuados por los funcionados adscritos al CICPC, Y.L.I. y A.J.M., en la cual manifiestan haber practicado reconocimiento a una prenda íntima de las denominadas “Pantaleta”, dejando constancia de que presentaba mancha de color pardo rojiza y otras de origen desconocido. QUINTA: Acta de entrevista de fecha 01-07-06, rendida por la ciudadana M.E.D.D., en su condición de víctima quien manifestó: “me enteré que a mi papá… lo tenían preso porque había violado a mi hermanita…y le conté al funcionario…que yo me había ido de la casa de mi mama porque mi papá me hacia lo mismo a mi cuando llegaba borracho, abusaba de mi.” SEXTA: Acta de entrevista de fecha 01-07-06 rendida por la víctima V.J.R.D. quien Manifestó: “el 30 de Junio del presente año…aproximadamente a la nueve y treinta de la noche…me dijo que me quitara la ropa y cuando el estaba haciendo su cochiná (sic), llegó mami y entonces pá (sic) disimular se zumbó encima de la cama todavía no se había arreglado el pantalón, entonces mami…se dio cuenta que todavía no se había subió (bici) el cierro y yo todavía me estaba subiendo la pantaleta… mi mama salio y me pregunto y le dije que si era verdad que el había abusado de mi…que no era la primera vez y que yo no le había dicho nada porque el me tenia amenazada de que me iba a pega (sic) y matar a mis otros hermanos Yoandi y Javier.” SEPTIMA: Acta de entrevista de fecha 01-07-06, rendida por la ciudadana V.J. quien manifestó: “Yo baje a la casa…la sorpresa que me conseguí es que el papa estaba abusando con Viviana su hija natural… el estaba borracho y trasnochao (sic)… le pregunté a mi hija que si su papa había abusado de ella, ella dijo que si y estaba llorando…me dijo… que había abusado de ella y la tenía amenazada que si ella me decía algo me iba a matar a mi , la iba matar a ella y a sus hermanos…eso fue en mi casa ubicada en el caserío Río Colorado vía a Valle Solo como a las 09:30 aproximadamente el día Viernes 30-06-06…cuando yo llegue que entre y empuje la puerta conseguí al papa a la orilla de la cama abusando de la niña y al momento de verme se tiro de un lado de la cama y la niña se subió la bluma y se echo a llorar.”OCTAVA: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 01-07-06, suscrita por el funcionario Sub. Inspector (IAPES) F.R. quien deja constancia que en fecha 01-07-06 del año en curso, aproximadamente a las nueve y treinta de la mañana, se encontraba en la Unidad P-33-01, conducida por el Cabo 1° A.R. y como auxiliar el Sargento Mayor N.F., cuan do se dirigían a la comunidad de Rió Colorado…un adolescente como de 14 años al notar la presencia de los funcionarios comenzó a llamar que subieran buscar a su padre porque había violado a su padre porque había violado a su hermana Viviana en hora de la noche, por lo que procedieron a practicar la aprehensión de un ciudadano quien quedó identificado como E.A.R. venezolano, natural de Borhodal, Municipio Cajigal Estado Sucre, de 35 años de edad, residenciado en Rió Colorado, vía Rió Grande, frente a la Peluquería M.L., casa tipo rancho Color Barro, El P.M.B.d.E.S., Titular de la cédula de identidad 12.529.056, nacido en fecha 13-09-69, de profesión u Oficio Agricultor. Ahora bien, a criterio de esta juzgadora se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, establecida en el artículo 250 ordinal 1° en razón de la pena que pudiera eventualmente imponerse, la cual oscila de 15 a 20 años de prisión, considerando que es una pena sumamente elevada; lo cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, aunado al hecho que delito atribuido al imputado atenta contra uno de los bienes jurídicos mas sagrados para el ser humano como lo es la honra; asimismo existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado es el padre de las víctimas, quien presuntamente las había amenazado para cometer el delito de violación, en consecuencia, podría influir en ellas, para que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, considerando además que de conformidad con lo previsto en el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado la presunción legal del peligro de fuga, por cuanto el delito atribuido excede de 10 años en su límite máximo. En tal sentido, se encuentra acreditados los supuestos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado y así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, E.A.T., quien es Venezolano, natural de Borhodal, Municipio Cajigal Estado Sucre, de 35 años de edad, residenciado en Rió Colorado, vía Rió Grande, frente a la Peluquería M.L., casa tipo rancho Color Barro, El P.M.B.d.E.S., Titular de la cédula de identidad 12.529.056, nacido en fecha 13-09-69, de profesión u Oficio Agricultor, hijo de Z.O. y C.R., por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal con las Agravantes del Articulo 77 del Mismo Código, Numerales: 1° “ Por ejecutar el hecho sobre seguro”; 8°: “abusar de la superioridad del sexo y de la fuerza”; 9°: “obrar con Abuso de Confianza y 17: “Por ser las víctimas sus descendientes Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión como Flagrante, en virtud de que el delito acababa de cometerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas a los efectos de que ejerzan los recursos de Ley. Se Acuerda Librar los oficios correspondientes, a fin de que le sea practicado al imputado examen médico legal, así como los exámenes Psicológicos y Psiquiátricos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las copias solicitadas. En la ciudad de Carúpano, a los tres (03) días del mes de Julio del 2006. Publíquese.

La Juez Tercero de Control

Abg. N.C.S.

El Secretario Judicial

Abg. F.B.M.

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