Decisión de Tirbunal Segundo de Juicio de Trujillo, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorTirbunal Segundo de Juicio
PonenteJosé Daniel Perdomo Durán
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 9 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000520

ASUNTO : TP01-P-2006-000520

Celebrada la audiencia de juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano E.A.B.Q., que devino en suspensión condicional del proceso, se emite la correspondiente decisión en los términos siguientes:

Efectivamente, el día 31 de julio de 2006, siendo las 11:00 de llevó a efecto la referida audiencia, presentes el Fiscal II del Ministerio Público Abg, L.T., el Defensor Público Penal Abg. E.C., el imputado E.A.B.Q., la victima A.M.T.d.B..

Abierto el acto, se informó a las partes la importancia y significación del acto, cediéndole la palabra al Fiscal II del Ministerio Público, quien solicito como punto previo, pronunciamiento, acerca de que la victima presencie los hechos, por cuanto fue promovida como testigo, a cuyo efecto, establecimos: Con el fin de resguardar la transparencia del proceso y en virtud de que la victima fue promovida como testigo, ordena el desalojo de la sala de la victima - testigo, A.M.T.d.B..

Seguidamente, El Representante fiscal, narró los hechos acontecidos en fecha 17 de enero del 2002, y acusó formalmente al ciudadano E.A.B.Q., titular de la cédula de identidad N° 5.760.678, venezolano, de 44 años de edad, residenciado en la Urbanización Monseñor Camargo, vereda 03, casa 020, diagonal a la cancha deportiva S.R., Parroquia C.M., Municipio Trujillo, Estado Trujillo, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la victima A.M.T.d.B., señalo los elementos en que fundamento su acusación, así como los medios de prueba que serán debatidos en el juicio oral y público, solicito se admita la presente acusación en todas y cada una de sus partes, como los medios de prueba por ser útiles, pertinentes y necesarios, para el proceso y que se evacuen y adminiculen para que resulte condenado. Seguidamente se le otorga la palabra al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le señalo cuales son los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, como la calificación jurídica como es la de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, respectivamente, en perjuicio de A.M.T.d.B..

Acto seguido, la defensa solicita se invierta el orden en el uso de la palabra y se le otorgue a su representado, a los fines de que se pronuncie acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, acordado el pedimento al acusado, quien se identificó como E.A.B.Q., titular de la cédula de identidad N° 5.760.678, venezolano, de ocupación u oficio economía informal, de 45 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, en fecha 04/02/1961, hijo de E.B. y M.L.d.T., residenciado en la Urbanización Ferruccio Batistoni, por la cancha deportiva de Mucuche, al lado de la Señora C.R., casa s/n, Municipio Pampan Estado Trujillo, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso.

Ante la situación presentada, el Tribunal, se pronuncia previamente sobre la admisión de la acusación formulada por al representación fiscal, a cuyo efecto, debe precisar, si los hechos narrados, encuadran dentro de la tipología delictivas, invocadas por el accionante, por lo que resulta necesario determinar, que según lo reflejado en las actas que forman la causa, resulta evidente un comportamiento sostenido y permanente por parte del imputado, a través del tiempo que lesiona derechos tutelados por la Constitución en el articulo 46, referido a la integridad física, psíquica y moral de la victima, atendiendo al desarrollo de las actividades en sede el fiscal, orientadas a neutralizar la conducta desplegada por el agente, llevándose a efecto reuniones de conciliación, cuyos compromisos no fueron respetados por el imputado, de manera pues, que se debe concluir forzosamente, que los hechos narrados se subsumen en la tipologías delictivas de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Contra la Violencia y la Familia, evidenciándose entonces, que esta demostrada la comisión del hecho punible, que los elementos de convicción apuntan a responsabilizar como autor material de los mismos al ciudadano E.A.B.Q., razones por las cuales se admite en su totalidad la acusación propuesta por la representación fiscal y los medios de prueba que la soportan.

Una vez determinad lo anterior, con la admisión de la acusación, es cuando nace el derecho al acusado de manifestar su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y a la medida alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso, requerido el acusado al respecto, expuso: admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso.

A los fines de tramitar y pronunciarme sobre el planteamiento del acusado para garantizar su efectivo derecho a la defensa, se concede el derecho de palabra al defensor, a los fines de que lo apoye técnicamente, por lo que la Defensa manifestó, oída la acusación del Ministerio Público, que establece el delito de amenaza y violencia psicológica, se observa, que la pena de cada delito no exceden de tres años, por lo que mi representado se puede acoger a la medidas alternativas a la prosecución del proceso, y vista la admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde la suspensión del proceso, se imponga las condiciones del articulo 44,eiusdem, que ha bien tenga imponer el Tribunal.

Acto seguido, se el otorga la palabra a la victima, quien se identificó como A.M.T.D.B., titular de la cédula de identidad N° 5.792.350, quien expuso: estoy de acuerdo que se suspenda el proceso, y le imponga las condiciones.

Por su parte, El Fiscal del Ministerio Público, sostuvo, que se le otorgue la medida, se le impongan condiciones inflexibles y se comprometa a cumplir, para el buen funcionamiento del proceso, de la paz y convivencia de la familia. Asimismo, el juez podrá imponer otra condición, se le imponga la de vigilancia, contemplada segundo aparte de la parte infine del articulo 44 eiusdem., someterse a la vigilancia del Tribunal.

Por su parte, la defensa, replicó, el artículo 44, no hace referencia a presentaciones periódicas.

Oídas las exposiciones de las partes, el tribunal, considera, que los delitos por los cuales se juzga al acusado, constituyen tipos delictivos menores por el quantum de la pena a imponer, que no excede de tres ( 3 ) años en su limite máximo, por lo que son susceptibles de aplicación de la referida medida alternativa y habida cuenta, que la victima y la representación fiscal no se opusieron a su otorgamiento, se debe concluir forzosamente, en decretar el beneficio de suspensión del Proceso al ciudadano EULGIO A.B.Q., bajo el régimen de prueba de un ( 1 ) año, con las condiciones de no acercarse a la victima y someterse al control de un delegado de prueba.

DISPOSITIVA

Con base en las razones explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos Primero: De conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta La Suspensión Condicional de Proceso al ciudadano E.A.B.Q., titular de la cédula de identidad N° 5.760.678, venezolano, de ocupación u oficio economía informal, de 45 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, en fecha 04/02/1961, hijo de E.B. y M.L.d.T., residenciado en la Urbanización Ferruccio Batistoni, por la cancha deportiva de Mucuche, al lado de la Señora C.R., casa s/n, Municipio Pampan Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de A.M.T.d.B.. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se establece como Régimen de Prueba el lapso de un (01) año. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ibidem, se imponen las siguientes condiciones: No acercarse a la victima bajo ninguna circunstancia, en el trabajo, en la calle, en su residencia. Someterse control de un delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario.

Publíquese, regístrese y remítase.

Trujillo, 09 de Agosto de 2006-08-09

El Juez de Juicio N° 02

Abg. J.D.P.D.

El Secretario

Abg. Johan Vásquez

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