Decisión nº DIC-494-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Exp. N° 16.378

DEMANDANTE: E.D.C.S., venezolano,

Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad

N° 5.883.600

APODERADO (S): No Otorgo

DOMICILIO: No Constituyo.

DEMANDADO: E.M.L., venezolana, mayor de

edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.442.302.

APODERADO (S): No Otorgo.

DOMICILIO: No Constituyo.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA

COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

Que en fecha 27 de Noviembre del 2008, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano: E.D.C.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.883.600 y de este domicilio, asistido del abogado en ejercicio C.A. VALDERRAMA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 81.727; y presentó demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal y en el libelo expuso los siguiente:

Que su representado estuvo casado desde el 05 de Agosto del año 1985, con la ciudadana E.M.L., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.442.302, que dicho vinculo matrimonial quedó disuelto mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, tal como se evidencia de los folios 4 al 6.

Que fue disuelto el vinculo matrimonial que había existido entre los cónyuges, pero que no se ha liquidado la comunidad de Gananciales formada por ellos; y que es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hizo, en Partición de la Comunidad Conyugal a la Ciudadana: E.M.L., antes identificada, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; y que los bienes que integran la comunidad conyugal son los siguientes siguiente: PRIMERO: Una Casa ubicada en el Cerro la Cuica de la Comunidad de Guaca Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con un área de construcción de Ciento Ochenta y Cuatro con Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (184,88 mts2), y alinderado con sus medidas de la siguiente manera: : NORTE: con propiedad que es o fue de P.V., en línea quebrada, con una medida de Diez coma Ochenta y Uno (10,81 mts), más Veintiocho con Sesenta Metros (28,60 mts); SUR: Con propiedad que es o fue de R.F., con una medida de Treinta y Nueve con Cuarenta Metros (39,40 mts); ESTE: Su fondo, con propiedad que es o fue de D.L., con una medida de Cinco con Noventa Metros (5,90 mts) y OESTE: Su frente con Cerro Cuica, con una medida de Dieciséis con Veinticinco Metros (16,25 mts), y fue adquirido ante el Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), con un precio de Bolívares Fuertes (Bs. 105.808,81), tal como se evidencia del Informe de Avaluó, insertos a los folios del 7 al 13 del presente expediente; SEGUNDO: Una vivienda Unifamiliar, de una Planta, ubicada en la calle la Marina S/N, de la Comunidad de Guaca Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S., con un área de Construcción de ochenta y Cinco con Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (85,65 mts2), y alinderado con sus medidas de la siguiente manera: NORTE: Su fondo, que fue o es de Prosa Gutiérrez, con una medida de Cinco con Cuarenta Metros (5,40 mts); SUR: Su frente, con Calle la Marina, con una medida de Dieciocho con Sesenta y Seis Metros (18,66 mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de Prosa Gutiérrez, con una medida de Treinta y Dos con diez Metros y OESTE: Con propiedad que es o fue de E.S., con una medida de Treinta con Sesenta y Ocho Metros (30,68 mts), con un precio de Bolívares Fuertes (Bs. 54.016,65), tal como se evidencia del Informe de Avaluó, insertos a los folios del 14 al 19 del presente expediente, y consignó copia del Titulo de Construcción Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 83, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 26 de Noviembre del año 2.008, (folios del 20 al 22 del expediente); TERCERO: Un Vehículo Camioneta Tipo: Pick.up, Marca: Chevrolet, Año: 1997, Color: Blanco, Modelo: Cheyenne, Placa: 36DBAC, precio estimado Bs. F. 35.000, tal como se evidencia en el folio 23, y CUARTO: una Camioneta Gran Blazer, Color: Marrón, Año: 1995, Marca: Chevrolet Placa: KAA11V, con un precio estimado de BS. F. 38.000, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehiculo N° 2651134, inserto al folio 24 del expediente.

Que la propiedad de los bienes muebles e inmuebles que conforman el caudal de la comunidad conyugal consta de las copias de los documentos de propiedad adjuntos a la presente demanda.

Admitida la demanda por auto de fecha 28 de Noviembre del 2.008, se ordeno la citación de la parte demandada ciudadana: E.M.L., practicándose la misma, tal como corre inserta al folio 26.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejó constancia por Secretaría que compareció la parte demandada, y presento escrito de contestación de demanda tal como consta a los folios Veintiocho al Treinta (28 al 30); quién hizo referencia a lo que establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, señalo lo siguiente: PRIMERO: Una Casa ubicada en el Cerro la Cuica de la Comunidad de Guaca Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, adquirido por el Instituto Nacional de La Vivienda (INAVI), con un precio según informe de Avaluó de Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. 52.,00), que consta en el libelo de la demanda del recibo de Cancelación de fecha 14 de Octubre de 2008, y convino en dicho monto y en el hecho de que esa casa le pertenece a la comunidad conyugal y impugno la copia fotostática consignada; Impugnó el Informe de Avaluó, primero: por ser una copia fotostática y segundo por ser un instrumento privado emanado de intercero, es decir una empresa privada y cuyo contenido no es vinculante para ese Tribunal, por lo que solicitó sea desechado; SEGUNDO: Una vivienda Unifamiliar, de una Planta, ubicada en la calle la Marina S/N, de la Comunidad de Guaca Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S., con un precio según informe de Avaluó, el cual lo impugnó de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil; Impugnó el Titulo de Construcción Autenticado por ante la Notaría Pública Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 83, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 26 de Noviembre del año 2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se deduce que en esa fecha, se construyó la casa en cuestión y que en la misma fecha ya estaban divorciados (25-01-2008), y que incluso se identifica como soltero, tal como se evidencia de la copia de la Cédula de Identidad del demandante, inserta al vuelto del folio 21 del presente expediente, y es por lo que se opone a que ese bien se incluya en dicha Partición de Bienes, no antes señalar que esa casa pertenece al ciudadano LIBANO S.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.412.787, tal como consta del documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez, en fecha 17-07-90, bajo el N° 485, folios vto del 206 al 207 y su vto., Tomo Tercero de los libros de Autenticaciones, Adicional N° 01, respectivos, inserto al folio 31 y su vuelto; TERCERO: Impugnó, Un Vehículo Camioneta Tipo: Pick.up, Marca: Chevrolet, Año: 1997, Color: Blanco, Modelo: Cheyenne, Placa: 36DBAC, y se opuso a que ese bien sea incluido dentro de la Partición, ya que el Certificado de Registro de Vehículo está a nombre del ciudadano F.A.G. y CUARTO: una Camioneta Gran Blazer, Color: Marrón, Año: 1995, Marca: Chevrolet Placa: KAA11V, según Certificado de Registro de Vehículo N° C1K5KSV311519-2-1 de fecha 14 de Julio de 2009, en cual convino en que ese bien pertenece a la comunidad conyugal y propuso que se divida el 50% para cada uno.

Abierto el juicio a pruebas, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio ninguna de la partes hicieron uso de ese derecho y promovió las que constan en autos.

En este estado, este Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Copia Certificada de la Sentencia de divorcio de los ciudadanos E.D.C.S. Y E.M.L., de fecha 25 de Enero de 2.008, emanada del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copias simples de los Informes Técnicos de Avaluós, adquiridos por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), sobre una Vivienda Unifamiliar de una (1) planta, ubicada en el Cerro la Cuica de la Comunidad de Guaca Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por un precio Ciento Cinco Mil Ochocientos Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 105.808,81);

Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado que para ser apreciado, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copias simples de los Informes Técnicos de Avaluós, adquiridos por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), sobre una Vivienda Unifamiliar de una (1) planta, ubicada en la Calle Marina S/N de la Comunidad de Guaca Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por un precio Cincuenta y Cuatro Mil dieciséis Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 54.016,65).

Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado que para ser apreciado, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia Simple del Documento de Titulo de Construcción donde el ciudadano A.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.878.454, construye por orden del ciudadano E.D.C.S., titular de la Cédula de identidad N° 5.883.600, un inmueble en la comunidad de Guaca, Parroquia B.d.M.B.d.E.S. y Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 83, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 26 de Noviembre del año 2.008,

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N°23296862, realizado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre la Camioneta Tipo: Pick.up, Marca: Chevrolet, Año: 1997, Color: Blanco, Modelo: Cheyenne, Placa: 36DBAC, a favor del ciudadano F.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 5.907.102.

Documento que no se aprecia por no guardar relación con la presente causa.

4) Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 2651134, realizado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, sobre una Camioneta Gran Blazer, Color: Marrón, Año: 1995, Marca: Chevrolet Placa: KAA11V, a favor de la ciudadana E.J.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° 11.442.302.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documento Original, donde el ciudadano S.L., titular de Cédula de Identidad N° 5.865.317, le construye al ciudadano LIBANO S.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.412.787, una casa ubicada en la Calle la Salina de la Población de Guaca, del Municipio A.M.d.E.S., el cual fue Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez, en fecha 17-07-90, bajo el N° 485, folios vto del 206 al 207 y su vto., Tomo Tercero de los libros de Autenticaciones, Adicional N° 01.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado y analizadas las pruebas traídas a los autos este tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

La comunidad conyugal constituye el Régimen Legal Supletorio Patrimonial al que los cónyuges se atienen de no haberse pactado capitulaciones matrimoniales.

Disponen los artículos 148 Código de Procedimiento Civil.

>.

En este mismo sentido el artículo 173 del Código Civil señala:

>.

Así, el régimen legal Supletorio o Comunidad Conyugal esta conformado por un conjunto de bienes o derechos que la Ley califica como integrantes de dicha comunidad, y el legislador ha previsto en la Ley sustantiva en su artículo 156 cuales son esos bienes.

En el presente caso observa quien suscribe, que la Comunidad Conyugal existente entre los ciudadanos E.D.C.S. y E.M.L., INICIO en fecha 05 de agosto del año 1985 y termino en fecha 25 de Enero del año 2.008, fecha esta última en que fue disuelto el vinculo conyugal, y en este sentido al haber adquirido los bienes durante la vigencia de la Comunidad Conyugal, los mismos deben ser incluidos en la presente Partición con excepción del Vehículo descrito en el númeral Tercero, es decir, el vehículo Camioneta Tipo: Pick.up, Marca: Chevrolet, Año: 1997, Color: Blanco, Modelo: Cheyenne, Placa: 36DBAC, cuyo documento de adquisión aparece a nombre del ciudadano F.A.G., en virtud de lo cual debe excluirse de la partición que en el presente juicio se ventila.

Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Declara Parcialmente CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES intentara el ciudadano E.D.C.S. contra la ciudadana E.M.L., ambas partes plenamente identificada en autos.

En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadana E.M.L., a partir de por mitad los siguientes bienes y una vez firme la presente sentencia deberá ordenarse la fijación de oportunidad para designar Partidor sobre los siguientes bienes:

PRIMERO

Una Casa ubicada en el Cerro la Cuica de la Comunidad de Guaca Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con un área de construcción de Ciento Ochenta y Cuatro con Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (184,88 mts2), y alinderado con sus medidas de la siguiente manera: : NORTE: con propiedad que es o fue de P.V., en línea quebrada, con una medida de Diez coma Ochenta y Uno (10,81 mts), más Veintiocho con Sesenta Metros (28,60 mts); SUR: Con propiedad que es o fue de R.F., con una medida de Treinta y Nueve con Cuarenta Metros (39,40 mts); ESTE: Su fondo, con propiedad que es o fue de D.L., con una medida de Cinco con Noventa Metros (5,90 mts) y OESTE: Su frente con Cerro Cuica, con una medida de Dieciséis con Veinticinco Metros (16,25 mts),.

SEGUNDO

Una vivienda Unifamiliar, de una Planta, ubicada en la calle la Marina S/N, de la Comunidad de Guaca Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S., con un área de Construcción de ochenta y Cinco con Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (85,65 mts2), y alinderado con sus medidas de la siguiente manera: NORTE: Su fondo, que fue o es de Prosa Gutiérrez, con una medida de Cinco con Cuarenta Metros (5,40 mts); SUR: Su frente, con Calle la Marina, con una medida de Dieciocho con Sesenta y Seis Metros (18,66 mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de Prosa Gutiérrez, con una medida de Treinta y Dos con diez Metros y OESTE: Con propiedad que es o fue de E.S., con una medida de Treinta con Sesenta y Ocho Metros (30,68 mts).

TERCERO

una Camioneta Gran Blazer, Color: Marrón, Año: 1995, Marca: Chevrolet Placa: KAA11V, con un precio estimado de BS. F. 38.000, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehiculo N° 2651134.

No hay condenatoria en Costas por cuanto no hubo vencimiento total.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-rbg.

Exp. 16.378.

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