Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro

Coro, 12 de julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000079

ASUNTO : IP01-R-2004-000079

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. R.A. MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 13 de Mayo de 2004, interpuesta por el abogado V.M.R.O., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.E., en contra del auto dictado en fecha 08 Mayo de 2004, el cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes nombrado.

Se ordenó emplazar en fecha 17 de Mayo de 2004, al Fiscal del Ministerio Público para dar contestación al recurso interpuesto, lo cual no se produjo.

En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 2 de Junio de 2.004, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe. En fecha 9 de Junio del año en curso, se admitió el presente recurso.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

AUTO RECURRIDO

El auto recurrido es del siguiente tenor:

AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Vista en Audiencia Oral , celebrada el día, Sábado Ocho de M. deD.M.C. (08-05-2004) Asunto signado con el N° IP11-S-2004-001202, seguida contra los ciudadanos: E.E.S.B., quedando identificado: (manifestando que sus Documentos Personales se encuentran retenidos en la Policía) de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.205.275, de Treinta y Tres (33) años de edad, nacido en fecha 07-09-70, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Artesano, Hijo de I.A.S. y U. delV.B., Grado de Instrucción 3er año, natural de Barinas y residenciado en la Urbanización El Palotal, vereda 1, Sector A, N° 64, Cerca de la Plaza S.R., Valencia, Estado Carabobo,debidamente asistido por el ABG. V.M.R.O. .Y el Imputado G.J.R.G., Quien quedo idenficado: (señala que sus Documentos Personales se encuentran retenidos en la Policía, muestra Certificado Médico) de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.037.231, de Treinta (30) años de edad, nacido en fecha 06-10-73, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Técnico Medio en Química, Hijo de M.G. deR. y O.R., natural de Valencia y residenciado en Vivienda Popular Los Guayos, Primera Etapa, Sector 3, Vereda 18, Casa 03, Valencia, Estado Carabobo, detrás a la Iglesia por la Avenida Principal. Asistido por el ABG. H.M. TORRES ORTIZ, Interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, donde solicita se Decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría en el delito señalado, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este Hecho Punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representante Fiscal, tomando en consideración la aplicación del artículo 251 Ejusdem, por existir Peligro de Obstaculización y Fuga en razón de la Pena que pudiera llegar a imponerse, y que continúen las investigaciones por el Procedimiento Ordinario.

Por su parte la Defensa cargo del Abogado V.M.R.O.

Expone a favor de su defendido: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, mi Defendido y el Ciudadano G.J.R. observa esta Defensa la Violación de Normas Constitucionales en el procedimiento, en virtud de la detención sin la debida orden, así como la incongruencia que existe ente las declaraciones de las Víctimas en cuanto al tiempo transcurrido de los hechos y el momento de su detención por los Funcionarios Policiales, evidenciándose que no existe la detención In Fraganti, ni tampoco le fue decomisado ningún armamento, ni otra evidencia de interés criminalistico. No se cumplió con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se violaron las normas establecidas en la Constitución, sometiéndolo a torturas y trato cruel. Procede a señalar las Funciones establecidas a los Órganos de Apoyo del Ministerio Público, las cuales no fueron cumplidas. De igual forma consigna folios Prensa local señalando que no existen suficientes elementos de convicción para que se estime la Procedencia de esta Medida Cautelar Solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicita la Libertad de su Defendido o en su defecto se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 Ejusdem mientras continúan las investigaciones”.

Por su Parte la Defensa Abogado H.T.O., quien expuso los alegatos a favor de su defendido manifestando: “Se evidencia una mala praxis en cuanto a la investigación judicial, debiendo existir un verdadero Control Judicial en cuanto a la calificación del presunto delito, por lo que no existe contra mi Defendido suficientes elementos de convicción para estimar su autoría en el presente Asunto y por consiguiente su detención, a mi Defendido no le fue incautado ningún armamento y no existen testigos en su detención, de igual forma consigna folios Prensa local así como C. deR. de su Defendido, en razón de lo cual, solicito la L.P. de mi Defendido o en su defecto se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 Ejusdem mientras continúan las investigaciones, Ofrece dos personas solventes moral y económicamente para que se le otorge una medida de conformidad con el 258 COPP, señalando además la violación de los artículos 253, 215 y 250 del Codito Orgánico, así como el 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE LOS HECHOS

De la Declaración del imputado: E.E.S.B., al referirse a los hechos, expone:

”Yo me encontraba en la Principal de B.V. esperando un Taxi, en eso venían unos Policías que me dispararon y me montaron. Un Funcionario le decía al otro: “y si ellos no son, déjalo”. Tenían al otro Señor y me montaron, me llevaron al Hospital, allí estaba la Prensa, me tomaron las fotografías que publicaron”. Ante las preguntas formuladas contestó: “Nací en Barinas, vivo en Valencia. Vine a Punto Fijo a vender Cerámica y a Cobrar. No conozco al otro Señor que está detenido conmigo. Yo estaba cerca del Colegio Talavera. Sólo, esperando un Taxi. Uno decía llévenlo al pozo si no nos dan cuatro Millones, No conozco a los Funcionarios Policiales, es la Primera vez que los veo. Las heridas que me hicieron son de Armas de Fuego”. : “No me fue decomisado ningún armamento. Decían: “revísenlo, y otro déjalo quieto y si no son ellos”. No me leyeron mis derechos. Me sacaron la cartera y me quitaron todo y el dinero. No me dijeron que me iban a revisar. Ya me habían tiroteado. No me dijeron nada. Ojalá me hubiese dicho y no me hubiesen dado esos tiros.” Responde a las preguntas formuladas por el Tribunal: “Llegué hace 15 días, en esta oportunidad me hospedé en Caja de Agua Calle Borregales, Casa C-17, Punto Fijo, Estado Falcón. ¿Cuantos Funcionario lo aprehende? Eran como Diez o Doce Funcionarios Eran bastante”.

De la Declaración del imputado: G.J.R.G., al referirse a los hechos expuso:” En el momento de los hechos estaba en el Tecnológico en una moto, esperando a una muchacha, cuando se me acercó por detrás, me disparó y me bajó, me disparó en la mano, cuando estaba esperando auxilio paso una Patrulla y me montaron, me dieron unas vueltas y estaban hablando por radio, al rato agarraron al otro Señor y lo montaron conmigo, empezaron a decir que nos iban a matar, que nos iban a llevar al pozo si no les pagábamos”.

Ante las preguntas formuladas responde de la siguiente manera: “No conozco al Ciudadano Eulogio, me dieron como tres vueltas y al rato cerca de un colegio lo tenía a él, no sé donde le dispararon, ya él estaba herido, cuando llegamos estaba herido. Soy comerciante, vine a comprar Ropa. Me quitaron todo, hasta mi celular”.Yo estaba de espalda, frente a la entrada principal del Tecnológico, cuando me volteo uno de los ladrones me disparó, después me dio el otro tiro y me dio en la mano. Era moreno, delgado, de poco cabello, alto. Se llevó la moto y allí monto a otro atracador que estaba herido. Las preguntas formuladas por el Tribunal: “Llegué el miércoles en la tarde. Ese día dormí en un Hotel, que se llama Paraguaná. Yo me traje a mi Bebe. Si llegábamos a comprar todo entre el jueves y viernes, nos íbamos el viernes en la noche. Uno de los asaltantes que estaba en el tiroteo me bajó de la moto y me disparó. Me vine desde Valencia en mi moto, con cascos, con mi esposa y mi hijo. Bueno, Yo me vine en carro, aquí pago estacionamiento donde guardo mi moto, en Caja de Agua, no recuerdo bien la dirección.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

Oída las exposiciones de las partes, así como la declaración de los imputados, con análisis del contenido de las actas Policiales que conforman el presente Asunto este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Conforman la Solicitud Fiscal Auto de Apertura de la investigación, suscrita por el Representante Del Ministerio Publico, Acta policial de fecha 06/05/04, suscrita por el Inspector R.S. y el Cabo Segundo F.B., donde señalan los hecho de la siguiente manera :”.. que en horas de la tarde desplazándose en la Patrulla por la Avenida Bolívar reciben llamada telefónica del Sargento J.T. informa que en la Avenida Táchira, adyacente al Semáforo de la Polar se suscitaba un intercambio de disparos entre varios ciudadanos por lo que dirigen al mencionado lugar se entrevistan con el Sargento J.T., según información de transeúnte “ varios ciudadanos que se desplazaban en un vehículo marca Renaut, Año 2004, color plateado, placas GBR-040, con una calcomanía de la Empresa CONTECA, desbordaron dicho vehículo y abrieron fuego con el otro vehículo suscitándose intercambio de disparo y el vehículo que abrió fuego huye con dirección Oeste-Este y los ocupantes del vehículo Renaut, año 2004, se dio a la fuga por el sector Cujicana desplegándose el dispositivo de seguridad, una vez en el referido, sector ante una aglomeración de personas indican el callejón donde se habían introducido dos ciudadanos logrando su aprehensión, procediendo de conformidad con el articulo 205 del COPP, determinaron sus características fisonómicas, le practicaron revisión personal no encontrándole nada adherido a su cuerpos de interés crimnalistico, al ser identificados manifestaron no poseerla documentación, señalando que responden a los nombres de SANTIAGO BATISTA E.E. Y G.J.R.G., procediendo a leerles sus d derechos como imputados y quedando, posteriormente un ciudadano el cual no quiso identificarse por temor a represalias, le hace entrega a los funcionarios de una Arma de fuego, tipo pistola, marca Walter, serial N° 308021, calibre 9mm, Pavón Negro, Serial de Cañomn021, no contenía cartucho, a legando que los ciudadano detenidos la habían arrojado aen (SIC) ele pavimento frente AL Auto lavado adyacente al lugar de la detención, fueron trasladado los detenidos Al hospital Calles Sierra, donde el medico de guardia le aprecio traumatismo por arma de fuego en mano izquierda no complicada, al ciudadano S.E. y Traumatismo por arma de fuego no complicada en la rodilla derecha, traumatismo en cuello cabelludo posteriormente el procedimiento, es entregado en la oficina del DIPE, el Sargento F.M., fue comisionado por el comandante de la zona, para que se traslade a la policlínica Paraguaná, en el sector Caja de Agua (SIC) CON EL Medico de Guardia informa que en la puerta de la Clínica habían dejado a un ciudadano con una herida por arma de fuego a nivel de la traquea con orificio de entrada y sin salida el cual falleció minutos después no portaba documentación personal el cual presuntamente guarda relación con el hecho ocurrido en la avenida Táchira.”

Del Acta Policial de fecha 06/05/04, debidamente suscrita por el Distinguido Coronel Joris José y el Agente J.R., comisionado para trasladarse hasta el Hospital Calles Sierra a verificar ingreso por herido de Arma de Fuego se verifico el ingreso del Ciudadano C.A.G. el medico de guardia le aprecio herida pro arma de fuego en la región pre-auricular con orificio de entrada y salida en la región nasal, el mencionado ciudadano fue llevado por el ciudadano J.E.G., debidamente identificado en actas, el cual una vez que los funcionarios policiales de conformidad con el articulo 205 del COPP le realizaran revisión personal le incautan (1) un arma de fuego, tipo pistola, marca PRIETO BERETTA, Una (1) Arma de fuego, tipo Pistola, marca Taurus, de su propiedad, y una arma de fuego Tipo Pistola, Marca Berza, la misma presentaba manchas de color pardo rojizo, manifestando que la misma había sido abandonada por uno de los sujetos que intento atracarlo en la avenida Táchira, en las adyacencias del semáforo la polar , manifestó que él y su compañero son empleados de seguridad de la Empresa Transporte Romero.”

Consta Denuncia N° 289 de la fecha 06/05/04, rendidas por ante Las Fuerzas Armadas Policiales, la Ciudadana E.J.F.D.S., quien al referirse a los hechos señalo:”…ese mismo día a la 1:pm aproximadamente cuando se desplazaba por la avenida Táchira, en un vehículo, marca Toyota, modelo Starle ,color blanco, placa IAE05D, DE LA Empresa Transporte Romero, en compañía de la ciudadana Orláis Veigas, Administradora de la Empresa, C.G. y J.G., escoltas de la Empresa, veníamos de retirar un dinero del banco Banesco, cuando nos detuvimos en el Semáforo de la Empresa POLAR se estaciona un acarro al lado de nosotros y se baja un tipo con una pistola en a mano derecha disparando hacia el vehículo uno de los muchachos me lanza la cabeza contra el piso del carro y no vi. Nada pero sentía muchos disparos La otra muchacha estaba sentada al lado, cuando levantó la cabeza y vio que los antisociales se enfrentaban a tiros con los que nos acompañaban y me grita que arranquemos llamamos al señor de la empresa y los dos muchachos quedaron en el sitio, y llegamos a la oficina.. Fuimos al Hospital Calles Sierra, me entero que Carlos había sido herido en la cara.. Luego pusimos la denuncia “señalando entre otros hechos las características de los que tripulaban el vehículo de los atacantes.

Actas de Entrevista de esa misma fecha del ciudadano J.E.G. y HORALIS COROMOTO VIEGAS JOMENEZ plenamente identificados en actas empleados de la Empresa Transporté Romero, coincidente con la información suministrada en cuanto al día hora y lugar de los hechos, el vehículo y las personas que se desplazaban en el mismo y la actividad que realizaban quienes habían retirado el dinero correspondiente a la nomina de pago de la empresa señalando que en el semáforo un chamo intento abrir la puerta del chofer y disparo hacia dentro, por lo que tuvo que accionar el arma

Se observa además que los hoy imputados suscribieron acta de haber sido impuestos de los derechos del imputados. Ante las diferentes versiones de los Hechos observa esta Juzgadora que en cuanto a los hechos narrados por lo imputados se evidencia contradicciones: señalando el imputado E.E.S.B., “..Que cuando lo detienen, ya habían o Tenían al otro Señor y me montaron, ..No me leyeron mis derechos”. Que los funcionarios policiales-“…. Me sacaron la cartera y me quitaron todo,.. ¿Cuantos Funcionario lo aprehende? Eran como Diez o Doce Funcionarios Eran bastante.

En cuanto a la declaración e igualmente se evidencia contradicciones: señalando del imputado G.J.R.G., al señalar”.. Me montaron, me dieron unas vueltas y estaban hablando por radio, al rato agarraron al otro Señor y lo montaron conmigo,”.- “…Me vine desde Valencia en mi moto, con cascos, con mi esposa y mi hijo. Bueno, Yo me vine en carro, aquí pago estacionamiento donde guardo mi moto, en Caja de Agua, no recuerdo bien la dirección. Al contrastar estos dichos con el contenido de las actas policiales se refleja que los imputados no portaban documentación para ese momento de la aprehensión. Lo que determina que no esta clara su identificación

De tales hechos señalados por los funcionarios Policiales actuantes así como la denuncia y las actas de entrevista que realizaren las victimas ante los organismos policiales , así como los señalamientos de los objetos incautados consistentes en las armas de fuego, indican las circunstancias de modo tiempo y lugar de su comisión, aun cuando se esta en una etapa incipiente de la investigación son circunstancias que determinan la existencia cierta de la comisión de un hecho punible, comparte esta juzgadora la precalificación dada por el Ministerio Publico, tales hechos se subsumen perfectamente en el tipo penal establecido en el articulo 460 del código Penal, se evidencia la violencia contra las personas, a si como la amenaza con armar dado por le enfrentamiento que presuntamente se suscito , hecho punible que merece pena privativa de libertad consistente en pena de presidio de ocho a dieciséis años , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data su comisión , estas circunstancias y elementos satisfacen las exigencias del Articulo 250, numeral primero del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto al segundo numeral de la norma supra, la sospecha posible o probable de culpabilidad es decir fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que los imputados son autor o participe del hecho objeto de proceso la inmediatez de su detención a través del dispositivo de seguridad desplegado hacen presumir que son los presuntos autores o participes del hecho, Con relación al tercer y ultimo numeral de la norma en análisis la apreciación de las circunstancias del caso particular y concreto del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, concatenados con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal inherente al peligro de fuga se observa en este caso particular que no hay una seguridad de la información dada en cuanto a los datos filia torios de los imputados y sus residentes en otra localidad, la pena que pueda llegar a imponerse en este caso supera en su limite máximo a los diez años y la magnitud del daño causado la amenaza y violencia a la vida a laque estuvieron sometidos las victimas en el momento de los hechos configuran los supuestos del peligro de fuga y como consecuencia los imputados puedan sustraerse a la acción de la justicia. Inconsecuencia se encuentran llenos lo extremos exigidos en el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

En cuanto a los descargos formulados po el Abg. Defensor del Ciudadano G.J.R.Q. no comparte la calificación Fiscal señala que de determine el grado de Frustración a tal efecto considera esta Juzgadora que se esta en una etapa incipiente y lo que aporta el Ministerio Publico es una Precalificación de los hechos y con los elementos que hoy se

En cuanto a la solicitud en base al articulo 258 Ejusdem del ofrecimiento de dos personas a los fine de una caución considera quien hoy decide que la misma no es procedente bajo el amparo del articulo 257 ejusden en su primer numeral la identificación y el domicilio del imputado aun no han sido suficientemente determinados el mismo no presento su cedula aunado a la gravedad del delito por lo que lo declara improcedente dicha solicitud. Así se Decide

En cuanto a los descargos presentados por el Abg. Del ciudadano E.E.S.B., observa este tribunal que no es procedente su solicitud de libertad plena y la aplicación de la Medida Cautelar menos Gravosa, por aplicación de lo argumentos antes señalados. Por todo lo antes expuesto se declara procedente la solicitud Fiscal”

ALEGATOS DEL APELANTE:

Alega el abogado V.M.R.O., en su escrito recursivo:

- Que no son suficientes los elementos de convicción valorados por el juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar medida preventiva de privación de libertad.

- Alega el recurrente que se viola lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no fue detenido sin existir una orden judicial y no fue sorprendido in franganti; así mismo resalta el recurrente que su defendido debió ser presentado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención y la audiencia se realizó después de las 48 horas.

- Añade el recurrente que el principio de inocencia se debe mantener hasta tanto no exista una sentencia firme, por lo que desentiende la medida privativa de libertad, dictada por dicho Tribunal, sin que se haya escuchado a las victimas de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

- Alude el recurrente que de las entrevistas y de la denuncia se desprende que las victimas solo vieron a un solo atacante, y que fue la persona que resultó muerta, a pesar de ser esas entrevistas ilícitas no señalan a su defendido como uno de los atracadores. Así mismo establece la defensa que es necesario escuchar a las victimas en procura de cumplir la penalidad del proceso penal contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Continua el recurrente alegando que la Juzgadora debió tomar en cuenta lo confuso de las actuaciones policiales y no ser señalados por las victimas como autor o participe de los hechos investigados, por lo que el recurrente manifiesta que la juzgadora debió garantizar los Derechos Humanos, según lo previsto en los artículos 19 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además añade la defensa que la juzgadora no debió consolidar la solicitud realizada por el Ministerio Público que contraviene el Estado de Libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el 7 el artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San J. deC.R.”.

- Manifiesta el recurrente que a su defendido no se le decomisó ninguna evidencia de interés criminalistico, ya que no portaba ningún tipo de arma de fuego, al contrario fue herido por los funcionarios policiales y saqueados, ya que le sustrajeron el dinero que poseían para ese momento y hasta el presente no se le han devueltos su cédulas de identidad.

Esta Corte, para decidir observa:

Alega el recurrente que en el caso se autos, no se encuentran llenos los extremos fácticos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida solicitada. Por su parte, el auto apelado hace un análisis, tanto individual como global, de las actas que conforman la investigación incipiente en el presente asunto, llegando a la conclusión de la existencia de un hecho punible, de que existen indicios de responsabilidad de los imputados en autos y que por la cuantía de la pena, se aplica la presunción de fuga prevista en el artículo 251 ejusdem.

En cuanto a la existencia de un hecho punible, se deriva, tal como lo aduce el auto refutado, del Acta policial de fecha 06/05/04, suscrita por el Inspector R.S. y el Cabo Segundo F.B., en la que se deja constancia que por llamada telefónica se tiene conocimiento del intercambio en el sitio y circunstancias que en ella se detallan; concatenada con el contenido de la denuncia de esa misma fecha hecha por la ciudadana E.F. y el acta de entrevista de los ciudadanos J.G. y Orláis Viegas; llegándose a la correcta conclusión por parte de la juez de la recurrida que: “Omissis …… tales hechos se subsumen perfectamente en el tipo penal establecido en el articulo 460 del código Penal, se evidencia la violencia contra las personas, a si como la amenaza con armar dado por le enfrentamiento que presuntamente se suscito , hecho punible que merece pena privativa de libertad consistente en pena de presidio de ocho a dieciséis años,…”.

En cuanto a los plurales indicios sobre la presunta participación de los imputados en los hechos, se denota del auto apelado, que éstos se derivan de la situación de flagrancia, derivada de la detención a través de un dispositivo de seguridad, en la que un ciudadano hace entrega de un arma de fuego que presuntamente habían arrojado los imputados según la primera de las actas mencionadas; pero mayor fe merece a esta Corte, la mención contenida en la misma, en la que se deja constancia de que el ciudadano S.E., quien se detuvo en compañía del ciudadano G.R., se le apreciaron heridas por armas de fuego, lo cual les vincula con el sitio del suceso toda vez que de las actas se evidenció un intercambio de disparos entre víctimas e imputados, al igual que las declaraciones de los ciudadanos J.G. y Orláis Viegas. Todo en conjunto arroja la sospecha de la participación de los imputados en los hechos fijados por el ad quo, cumpliéndose el segundo requisito para que proceda la medida de privación preventiva de la libertad.

Sobre el último de los requisitos, esta alzada comparte el criterio del ad quo, sobre la procedencia de la presunción del peligro de fuga atendiendo al monto de la pena del delito acaecido, que en su límite máximo excede de los diez (10) años de presidio, aplicándose entonces el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.

Por lo anterior, se concluye que se debe desechar la primera denuncia formulada. Y así se decide.

Alega además el impugnante, que la detención infringió la norma contenida en el artículo 44 constitucional, ya que no responde a los supuestos de la flagrancia ni a una orden judicial. Observa esta instancia superior, que si nos encontramos en una de las cuatro situaciones de flagrancia descritas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, descrita por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2580, de fecha 12 – 12 – 2001, de la siguiente manera:

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

En el caso sub. examine, la detención se hizo a poco de cometerse el hecho, conduciendo el vehículo involucrado en el suceso según las actas policiales citadas en el auto recurrido; así como la incautación en el sitio de la aprehensión, de un arma de fuego, presuntamente arrojada por los imputados; lo cual se subsume en los supuesto de la flagrancia citada.

Cabe aludir que es falsa la aseveración de impugnante sobre la extemporaneidad de la presentación de los imputados ante la autoridad judicial, toda vez que la aprehensión se hizo el 06 de mayo de 2.004 y la audiencia de presentación tuvo lugar el 08 de mayo de 2.004, o sea dentro del lapso constitucional.

Por los argumentos anteriores, se desecha la presente denuncia. Y así se declara.

Añade el recurrente que el principio de inocencia se debe mantener hasta tanto no exista una sentencia firme, por lo que desentiende la medida privativa de libertad, dictada por dicho Tribunal, sin que se haya escuchado a las victimas de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

Sobre el respecto es de acotar que este supuesto vicio no puede ser denunciado por los imputados por carecer de interés procesal, que en todo caso les corresponde a las víctimas. La privación preventiva de la libertad de los imputados, en nada coarta la presunción de inocencia de éstos, puesto que la responsabilidad penal será debatida en juicio, respondiendo la medida a factores teleológicos sobre la aplicación de una eventual sentencia condenatoria.

Por lo tanto, se desecha la anterior denuncia.

Alude el recurrente que de las entrevistas y de la denuncia se desprende que las victimas solo vieron a un solo atacante, y que fue la persona que resultó muerta, a pesar de ser esas entrevistas ilícitas no señalan a su defendido como uno de los atracadores. Así mismo establece la defensa que es necesario escuchar a las victimas en procura de cumplir la penalidad del proceso penal contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior, ya fue suficientemente debatido al resolverse la primera y la anterior denuncia, por lo que se reproduce lo sostenido en su contenido; desechándose esta denuncia.

Continúa el recurrente alegando que la Juzgadora debió tomar en cuenta lo confuso de las actuaciones policiales y no ser señalados por las victimas como autor o participe de los hechos investigados, por lo que el recurrente manifiesta que la juzgadora debió garantizar los Derechos Humanos, según lo previsto en los artículos 19 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además añade la defensa que la juzgadora no debió consolidar la solicitud realizada por el Ministerio Público que contraviene el Estado de Libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el 7 el artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San J. deC.R.”.

Observa esta Corte, que si bien es cierto que las víctimas no señalaron a los imputados, no es menos cierto que estamos en un supuesto de flagrancia en la que la autoridad presumió que los imputados son los autores del ilícito cometido, por lo que no es necesario para ello la identificación por parte de las víctimas. Tampoco se puede considerar como violación a los derechos humanos de los imputados el estar sometidos a la medida impugnada, puesto que se deben sopesar los derechos individuales de aquellos con los derechos de la colectividad, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, cuyo extracto citamos:

Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. (El subrayado de esta Corte).

Por último, manifiesta el recurrente que a su defendido no se le decomisó ninguna evidencia de interés criminalistico, ya que no portaba ningún tipo de arma de fuego, al contrario fue herido por los funcionarios policiales y saqueados, ya que le sustrajeron el dinero que poseían para ese momento y hasta el presente no se le han devueltos su cédulas de identidad.

El fondo de la presente denuncia fue resuelto precedentemente al resolverse sobre los requisitos de procedencia previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, por lo que se desecha aplicando mutatis mutandis lo resuelto en dicha oportunidad.

Por lo anterior se declara sin lugar la apelación intentada y se confirma la decisión del ad quo.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el abogado V.M.R.O., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.E., en contra del auto dictado en fecha 08 Mayo de 2004, el cual dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes nombrado.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Jueza Presidente (E)

M.M. DE PEROZO

MAGISTRADA TITULAR

RANGEL MONTES CHIRINOS. ZENLLY URDANETA.

MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADO SUPLENTE

La Secretaria,

A.M. PETIT GARCES.

En fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

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