Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecusaciòn
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Abogado C.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.570, quien actúa en su carácter de Abogado asistente de la ciudadana GREIBYS C.G.B., titular de la cedula de identidad N° V-16.269.563, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.979, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, que sigue en el expediente signado con el Nº 10-16.026, nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a cargo deL Dr. E.P.T., en su carácter de Juez Provisorio del mencionado Juzgado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 14 de Diciembre de 2010, constante de una (01) pieza de treinta y siete (37) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el 20 de Diciembre de 2010, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (Folio 39).-

  1. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

    Cursa a los folios uno (01) al dos (02) con sus vueltos; diligencia de fecha 06 de Agosto de 2010, presentada por el abogado en ejercicio GREIBYS C.G.B., titular de la cedula de identidad N° V-16.269.563, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.979, asistida por el abogado C.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.570, mediante la cual recusa al DR. E.P.T., Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, fundamentada la Recusación en los ordinales 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando el recusante, lo siguiente:

    (...) Visto el auto de fecha 02-08-2010 que riela al folio 15 y 16 de autos, mediante la cual sin ningún pudor y sin llenar ningún extremo legal este Tribunal acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, decisión que es una reacción del ciudadano Juez primero por haberlo denunciado por ante la Inspectoria General de Tribunales por sus excesos y faltas graves (…) el acoso al cual el ciudadano Juez me ha sometido en mi actividad diaria en este tribunal, negándose a inhibirse en mis causas a pesar de haberlo denunciado, lo cual grave insostenible la evidente y notoria ENEMISTAD MANIFIESTA QUE EXISTE ENTRE EL JUEZ Y YO, formalmente de conformidad con el articulo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, LO RECUSO de seguir conociendo en esta y todas mis otras causas (…)

    (…) visto igualmente el auto en cuestión, donde el juez ignora su propia exigencia hecha al actor en su auto de fecha 07 de junio de 2010, que riela al folio 06 de autos, donde le exige para decretar la medida que traiga los títulos o pruebas que demuestren sus derechos sobre la casa No. 46 (…)

    (…) el ciudadano juez, decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que la parte actora no señaló, pues esta solicita se decrete dicha medida sobre un inmueble con linderos distintos a los señalados por el juez, supliendo este los linderos señalados por el actor en su libelo, lo cual le es prohibido al juez conforme al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir los errores cometidos por las partes; debió esperar que el actor efectivamente subsanara la cuestión previa opuesta, y no subsanaría el mismo supliendo la carga procesal del actor, constituye esto un adelanto de opinión en cuanto al pronunciamiento que al respecto debe dictar en su oportunidad.

    (…) el juez no motivó ni razonó su decisión, solo se limitó a señalar los instrumentos de los supuestamente derivan los derechos del actor.

    (…) Igualmente de conformidad con el articulo 82 del ordinal 15 del Código de procedimiento Civil, lo recuso por haber emitido opinión en la incidencia antes de la sentencia de fondo correspondiente…

    (Sic).

  2. INFORME DEL JUEZ RECUSADO

    Cursa a los folios catorce al diecisiete (14 al 17) informe presentado por el Juez recusado DR. E.P.T., de fecha 09 de Agosto de 2010, el cual en resumen expuso entre otras cosas:

    …Niego, rechazo y contradigo que el decreto cautelar dictado obedece alguna lección relativa, tal como lo afirma el recusante (…)

    (…)Carezco de información relacionada con la denuncia que anuncia el recusante, pues no he sido notificado de la misma por los organismos competentes, ni he recibido visita de inspectores de tribunales por denuncia alguna realizada por el abogado en cuestión, la única información que poseo es el dicho del propio abogado realizado en los diversos expedientes que maneja el mismo, en los además solicito inhibición (…)

    (…)Niego rechazo y contradigo que yo haya acosado al recusante. Si me he negado a inhibirme es por no existir causal para ello (…)

    (…)Niego poseer sentimientos de enemistad hacia el recusante(…).

    (…) Niego, rechazo y contradigo que hubiere adelantado criterio sobre lo principal del pleito, me limite a proveer sobre la cautelar solicitada en los términos en que se peticiono (…)

    Niego, rechazo y contradigo que no haya fundamentado el decreto cautelar, el cual se basta por si solo en todo su contenido, lo cual además obedece a una situación jurisdiccional, que en nada justifica la recusación (…)

    (…) Niego que exista relación alguna entre la recusación propuesta y el anexo producido por el recusante, el cual se refiere a un procedimiento disciplinario en que el mismo no fue parte (…)

    (…) Finalmente rechazo en todo sentido la recusación formulada, y pido se declare sin lugar la misma, por considerar que no existen elementos de convicción que se subsuman en causal de recusación o inhibición (…). (Sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente Incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Establece el artículo 92 del C.P.C “…La recusación se propondrá por diligencia ante el juez expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, en el día siguiente, informara ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”

    Del estudio de las actas procésales, se desprende que la referida Recusación, es fundamentada en los Ordinales 15º y 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la “por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, ante de la sentencia correspondiente” y “por enemistad manifiesta”, entre la Abogada GREIBYS C.G.B., y el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

    En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición, así lo ha señalado la Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el 15 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia N° 0023.

    Por lo que, por RECUSACION se entiende a la l.d.D.d.C.J., Sociales y Políticas del profesor Manual Osorio, lo siguiente:

    Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal, laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprometido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo

    .

    Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que las causales invocadas son las contenidas en los ordinales 15º y 18° del artículo 82 ejusdem, que rezan:

    Artículo 82. “(…) Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

    (…) Ordinal 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)”.

    Ahora bien, corresponde a ésta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la Abogada recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto; por lo que, debemos partir por lo establecido en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa el Tribunal A Quo imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes, o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.

    Asimismo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se establecen razones suficientes y fundamentales para una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración, da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

    Ahora bien, se evidencia que la parte recusante, en su escrito de pruebas (folios 40 al 42) presentadas ante esta Sentenciadora, en fecha 13 de enero de 2011, solicito la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objetivo de que se demuestre lo referente a la denuncia incoada por la Abogada Greibys García, contra el Juez Recusado ante la Inspectoría General de Tribunales adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al respecto es importante señalar que, de conformidad con los artículos 96 y 507 del Código de Procedimiento Civil, el Juez que conozca de la incidencia de recusación “(…) para valorar el merito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica (…)”, en este sentido, está Sentenciadora estima que del estudio del requerimiento presentado por la parte recusante en su escrito de prueba, se pudo constatar que el contenido del mismo es inconducente para demostrar la imparcialidad y enemistad por parte del Juez recusado en el presente caso, por lo que, la prueba de informes se desecha por ser impertinente. Y así se establece.

    Al respecto de la causal prevista en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta prospere, debe existir una enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes del proceso, es menester que esa enemistad sea comprobada con hechos, y que estos a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una imparcialidad en el Juez recusado, en este caso, no puede tomarse como enemistad las alegaciones genéricas no concretas, así como tampoco la burla o ironía pasajeras, tampoco lo serán el desgano por parte del Juez en proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte, o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas; más por el contrario, podría estimarse que si en el presente caso se estuviese en presencia de una enemistad nacida de frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes, así como de agresiones, injurias y amenazas entre las partes, éstas deben constar en autos como un hecho real, concreto y evidente, situación ésta que no se observa en el presente caso, ya que la recusante no sustentó con pruebas en autos como se originó la supuesta enemistad manifiesta, por lo que, ésta Alzada se ampara en el criterio sostenido y mantenido por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, de fecha 21 de Junio de 1990, en el juicio del Dr. A.T.R. vs. El Magistrado Dr. A.R.; O.P.T. 1990, Nº 6, Pág. 203.

    En tal sentido, se evidenció en las presentes actuaciones que no consta en autos elementos probatorios traídos por la parte recusante que pudiese validar los alegatos esgrimidos en su escrito de recusación, y que demuestren fehacientemente que el Juez A Quo incurrió en la causal establecida en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y puedan comprobar a ésta juzgadora que se cumplieron los requisitos para la procedencia de la presente recusación y que haga sospechable su imparcialidad y la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. Y así se establece.

    Ahora bien, para profundizar sobre la causal establecida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. I.R.U., en el cual se sostuvo:

    (…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)

    (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    Así mismo se observa que, analizadas las actas procesales, la recusante señala en su diligencia de recusación, en fecha 06 de agosto de 2010, lo siguiente:

    (…) el ciudadano juez, decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que la parte actora no señalo, pues esta solicita se decrete dicha medida sobre un inmueble con linderos distintos a los señalados por el juez, supliendo este los linderos señalados por el actor en su libelo, lo cual le es prohibido al juez conforme al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir los errores cometidos por las partes; debió esperar que el actor efectivamente subsanara la cuestión previa opuesta, y no subsanaría el mismo supliendo la carga procesal del actor, constituye esto un adelanto de opinión en cuanto al pronunciamiento que al respecto debe dictar en su oportunidad.

    (…) Igualmente de conformidad con el articulo 82 del ordinal 15 del Código de procedimiento Civil, lo recuso por haber emitido opinión en la incidencia antes de la sentencia de fondo correspondiente…

    (sic)

    De lo anteriormente trascrito, se observa quien aquí juzga que la recusante alega puntualmente que el Juez de la Causa emitió opinión sobre el fondo del asunto, en el auto de fecha 07 de junio de 2010 (folio 24), el cual estipula lo siguiente:

    (…) Vista la Solicitud de Medida Cautelar presentada tanto en el escrito Libelar y ratificada mediante escrito de fecha 02 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano L.A. (…) este Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada, ordena ampliar los medios demostrativos del Fomus Bonis Iuris, trayendo a los autos las opciones de compra venta que afirma celebró con la parte demandada. (…)

    .

    Con relación a las copias certificadas presentadas por la abogada GREIBYS C.G.B., recusante que corre inserto desde los folios cuarenta y tres (43) al setenta y cinco (75) del presente expediente, contentivas de las distintas diligencias y escritos presentados por la recusante a lo largo del juicio, con el objeto de probar la opinión adelantada sobre el fondo del asunto por parte del Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua; ésta Juzgadora evidencia del estudio de las citadas diligencias, que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar que, efectivamente el Juez recusado emitió su opinión sobre la controversia antes de dictar la sentencia del Juicio Principal. Y así se establece.

    En efecto, ésta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”.y en el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago (…)”. De lo antes expuesto, se desprende que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en juicio.

    Por tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para los litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, por cuanto la recusante no trajo pruebas suficientes a esta incidencia, ésta Alzada observa que no lograron demostrar la ocurrencia de las causales de recusación antes mencionadas. Así se Decide.

    Ahora bien, ésta Juzgadora señala que las causales de recusación esgrimida por la parte recusante, está referida a que el Juez recusado hubiese emitido opinión sobre el fondo de lo principal, o sobre alguna incidencia ante de dictar sentencia, según los alegatos expuestos por el recusante, en su diligencia de fecha 06 de agosto de 2010 (Folios 01 al 02 y sus vueltos). Por lo que se evidencia que dichos autos están referidos a un pronunciamiento sobre una medida cautelar solicitada por la parte demandante en el Juicio Principal, lo cual no puede considerarse como un pronunciamiento de fondo; y como consta en autos que las pruebas aportadas por la parte recusante no fueron suficientes para comprobar lo alegado, y por lo cual no demuestra, de modo fehaciente, que el Dr. E.P.T., hubiese adelantado opinión sobre el fondo de lo debatido o sobre alguna incidencia ante de dictar sentencia y tampoco se demostró la enemistad manifiesta entre las partes, circunstancia ésta que debe verificarse a través de medios idóneos, por lo que mal, puede quien aquí decide, darle procedencia a una Recusación que carece de fundamentos de hechos y de Derechos, pues de las actas que acompañan el presente expediente, se pudo constatar que no se aportaron pruebas suficientes que demostraran que el Juez recusado estuviera incurso en los numerales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estas son razones suficientes por las cuales, quien aquí decide, considera que no deben prosperar las causales alegadas por la recusante. Y así se decide.

    Es por todo lo antes analizado, que éste Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, considera que la presente Recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá declarar SIN LUGAR la recusación formulada por la Abogada GREIBYS G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.979, en contra del ciudadano DR. E.P.T., Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia, el ciudadano Juez deberá seguir conociendo de la causa Nº 10-16.026 (nomenclatura interna de ése Juzgado a su cargo). Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho u jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Recusación planteada por el Abogado C.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.570, quien actúa en su carácter de Abogado asistente de la ciudadana GREIBYS C.G.B., titular de la cedula de identidad N° V-16.269.563, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.979; contra el DR. E.P.T. en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO

En consecuencia, el DR. E.P.T., Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, debe seguir conociendo de la presente causa numero 10-16.026.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00), al Abogado C.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.570 el cual pagará en el término de tres (03) días, contados a partir que conste en autos, el conocimiento de ésta decisión por la parte recusante, mediante deposito a través de la Forma N° 9, Planilla para Pagar Liquidación, emitida por el SENIAT, en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho deposito, ante el Tribunal donde se intento la recusación, quien actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Así mismo, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

Publíquese, Regístrese y Dejase copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA.

CEGC/JG/rrivasr.-

Exp. 1.139-10.

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