Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos J.E.L.M. y M.B.R., venezolanos, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.097.574 y V-11.601.325, respectivamente, en especial la diligencia de fecha 09 de junio del presente año, introducida por la profesional del Derecho C.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.248, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos antes mencionados, en la cual solicita la corrección del error material cometido en el texto de la sentencia dictada en fecha 06 de junio del presente año, en relación a quienes de los padres ejercerá la P.P., esta Sala de Juicio observa:

PRIMERO

Efectivamente en fecha 06 de junio de 2008, se dictó sentencia en la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos J.E.L.M. y M.B.R., identificados anteriormente.

SEGUNDO

Que del texto de la solicitud, los solicitantes convinieron que ambos progenitores ejercerían la P.P..

TERCERO

En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia N° 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:

Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.

En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.

Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…

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