Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoCobro De Daños Materiales Y Morales En Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Con informes de las partes

Demandante: E.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.296.403.

Apoderados judiciales: C.S.S.C., O.M.M. y C.I.V.R., inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 16.225 ,17.977 y 61.658, respectivamente.

Demandado: Alcaldía del municipio J.A.P. del estado Yaracuy.

Representante judicial: Síndico Procurador, abogado L.D.C.G., inscrito en e Inpreabogado Bajo el Nº 51.575.

Motivo: Cobro de daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito.

Sentencia: Definitiva

Expediente: Nº 5.228

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la Alcaldía del municipio J.A.P. del estado Yaracuy Páez, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró con lugar la demandada de cobro de Bolívares por daños materiales derivados de accidente de tránsito y en consecuencia condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de tres millones ochocientos mil (Bs. 3.800.000,oo) por concepto de daños materiales causados por el accidente de tránsito; cuarenta y cinco millones (Bs. 45.000.000,00) por concepto de lucro cesante, y ordenó practicar experticia complementaria del fallo.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 23 de abril de 2007, ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior.

El 3 de mayo del mismo año se le dio entrada y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se fijó un lapso de cinco días de despacho para que las partes si así lo consideran conveniente, solicitaran la constitución de asociados, según lo dispuesto en el artículo 118 eiusdem.

El 14 de mayo de 2007, de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicho auto para presentar informes.

El acto de Informes correspondió el 19 de junio de 2007 al que comparecieron ambas partes y consignaron sus conclusiones escritas.

El 29 de junio de 2007 presentó escrito de observaciones la parte actora.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I

Alegatos del demandante

En el escrito de demanda el actor arguyó:

1. Que el 24 de febrero de 2005 aproximadamente las 2:40 de la tarde, el vehículo de su propiedad de las siguientes características: Placa: 43LGAO, Marca: Dodge; Modelo: D-300; Clase: Camión; Color: Blanco; Tipo: Estaca; Año: 1978; Serial de carrocería, T81322514, Serial del Motor , 3183216667; Uso: reparto; Capacidad: Carga 3.000KLS (en lo adelante, vehículo 1) circulaba por la autopista centro-occidental R.C., tramo Barquisimeto-San Felipe, sector Urachiche, estado Yaracuy, conducido por el ciudadano D.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.760.828, de manera prudente y a moderada velocidad.

2. Que en esa vía, de doble canal y muy transitada, intempestivamente un vehículo de las características siguientes: Marca Ford, Color Blanco; Serial Motor 1A21910, Modelo: F-350; Tipo: Carga (Autobús) Serial: Carrocería 8YTKF37L918; Año: 2001; sin placa (en lo adelante vehículo 2); trataba de cruzar la autopista sin ninguna precaución en sentido sur-norte, a exceso de velocidad, causándole grandes daños al vehículo 1.

3. Que el vehículo 2, era conducido por el ciudadano G.A.F., propiedad de la Alcaldía del municipio J.A.P., (Sabana de Parra) estado Yaracuy.

4. Que los responsables del accidente son el ciudadano G.A.F. (conductor) y la Alcaldía del municipio Páez, propietaria del vehículo 2.

5. Que los daños materiales a consecuencia del accidente son: capo destrozado, parachoque delantero roto, parrilla delantera rota, faros delanteros inservibles, luces direccionales delanteras inservibles, frontal destrozado, guardafango derecho e izquierdo rotos, radiador roto, parabrisas delanteros descuadrado, espejos laterales dañados, puerta derecha e izquierda inservibles tablero roto cabina descuadrada, tapicería rota chasis doblado, tren delantero roto, carter, margueras y correas rotas, batería inservibles.

Como fundamento por lucro cesante dice:

6. Que el vehículo 1 se dedicaba al transporte de mercancía seca, bienes muebles y mudanzas y prestaba sus servicios a la empresa ARALVEN, S.A.; a la que, al momento del accidente, había entregado una mercancía tal y como dice evidenciarse de la guía de despacho, marcada “D”.

7. Que el referido vehículo efectuaba de tres a cuatro viajes a la semana, entregando mercancía a distintas rutas del país, por lo que hubo dejado de percibir una suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) por cada viaje, causándole un daño a su patrimonio, en una cantidad promedio de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) al mes.

Fundamentó su acción en los artículos 127, y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículos 1185, 1.193 del Código Civil venezolano.

Solicitó:

  1. ) Que se le cancele la cantidad de Bs. 3.800.000.oo por daños materiales según acta de experticia.

  2. ) La cantidad de Bs. 20.000.000,oo por concepto de lucro cesante, por el tiempo que lleva sin prestar el servicio de transporte a consecuencia del accidente de tránsito.

  3. ) Que se acuerde el pago de los daños indexados mediante la experticia complementaria del fallo.

  4. ) Que se condene al pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo el honorarios de los abogados.

    Pruebas promovidas con la demanda.

    Documentales: a. Actuaciones administrativas de t.t. (marcado “B”). b. Guía de despacho, marcado “D”. c. Cinco (5) fotografías tomadas al vehículo marca Dodge, propiedad del demandante después del accidente (marcado “E”). d. Copia fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Transporte E.M. Nº 1 C.A. (marcado “F”). e. 22 Guías de Despacho, procedentes de la empresa ARALVEN S.A (marcado “G”).

    Prueba de Informes. Que se oficie a la empresa Aralven C.A., a los fines de que informe respecto a los asuntos que allí se determinan.

    Testigos: Promovió como tales a los ciudadano F.J.F.C., L.E.G.M., J.R.M., J.A.D.M. y R.S.Q., a los fines de demostrar que el responsable del accidente propiedad de la alcaldía del Municipio Páez en Sabana de Parra, era conducido por Guivanny A.F..

    II

    Reforma de la demanda

    En el escrito de reforma de la demanda presentada en fecha 16 de febrero de 2006, el demandante solo modificó el numeral segundo correspondiente a “PETITORIO Y CONCLUSIONES” por concepto de LUCRO CESANTE:

    SEGUNDO: POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE. La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 44.000.000,oo) que ha dejado de percibir en el tiempo que lleva sin prestar servicio de transporte, que es la actividad que desarrolla dicho vehículo y que es el medio de subsistencia de nuestro representado , tal como se evidencia del registro de Comercio de la Sociedad mercantil TRANSPORTE E.M. Nº1 C.A., cuyo objeto es la prestación de servicio de Transporte de mercancías secas, bienes muebles, viajes y mudanzas, es decir desde el 25 de Febrero de 2005 hasta el 25 del mes de Enero de 2006, son once (11) meses que lleva el vehículo sin producir por estar deteriorado a consecuencia del antes mencionado accidente ocurrido el 24 de febrero de 2005, incluso haciendo un cálculo menor al que realmente produce dicho vehículo, pues tan solo se esta promediando de seis (6) a siete (7) viajes por mes a un monto de (Bs. 600.000,oo) por viaje, es decir CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) por mes. Evidenciándose el monto de las probanzas que más abajo se señalan. Demandan así mismo la cantidad correspondiente al Lucro Cesante que se siguiente venciendo hasta fecha en que el vehículo pueda ser puesto nuevamente en circulación prestando sus servicios habituales.

    En todo lo demás se mantuvo el contenido de la demanda original.

    III

    De la audiencia preliminar

    Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, se fijo la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 30 de noviembre del mismo año, donde solo compareció la parte actora.

    La apoderado de la parte actora expuso que los daños materiales que presenta el vehículo de su propiedad (vehículo 1), fueron causados por el vehículo 2 propiedad de la Alcaldía del municipio J.A.P.. Que demandó el lucro cesante, en virtud de que su vehículo es una camión de carga que se utilizaba para el transporte de carga y que al producirse el choque (colisión) no lo pudo continuar explotando económicamente lo cual le generó una gran pérdida que -dice- cada día va en aumento. Destacó la no comparecencia de la parte demandada a la contestación ni al lapso de pruebas e invocó la confesión ficta. El tribunal fijó un lapso de tres días para la fijación de los hechos y los limites de la controversia.

    IV

    De la fijación de los hechos

    En sentencia de fecha 5 de diciembre de 2006 el tribunal, después de un examen de la demanda y de indicar el desarrollo del proceso fijó los hechos controvertidos de la siguiente manera:

    1. Los daños materiales al vehículo y el lucro cesante derivado del accidente de tránsito;

    2. La indexación de los daños materiales ocasionados al vehículo, dado el proceso inflacionario del país y la devaluación de la moneda; y

    3. De conformidad con el artículo 868 del CPC, se declaró abierto un lapso de 5 días para que las partes promovieran pruebas.

    En cuanto a esta determinación realizada por el a quo se considera que no todas las situaciones allí enumeradas constituyen “hechos” sino situaciones procesales, aspectos de derecho, o el tema a decidir, razón por la cual esta superioridad evaluará sólo los siguientes asuntos:

    • La ocurrencia del accidente de tránsito.

    • Los daños producidos con ocasión del referido accidente de transito (materiales y lucro cesante).

    En consecuencia, la indexación no constituye un hecho sino un pedimento de las partes. Igualmente, el lapso de pruebas, tampoco lo es pues se refiere a un trámite procesal a los efectos de demostrar justamente las respectivas afirmaciones de hecho.

    V

    De la audiencia oral y pública

    En dicha audiencia a la que sólo comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora se expuso: “…Se inicia el presente procedimiento por accidente vial, por vehículo que transitaba desde Barquisimeto hacia San Felipe, Estado Yaracuy a la altura de la intersección de Urachiche transitando a velocidad moderada, se sorprendió al ver que en dicha intersección un vehículo que s.d.U. propiedad de la Alcaldía del Municipio J.A.P. a exceso de velocidad incorporándose a la autopista. Debido a la imprudencia y al exceso de velocidad del autobús propiedad de la Alcaldía originó la colisión con el vehículo propiedad de nuestro representado que se trata de un camión marca Dodge, ocasionando daños en la parte delantera. Se deja constancia que en el autobús que se dedica al transporte de personas solo se encontraba el chofer, por tanto los daños solo fueron materiales. Podemos observar de las actas administrativas de transito al folio 4, el funcionario que levantó el accidente señala que por ser una autopista una vía extra urbana el vehículo Nro 1 no venia por una vía de preferencia, el vehículo Nro. 2 (autobús) venía en una vía de menor importancia, por lo cual debía observar cuando podría cruzar. Se deja constancia que el vehículo de nuestro representado ya había pasado parte de la autopista cuando es envestido por el autobús y señala el mismo conductor del autobús que no se percató que se encontraba en una intersección. De las mismas actuaciones y de las fotografías se evidencia los daños causados al vehículo de mi representado. Así mismo las guías de despacho marcadas D, se constata que ese día venía el vehículo de mi representado de entregar mercancía de ARALVEN e iba de regreso a la ciudad de Valencia. Se encuentra inserta igualmente Acta Constitutiva de la empresa de nuestro representado con un promedio de 2.400.000,00, por cuanto a raíz del accidente queda imposibilitado para recibir esos ingresos. Se solicitó informe a la empresa Aralven donde prestaba sus servicios, la cual se encuentra agregada a los autos y dónde se evidencia que mi representado prestaba sus servicios a la referida empresa quedando establecida la certeza de la prueba y señalan igualmente que el flete esta en la actualidad entre 4 millones a 5 millones de bolívares, los cuales ha dejado de recibir nuestro representado. Igualmente señaló que el demandado fue debidamente citado concediéndosele los lapsos establecidos y no compareció ni por si ni por medio de apoderado y tampoco comparecieron a la audiencia preliminar. Se configuro lo establecido en el artículo 362 que establece la confesión ficta, agregándose que todos los hechos

    de la demanda quedaron probados en el transcurso del proceso. Se probó los daños, el lucro cesante así como se solicitó la indexación monetaria. Solicito al tribunal se le tome a los testigos que se encuentran en el recinto, las debidas declaraciones previa juramentación de ley. Solicito que la demanda sea declarada con lugar…”.

    VI

    De los informes ante esta instancia

    De la parte demandante:

    La representación judicial de la parte actora expuso:

    1. Que el presente juicio fue incoado contra la Alcaldía del municipio J.A.P. del estado Yaracuy en fecha 28 de julio de 2005, por motivo de accidente de tránsito ocurrido en fecha 24 de febrero de 2005.

    2. Que el vehículo 1 circulaba por la autopista centro-occidental conducido por el ciudadano D.R.M., cuando de repente el vehículo 2, sin placa, que buscaba incorporarse a la autopista en sentido sur-norte, sin ninguna precaución colisionó con el vehículo de su representado, causándole grandes daños.

    3. Que a la contestación de la demanda no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.

    4. Que en la audiencia preliminar no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.

    5. Que la parte demandada no probo nada que le favoreciera, ni impugnó las actuaciones administrativas.

    6. Que en el acto oral se procedió a la evacuación de los testigos, quedando estos hábiles y contestes en sus declaraciones quedando probado que el accidente se produjo por negligencia y por exceso de velocidad del vehículo de la parte demandada.

    7. Que el vehículo del demandante de autos se dedicaba al transporte de cosas y debido a los daños materiales sufridos no pudo continuar prestando sus servicios, dejando de recibir la cantidad que a lo largo del proceso se demostró por concepto de lucro cesante.

    8. Que la apelación fue interpuesta en forma extemporánea por anticipada, (folios 151) donde el apoderado de la parte demandada se da por notificado de la sentencia y ese mismo día apeló de la misma, ya que el lapso comenzaba a correr al día hábil siguiente.

    De la parte demandada

    El Síndico Procurador de la Alcaldía del municipio J.A.P. expuso lo siguiente:

    En cuanto a la placa del vehículo de la parte actora:

    1. Que al folio 29 del presente expediente consta certificado de registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual indica que la placa del vehículo allí descrito es: 43L–GAO, propiedad del ciudadano E.M., parte demandante en este juicio.

    2. Que las guías de despacho (folios 113 al 134) hacen referencia a que el vehículo que le presta servicios a la firma mercantil, ARALVEN, C.A., es el designado con la placa 43L-GAO.

    3. Que al folio 13, en el acta de investigación policial de 24 de febrero de 2005 se señala que el vehículo involucrado en el accidente esta identificado con la placa 158-GAO.

    4. Que ello no puede ser un error material del funcionario que actuó el día del accidente, ya que al folio 14 en el acta de reporte suscrita por el mismo funcionario cabo Segundo J.P., se indicó que la placa del vehículo propiedad del ciudadano E.M. es la 158-GAO.

    5. Que al folio 16 cursa planilla con los datos del conductor del vehículo 1 de nombre D.J.R.. Que al observar los datos del vehículo que conducía ese día la placa corresponde a 158-GAO.

    6. Que no existe en el expediente ningún tramite para matricular dicho vehículo (o sea, el de placa 158-GAO), y que tampoco existe en el expediente explicación alguna de esta discordancia, entre la placa que aparece en el documento de propiedad y la placa que aparece reflejada en las actuaciones levantadas por Tránsito. Que por ello es forzoso concluir que el vehículo identificado en las actuaciones administrativas de tránsito y el vehículo propiedad del demandante, ciudadano E.M., son vehículos totalmente diferentes, ya que no coinciden las placas que lo identifican.

    7. Que añade mas desconfianza, al ver en el folio 20 del expediente, que aparece un oficio de deposito de vehículo de Estacionamiento Bruzual de fecha 24 de febrero de 2005 y en los datos de la placa aparece la 43L-GAO, o sea, que en un mismo día dos personas diferentes realizaron una actividad con el mismo vehículo con pocas horas de diferencia, lo observaron con dos placas diferentes. Que por tal razón estas actuaciones deben ser desechadas ya que no concuerdan los datos del vehículo que se dice propiedad del ciudadano E.M., con los datos que aparecen reflejados en el titulo de propiedad del demandante consignado como prueba al folio 29.

    Respecto a la prueba de informe:

    8. Que no esta de acuerdo cuando la juez de la causa le da connotación de pruebas de informes a algo que no es así, ya que deja constancia que a los folios 30 y del 38 al 59, constan copias fotostáticas de guías de despacho de la empresa ARALVEN, C.A., y a los folios 110 al 134 consta pruebas de informes solicitadas a la misma empresa con base a las referidas guías de despacho, las cuales están suscritas por el Ingeniero J.L.D.C., como gerente general de la firma mercantil Aralven C.A.. Que lo expuesto significa que se trata de documentos privados provenientes de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que se debió aplicar lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    9. Que se utilizó un medio de prueba inidóneo para demostrar lo que esta contenido en un documento privado proveniente de tercero. Que por ello debió ser desechado, y declarada sin lugar la solicitud de lucro cesante.

    En relación a la prueba de testigo:

    10. Que no existe en la sentencia el examen de las declaraciones de los testigos para determinar en que hechos concuerdan, en que lugar se encontraban el día del accidente, a que distancia, en que sitio específico ocurrió el siniestro. Afirma que solo se limitaron a contestar “si”, a todas las interrogantes que se les formulo, sin aportar detalles de importancia para verificar si decían o no la verdad.

    11. Que para valorar la prueba testimonial es necesario compararlas o confrontarlas con otras que existan en los autos, para determinar si sus dichos se ajustan a la realidad y no a los intereses de alguna de las partes.

    12. Que la circunstancia de que el accidente se produjo por exceso de velocidad debe ser demostrado con otro tipo de pruebas y con personas especializadas.

    13. Que los testigos que prestaron testimonios en el e juicio se limitaron a contestar “si” a lo que se les preguntó, por tal motivo la juez no pudo cotejarlas ni establecer la veracidad de las deposiciones.

    VII

    Observaciones a los informes en esta Instancia

    La apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada en los siguientes términos:

    1. Que las guías de despacho (folios 113 al 134) hacen referencia a que el vehículo que presta servicios para la empresa ARALVEN C.A., tiene las placas 431-GAO, que son las que corresponden al vehículo propiedad del demandante, que fue colisionado por el vehículo propiedad de la demandada Que a lo que se refiere el apoderado de la parte demandada es un simple error material cometido cuando se levantó el croquis administrativo. Que en todo caso se evidencia en el expediente administrativo que los seriales del vehículo son los siguientes: serial de carrocería: T8132514; serial del motor: 3183216667, y las demás características coinciden con las del documento de propiedad del vehículo. Al igual que el otro vehículo, que aun cuando no tenía placas, se identificó con sus seriales, o sea que las placas no son un elemento contundente para identificar e individualizar un vehículo.

    2. Que todas las experticias de cada uno de los daños sufridos por el vehículo hacen plena prueba al no haber sido impugnadas dentro de su oportunidad.

    3. Que en el expediente administrativo, específicamente en el acta de entrevista, averiguación Nro 007-240205 (folio 22), en el momento de la entrevista al conductor, al contestar a la pregunta: “Diga Ud. las características del vehículo que conducía al momento del accidente? CONTESTÓ: Un camión D-300 de color blanco…, placas 43L-GAO, tipo estaca propiedad del señor Eulogio Martines”. Que de ello se concluye que se trata de un error material.

    4. Que las guías de despacho que sirvieron de prueba para demostrar el lucro cesante demandado constan en los archivos de la sociedad mercantil, ARALVEN C.A., que no es parte en el juicio, por lo que la prueba de informe si aplica al caso de autos

    5. Que de las actuaciones administrativas levantadas se evidencia claramente la culpabilidad del vehículo 2. Que es una prueba plena y suficiente que demuestra la culpabilidad del conductor del vehículo propiedad de la demandada.

    6. Que es falso que los testigos se hayan limitado a responder con un lacónico si.

    VIII

    De las pruebas del proceso

    Establecido el thema decidendi corresponde examinar el material probatorio presentado a los autos

    Vale indicar que todas las pruebas a examinar corresponden a las promovidas por la parte actora ya que el demandado no participó activamente en el proceso de primera instancia.

    Presentadas con la demanda.

    1. Documentos. a. Original de poder otorgado por E.M. a las abogadas C.S.S.C., O.M.M. y C.I.V.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 16.225 y 17.977 y 61.658, ante la Notaria Pública de Valencia, estado Carabobo (marcado “A”). Se trata de un documento público debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo el 29/06/2005, el cual no fue impugnado, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno. Del mismo se desprende que la representación jurídica de las citadas abogadas respecto a la persona del demandante esta debidamente acreditado. Así se decide.

    1. Actuaciones administrativas de tránsito para demostrar la posición final como quedaron los vehículos después de la colisión, la responsabilidad del conductor del vehículo 2 y los daños sufridos por el vehículo 1 propiedad del demandante y el monto de los daños materiales demandados (marcado “B”).

      Como quiera que dichas actuaciones fueron ratificadas en la audiencia preliminar (oportunidad de pruebas) el tribunal procede a valorarlas, ya que su promoción corresponde realizarlas en el lapso probatorio y no en todo tiempo como si se tratara de documentos públicos.

      No consta en autos que este expediente, elaborado por las autoridades administrativas, haya sido impugnado por la parte demandada con algún medio de prueba legal tal como lo ha dicho nuestro tribunal Supremo de Justicia:

      … Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la sala que las actuaciones administrativas levantadas, por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de transito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo en cuanto se refiere en cuanto a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños.

      (Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de octubre de 1988, caso: autobuses servicios interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autocirco) Contra E.R.Z. y otra. Criterio ratificado por la misma Sala el 6 de julio de 2004, caso, P.C.S. contra Seguros la Seguridad, expediente N° 03189).

      En consecuencia, los argumentos planteados por la representación del municipio en sus informes (que el funcionario de tránsito señaló que el vehículo involucrado en el accidente esta identificado con la placa 158-GAO y no con la 43L–GAO, que es la que tiene el vehículo propiedad del demandante) debieron alegarse como defensa en primera instancia y demostrarlo, por ejemplo, llamando a juicio al funcionario de tránsito para que declarara sobre tal asunto para determinar si hubo o no contradicción. Al no hacerlo, es decir, al no haberse impugnado el expediente administrativo oportunamente, el valor probatorio del mismo se consolidó. Por técnica procesal, una simple argumentación a destiempo no elimina el valor de una prueba, salvo que se trate de materia de orden público, supuesto que no es el caso de autos.

      De cualquier modo es oportuno indicar que tales argumentos no tienen sustento, pues el certificado de registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (que cita el propio demandado) indica que la placa del vehículo propiedad de E.M. es 43L–GAO.

      En cuanto a lo declarado por el cabo Segundo J.P. en el acta de investigación policial de 24 de febrero de 2005 es evidentemente un error material, que se repitió en otras actuaciones del expediente, como es el reporte suscrito por el mismo funcionario y la planilla con los datos del conductor del vehículo 1. Se afirma que es un error por dos razones fundamentales. La primera porque en oficio de deposito de vehículo al Estacionamiento Bruzual de fecha 24 de febrero de 2005 (la misma fecha en la que declaró el funcionario) se identifica al vehículo que se remite a dicho estacionamiento con la placa 43L-GAO (que es la que tiene el vehículo propiedad del demandante). En segundo lugar, porque los seriales del vehículo propiedad del actor son: serial de carrocería: T8132514; serial del motor: 3183216667 (según consta en acta de investigación policial que consta al folio 13) los cuales coinciden con los indicados en el documento de propiedad del vehículo.

      Por todo lo expuesto se ratifica el valor probatorio de las actuaciones de tránsito.

      Del análisis realizado al expediente administrativo se desprende lo siguiente:

      Con relación al lugar del accidente (autopista centro occidental, Dr, R.C., Sector Entrada de Urachiche, del mismo municipio, de Yaracuy, en sentido Chivacoa-Sabana de Parra).

      Según los funcionarios actuantes de tránsito, las características del sitio del accidente eran las siguientes: el sitio tenía l.c., natural, el pavimento se encontraba en buen estado y no había obstáculos en el camino, se trataba de una vía extra urbana.

      Con relación al vehículo 1 (de E.M.) las autoridades señalaron que éste se desplazaba en sentido de oeste-este al momento de producirse el accidente vial, y que producto del impacto el vehículo sufrió daños en la parte delantera y el conductor resultó lesionado. A este conductor se le declaró no infractor por señales de demarcaciones ni semáforos. Con relación al estado del vehículo 1 antes del accidente, se desprende de las referidas actas que se encontraba en buenas condiciones antes del accidente. Posterior al accidente, según experticia (folio 27 de la primera pieza) sufrió varios daños calculados por el perito avaluador H.A.H. en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 3.800.000.oo) salvo daños ocultos.

      Finalmente, la versión de los hechos por D.R.M. (folio 22) fue que él venía de Barquisimeto a Valencia y llegando a Urachiche un autobús se le atravesó cruzando la vía, no le dio tiempo para frenar y llegó completamente, y que producto de eso fue que salió lesionado.

      Con relación al vehículo 2 (de Alcaldía de Sabana de Parra) las autoridades señalaron que éste se desplazaba por una autopista extraurbana, y que éste vehículo no tenía preferencia de paso respecto del vehículo 1, ya que el vehículo 2 se desplazaba con una vía de menos importancia y podía cruzar la misma, cuando se encontrara despejada, sin poner en peligro la seguridad de tránsito de conformidad con el ordinal 6° del artículo 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito. Este vehículo sufrió daños en la parte delantera y trasera. Con relación al estado del vehículo 2 antes del accidente, se desprende de las referidas actas que se encontraba en buenas condiciones. Posterior al accidente, según experticia (folio 28) sufrió varios daños calculados por el perito avaluador H.A.H. en la cantidad de Bs. 7.800.000,oo salvo daños ocultos. Finalmente, en cuanto a la persona del conductor (G.F.) las autoridades de tránsito señalaron que resultó ileso.

      En cuanto a su versión de los hechos G.F. (folio 15) dijo que al momento del accidente venía saliendo de Urachiche para ir hacia El Diamante, que se incorporaba a la autopista y que no se percató de que venía la “350” y se produjo el accidente.

      En cuanto croquis que riela al folio 18 del expediente se observa lo siguiente: El vehículo 1 se desplazaba de oeste a este y el vehículo 2 se incorporaba a la autopista, y cuando el vehículo 1 se desplaza en forma rectilínea el vehículo 2 le obstaculiza el camino con lo que inevitablemente se produce la colisión.

    2. Guía de despacho (marcado “D”) para evidenciar que el día en que ocurrió el accidente el vehículo propiedad del demandante venía de hacer una entrega de mercancía a la empresa ENELVEN C.A. Se observa que se trata de documento privado emanado de tercero, por lo que se requiere para su valoración que hayan sido ratificado mediante la prueba testimonial; al no constar en autos el cumplimiento de dicha formalidad no pueden producir valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    3. Original de certificado de registro de vehículo, número 21905642, otorgado a los 18 días de diciembre de 2003 al ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad V-5.296.403 sobre un vehículo automotor, marca Dodge, clase camión, serial carrocería T8132514, serial motor 3183216667, placa 43LGAO (marcado “C”). Se trata de un documento público administrativo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, que al no ser impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.

      De él se desprende que el vehículo marca Dodge, color blanco, placas 43LGAO, es propiedad del ciudadano E.M. y que el mismo se corresponde con el vehículo denominado “vehículo 1” en el expediente administrativo levantado por los funcionarios de tránsito bajo el número 007-05 el cual ya fue valorado.

    4. Cinco fotográficas (marcadas “legajo E”) donde -dice- que son 5 fotografías tomadas al vehículo marca Dodge propiedad del demandante tomadas después del accidente y que evidencian los daños sufridos. En cuanto a las fotografías; la jurisprudencia ha dicho que ante este medio de prueba, para su valoración se aplicará analógicamente el sistema previsto para los documentos. En consecuencia, como no consta que en la formación de las fotografías haya intervenido organismo público alguno, se le da el tratamiento de un documento privado. Luego, siendo de esta naturaleza y no habiendo sido impugnadas por la parte demandada se le otorga valor probatorio.

      Las imágenes revelan lo siguiente: Foto 1: Parte superior del folio 31, se observa un vehículo automotor de carga, de color blanco, aunque con evidencias de oxido, en franco estado de descomposición en su parte delantera (que es la única que se puede apreciar en esta foto), se presume que ese estado se debe a la acción fuerte (presumible golpe) ocasionado con otro objeto de contundencia. En dicho vehículo se observa una placa adherida, la cual se lee “43L GAO”. Foto 2: Ubicada en la media del folio 31, se aprecia una perspectiva acercada de una serie de objetos metálicos unidos entre sí, de los cuales se desconoce su función, se observan en franco estado de descomposición. Foto 3: Ubicada en la parte inferior del folio 31, se aprecia una perspectiva de lo que se presume se corresponde con la parte contentiva de un motor de un vehículo y sus piezas aledañas, las referidas partes mecánicas se observan con adherencias de oxido. Foto 4: Ubicada en la parte superior del folio 32, se observa la parte lateral de un camión de carga, de color blanco, aunque con adherencias de oxido y se evidencia un desprendimiento de la parte metálica, se presume por la acción fuerte de un golpe con objeto contundente. Foto 5: Ubicada en la parte inferior del folio 32, se observa una perspectiva de una serie de objeto metálicos, con adherencias de oxido, y presumiblemente en mal estado de conservación.

    5. Copia de documento público inscrito el 30/03/2004 bajo el tomo: 17-A número 24 de los libros respectivos del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las cuales pertenecen a “Transporte E.M. N°1, C.A.” (marcado F”) donde dice evidenciarse que la actividad a se dedica el demandante es el transporte de mercancías secas, bienes muebles, viales y mudanzas.

      Observa el tribunal que estamos ante la copia fotostática de un documento publico que no fue impugnado, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno.

      Se desprende de dicho instrumento que se trata del registro del acta constitutiva con sus estatutos de una firma mercantil denominada “Transporte E.M.N.. 1 C.A. y que la principal actividad económica de esta firma es la prestación de servicio de transporte y todo lo relacionado con actividades conexas”

    6. Copias de instrumentos privados, donde se lee “GUÍA DE DESPACHO”, ARALVEN S.A.. (marcados “legajo G”) donde se incorpora 22 “GUIAS DE DESPACHO” emanadas de la empresa ARALVEN S.A. donde dicen evidenciar que el vehículo marca Dodge, objeto de esta demanda presta sus servicios a esa empresa, de forma constante y permanente, lo cual representa para el demandante un ingreso, el dinero que genera dicho vehículo por el servicio prestado de carga y que actualmente no está generando.

      Se observa que se tratan de documentos privados emanados de tercero, por lo que se requiere para su valoración que hayan sido ratificados mediante la prueba testimonial; al no constar en autos el cumplimiento de dicha formalidad no pueden producir valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      2. Prueba de Informes. Se solicitó oficiar a la empresa ARALVEN C.A., a los fines de que informara sobre los siguientes hechos:

  5. ) Si el ciudadano E.M. presta sus servicios a través de su empresa Transporte E.M. Nº 1 C.A., con su vehículo.

  6. ) Si el día 24 de febrero de 2005, el vehículo propiedad del demandante venía de entregar mercancía a la empresa Enerven C.A., en su almacén principal COTA-Edo. Zulia emitiendo en la guía de despacho NECA 18874 sellos de las empresas Aralven S.A., y Enerven C.A., devengando un flete de 290.000,oo.

  7. ) Si el 16 de febrero de 2005, el vehículo placas 43LGAO, propiedad del demandante venía de entregar mercancía a la empresa PDVSA Petróleo S.A., en el Estado Barinas emitiendo en la guía de despacho sello de la empresa receptora devengando un flete de Bs. 546.000,oo .

  8. ) Si la empresa Aralven S.A., el día 11 de Febrero de 2005, emitió la guía de despacho NECA 18845 donde el vehículo 43LGAO realizo un traslado devengando un flete de Bs. 430.000,oo.

  9. ) Si la empresa Aralven S.A., el día 10 de febrero de 2005, emitió la guía NECA 18843 donde el vehículo placas 43LGAO realizó un traslado devengando un flete de Bs. 430.000,oo.

  10. ) Si la empresa Aralven S.A., el 10 de febrero de 2005, emitió la guía de despacho NECA 18844 mediante el vehículo placas 43LGAO realizó un traslado devengando 430.000,oo.

  11. ) Si la empresa ARALVEN S.A., el 3 de febrero de 2005, emitió la guía 18837 donde el mencionado vehículo realizó un traslado devengando un flete de Bs. 430.000,oo.

  12. ) Si la empresa Aralven S.A., el 31 de enero de 2005, emitió comunicación autorizando al chofer del vehículo antes mencionado ciudadano D.R., a retirar mercancía devengando un flete de Bs. 80.700,oo.

  13. ) Si la empresa Aralven S.A., el 31 de enero de 2005 emitió guía NECA18831, donde el mencionado vehículo realizó un traslado devengando un flete de Bs. 585.000,oo.

  14. ) Si la empresa Aralven S.A., el 27 de enero de 2005, emitió guía NECA 188827 donde el mencionado vehículo realizó traslado devengando un flete de Bs. 650.000,oo.

  15. ) Si la empresa Aralven S.A., el 28 de enero de 2005, emitió guía NECA 18829 donde el vehículo antes mencionado realizó traslado devengando flete de Bs. 600.000,oo.

  16. ) Si la empresa Aralven S.A., el 25 de enero de 2005 emitió guía NECA 18818, donde el mencionado vehículo realizó un traslado devengando un flete de Bs. 600.000,oo.

  17. ) Si la empresa Aralven S.A., el 25 de enero de 2005, emitió guía NECA 18817, donde el vehículo realizando traslado devengando un flete de Bs. 600.000,oo.

  18. ) Si la empresa ARALVEN S.A., el 25 de enero de 2005, emitió guía de despacho NECA 18816, donde el mencionado vehículo realizó un traslado devengando un flete de 600.000,oo.

  19. ) Si la empresa ARALVEN S.A., el 20 de enero de 2005, emitió guía de despacho NECA 18810 , donde el mencionado vehículo realizó un traslado devengando un flete de Bs. 960.000,oo.

  20. ) Si la empresa ARALVEN S.A el día 18 de enero de 2005, emitió la guía NECA 18808 donde el mencionado vehículo realizó un traslado devengando un flete de Bs. 900.000,oo.

  21. ) Si la empresa ARALVEN S.A., el 15 de diciembre de 2004, emitió guía de despacho NECA 18790, donde el mencionado vehículo realizó un traslado devengando un flete de Bs. 500.000,oo.

  22. ) Si la empresa Aralven S.A., el 13 de diciembre de 2004 emitió la guía NECA 18784 donde el mencionado vehículo realizó un traslado de bienes devengando un flete de Bs. 500.000,oo.

  23. ) Si la empresa Aralven S.A., el día 9 de diciembre de 2004, emitió guía NECA 18770 donde el mencionado vehículo realizó traslado devengando un flete de Bs. 430.000,oo.

  24. ) Si la empresa Aralven S.A., el 8 de diciembre de 2004, emitió la guía NECA 18760, donde el mencionado vehículo realizó un traslado devengando un flete de Bs. 600.000,oo.

  25. ) Si esa Empresa el 07 de diciembre de 2004, emitió la guía NECA 18755, donde el mencionado vehículo realizó un traslado devengando un flete de Bs. 600.000,oo.

  26. ) Si la empresa ARALVEN S.A., el 6 de diciembre de 2004 emitió la guía NECA 18753, donde el mencionado vehículo realizó un traslado devengando un flete de Bs. 600.000,oo.

    23.) Si la empresa ARALVENSA el 01 de diciembre de 2004, emitió guía NECA 18744 donde el mencionado vehículo realizó un traslado devengando un flete de BS. 650.000,oo.

  27. ) Si la empresa Aralven S.A., el día 24 de noviembre de 2004, emitió una guía NECVA 18730 donde el mencionado vehículo realizó un traslado devengando un flete de Bs. 600.000,oo.

  28. ) Si desde el 25 de febrero de 2005 al 25 de julio del mismo año en esa empresa Aralven S.A., de estar en circulación el vehículo en referencia propiedad de EULOGUIO MARTINEZ, hubiese tenido fletes asignados y cuales serían los montos pagados por tal concepto.

    Consta de los folios 110 al 112, comunicación emitida por la compañía ARALVEN S.A., en la persona de su representante legal, en respuesta a la prueba de informes que le fuera solicitada, declara que son ciertos, todos y cada uno de los tópicos referidos, con lo que ratificó que efectivamente el ciudadano E.M., prestó sus servicios de transporte para esa empresa con el vehículo placas 43L-GAO, marca Dodge, modelo D-300; clase camión, color blanco, tipo estaca, año 1978, serial de carrocería T8132514, serial motor 3183216667, con su empresa E.M. N° 1 C.A. Igualmente informó de unas series de entregas efectuadas los días 24/02/2005, 16/02/2005, 11/02/2005, 10/02/2005, 10/02/2005, 03/02/2005, 31/01/2005, 31/01/2005, 27/01/2005, 28/01/2005, 25/01/2005, 25/01/2005, 25/01/2005, 20/01/2005, 18/01/2005, 15/12/2004, 13/12/2004, 09/12/2004, 08/12/2004, 07/12/2004, 06/12/2004, 01/12/2004, 24/11/2004.

    También afirmo que si el vehículo anteriormente descrito, estuviera en condiciones de trabajo habría continuado trabajando para la empresa (o sea, ARALVEN S.A.) no tan sólo desde el 25/2/05 al 25/7/05 sino hasta la presente fecha (la del informe) por estar conforme con el servicio prestado por el Sr. E.M.; que en su lugar se ha contratado otro vehículo de iguales características obteniendo un pago mensual por fletes, en el año 2005, de Bs. 4.000.000, en el año 2006 la suma de Bs. 4.500.000 y en el año 2007, los fletes mensuales están por el orden de Bs. 5.000.000.

    Sobre esta prueba debemos decir que la parte demandada manifestó en los informes presentados ante este juzgado que la misma es inidónea para demostrar el lucro cesante. Sin embargo, tales argumentos los debió manifestar en su oportunidad legal, conforme al principio de la preclusión de los actos procesales. Es decir, ha debido manifestarlos ante el a quo en la contestación de la demanda y/o audiencia preliminar, pues son esas las oportunidades que brinda el procedimiento oral para que el demandado pueda exponer sus objeciones a las pruebas de la contraparte (artículos 865 y 868 CPC). Luego, los argumentos argüidos en este tribunal son extemporáneos.

    De cualquier forma, este tribunal superior procede a reexaminar la prueba sólo por lo que respecta a si la misma es manifiestamente ilegal o impertinente pues no podría convertirse en legal lo que es manifiestamente ilegal, ni valorase una prueba que resulte ostensiblemente inadecuada para demostrar los hechos del proceso.

    En tal sentido, esta sentenciadora considera que la prueba de informes no es manifiestamente ilegal porque la Ley prevé dicha formula en el artículo 433 del CPC, es decir, que una persona jurídica, ajena a la causa, informe (lo cual es una de las modalidades que comporta dicha prueba) sobre hechos litigiosos que constan en documentos, libros, archivos y papeles que están en su poder (hay indicio de la existencia de dichos documentos como son las guías de despacho emitidas por la sociedad mercantil ARALVEN C.A. que tampoco fueron impugnados por la demandada).

    Tampoco es manifiestamente impertinente porque la información solicitada a través de dicha prueba guarda perfecta relación con lo controvertido, es decir, con la producción del lucro cesante reclamado por el actor. Así se decide.

    Queda sólo determinar si el monto acordado por el a quo por concepto de lucro cesante esta ajustado a la situación de hecho reclamada por actor.

    El actor en su reforma de demanda modificó esa petición por lo que respecta a la cuantía de la misma, indicando que se le debe indemnizar la cantidad de Bs. 44.000.000,oo por lucro cesante correspondiente al periodo de 11 meses contados desde 25/2/05 (día siguiente a la ocurrencia del accidente de transito) hasta el 25/1/06 (fecha anterior mas inmediata a la presentación del escrito de reforma que fue el 16/2/06).

    Igualmente demanda también por lucro cesante “…la cantidad que se siguiere venciendo hasta fecha en que el vehículo pueda ser puesto nuevamente en circulación, prestando sus servicios habituales…”

    A tales efectos el demandante indicó como valor aproximado de cada viaje la cantidad de Bs. 600.000,oo y señaló un promedio de 6 a 7 viajes al mes, para luego concluir como ganancia al mes en la cantidad de cuatro millones de bolívares. Dicho cálculo no es correcto ya que de una simple operación aritmética se determina que la cantidad sería otra.

    Como el demandante presenta dos opciones (6 o 7 viajes) dicho monto variaría si fuera uno u otro. Es decir, si fueran seis viajes, corresponde a Bs. 3.600.000,oo y si fueran siete viaje al mes, el monto correspondería a Bs. 4.200.00,oo. De cuyos montos se evidencia que ninguno coincide con el promedio realizado por el demandante.

    Ahora bien, basándose este tribunal en los instrumentos de autos se determinan otros valores, inclusive distintos a las determinaciones hechas por el a quo.

    Así, consta en el expediente guías de despacho (consignadas con la prueba de informes) correspondientes a los meses de febrero de 2005, enero de 2005, diciembre de 2004 y noviembre de 2004. Con estos instrumentos el tribunal procede a determinar el promedio de ganancias al mes, números de viajes al mes y finalmente, el valor de cada flete.

    Respecto a las ganancias obtenidas por mes: Se suman los montos indicados en cada una de las citadas guías, lo cual da un total de Bs. 12.631.700,oo. Esa cantidad divida entre cuatro (que es numero de meses trabajados por el actor a la empresa ARALVEN S.A. según las guías de despacho) da como resultado la cantidad de Bs. 3. 157.925,oo al mes.

    En cuanto al número de viajes al mes se determina, tomando como base las guías de despacho (de la prueba de informes), se suman el total de viajes realizados en esos cuatro meses (febrero de 2005, enero de 2005, diciembre de 2004 y noviembre de 2004) lo cual da como resultado 22 viajes; luego lo dividimos entre cuatro para un resultado final de 5.5 viajes al mes.

    Finalmente, el valor promedio de cada flete se determina sacando una media aritmética de los costos del flete de cada mes (febrero de 2005, enero de 2005, diciembre de 2004 y noviembre de 2004) para obtener un sub total. Seguidamente se suman esos sub totales y luego se promedian entre sí. Dicha operación da como resultado la cantidad de Bs. 546.963,75 por cada flete.

    Teniendo los promedios necesarios procede el tribunal ahora a determinar el monto definitivo de la indemnización reclamada por lucro cesante.

    Se desprende de la reforma que el demandante reclama el pago desde el día siguiente de haberse producido el accidente (25/2/05) hasta la fecha en que efectivamente sea puesto en circulación el vehículo de su propiedad.

    Consta en la sentencia que el a quo hizo tal determinación hasta el 21/2/07 (fecha del dispositivo de la sentencia) contra lo cual no hubo apelación por parte del actor, razón por la cual quedo firme dicha declaración. Luego, multiplicando el promedio mensual supra establecido (Bs. 3. 157.925) por el tiempo trascurrido entre las referidas fechas (veinticuatro meses y veintitrés días) da un total de Bs. 78.211.275, 83.

    No obstante, como quiera que el resultado obtenido superó lo establecido por el tribunal de la causa (Bs. 45.000.000) y que sólo apeló contra la sentencia definitiva el demandado, por aplicación del principio de la reformatio in peijus, este juzgado superior no puede desmejorar la condición del apelante.

    En consecuencia, el demandado queda obligado para con el actor en materia de lucro cesante hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES. Así se decide.

    3. Testimonial. Promovió a los ciudadanos C.V.T., G.S.P.B., Frahinyer F.Z.A., W.J.M., Yender A.D.A., al funcionario instructor Cbo/ 2º A.P. y al Cbo/2 P.V.. Estas testimoniales, una vez admitidas según se desprende de auto de admisión (folio 181) fueron evacuadas en el debate oral sólo por lo que respecta a los siguientes ciudadanos: Donal J.R.M., W.R.S.Q., y F.J.F.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.760.828, 18.412.173 y 12.032.710, respectivamente, cuya declaración se analiza en los siguientes términos.

    Donal J.R.M. fue interrogado de la manera siguiente por la apoderada judicial de la parte actora: PRIMERA PREGUNTA: contestó que si presenció un accidente de tránsito el 24 de febrero de 2005, entre la intersección de la autopista R.C. y el Cruce hacia la población de Urachiche, estado Yaracuy entre un camión Dodge Blanco y un Autobús Ford Blanco de la Alcaldía del municipio J.A.P.. SEGUNDA PREGUNTA: que el accidente se produjo debido al exceso de velocidad del camión. TERCERA PREGUNTA: que debido al impacto producido sin precaución el camión Dodge blanco resulto con serios daños. CUARTA PREGUNTA: que todo lo declarado le consta por que venía manejando el camión en ese momento.

    En cuanto a la declaración del referido testigo el tribunal no lo valora por cuanto por tratarse de la persona que conducía el vehículo 1 al momento del accidente, se presume que se trata de un dependiente del propietario del vehículo, y en consecuencia un subordinado, situación que podría afectar la objetividad de su declaración. Todo de conformidad al artículo 508 del CPC. Así se decide.

    W.R.S.Q.: PRIMERA PREGUNTA: Que presenció un accidente de transito el 24 de febrero de 2005 en la intersección de la autopista R.C. y el cruce de la población de Urachiche. SEGUNDA PREGUNTA: que la colisión se produjo debido al exceso de velocidad que llevaba el autobús cuando cruzaba la autopista TERCERAS PREGUNTA: que debido al exceso de velocidad y por conducir sin precaución se originó el impacto entre los dos, causándole serios daños al camión blanco. CUARTA PREGUNTA: que todo lo que contestó le consta por que venía detrás del camión blanco.

    F.J.F.C.: PRIMERA PREGUNTA: que presenció un accidente en la autopista R.C. y el cruce hacia la población de Urachiche. SEGUNDA PREGUNTA: Que la colisión se produjo debido al exceso de velocidad que llevaba el autobús blanco por lo que el camión resultó dañado en toda la parte delantera. CUARTA PREGUNTA: Que le consta lo declarado por que para ese momento estaba llegando al lugar del accidente y observo cuando el autobús pasaba soplado y ocurrió el accidente.

    En cuanto a la declaración de los otros dos testigos el tribunal la valora como un indicio a favor de la parte actora, pues ambos coinciden en que el conductor del vehículo 2 fue imprudente al momento de incorporarse a la autopista, imprudencia que dio motivo a que se produjera el accidente. Todo lo cual coincide con lo expuesto por los funcionarios de tránsito en el expediente administrativo. No así, en cuanto a que el conductor del vehículo 2 iba a exceso de velocidad, ya que en las actuaciones administrativas no reflejan esta infracción y en el croquis no se observó marcas de frenado.

    IX

    Conclusiones

    El tema a decidir en la presente causa está referido al ámbito de aplicación de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre por cuanto se refieren a la responsabilidad extracontractual por los daños causados por vehículos terrestres con ocasión de su circulación; específicamente, por una colisión de vehículo, supuesto previsto en la citada ley en los siguientes términos:

    Artículo 127:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

    . (Resaltado del tribunal).

    Se desprende de la citada norma que nuestro legislador acoge la tesis de la responsabilidad objetiva, donde nada tiene que ver, en principio, la idea de culpa. Las únicas causales de exoneración admitidas son “el hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”.

    En caso de colisión el aparte del referido artículo establece una presunción juris tantum al prever responsabilidad igual para todos los conductores, a menos, que se demuestre lo contrario.

    De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, el demandante reclama la indemnización por los daños producidos a un vehículo de su propiedad que participó en la colisión y el lucro cesante ocasionado por el cese en su actividad económica (transporte de mercancía). Estos conceptos lo reclama el demandante al propietario del vehículo 2 (Alcaldía del municipio J.A.P.) participante en la colisión.

    Examinado a detalle todo el material probatorio que fue incorporado al expediente, de los cuales sólo se valoran aquellos que no fueron desechados por las diferentes razones debidamente pormenorizadas en esta sentencia, se procede a plasmar las siguientes conclusiones:

    1. En cuanto a la conducta del conductor del vehículo propiedad del demandado se desprende, fundamentalmente del expediente administrativo instruido por el Cuerpo de T.T. y de los indicios de la prueba de testigo que el conductor del vehículo 2 al momento de producirse el accidente no tenía preferencia de paso, respecto al vehículo del demandante, ya que transitaba por una vía de menor importancia y que podía incorporarse a la autopista (que es una vía principal) sólo cuando esta se encontrare despejada, comportamiento que infringió.

    Así fue declarado por la autoridad de tránsito actuante, C/2 J.P., quien expresó en dichas actas que el vehículo 2 infringió la norma del 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, referida a las preferencias de pasos en las intersecciones de vías, específicamente la del numeral sexto que dice: “En las intersecciones de vías extraurbanas tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen por las vías de mayor importancia. Por tanto, los vehículos que circulen por vías de menos importancia sólo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito.” (negrita del tribunal)

    También considera el tribunal que el conductor del vehículo propiedad de la demandada infringió las normas contenidas en los artículos 250 y 255 del Reglamento, pues el hecho de que el conductor del vehículo 2 se haya incorporado abruptamente a la autopista y haya puesto en riesgo la seguridad de los conductores en general (no sólo la del actor y la suya misma) constituye infracción a las leyes de Tránsito.

    Específicamente, del análisis del croquis se concluye que el conductor del vehículo 2 no tomó las medidas de seguridad estipulas en la Ley de Tránsito y su Reglamento al momento de incorporarse a la autopista.

    Se aprecia en la grafica, que el vehículo 1 se desplazaba por la autopista (vía preferente); que el vehículo 2 se encontraba en una vía secundaria, por lo que para incorporarse a la misma debió tomar las previsiones necesarias.

    Se observa que el vehículo 1 se desplazaba en una rectilínea. No hay indicios de que iba a realizar algún cambio de canal. De igual forma se observa que en la intercepción donde ocurrió el suceso no hay presencia de semáforos ni ninguna otra señalización.

    Se deduce de la posición en que quedaron los vehículos y el lugar donde éstos recibieron el impacto, que el vehículo 2 interfirió en el carril por donde transitaba el vehículo 1, sin tomar las precauciones necesaria, como sería, ceder el paso al vehículo que transitaba libremente por la autopista, detener por completo el vehículo antes de incorporarse a la vía que tenía intenciones de tomar. En consecuencia hubo por parte del conductor del vehículo 2 inobservancia a las leyes y reglamentos ya que puso en riesgo la seguridad de los conductores en la vía.

    2. La declaración del funcionario de tránsito (relativa a que el conductor del vehículo 2 violó el artículo 264 del Reglamento) no fue impugnada por la parte demandada, quien ha podido por ejemplo, llamar a juicio al citado funcionario para ejercer su derecho de réplica contra aquella declaración. En consecuencia, al no haber impugnado esta declaración contenida en el expediente administrativo, por algún medio legal –en la forma en que se dijo mas arriba- la misma produce plenos efectos probatorios en su contra.

    3. La parte demandada tampoco desvirtuó su responsabilidad en la colisión de vehículos, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre concordado con el artículo 264 eiusdem, como si lo hizo la parte actora al demostrar que la conducta imprudente del conductor del vehículo 2 fue lo que ocasionó el accidente de tránsito.

    4. En consecuencia, la acción intentada por el demandante contra la Alcalía del municipio A.J.P. (pretensión de indemnización por daños materiales y lucro cesante producidos a su vehículo en un accidente de tránsito) debe prosperar, ya que de las pruebas valoradas (experticia del avaluador de tránsito, las guías de despacho contenida en la prueba de informes, las fotografías del vehículo y el expediente administrativo) es ostensible que se produjo daños materiales al vehículo 1, los cuales, según el expediente administrativo, ascienden a la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 3.800.000).

    5. En cuanto al lucro cesante. Si bien el análisis hecho por este juzgado superior varió el calculo realizado por el tribunal de la causa en cuanto al monto de dicha indemnización, no obstante le esta prohibido aplicar la nueva valoración por aplicación de la reformatio in peius.

    X

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la Alcaldía del municipio Páez contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2006, por el Tribunal Tercer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la circunscripción judicial del estado Yaracuy.

    Se condena en costas a la parte recurrente.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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