Decisión nº 351-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO Nº 01

AÑOS 194º y 145º

DEMANDANTE: E.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.635.034.

DEMANDADO: G.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.478.585.

MOTIVO: Desconocimiento de Paternidad.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha nueve (9) de mayo del 2.001, el ciudadano A.J.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.172, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.O.C. expuso lo siguiente: “Es el caso ciudadano juez que en fecha doce (12) de marzo de mil novecientos ochenta y seis la ciudadana G.D.C.G., para ese entonces aún de Chirinos, pues no se había materializado la acción de divorcio, dio a luz un niño de nombre O.R. el cual fue presentado por su madre con cédula de casada, por lo que legalmente la paternidad le fue atribuida a mi poderdante, tal como se evidencia de Acta de Nacimiento que acompaño marcada con la letra “C”, siendo cierto, que para la fecha de la concepción y posterior alumbramiento del n.O.R.C.G., el ciudadano E.O.C. y la ciudadana G.D.C.G., se encontraban separados materialmente de cuerpos, resulta entonces imposible admitir que mi poderdante sea el padre del hoy adolescente O.R. CHIRINOS GUTIERREZ”. Consigno en ese mismo acto constante de cinco (5) folios útiles original del Poder Judicial, expedido por la Notaria Publica de esta ciudad de Carora, copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio y copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente O.R., expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara

Admitida la solicitud en fecha catorce (14) de mayo del 2.001, se ordenó la citación de la ciudadana G.D.C.G. y O.R.C.G., a fin de que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la publicación de un edicto por la prensa, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se le previno a la parte demandante que debía corregir el escrito de la demanda conforme a los establecido en el artículo 459 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha diecisiete (17) de mayo del 2.001, compareció ante este Tribunal el ciudadano A.J.C., plenamente identificado en autos y consignó en un (1) folio útil escrito de corrección o subsanación de conformidad por lo ordenado por este despacho.

El fecha dieciocho (18) de mayo del 2.001, el Tribunal procedió a librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, edicto, recibo y compulsa.

En fecha veintidós (22) de mayo del 2.004, el ciudadano J.E.P., Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha veintitrés (23) de mayo del 2.001, compareció el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil de ese Tribunal, y consignó el recibo firmado por la ciudadana G.D.C.G..

En fecha veinticuatro (24) de mayo del 2.001, compareció ante este Tribunal la ciudadana G.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.478.585, domiciliada en la Av. 14 de febrero entre calle lídice y calle El Carmen, en el local Comercial Lunchería El Rey de las Hamburguesas de esta ciudad, asistida en ese mismo acto por la ciudadana abogada J.V., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.908 y expuso: Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos: “Admito como ciertos todos y cada unos de los hechos narrados por la parte accionante en el libelo de la demanda por cuanto mi hijo el adolescente O.R.C.G., ya identificado en autos, no es hijo del ciudadano E.O.C., si no es hijo biológico del ciudadano O.C.M.L., puesto que cuando ocurrió la concepción y nacimiento del hoy adolescente me encontraba respectivamente separada de hecho del ciudadano E.O. CHIRINOS”.

En fecha cinco (5) de junio del 2.001, el Tribunal de conformidad con el artículo 507 del Código Civil , difirió la sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que haya transcurrido el lapso de los diez (10) días de despacho señalados en el edicto.

En fecha ocho (8) de junio del 2.001, compareció ante este Tribunal el ciudadano A.C., y recibió conforme por parte del Tribunal edicto de fecha 24 de abril del 2.001, para que sea publicado en algún periódico de la localidad.

Esta Sala para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención

(…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 08 de junio del 2.001, es decir hace tres (3) años sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de junio del 2.004.

LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 351-2.004 y se público siendo las 09:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.Nº 1SJ786-01

RCZ/rac/02

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