Decisión nº 276 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 15 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001626

ASUNTO : LP11-P-2010-001626

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vistos: Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada D.L.B., Fiscal titular adscrita a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos E.P.Q., de nacionalidad Colombiana, natural de El Prado, Departamento del Tolima, Colombia, mayor de edad, domiciliado en la Vega, Cagilones, casa sin número, Municipio Libertador, Distrito Capital y TAMAYO MOSQUERA JOSUE, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° 12.138.332, domiciliado en la Vega, Cagilones, casa sin número, Municipio Libertador, Distrito Capital, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

El presente proceso se inicia en fecha 05-05-2006, por denuncia interpuesta por el ciudadano: E.P.Q., supra identificado, por ante la Fiscalía Octogésima Tercera de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Protección de Derechos Fundamentales, en la que entre otras cosas expone que el día 09-03-2006, salió con J.T.d.S.C. con destino (sic) a colocar el sello al Documento de Refugio, en la Alcabala de la Guardia Nacional de El Vigía Estado Mérida, los bajaron y ellos mostraron los documentos que les dio el Ministerio del Interior y Justicia donde les d.R. en Venezuela y que iban a ponerle el sello, entonces los dejaron continuar y a unos veinte kilómetros mas adelante aproximadamente, detuvieron el bus y entraron otros guardias nacionales y comenzaron a pedir documentos y les preguntaron a donde iban y les contestaron que a poner el sello a los documentos, los bajaron del bus y los mandaron a quitar la ropa, se la quitaron y se dieron cuenta que tenían ochocientos cincuenta bolívares entre los dos y los Guardias Nacionales se pusieron bravos y los comenzaron a golpear. Los tiraron al piso y en ese momento le lastimaron la mano, empezaron a decir que eran guerrilleros y siguieron insultando, les quitaron el dinero, ellos pararon un Bus y los devolvieron a San Cristóbal, Una vez en San Cristóbal los atendieron unas personas en un Centro Asistencia, pero la mano la tiene muy lesionada, pero como son refugiados decidieron ir a Caracas a formular la denuncia…

Estos hechos por los cuales el Ministerio Público inició la investigación Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el Código Penal Venezolano, no fueron probados, pues no consta en las actas el reconocimiento médico legal practicado a los ciudadanos: EULOGIO PRECIADO QUIÑONES Y TAMAYO MOSQUERA JOSUE, para determinar la magnitud de las lesiones sufridas por ellos, para encuadrarlas dentro de un tipo penal y efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal, si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, también es cierto que no consta en las actuaciones, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal de las víctimas, para determinar la existencia y magnitud de las lesiones sufridas, lo cual constituyó para el Ministerio Público la imposibilidad de realizar una adecuación típica entre los hechos denunciados y los delitos Contra las Personas que establece el Código Penal Venezolano, y en los actuales momentos existe para el Ministerio Público la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto resultaría inoficioso solicitar en los actuales momentos, la Experticia de Reconocimiento Legal de las víctimas, debido al tiempo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho hasta el día de hoy 15-07-2010 — CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DIAS, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, además que si tomamos en consideración el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, el Tribunal debe ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los funcionarios que presuntamente incurrieron en el hecho. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en estas actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que permitan al Ministerio Público emitir otro tipo de acto conclusivo distinto a la solicitud de sobreseimiento, aunado al tiempo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho, lo cual hace imposible incorporar nuevos datos a la investigación, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 4 en concordancia del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos E.P.Q., de nacionalidad Colombiana, natural de El Prado, Departamento del Tolima, Colombia, mayor de edad, domiciliado en la Vega, Cagilones, casa sin número, Municipio Libertador, Distrito Capital y TAMAYO MOSQUERA JOSUE, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° 12.138.332, domiciliado en la Vega, Cagilones, casa sin número, Municipio Libertador, Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS QUINCE DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.

En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________

Conste/Srio

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