Sentencia nº 0402 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, doce (12) de junio de 2013. Años: 203° y 154°.

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano E.R.M., representado judicialmente por los abogados R.A. Agüero Robayo y Frannel Velásquez Hernández, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, representada judicialmente por los abogados A.S.P., E.R.P., E.R.L., Eddalberth O.S., C.V.A., M.G.C., Marient Molina, J.H.A., Z.D., V.S.C., Freila León Bolívar, V.V.J., Norkys N.V. y B.T.D.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 12 de diciembre de 2012 dictó sentencia mediante la cual declaró: 1°) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 3 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; y 2°) sin lugar la demanda incoada, quedando revocado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la alzada, en fecha 19 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 14 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social, a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

En el caso bajo estudio, denuncia la parte actora recurrente la violación de los artículos 60, 398, 508 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula N° 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio Girardot del estado Aragua y el Sindicato de Obreros de dicho organismo.

A tal efecto, explica quien recurre que la sentencia impugnada no tomó en consideración las normas de orden público que anteceden, en virtud a que ellas representan una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen la observación inexorable y que no pueden ser desconocidas por intereses particulares, menos aún por los Juzgadores al dictar sus fallos, vulnerando el derecho de los trabajadores a unas prestaciones justas; por cuanto no puede ser posible que en 19 años de servicio, más el pago doble como lo establece la cláusula N° 51 de la Convención Colectiva, se le haya cancelado al trabajador la suma de trece mil novecientos veintisiete bolívares (Bs. 13.927,00), tal y como se puede apreciar en la planilla de liquidación. También señala que el Municipio no acumula los días adicionales que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en tal sentido, destaca que la cláusula N° 51 antes mencionada, debió prevalecer sin duda alguna por encima de los artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido de que dicha Convención, se realizó a los fines de garantizar la progresividad de los derechos laborales y a fin de garantizarle una remuneración a los trabajadores, una vez alcanzados el tiempo de servicio y edad para ser acreedores del beneficio de jubilación.

Por otra parte, indica el recurrente que, la alzada, yerra al establecer en su sentencia, que el pago de la prestación de antigüedad establecido en la cláusula N° 51 de la Convención Colectiva de Trabajo aludida, debe ser calculado con base al salario percibido por el demandante, en cada uno de los meses de la relación de trabajo, a razón de cinco (5) días por mes, tal y como lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo −normativa a la cual remite la citada cláusula−, en concordancia con el artículo 146, Parágrafo Segundo eiusdem, y no con base al último salario, como lo interpretó erradamente la parte demandante.

Sobre el particular, se expone que la cláusula aludida dispone que, una vez otorgado el beneficio de jubilación, le será liquidada al trabajador la prestación de antigüedad de manera doble y a salario promedio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, a su decir, debe concluirse que el Juzgador, al momento de dictar su sentencia, desconoció completamente y dejó sin efecto la referida cláusula, cuestión que se hace más grave aún, cuando de las propias actas que conforman el expediente quedó demostrado que el Municipio, en todo momento, reconoció el pago doble de la prestación de antigüedad y que el salario promedio está establecido de manera certera en la propia liquidación.

Agrega, que se trata de una Convención Colectiva, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua y sus trabajadores, en la cual acordaron el pago de la prestación de antigüedad, en condiciones distintas a las señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo, pero obviamente de manera más favorable.

En el mismo orden de ideas, se delata la violación de los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el principio de la norma más favorable a los trabajadores, el principio in dubio pro operario, el principio de la conservación de la condición laboral más favorable, y del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público, en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad intentado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-000067

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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