Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTES: Nros. 5.574 - 5576.

JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: Interlocutoria

PARTE ACTORA: E.A., R.A., J.E., R.E., D.J. y Y.T.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.253.945, V-9.992.570, V-12.011.478, V-12.011.477, V-13.328.828 y V-13.738.046, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Z.H., venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.710, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 108.324, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.Á.T.M., G.A.T.M., L.R.T.M., J.L.G.T., MAGDALEDER GAVIDIA TERÁN, R.A.T.M. y J.R.B., y las menores venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.050.469, V-8.170.514, V-9.407.384, V-12.894.146, V-11.402.009, V-9.257.576 y V-9.256.478, respectivamente, y las menores CE y JMBG, ambas de este domicilio.

APODERADOS DE PARTE DEMANDADA: ARAMAY TERÁN y R.G.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 110.757 y 91.010, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

VISTOS:

Recibida en fecha 16-12-2010, las presentes actuaciones, en virtud de la apelaciones formuladas por los profesionales del derecho: Abogada Z.H., en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 28-10-2010 y a la cual se adhiere la parte demandada y el Abogado R.G.S., co-apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha de fecha 23-11-2010, ambo dictados por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare en el presente juicio de partición de bienes hereditarios seguido por los ciudadanos E.A., R.A., J.E., R.E., D.J. y Y.T.A., contra los ciudadanos M.Á.T.M., G.A.T.M., R.A.T.M., F.E.J.T., L.R.T.M., J.L.G.T., Magdaleder I.G.T. y J.R.B..

En fecha 22-12-2010, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.574.

En fecha 12-01-2011, se fija las 10:00 a.m., del décimo tercer (13er) día de despacho para la celebración de la audiencia de apelación y en la misma fecha se libró cartel de notificación a las partes y se fijó por la Secretaria en la Cartelera del Tribunal.

En fecha 17-01-2011, la Abogada Aramay Terán Hidalgo, co-apoderado de la parte demandada, solicita la acumulación de los recursos de apelación formulados por las partes y que cursan a los Expedientes Nros. 5574 y Nº 5576; y presenta la fundamentación de la apelación.

En fecha 19-01-2011, la Abogada Z.H., apoderada de la parte actora, consigna escrito de formalización a la apelación interpuesta.

En fecha 20-01-2011, vista la petición de acumulación de causas formulada por la parte demandada se acuerda acumular a este expediente Nº 5.574, la causa contenida en el expediente Nº 5.576; en consecuencia, se suspende el curso de la causa Nº 5.574 por encontrarse más adelantada, hasta que la otra se halle en el mismo estado a los fines de celebrar un único acto de Audiencia de Apelación.

En fecha 26-01-2010, la Abogada Z.H., consigna escrito en el cual rechaza los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de formalización de la apelación.

El día 03-02-2011, se verifica el acto de Audiencia de Apelación, y comparecen, por la parte actora, la Abogada Z.H. y por la parte demandada, el Abogado R.G.S., presentando los siguientes alegatos:

La Abogada Z.H. en su carácter acreditado, expuso: Considero y en eso se basó mi apelación en que el Tribunal de la causa violentó el principio al debido proceso toda vez que en mediante auto que dictado en fecha 28-10-2010, otorgó a la parte demandada una nueva oportunidad para que diera contestación a la demandada e indicara los medios probatorios de los cuales iba hacer valer lo alegado en la contestación. Digo una nueva oportunidad por cuanto mediante acta o auto dictado por el a quo de fecha 16-04-2009, se dejó constancia expresa de la incomparecencia de los demandados a la contestación a la demanda y de la indicación de los medios probatorios. Ciudadano Juez, en el procedimiento cada etapa del proceso es única así lo establece en el caso especifico para la contestación de la demanda el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece “terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos ni la contestación a la demanda…” el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente para la fecha) establece en su articulo 455 los requisitos que debe contener el libelo de la demanda entre otros los medios probatorios que deben contener el libelo, requisitos estos que son de igual validez para la contestación de la demanda me explico que en la oportunidad que el demandado contestara la demanda debían indicarse los medios probatorios en el presente caso los demandados en el plazo o el lapso establecido para hacer uso de este derecho no lo hicieron y así expresamente el Tribunal de la causa dejó constancia de ello. Por lo que bajo ninguna circunstancia el Tribunal, podía haberle concedido u otorgado una nueva oportunidad para ello, por todo lo expuesto solicito al Tribunal que revoque el auto que se impugna por intermedio de mi apelación.

Por su parte el co-apoderado de la parte demandada, Abogado R.G.S., hizo los siguientes alegatos: Me permito hacer unas consideraciones a saber: Primero: a los fines de replicar los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandante apelante por apelación que hiciera este del auto de fecha 28-10-2010, indico que lo rechazo, contradigo habida cuenta en el transcurrir del proceso existían con anterioridad medios de ataque (nunca oídos por el Tribunal a quo), esto es recurso de revocatoria por contrario imperio y subsidiariamente recurso de apelación en contra del auto de fecha 16-04-2009, donde en violación de normas de orden público se deja constancia incorrectamente que los demandados no comparecieron ni a contestar ni a promover. Así las cosas, mal podría el Tribunal a quo violando el orden cronológico de los actos procesales y en detrimento de quien represento oír lo peticionado por la representación judicial de la parte demandante sin habernos dado respuesta a nosotros oportunamente. En segundo término y como quiera que la intención de este recurrente es que se preserve derechos humanos fundamentales, valga decir, derecho a la defensa, debido proceso tutela judicial efectiva, es que presentamos recurso de adhesión a la apelación que ratifico en todas en cada uno de sus puntos en este acto donde se delata vicios en la fase de citación, específicamente no publicación de los edictos de los herederos de J.E.T.M. conforme lo establece la ley, falta de libramiento y publicación de edictos de E.G.T.; error en el libramiento de las boletas de citación de los ciudadanos J.J.Q.M. y J.R.B.; la a.d.c. suscrita por el secretario del Tribunal para que se diere inicio al emplazamiento para contestar la demanda, vicios todos estos que generan una situación de desorden procesal debidamente detallados en el escrito de fundamentación. Por último, presento fundamentación a mi apelación por razones similares a la del escrito de adhesión pero debo hacer consideraciones sobre el escrito de replica del recurso de la parte demandante es evidente que la publicación de los edictos no se hizo ni conforme al Código de Procedimiento Civil, ni conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la época, ello desencadena un estado de incertidumbre para las partes, en cuanto al punto segundo si se ordenaba la publicación de herederos desconocidos de J.E.T.M., por aplicación del principio de confianza legitima, también tenia que ordenarse la publicación de los edictos de los herederos desconocidos de E.G.T.. En cuanto al punto tercero, si bien pudiera decirse que se convalido la citación del ciudadano J.R.B., por el otorgamiento que este me hiciera de poder apud-acta, no es menos cierto que hasta la presente fecha no consta en autos representación judicial del ciudadano J.J.Q.M., padre y representante de CEBG, y en cuanto al cuarto punto, exhorto respetuosamente a este Tribunal que verifique si consta o no en el expediente un auto o sello del Tribunal de la causa suscrito por el secretario donde se evidencia el lapso en que fue recibido por este (Secretario) para el inicio del lapso de emplazamiento para contestar la demanda.

Ahora bien, los asuntos sometidos a examen de esta alzada lo constituyen las apelaciones formuladas contra las siguientes decisiones del Tribunal de cognición:

  1. ) La interpuesta por la parte actora y a la cual se adhiere la parte demandada, contra el auto de fecha 28-10-2010, el cual le fue solicitada su revocatoria por contrario imperio, y mediante el cual se declara que ‘el proceso está en fase de sustanciación por lo que le corresponde al Tribunal conocer del presente asunto; se apertura el procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo deberá la parte demandante consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes de conformidad con el artículo 474 de la mencionada Ley. Notifíquese a los apoderados judiciales de las partes y la Fiscalía del Ministerio Público’.

    La parte actora, impugna esta decisión por las siguientes razones: Que el auto de fecha 28-10-2010 vulnera el principio del debido proceso y la igualdad de las partes, visto que otorga a la parte demandada una nueva oportunidad para que de contestación a la demanda cuya oportunidad ya feneció como se evidencia del acta levantada por el Tribunal en fecha 16-04-2009 (folio 68) por el cual el Tribunal deja constancia que siendo las 3:30 de la tarde hora limite para despachar, los ciudadanos M.Á.T.M., G.A.T.M., R.A.T.M., L.R.T.M., F.d.C.J.T., Magdaleder I.G.T., J.L.G.T., J.J.Q.M. y J.R.B. (Sic), respectivamente, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados a la citación pautada para este día y no contestaron la demanda; el Tribunal así lo hace constar”.

  2. ) La apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 23-11-2010 que niega la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 16-04-2010 en razón de ser improcedente, visto que los demandados se encontraban a derecho como lo demuestran los recibos de citaciones cursantes desde los folios 43 al 65, remitidos mediante oficio Nº 187 de fecha 27-03-2010 por el Juzgado del Municipio San G.d.B. con competencia en Asunto Alimentario del 1er Circuito de esta Circunscripción Judicial que fuere consignado por la ciudadana R.E.T.A. y el lapso para sus comparecencias y contestación de la demanda se computó a partir del día siguiente a la fecha que se consignó las resultas (31-03-2009).

    Dicho recurso lo fundamentan en las siguientes consideraciones: Por la existencia de un vicio en fase de citación, la no publicación de los edictos de los herederos desconocidos de la ciudadana J.E.T.M. por parte de la demandante conforme lo establecido en el artículo 461 Parágrafo Primero de la LOPNA, vigente para la época. Que del contenido de las diligencias presentadas por la actora a los folios 255 se publicó por más de una vez los citados edictos cuando la ley ordena la publicación de un solo cartel o edicto para estos procedimientos especiales, generando en el expediente una situación de incertidumbre procesal en cuanto al inicio de emplazamiento de la parte demandada. Se denuncia la ausencia total o falta de libramiento y publicación de edicto o edictos de los herederos desconocidos de la ciudadana E.G.T. por parte de la demandante, por cuanto se ordena la publicación de los edictos de herederos desconocidos de la ciudadana J.E.T.M., aun y cuando consta en autos el libramiento de las boletas de citación de sus herederos conocidos pero no ordena la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana E.G.T., generando como consecuencia, incertidumbre procesal. Que se incurre en el vicio de error en el libramiento de las boletas de citación de los ciudadanos J.A.Q.M. y J.R.B., citados el primero como padre de la niña JMBG y al segundo, como padre de la adolescente CEQG, configurándose el vicio de error en la citación por cuanto el segundo es padre de CEQG y el primero, lo es, de la adolescente CEQG; y que por otra pero no consta ninguna citación tácita del ciudadano J.J.A.Q.M.. Que por estas razones se solicita la nulidad de las citaciones y la reposición de la causa.

    El Tribunal para decidir observa:

    Una vez revisadas las actas procesales y respecto a la citación de la parte demandada, se aprecia que todas están legalmente emplazadas, inclusive los sucesores conocidos y desconocidos de la co-demandada, E.G.T., madres de las menores CEBG y JMQ, ambas también representadas por su abuela F.J. y adicionalmente, por su padres J.R.B. y J.J.Q.M.; igualmente consta en autos que los herederos de la ciudadana E.G.T., fueron notificados de acuerdo al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en más de una vez, lo cual resulta suficiente en derecho.

    Además, consta en autos que una vez practicada las citaciones correspondientes por el Juez comisionado Juzgado del Municipio San G.d.B. de este Primer Circuito Judicial, tales diligencias procesales, fueron remitidas al Tribunal de la causa mediante oficio Nº 187 de fecha 27-03-2009 y las cuales, fueron consignadas en autos por la co-demandada ciudadana E.T., mediante diligencia sin fecha de recibo, como tampoco aparece la fecha en que el Tribunal da por recibida días actuaciones a los efectos de comenzar, a partir del día siguiente, exclusive, al auto de agregación del Tribunal de dicha comisión de citación por el Tribunal a contar en primer lugar el término de un día de distancia y seguidamente el lapso de emplazamiento para la contestación de la demandada en el lapso establecido de cinco (5) días de despacho, acorde con los artículos 205 y 227 del Código de Procedimiento Civil.

    En tales razones, no resulta ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal a quo, de fecha 23-11-2010 y contra el cual apeló la parte demandada y previamente había solicitado su revocatoria, y en cuyo auto, se la niega, con base en que la compulsa de citación de la parte demandada remitida por el Juzgado Comisionado, fue consignada el día 31-03-2009, hecho este incierto, y en todo caso, de haber sido consignada dichas resultas de citación en esa o cualquier otra fecha, era deber del Tribunal darlas por recibidas a los efectos del computo del término de distancia y del lapso de contestación de la demanda.

    Los señalados vicios de actividad señalados, indiscutiblemente, atentan contra los derechos y garantías atinentes al acceso a la justicia, el debido proceso y la defensa, y ante tal situación, tomando en consideración que las partes estaban a derecho como consta de sus actuaciones en autos, lo procedente era, fijar nuevamente la oportunidad para la contestación de la demanda, respetando el cumplimiento del día de término de distancia concedido en el auto de admisión de la demanda a la parte demandada, y no como procedió el Tribunal de cognición en su auto de fecha 28-10-2010, al ordenar de conformidad con los artículos 456 y siguientes de la Ley Orgánica que rige esta materia, que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y que la parte demandada, a diera contestación a la demanda, dentro de los diez días hábiles siguientes a que conste la ultima notificación, sin ni siquiera precisar el día de término de distancia que le fuera acordado para que diera su contestación a la pretensión interpuesta en su contra.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta superioridad, niega la nulidad y reposición formulada por la parte demandada con base en los vicios en la citación delatados; y por cuanto de conformidad con los artículos 680 y 681 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al tenerse como no realizado el acto de contestación de la demanda y correspondiéndole al Tribunal de Mediación y Sustanciación en esta materia, continuar con los trámites procedimentales del juicio, por una parte y por la otra, estando este Tribunal en el deber de corregir la situación jurídica infringida de conformidad con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordará en la dispositiva del fallo, la nulidad del auto de fecha 16-04-2010, cual declara la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, y de los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y se ordenará la reposición de la causa al estado en que el Tribunal a quo, acuerde fijar por auto, la oportunidad legal para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada de contestación a la demanda, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y una vez vencido un día de termino de distancia en estricta sujeción a los artículos 456 y siguientes de la Ley Orgánica que rige esta materia, y cuyos lapsos procesales comenzarán a discurrir el día siguiente de la respectiva fijación, sin la previa notificación de las partes ya que se encuentran a derecho. Así se juzga.

    Por las razones expuestas, se declaran parcialmente con lugar las apelaciones formuladas por las partes.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar las apelaciones interpuestas por las partes en el presente juicio de partición de bienes hereditarios, seguido por los ciudadanos E.A., R.A., J.E., R.E., D.J. Y Y.T.A., contra los ciudadanos M.Á.T.M., G.A.T.M., R.A.T.M., F.E.J.T., L.R.T.M., J.L.G.T., MAGDALEDER I.G.T. y J.R.B., y las menores CE Y JMBG, ambos identificados.

    En consecuencia, se declara la nulidad del auto de fecha 16-04-2010, y de los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y se resuelve la reposición de la causa al estado en que el Tribunal a quo, acuerde fijar por auto, la oportunidad legal para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada de contestación a la demanda, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y una vez vencido un día de termino de distancia en estricta sujeción a los artículos 456 y siguientes de la Ley Orgánica que rige esta materia, y cuyos lapsos procesales comenzarán a discurrir al día siguiente de la respectiva fijación, sin la previa notificación de las partes ya que se encuentran a derecho.

    Quedan revocados los autos dictados en fechas 16-04- y 28-10-2010, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.

    No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los once días de febrero de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.F.d.P..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

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